Boletines/Bolivar
Decreto Nº 1932
Bolivar, 22/09/2016
Visto
El Expediente Nº 4013-1050/16, por el que tramita el Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio de Tributos Municipales - "Derechos de Publicidad y Propaganda", seguido por la Municipalidad de San Carlos de Bolivar. Ante la constatada omisión en el cumplimiento de los deberes formales por parte de la "prima facie" responsable "Black & Decker Argentina S.A.";
La presentación efectuada por la Firma "Black & Decker Argentina S.A.", mediante la cual viene en tiempo y forma a expresar su absoluta oposición a las determinaciones por medios y/o elementos de publicidad y propaganda practicadas autorizadas por la autoridad de aplicación;
Lo establecido en la normativa legal vigente en la materia: Ley Orgánica de las Municipalidades; Ordenanza General N° 267 de “Procedimiento Administrativo Municipal”, Ordenanzas Generales Nros, 178, 179 y 181, Fiscal e Impositiva Vigentes, Mod. y Complem Ords: 2014/09, 2016/09, 2221/13 2222/13 2274/14, 2275/14, 2319/14 2320/14, 2351/16 2352/16, Decretos y demás normas reglamentarias vigentes;
Considerando
Que, en virtud del relevamiento, verificación y constatación de publicidad y propaganda efectuado en el Distrito -a través de las correspondientes “Actas”, suscriptas por los titulares y/o responsables de los lugares donde se hallaron medios y/o elementos publicitarios- y ante la omisión de presentación de “declaraciones juradas” y del cumplimiento de los demás “deberes formales” sobre los mismos, se procedió a la iniciación de procedimientos administrativos para la “Determinación de Oficio” de los “Derechos de Publicidad y Propaganda” y de la responsabilidad respecto de su pago;
Que en tal sentido, por Expediente Nº 4013-1050/16, tramita el Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio de Tributos Municipales iniciado por la Municipalidad de San Carlos de Bolivar para la determinación de los “Derechos de Publicidad y Propaganda”, respecto de los medios y/o elementos publicitarios relevados y constatados de los que resultara “prima facie” responsable la Firma "Black & Decker Argentina S.A.";
Que se procedió a la emisión de los “Detalles de Medios” N° 47162, 53804, 55177, 62168, 84944, 91793 para la notificación a la citada Empresa de lo constatado, con indicación de: cantidad, medidas, características, marca y ubicación de los medios y/o elementos que se detallan, como así también, los períodos presuntos considerados por el municipio;
Que asimismo, en los mencionados “Detalles” -además de notificársele los medios constatados- se le hizo saber a la “prima facie” responsable que los mismos se emitieron en el marco del Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio de Tributos Municipales según la normativa legal vigente y que contaba con un plazo máximo de quince (15) días para formular las observaciones e impugnaciones que estime corresponder, manifestar u ofrecer prueba en su favor, con carácter previo a la determinación, garantizando así ampliamente el ejercicio de su DERECHO DE DEFENSA antes de emitirse el acto final.
Que, a raíz de la citada notificación, la Firma "Black & Decker Argentina S.A." realiza una presentación, (que corre agregada a las actuaciones), mediante la cual “plantea descargo contra las determinaciones por Publicidad y Propaganda, conforme Números de Detalles correspondientes al periodo 2011-2016, en mérito a las consideraciones de hecho y de derecho que expone. A raíz de las dichas notificaciones que le fueran efectuadas a través de los “Detalles de Medios” Nros. 47162, 53804, 55177, 62168, 84944, 91793 en el marco del Procedimiento Administrativo de determinación de Oficio de Tributos Municipales, llevado a cabo por el Municipio a falta del cumplimiento de los deberes formales a cargo de la citada Firma;
Que a continuación se resolverán los argumentos vertidos por la presentante en su escrito. Igualmente, dado que la presentante ha expresado argumentos similares en varios pasajes de los distintos planteos defensivos, se tratará lo planteado, aunque no coincida precisamente con la forma o el orden en que se lo expresó.
