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Ordenanza Nº8236/2024

Ordenanza Nº 8236/2024

Coronel Suárez, 25/07/2024

VISTO:

         El expediente HCD-MCS-36/24; y la Ordenanza Municipal nro. 6488/2016,

 

CONSIDERANDO:

 

         Que con fecha 20 de Febrero de 2024 el Juzgado Contencioso Administrativo N° 1 de la Ciudad de Bahía Blanca, Departamento Judicial de Bahía Blanca, a cargo del Dr. AGUSTÍN LOPEZ COPPOLA, dictó la sentencia correspondiente a autos: “CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE FUEGOS ARTIFICIALES c/ MUNICIPALIDAD DE CORONEL SUÁREZ s/ PRETENSIÓN DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS – OTROS JUICIOS”, Expediente nro. 26.023, por la cual falla haciendo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales contra la Municipalidad de Coronel Suárez, declarándose la inconstitucionalidad de los arts. 1 y 2 de la Ordenanza n° 6488.

 

               Que, en consecuencia, ordena la sentencia otorgar un plazo de 6 meses para que la comuna dicte una nueva ordenanza regulatoria de la actividad, sustituyendo la prohibición absoluta por una reglamentación razonable que permita el desenvolvimiento de los derechos en juego de modo compatible con la normativa nacional y con los principios y reglas que se desprenden de la sentencia. Del mismo modo, establece que podrá estarse a lo normado por el art. 16 de la Ley 15.406.-

 

          Que la Ordenanza Municipal Nº 6.488 de regulación general de Pirotecnia y Fuegos Artificiales fue sancionada en el año 2016, siendo así, anterior a la Ley de la Provincia de la Provincia de Buenos Aires nro. 15.406 en dicha materia, la cual fue sancionada en el año 2022.

 

          Que en virtud de los antecedentes acreditados en el expediente de referencia se observa la necesidad de adecuar dicha Ordenanza a la normativa provincial vigente.

 

          Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, en su art. 1 establece que: “El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”

         Que, como ciudadanos y ciudadanas responsables debemos concientizarnos sobre la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales.-

 

POR ELLO:

 

          El Honorable Concejo Deliberante, en uso de las facultades que le son propias, sanciona la siguiente ordenanza.-

 

 

 

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: La presente Ordenanza tiene por objeto el - - - - - - - - - cuidado de la salud de los ciudadanos de nuestra comunidad, el bienestar de toda la población, principalmente en las personas con trastorno del espectro autista (TEA), animales y todos aquellos que se ven afectados por el uso de la pirotecnia, por sus efectos audibles, fumígenos, químicos y/o físicos.

 

ARTÍCULO 2º: Prohíbase la venta al público minorista, la - - - - - - - - venta ambulante en la vía pública y en espacios no habilitados específicamente para ello – según reglamentación del Departamento Ejecutivo-; el uso particular y/o privado de cualquier elemento pirotécnico o cohetería de estruendo con fines recreativos, cualquiera fuera su característica y naturaleza, en el Distrito de Coronel Suárez.-

 

ARTÍCULO 3°: Es considerado por la presente, artificio de - - - - - - -pirotecnia o cohetería, el destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efecto visible o audible, elaborados con explosivos o sustancias similares, estando incluido todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de la mecha, por fricción o impacto.

A los fines del presente artículo se consideran: petardo, batería, volcán, fuente, fogeta, mortero, alcance que contenga estruendo, bomba y cañas voladoras de impacto sonoro. –

Los productos habilitados para su comercialización deben contar con la certificación de ANMaC (Agencia Nacional de materiales controlados).-

 

ARTÍCULO 4º: Referente al Art. 2º de la ley Nº 15.406 de la - - - - - - - -Provincia de Buenos Aires, se entiende por:

 

  1. Materias Pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencias de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes.
  2. Artificios Pirotécnicos: ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas que contengan una o más materias pirotécnicas, generalmente deflagrantes.
  3. Efecto Audible: efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares.

 

 

  1. Efecto Fumígeno: efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizados por la producción de humo.
  2. Efecto Químico: efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de estos.
  3. Efecto Físico: efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo.

