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Decreto Nº598/24

Decreto Nº 598/24

Chascomús, 11/07/2024

ANULAR DECRETO 516/24, CONCESION DE LA UNIDAD DE SERVICIOS TURISTICOS PUNTA NORTE

Visto

La Licitación Pública N° 12/23 tramitada mediante Expediente Administrativo N° 4030-162541/M para la “Explotación en Concesión de la Unidad de Servicios Turísticos Punta Norte – Segundo llamado”; y

Considerando

Que el día 28/06/24 (previo a la audiencia fijada en estos obrados a fs. 238) Ricardo César FASÁN realiza una presentación manifestando que, en atención a los hechos denunciados por él, no le corresponde la carga de hacer comparecer al Lic. Ignacio CANALE tal como fuera dispuesto por la suscripta con fecha 26/06/24.

Al respecto plantea recurso de revocatoria con jerárquico en subsidio contra la providencia que dispone la carga de la Citación dispuesta por ser ilegítima y controvertir las disposiciones del Decreto Ley 7647/70.

Imputa desconocimiento de Directora de Asuntos Legales de la “Ley madre administrativista”, alega no ser parte de las actuaciones sino meramente denunciante, cita jurisprudencia y requiere la revocación de la carga erróneamente impuesta, intimándose a los Sres. MICHELINI-APAOLAZA a acreditar la autoría del documento por parte del Lic. Ignacio Canale, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.

Que siendo las 9:12 hs del día 28/06/24 se llevó a cabo la audiencia fijada en estos obrados presentándose los Sres. APAOLAZA y MICHELINI, juntamente con el Dr. Alejandro MELAS; y el Sr. FASÁN, no habiendo comparecido el Sr. CANALE, dejándose constancia de ello (v. fs. 243 del Expediente Administrativo).

Con fecha 03/07/24 se presentan los Sres. APAOLAZA y MICHELINI manifestando en relación a la denuncia realizada en estos obrados por el Sr. FASÁN que “Al respecto, habiendo conversado en detalle con el Sr. Ignacio CANALE, nos manifestó que no está Matriculado toda vez que se encuentra trabajando en relación de dependencia, circunstancia que no nos la había advertido al momento de asesorarnos…”.

Hacen saber que su propuesta estuvo también asesorada por la Licenciada en Turismo María Emilia MELANI (quien suscribe la presentación), denuncian que la propuesta efectuada por FASÁN “…adolece del mismo defecto toda vez que fuera suscripta por el mismo Licenciado en Turismo que carece de Matriculación”, y solicitan se considere purgado el requisito del asesoramiento de Profesional en Turismo Matriculado, con el aval que implica la firma de la Licenciada María Emilia MELANI, quien también hizo su aporte al proyecto.

Finalmente, plantean que la denuncia efectuada por FASÁN ha devenido en abstracta por contar su propuesta también con la firma del mismo Licenciado en Turismo no Colegiado, solicitando se deje sin efecto la denuncia confirmándose la adjudicación de su propuesta.

Ahora bien, cabe efectuar, en relación a la presentación realizada por el Sr. FASÁN, varias aclaraciones.

La primera de ellas es la norma aplicable en los procedimientos administrativos municipales es la Ordenanza General 267/80 y no el Decreto Ley 7647/70, sin perjuicio de las similitudes de una y otro.

La segunda es la contradicción del propio denunciante que requiere se le dé trato de parte -al interponer un recurso así lo deja entrever- cuando él mismo dice no serlo, sino que resulta ser denunciante en estos obrados (conf. párrafo 5° del punto II de su presentación y art. 84 OG 267/80).

A su vez también cabe dejar expuesto que es justamente la jurisprudencia que cita el denunciante la que refuerza la decisión de poner a su cargo la citación del Sr. CANALE, pues tal como fue transcripto en su escrito “…está a cargo del accionante…” en este caso es el denunciante-accionante quien asevera que la firma inserta en la presentación realizada por APAOLAZA-MICHELINI es falsa- “…la prueba de aquellos hechos cuya existencia afirma una de las partes, incumbe a ésta… es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis”.