Que como cuestión preliminar, corresponde negar lo afirmado por la presentante en cuanto a que “...los detalles de medios que me fueran notificados, por medio de los cuales se intima a realizar pago correspondiente…”. En los detalles de medios NO SE INTIMA A INGRESAR SUMA ALGUNA, sino simplemente se le comunica a la “prima facie” responsable los resultados del relevamiento llevado a cabo en el distrito para su verificación y contralor, también la normativa aplicable y que podían efectuar las observaciones e impugnaciones que estimaran corresponder con la correspondiente documentación respaldatoria en el plazo de quince (15) días contados a partir de la presente notificación;
Que conforme quedó expresado, con referencia a lo manifestado por la Empresa en cuanto a “[…] en tanto se limitan a determinar los lugares donde se encontrarían supuestos logos, salientes y afiches sujetos a la Tasa de Publicidad y Propaganda, a Black & Decker, sin aportar datos ciertos ni concretos que permitan reconocer los supuestos fácticos y jurídicos sobre los que el citado Municipio debería fundar su pretensión fiscal.”, cabe aclarar que en base al relevamiento realizado, se procedió a la emisión de los “Detalles de Medios” Nros. 47162, 53804, 55177, 62168, 84944, 91793, para la notificación a "Black & Decker Argentina S.A." de lo constatado, con indicación de: cantidad, medidas, características, marca y ubicación de los medios y/o elementos que se detallan, como así también, los períodos presuntos considerados por el Municipio;
Que en los mencionados “Detalles”-además de notificársele los medios constatados- se le hizo saber a la “prima facie” responsable que los mismos se emitieron en el marco del Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio de Tributos Municipales según la normativa legal vigente y que contaba con un plazo máximo de quince días para formular las observaciones e impugnaciones que estime corresponder, manifestar u ofrecer prueba en su favor, con carácter previo a la determinación, garantizando así ampliamente el ejercicio de su DERECHO DE DEFENSA antes de emitirse el acto final. De esta manera, queda asegurado que el Procedimiento que lleva a cabo la Municipalidad de San Carlos de Bolivar respeta ampliamente las garantías de legalidad en resguardo de los derechos de quienes resultan presuntamente responsables del pago de los antes mencionados “Derecho Publicidad y Propaganda”;
Que en consecuencia, la emisión y notificación de los detalles de medios no se trata de una determinación, ni mucho menos una efectuada en forma unilateral sin medio de prueba alguno, los medios de prueba son las Actas de Relevamiento que no se acompañan a la notificación por cuanto en ellas se consigna todas las publicidades constatadas, no solo la de la Firma "Black & Decker Argentina S.A.", resultando impropio que se hagan públicos los datos de otras Empresas. Sin perjuicio de lo cual, en caso de ser requerido se le exhibirán las copias de dichas actas de relevamiento que sirvieron de prueba;
Que debe decirse también, que no es necesario acompañar ni a los detalles de medios ni al acto administrativo copias de las constancias y documentos en los que el mismo se basa o fundamenta. Salvo que pretenda que se acompañe el expediente administrativo completo al tiempo de notificar el decreto, sin siquiera haber ejercido el derecho de libre acceso a las actuaciones conferido por el art 11 de la Ordenanza General N°267;
Que, asimismo, la pretendida nulidad de los detalles resulta improcedente toda vez que constituyen un acto de trámite y no un acto administrativo de determinación, como mal interpreta el apoderado de la presentante, sin perjuicio de lo cual, debe aceptarse la presentación como impugnación de los “Detalles de Medios” y, en su caso, del procedimiento llevado a cabo por el Municipio, atento al informalismo en el procedimiento administrativo municipal;