 

ARTÍCULO 5º: Quedan excluidos de la presente Ordenanza, los - - - - - - - artificios pirotécnicos para señales de auxilio, para el uso de las Fuerzas Armadas, de Seguridad y/o Defensa Civil, siempre que sean utilizados en el ejercicio de funciones.

 

ARTÍCULO 6º: El Departamento Ejecutivo realizará amplias - - - - - - - - campañas de difusión y concientización sobre los alcances de la presente norma, con el objeto de elevar el nivel de conocimiento de la población sobre la necesidad de evitar los riesgos derivados del uso de la pirotecnia.

 

ARTÍCULO 7º: Prohíbase la adquisición y el uso por parte del Sector Público Municipal, de todo producto pirotécnico o de cohetería, de alto impacto sonoro en los eventos y/o espectáculos que organice.

 

ARTÍCULO 8º: El incumplimiento a la Presente, dará lugar a - - - - - - - -las siguientes Sanciones:

 

  1. Se aplicará una multa sobre el infractor equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo mínimo de categoría 13 del escalafón municipal en el régimen de 32.5 horas. La mayor gravedad de la infracción hará pasible al infractor de una multa de hasta el 100% (cien por ciento) del sueldo mínimo de categoría 13 del escalafón municipal en el régimen de 32.5 horas.
  2. Decomiso de la totalidad de los artículos pirotécnicos que den origen a la infracción y consecuente entrega al Departamento Ejecutivo para su destrucción y/o desnaturalización. -
  3. Clausura del establecimiento comercial por un lapso de 5 a 10 días si fuera la primera infracción.
  4. Clausura del establecimiento comercial por un lapso de 30 a 60 días en caso de que el infractor sea reincidente.
  5. Para el supuesto de nuevas reincidencias, que tengan lugar dentro del término de dos (2) años de cometida la segunda infracción, se procederá a retirar la

 

Habilitación Municipal de su comercio al infractor, por un término de tres (3) años.

  1. En los casos en que el infractor sea menor de edad imputable se aplicara una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del sueldo mínimo de categoría 13 del escalafón municipal en el régimen de 32.5 horas, por el incumplimiento de los deberes emergentes de la Responsabilidad Parental regulados en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, a los padres o tutores de los menores.

 

La aplicación de una sanción establecida en un inciso de este artículo no implica la exclusión de la contemplada en otro inciso del presente.

 

La aplicación y juzgamiento de la presente ordenanza, es competencia del Juzgado Municipal de Faltas del Distrito.-

 

ARTÍCULO 9º: Cuando se trate de entidades no comerciales, - - - - - - - -cualquiera sea su actividad y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados, en espectáculos públicos y/o deportivos, de no identificarse a las personas responsables de la infracción, la entidad de la que se trate responderá por dicha infracción bajo el sistema de sanciones que establece el Artículo 8º.

 

ARTÍCULO 10º: La responsabilidad de control de la Presente es - - - - - -facultad del Departamento Ejecutivo Municipal, debiendo designar un Área pertinente y/o las que en el futuro las reemplace. -

 

ARTÍCULO 11º: El Departamento Ejecutivo Municipal deberá - - - - - - - - - reglamentar la presente ordenanza en el plazo de 30  días de entrada en vigencia de la misma. -

 

ARTICULO 12°: Remítase copia de la presente Ordenanza a las - - - - - - - diferentes reparticiones de la Policía Provincial, Municipal, Agrupación de Bomberos Voluntarios de nuestro Distrito, a los establecimientos educativos y clubes deportivos locales, demás instituciones de bien Público y a la Cámara de Comercio para que tomen conocimiento. -

 

ARTÍCULO 13º: Los fundamentos de la presente forman parte de - - - - - - - la misma. -

 

ARTICULO 14°: Deróguese la Ordenanza 6488/16 y toda otra - - - - - - - - - norma que se oponga a la Presente.

 

 

 

 

ARTÍCULO 15º: Regístrese, comuníquese al Departamento - - - - - - - - - - Ejecutivo y a quienes además corresponda, cúmplase, publíquese y oportunamente, archívese.-

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.-