La realidad aquí es que no existiendo un reconocimiento o una firma indubitada del Sr. CANALE no puede esta Asesoría Letrada determinar cuál de los dos documentos presentados en estos obrados es el que lleva la firma del Sr. CANALE, y como el hecho alegado de la falsedad fue traído por FASÁN a él le corresponde acreditarlo.

Incluso podrían ser las firmas insertas en ambas propuestas verdaderas, o las dos falsas.

Que por su parte la Ley 14.799 regula el ejercicio profesional de los Profesionales en Turismo en la Provincia de Buenos Aires, estableciendo que “A los efectos de la presente Ley se entiende por ejercicio profesional de turismo, el desempeño en forma individual, independiente o en relación de dependencia, en el ámbito privado o público, de actividades que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística, y exijan, por ende, la capacitación y formación específica. El profesional de turismo tendrá a su cargo y responsabilidad la aplicación de las incumbencias profesionales asignadas al título habilitante que posea” (art. 2°).

Que justamente el pliego particular solicita que el profesional se encuentre colegiado ya que es dicha Institución de Derecho Público no Estatal la que detenta el contralor de la matrícula.

Sin embargo, y ante la presentación que realizaran los Sres. APAOLAZA y MICHELINI de la que se desprende que el Sr. CANALE no se encuentra colegiado, siendo que “La presentación de la propuesta deberá contar con el asesoramiento y firma de un Licenciado o Técnico en Turismo Colegiado” conforme lo dispuesto por el Anexo I de la Ordenanza 5744/23 –Pliego Particular- en el punto “REQUISITOS A CUMPLIMENTAR”, la Dirección de Asuntos Legales dispuso previo a resolver lo que en derecho corresponda, el libramiento de oficio al Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Buenos Aires (colegio@cptba.com.ar) a efectos que informe si el Sr. Ignacio CANALE (DNI N° 32.064.681) se encuentra o no matriculado.

Que con fecha 08/07/24 se recibe la respuesta (agregada a fs. 249 del Expediente Administrativo) del Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Buenos Aires del que surge que “…Ignacio CANALE, DNI N° 32.064.681, no se encuentra matriculado en el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de Buenos Aires, incumpliendo con lo establecido por la Ley 14799/15 que regula el ejercicio profesional de nuestra actividad. Fdo: Lic. Amancay Romero TRUCCO. Presidente CPT.”

Que el Artículo 240 de la L.O.M. sanciona con nulidad los actos jurídicos, que no estén constituidos según la competencia, forma y contenidos determinados por la ley.

En consecuencia de lo expuesto, las dos ofertas presentadas, ambas con el presunto asesoramiento y firma de Ignacio CANALE, carecían del requisito de contar con el asesoramiento y firma de un Licenciado o Técnico en Turismo Colegiado conforme lo dispuesto por el Anexo I de la Ordenanza 5744/23 –Pliego Particular-

Ha sostenido la Suprema Corte que “…la potestad anulatoria de la Administración se halla necesariamente vinculada a la dilucidación de la regularidad del acto administrativo objeto de la misma (conf. doct. arts. 5, C.P.C.A.; 113, 114 y 117 decreto ley 7647/1970; causas B. 49.638,"Freindenberg", sent. del 30-X-1990 y sus citas; B. 51.447, "Pari", sent. del 9-V-1995; B. 54.310, "Martínez", sent. del 21-IV-1998, entre otras), habiendo entendido que el vicio que torna al acto en irregular, sometiéndolo a la anulación oficiosa radica en la afectación grave de todos o algunos de sus elementos esenciales(conf. doct. Causas B. 49.516, "Aguerrebehere", sent. del 12-VI-1986; B. 49.638,cit.; B. 52.002, "Reynoso", sent. del 14-IV-2002; B. 53.339, "R., A. F.", sent. del 9-V-1995, entre otras).”