Que cabe hacer notar además, que los Detalles de Medios constatados en cuestión son confeccionados y notificados en el marco del procedimiento de determinación de oficio del tributo, sobre base presunta por omisión de los deberes formales a cargo de la beneficiaria responsable, en los términos de la Ordenanza Fiscal y la Ordenanza Impositiva. Además, cabe aclarar que los detalles son solo los medios utilizados para notificar las características de lo constatado así como también de las Ordenanzas aplicables, de lo que -a falta de impugnación oportuna o resuelta esta y a falta de prueba en contrario- posterior a la notificación del Acto determinativo del Derecho conjuntamente con una liquidación que debe abonar la responsable, pero no constituyen el acto administrativo final que determina el tributo. Recién ahí deberá el apoderado de la firma verificar si este Decreto reúne los requisitos del acto administrativo final que determine definitivamente el tributo a abonar;
Que por todo lo expuesto, no se ha violado el debido proceso (a pesar de encontrarnos ante un procedimiento y no ante un proceso), garantizando plenamente el ejercicio del derecho de defensa, lo que se acredita al tratar la presentación que efectúa, cabe aclarar además que el apoderado de la firma impugna los detalles de medios por no contener o especificar los montos adeudados, más como se dijo debe quedar en claro que no es una Liquidación o intimación sino que nos encontramos ante la emisión de Detalles de Medios;
Que ante ésta presentación, se debe dejar en claro, que el “Relevamiento de Medios” que desconoce e impugna la Firma "Black & Decker Argentina S.A.", a la falsedad de los hechos sobre los que se asienta el reclamo, a través de su apoderado, surgen de acta de relevamiento y constatación, suscriptas por los responsables de los lugares donde se hallaban tales medios;
Que esto es así y no se hubiera llegado a dicha situación si el municipio hubiera constatado que los elementos detallados surgían de declaraciones juradas de la firma, no estaríamos en el marco de dicho procedimiento, el cual solo se lleva a cabo por falta u omisión en el cumplimiento de los deberes formales por parte de la firma (entre otros falta de presentación de declaración jurada y pago también negado), la Municipalidad se vio en la obligación de impulsar este tipo de procedimientos para “determinar de oficio sobre base presunta” los Derechos por publicidad y propaganda, resultando admisible todo tipo de pruebas, constancias, presunciones e indicios, que posibiliten la determinación, por la propia culpa del contribuyente de incumplir su deber formal. El incumplimiento u omisión de los deberes formales en este tipo de tributos es fundamental, ya que pone a la administración municipal en una situación de imposibilidad de percibir sus tributos, por cuanto para poder controlar y liquidar los derechos en cuestión resulta indispensable contar con la declaración jurada y/o con datos y constancias aportadas por el contribuyente para poder determinar la obligación pertinente;
Que, ante la falta de cumplimiento de su deber formal establecido desde la propia normativa vigente, se previeron los deberes formales y las facultades municipales ante su incumplimiento;
Que, encontrándose el municipio en una situación de incertidumbre sobre los elementos de juicio para poder determinar, liquidar y percibir este tipo de tributos, cuya recaudación legítimamente le corresponde, las normas prevén expresamente que pueda proceder a determinarlos de oficio sobre base cierta o presunta, cierta cuando el obligado acompañe constancias y/o documentos que puedan ser tenidos en cuenta para la acreditación de los hechos y de la base imponible. O, como en el caso, ante la falta de acompañamiento de estos documentos y/o constancias, hará la determinación “sobre base presunta”, vale decir, utilizando todos los elementos de juicio y de prueba, incluso testimonial y/o de presunciones o indicios;
Que cabe mencionar que ante esta incertidumbre creada por parte de la firma presentante al no presentar las declaraciones juradas debidas, no solo de este ejercicio (como ya fue mencionado en considerandos anteriores de este decreto) sino de periodos anteriores, la Municipalidad se vio en la obligación de impulsar este tipo de procedimientos para “determinar de oficio sobre base presunta” los derechos de publicidad y propaganda. En este marco se llevó a cabo el relevamiento mediante el cual se constató la existencia de los medios de Publicidad y Propaganda. Reiterando conceptos anteriormente dichos las normas municipales prevén que puedan utilizarse todos los medios de prueba incluyendo las presunciones y los indicios. En este caso se toma como presunción que dichos elementos existieron en periodos anteriores en los cuales no se presentaron declaraciones juradas criterio que esta presunción se basa en el relevamiento efectuado de publicidades constatadas que no fueron declaradas, pudiendo establecer la presunción que también existieron las mismas publicidades (que no lucen como recién colocadas) en periodos anteriores en los cuales tampoco presentaron declaraciones juradas;
Que respecto del planteo realizado, referente a los vicios en el procedimiento de determinación de la deuda reclamada, sosteniendo que el mismo adolece de vicios en la “causa y la motivación”, denota un profundo e inequívoco desconocimiento del derecho tributario y administrativo;
Que vuestra firma confunde una simple notificación de un relevamiento y constatación, lo cual no resulta un acto administrativo final y no reviste el carácter de determinación de deuda (la cual se realiza recién por medio del dictado de la Resolución o Decreto correspondiente), con un acto administrativo determinativo de una deuda tributaria. Asimismo, argumenta la violación de su derecho de DEFENSA (insisto, cuando solo se ha notificado al contribuyente un relevamiento y constatación que, a prima facie, resulta responsable tributario), cuando justamente mediante el recurso presentado está ejerciendo libremente dicho derecho, lo cual ESTA TOTALMENTE AMPARADO Y CONTEMPLADO EN LA ORDENANZA FISCAL VIGENTE, EN LA ORDENANZA GENERAL 267 y demás normativas aplicables al caso;
Que en tal contexto, esta comuna ha notificado un relevamiento y constatación en el carácter expuesto precedentemente, y cada contribuyente ha ejercido su derecho de defensa ANTES DE QUE ESTA ADMINISTRACIÓN DETERMINE SU DEUDA TRIBUTARIA, es decir, que la comuna tiene muy en cuenta el libre ejercicio del derecho de defensa de cada contribuyente y, en particular, de ser necesario, ante la observación de planteos recursivos conforme a derecho, se ha reconocido que asiste razón al contribuyente en tal sentido y se adecuan las determinaciones de deuda a tales circunstancias;
Que el hecho imponible esta descripto en la Ordenanza Fiscal de la Municipalidad de San Carlos de Bolívar. En tal sentido, se desprende claramente que todos los tipos publicitarios descriptos son vinculados a la publicidad y propaganda realizada en el Partido de San Carlos de Bolivar y, los sujetos pasivos de este tributo, lógicamente, son aquellas personas físicas y/o jurídicas que “realicen hechos publicitarios en el Partido de San Carlos de Bolívar;
Que en conclusión sobre este tema en particular, quienes deben tributar sobre estos derechos publicitarios son aquellos que directa y/o indirectamente revisten el carácter de contribuyente y siempre, sobre TODA PUBLICIDAD QUE SE REALICE EN EL PARTIDO DE SAN CARLOS DE BOLIVAR, no sobre publicidad que se efectúe en cualquier otra parte del país, en ningún caso se prevé un tipo tributario para una publicidad que se realice fuera del Partido de San Carlos de Bolívar.