Esa atribución de revisar el actuar propio es un reflejo del poder de auto tutela, que capacita a la Administración para proteger por sí misma, sin necesidad de recabar la tutela judicial, ciertas situaciones jurídicas en defensa de la legalidad (conf. Giannini, M. S., "La giustizia administrativa", Roma, 1959, p. 21 yss.; Garrido Falla, Fernando, "Tratado de Derecho Administrativo", 9ª ed., Madrid,1985, Vol. I, p. 707; Montserrat Cuchillo Foix, "La revisión de oficio y la revocación en la L.R.J.P.A.C.", en V.A., "Administración Pública y Procedimiento Administrativo", Tornos Mas, J. -Coordinador- Barcelona, 1994, págs. 347, 348; Bocanera Sierra, R., "La revisión de oficio de los actos administrativos", Madrid, 1977, p. 217y ss.), permitiéndole retirar del ordenamiento el acto gravemente inválido.”

Que como se adelantara, el ejercicio de la potestad anulatoria por la Administración Pública se encuentra necesariamente vinculado a la dilucidación de la regularidad del acto administrativo (Arts. 5 del C.P.C.A., 113, 114 y 117 Ordenanza General 267/80; "D.J.B.A.", t. 120, p. 85; t. 122,p. 397 entre muchos), cuya tipificación se concentra en el carácter y particularidades del vicio en que se sustenta la invalidez invocada al efecto. El vicio que torna al acto irregular, sometiéndolo a la anulación oficiosa, debe consistir en la afectación grave de todos o alguno de los elementos esenciales del acto, entre los que se destaca el "vicio grave" en el objeto o en la causa del acto (Marienhoff," Tratado de Derecho Administrativo", t. II, p. 487, C.S.N., Fallos 255:236; 258:300;265:349; S.C.B.A., causas B. 49.904, sent. del 17-XII-1985; B. 49.965, sent. del 4-VIII-1992, entre otras).

Verificado el vicio grave y manifiesto señalado (ausencia en las propuestas del asesoramiento y firma de un Licenciado o Técnico en Turismo Colegiado) el acto administrativo de adjudicación debe ser declarado nulo, pues tal circunstancia conlleva no solo la facultad, sino la obligación de declarar su nulidad.

Que la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que el Decreto 516/24 configura un acto jurídico inexistente atento hallarse viciado de nulidad absoluta e insanable, en razón de la falta de cumplimiento de un requisito esencial para la presentación de la oferta, por lo que corresponde anular el Decreto 516/24 que adjudicó la Licitación Pública N° 12/23 a Tomás MICHELINI y Juan Cruz APAOLAZA para la “Explotación en Concesión de la Unidad Turística Punta Norte” por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 240 de la LOM, pudiendo procederse a realizar un nuevo llamado a Licitación Pública.

Por ello, el Intendente Municipal que suscribe en uso de sus atribuciones

DECRETA

ARTÍCULO1º.- Anúlese el Decreto 516/24en razón de la falta de cumplimiento de un requisito esencial para la presentación de la oferta, por lo que corresponde anular el Decreto 516/24 que adjudicó la Licitación Pública N° 12/23 a Tomás MICHELINI y Juan Cruz APAOLAZA para la “Explotación en Concesión de la Unidad Turística Punta Norte” por las razones expuestas y de conformidad con lo dispuesto por el Art. 240 de la LOM.-

ARTICULO 2°.- Declárese Desierto el Segundo Llamado a Licitación Pública 12/23 para la “Explotación en Concesión de la Unidad de Servicios Turísticos Punta Norte”.-

ARTICULO 3°.- Notifíquese en formato digital a Secretaría Privada, Secretaría de Desarrollo Turístico, Productivo y Cultural, Dirección de Turismo y a Tomás MICHELINI en calle Alsina N° 232, Juan Cruz APAOLAZA en Remedios de Escalada N° 324 y a Ricardo César FASAN el domicilio sito en calle Alvear N° 75.-

ARTÍCULO 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Secretario de Gobierno (Cipriano Pérez del Cerro) y el Secretario de Desarrollo Turístico, Productivo y Cultural (Pablo Napoli).-

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.-