Que la presentante provee diferentes medios publicitarios a sus distribuidores, comercios, explotadores, etc., dichos agentes venden la mercadería de la empresa, colaborando en gran medida a estas ventas los diferentes medios publicitarios que “voluntariamente” realizan dentro del ejido municipal pero, sorprendentemente, la presentante pretende no abonar ningún derecho -que implica el permiso municipal para realizar dichas publicidades- por la publicidad y propaganda que, reitero, VOLUNTARIAMENTE, la empresa ha realizado dentro del Partido de San Carlos de Bolivar, claro está tal pretensión no resiste el menor análisis lógico- jurídico y se impone su rechazo de plano;
Que con respecto a lo afirmado por el apoderado de la firma en cuanto "Black & Decker Argentina S.A." no es sujeto obligado al pago, cabe dejar bien en claro que, de las propias normas vigentes surge que quien es sujeto pasivo de la obligación “derechos de publicidad y propaganda” es quién se beneficia con dicha publicidad (y no con las ventas directas del comerciante, aunque también implica mayor venta para el propietario de las marcas y/o fabricante, distribuidores, corredores, y toda otra persona que constituya parte de la cadena de comercialización). Es evidente que, siendo la publicidad el hacer pública, más conocida, o mantener vigente en el subconsciente colectivo el nombre comercial, de fantasía, marca, características, colores, diseños, logos, etc., para que influyan al tiempo de elegir el consumidor- quien se beneficia en forma directa con la publicidad es el propietario o explotador de lo que se publicita. No es el Almacén “Don Pepe” (por ejemplo) lo que llega al consumidor al tiempo de elegir, sino "Black & Decker Argentina S.A.", haciéndose más conocida o manteniéndose en la conciencia del público sus nombres y marcas de sus productos, lo que influirá –sin lugar a dudas- al tiempo de elegir un producto de similares características. De no ser así, no tendría sentido que las Empresas como la presentante realicen grandes erogaciones en todo tipo de publicidad, sea a través de los medios masivos, o como en el caso, entregando sus distribuidores o agentes de la cadena de comercialización, conjuntamente con los productos, publicidad con diseños, logos, colores identificatorios que la Firma tiene registrados. A nadie podría ocurrírsele que el pobre “Don Pepe” encargue a una “Agencia de Publicidad” o Imprenta, calcos, carteles, afiches, etc, con los diseños, colores, nombres comerciales, etc. de "Black & Decker Argentina S.A.", resultando evidente que le fueron entregados por distribuidores, promotores, vendedores y/o cualquier agente (sea cual fuera la denominación o modalidad que utilice la Firma), y solo puede ser con el propósito único e indiscutible de “hacer publicidad”. Claro que bajo una modalidad donde utilizan al comerciante local, con el evidente propósito de evadir sus obligaciones tributarias;
Que, por otra parte, no es necesario que una persona tenga un local a su nombre, vínculo directo con el comerciante (porque indirecto evidentemente lo hay ya que recibe sus productos y su publicidad), o que tenga control o relación de subordinación, ya que, a la luz de la normativa vigente que data de casi 60 años, para ser sujeto pasivo de un derecho y, en especial de publicidad y propaganda, hay que realizar la actividad gravada por el mismo: en el caso, efectuar publicidad, ya sea colocándola directamente, o entregándola a un tercero que la coloque, pero que siempre es realizada directamente por el beneficiario, en razón de no haberse acreditado ni invocado la existencia de un “permisionario” que explote las marcas o que explote la publicidad. Por lo que debe descartarse lo argumentado en el sentido de que la presentante no es sujeto pasivo del derecho cuya determinación se persigue;
Que en conclusión a todo lo expuesto, se impone el rechazo a la pretensión en relación a estos planteos;
Que muy por el contrario de lo afirmado por la presentante, en cuanto a que “…en ningún caso la publicidad en cuestión podría exceder lo relativo a la individualización de las mercaderías que se expenden en el interior de los locales o establecimientos de los vendedores y estar estrictamente referida a la actividad de cada uno de los comerciantes que venden los productos elaborados por Black & Deckert.”, las publicidades imputadas a la presentante no trata, para su comprensión, de gravar las etiquetas o designaciones comerciales puestas en las latas, o envases, o nombres de las mercaderías, sino la publicidad y propaganda, que se exhibe profusamente en salientes, afiches, calcomanías, letreros, avisos, etc. Por supuesto que las mercaderías objeto de la actividad de la empresa no han sido imputadas, sino el hecho publicitario realizado fuera de ellas, consistente en los medios expresados;
Que la SCBA ha dicho que la finalidad de las normas municipales que gravan la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta o en el interior de los locales destinados al público, está dirigida a toda publicidad que exceda la relativa a la individualización de las mercaderías que se expiden en el interior de los locales o establecimientos, razón por la cual el hecho imponible se configura en el caso en que se exhibe en diversos comercios la etiqueta con el logotipo "Cabal", sistema de tarjeta de crédito cuya administración ejerce la actora. SCBA, B 52054 S 4-4-95. Instituto Movilizador de Fondos Cooperativos S.C.L. c/ Municipalidad del Partido de General Pueyrredón;
Que en igual sentido, la configuración del hecho imponible se produce divulgando que el comercio en el que se exhibe un logotipo determinado realiza ese tipo de operación para atraer clientes, que por dicho medio son inducidos a contratar con la actora obteniendo el instrumento representativo -en el caso tarjeta- o a usar ese medio en el negocio si ya lo tiene. SCBA, B 51394 S 14-6-96, Favacard S.A.C.I. y F. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa.- DJBA 151, 171;
Que “Si bien la norma excluye del hecho imponible la publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del establecimiento (art. 88 incs. "a" y "b" de la Ordenanza Fiscal para 1983; art. 96 inc. a) la parte de la Ordenanza Fiscal para 1984, ambas del Partido de General Pueyrredón), la identificación debe ser realizada de modo tal por el mismo hecho de utilizar la marca que no resulte una exhibición de éste en forma excesivamente ostensible como para atribuirle a la finalidad de "propagar", extendiendo, dilatando o acrecentando su identificación para difundir el conocimiento público de ella". SCBA, B 50348 S 7-11-89. ESSO Sociedad Anónima Petrolera Argentina c/ Municipalidad de General Pueyrredon s/ Demanda contencioso administrativa.- Ay S 1989-IV, 121”;
Que el hecho generador de la pretensión municipal es la existencia de medios publicitarios, que ha colocado o instalado quien realiza los actos;
Que en conclusión a todo lo expuesto, se impone el rechazo a la pretensión en relación a estos planteos.;
Que corresponde aclarar lo que sostiene la presentante respecto a la imposibilidad o antijuricidad de la contratación de los servicios de Publicon SRL por parte de la Municipalidad de San Carlos de Bolivar acusando que ha existido una delegación de atribuciones tributarias que corresponden al Fisco. Sobre este particular, frente a estas comunes denominaciones de “tercerizacion” o “privatizacion” de servicios públicos o, como en el caso, de cobro de tributos municipales, corresponde aclarar lo siguiente;
Que los citados términos son utilizados frecuentemente para referirse a la “Concesión” y no a la “Locación de Servicios”. Esta diferenciación es fundamental toda vez que, mientras que en la primera si se delegan las facultades de prestación de los servicios o del cobro de un tributo o tasa y es el concesionario quien paga un canon a la administración, en el segundo supuesto, es la administración que mantiene su acción pública y contrata la prestación de ciertos servicios administrativos o de cobranza a cambio de una retribución por dichos servicios. Mientras que en la concesión es el concesionario quien liquida, determina, emite los recibos o constancias y cobra, en la Locación de Servicios la que conserva toda su potestad de liquidación, determinación, emisión y cobro es la administración, no delegando sino contratando a un tercero la realización de ciertas tareas, siempre bajo supervisión de la administración y sin delegar las funciones específicas, con el único objeto de no ampliar su Planta permanente y los gastos que ello conllevaría;
Que no puede pretenderse que la Municipalidad no pueda contratar a una Empresa para efectuar tareas generales, si la misma Municipalidad sigue siendo la que fiscaliza tales tareas y emite, en su caso, con firma de autoridad municipal, tanto los detalles de medios, como las liquidaciones y/o actos administrativos de determinación. En razón de no contar con recursos materiales y humanos disponibles para un tema específico. Y sin que, por ende, se la pretenda obligar a ampliar su Planta Permanente más allá de los porcentajes presupuestrarios y/o de las necesidades puntuales, como en el caso que nos ocupa:
Que lo sostenido y fundado por la firma al respecto no resulta aplicable, toda vez que no ha existido delegación alguno, ni siquiera del cobro, ya que la contratada no percibe suma alguna de dinero municipal como no sean valores a nombre de la Municipalidad No a la Orden.
Que por todo lo expuesto, se impone el rechazo a la pretensión en relación a estos planteos;
Que, confunde el presentante en su descargo la naturaleza jurídica de los “Derechos de Publicidad y Propaganda”, concluyendo que el caso que nos ocupa se trata de una tasa sin contraprestación;
Que como consecuencia de lo expresado anteriormente, plantea la inconstitucionalidad de la ordenanza que establece los derechos por publicidad y propaganda pretendidos por el municipio, fundando tal pretensión en que la misma resulta contraria a “normas de jerarquía superior”, en particular, cita a la ley nacional 23.548;
Que la Ordenanza Fiscal del Partido de San Carlos de Bolivar, dentro de sus facultades y competencia territorial, determina los actos sujetos a gravamen;
Que, como bien se ha sostenido, el Artículo 226 inciso 8 de la L.O.M. establece que constituyen recursos municipales la colocación de avisos de publicidad y propaganda visible en la vía pública. Asimismo define en el Artículo 227 los impuestos, tasas, derechos, y demás obligaciones, dentro de la naturaleza de las fuentes recursivas municipales, al establecer que: “La denominación impuestos es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones que el municipio imponga al vecindario en sus ordenanzas, respetando los límites establecidos en ésta ley y los principios generales de la Constitución”. Por otra parte, el Artículo 228° de la L.O.M. expresa que “La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ellas se procura. Los órganos de gobierno municipal tienen, por lo tanto, amplias atribuciones para especificar los gastos que deben pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que la que resulta de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas”.
Que el derecho -en el caso- consiste en un permiso tasado, voluntario, que se aplica solamente a quien decide hacer uso de los medios definidos en el mismo, dentro de un ámbito jurisdiccionalmente autónomo del municipio;
Que este criterio surge claramente de la Ordenanza Fiscal vigente que dispone que quien quiera realizar propaganda o publicidad deberá requerir y obtener la autorización previa de la municipalidad, de resultas de la misma, deberá ingresar los montos fijados por la Ordenanza Impositiva;
Frente a esta clara disposición, no puede considerarse que en el Municipio de San Carlos de Bolivar contraviniendo sus normas, conforme se expresara, admita que cualquier empresa, sin autorización previa, conforme sus normas lo establecen, realice actos de publicidad y propaganda sin responder con las obligaciones fiscales previamente establecidas. A menos que se piense que no es obligatorio para las empresas que anuncian y difunden sus productos y marcas en el municipio, no se distingue el agravio, cuando a este, luego de haberse violado los deberes formales establecidos, se le aplica una norma creada con anterioridad, por los medios legales establecidos para su dictado;
Que sabido es que, conforme autorizada opinión, las tasas retribuyen un servicio público oneroso, prestado con generalidad y sufragado por todos en proporción al provecho que ocasiona, concepto que da por supuesto, que exista una contraprestación por un servicio. Pero a diferencia del concepto, el derecho reclamado, que cae en la categoría solo formal de tributo como causa fin destinada a satisfacer las necesidades colectivas que con ella se procura, deviniendo en consecuencia, legítima.
Que definir los llamados "Derechos" otorgándoles características erróneas, no significa otra cosa que colocar vino nuevo en odres viejos, más propio de una compulsiva intención de definir todo con relación a las propias definiciones elaboradas que, por no comprender los llamados requisitos formales, no son. Al no ser no existen, dentro de una lógica dialéctica. Así, en Massey Harris y Cia. c/Buenos Aires, la C.S.J., afirmó que "en cuanto a que la denominación dada al gravamen no suficiente para definir su carácter pues a tal efecto -y de conformidad con la Constitución Nacional- debe estarse a la realidad de las cosas..."
Que el poder tributario no reconoce otros límites que los inherentes a la soberanía o el poder de imperio. En el ámbito del derecho positivo, las únicas restricciones admisibles son las resultantes de normas constitucionales o de la conciencia social en un momento determinado (G.Fonrouge. Derecho Financiero. L.L.9a.Edic.).
Que al disponer el Artículo 9 de la Ley de Coparticipación Nº 23.548, que no pueden aplicarse gravámenes locales análogos a los nacionales, con referencia a las materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales distribuidos, ni a las materias primas utilizadas en la elaboración de los productos sujeto a los tributos a que se refiere dicha ley, no considera que el tributo denominado derecho publicidad y propaganda, no grava los mismos gravámenes nacionales, ni a las materias primas utilizadas en la elaboración, motivo por el cual, resulta claro y manifiesto que en el caso en estudio no se concreta la supuesta aplicación analógica de tributos y/o impuestos. Bulit Goñi, sienta el principio general del "deber ser", al plantear que las municipalidades están obligadas a los acuerdos interjurisdiccionales, tomando el principio del hecho imponible ligado a la capacidad contributiva. Pero dicha cuestión está íntimamente vinculada a la doctrina tributaria que relaciona el hecho imponible con la capacidad contributiva, que al ser indirecta en el caso, no tiene por que reflejar la misma.
Que el poder tributario es de naturaleza superior y más amplio que la capacidad contributiva, que no deja de ser concepto doctrinario sin definición legal. No puede confundirse hecho imponible con capacidad contributiva a la que se refiere la ley en cuestión;
Que Gianotti, en atención a los derechos de publicidad y propaganda, considera que este tributo debe ser recaudado por los municipios, agregando que las condiciones que cita deben ser incluidas en un acuerdo marco que se apruebe conjuntamente entre la Nación y las provincias y se inserte en la Ley de Coparticipación Federal. De esta manera, las provincias deben responder por el fiel cumplimiento que deben llevar a cabo sus municipios y comunas, entendiéndose por contrario, que no considera incluido y terminado el tema con la actual redacción de la ley.- (Tributos Municipales. Edit. L.L. 2002);
Que la Ley Orgánica delimita el poder tributario de los municipios, excepcionando la prohibición que ella establece, facultándolos a la determinación y aplicación de determinados tipos de tasas. El Artículo 228° determina expresamente que “La percepción de impuesto municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ellas se procura. Los órganos de gobierno municipal tienen, por lo tanto, amplias atribuciones para especificar los gastos que deban pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin mas limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas”;
Que “En esta materia las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos”;
Que el poder de imposición municipal, contemplado claramente de la armonización de los Artículos 5 y 75 incisos 13, 14, 16 y 123, 126 de la Constitución Nacional, de lo que surge que los gravámenes municipales atienden a aspectos que la dogmática constitucional ha, invariablemente reconocido a los municipios, en virtud del poder de policía que detentan, fundado en razones de debida administración de sus recursos para atender a los fines específicos de su organización;
Que de este plexo surge la capacidad del Municipio para establecer gravámenes que hacen a su sostén dentro de su jurisdicción, siempre que los actos estén constituidos en forma regular;
Que la Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en Expediente 4113-9-01, estableció que la Municipalidad posee atribuciones suficientes, posee potestad tributaria por el hecho imponible de colocar publicidad y propaganda visible en la vía pública con fines lucrativos o comerciales (Artículo 27 inciso 15 y 226 inciso 8 Ley Orgánica de las Municipalidades);
Que, si bien no resulta el presente, el ámbito propicio para la discusión sobre el nivel, el rango de los poderes municipales y su relación político-institucional con los sistemas nacionales y provinciales alrededor de la definición y conceptualización de la autonomía municipal, la reforma constitucional introdujo expresamente ésta categoría dejando a criterio de cada provincia la regulación de su alcance y contenido, es decir desde el propio vértice de la pirámide kelseneana;
Que a mayor abundamiento, la discusión acerca del poder tributario municipal surge como consecuencia de la reforma constitucional de 1994, y la jurisprudencia del más alto tribunal a partir de "Rivademar" reconociendo la autonomía municipal;
Que resulta así que la autonomía consagrada en la reforma citada, desde hace años, viene imponiéndose como tendencia en el derecho público provincial;
Que el argumento sociológico es el de que las municipalidades, desde el punto de vista social, son fenómenos anteriores a los mismos Estados provinciales y al nacional. Por lo tanto, serían ellas las titulares del poder fiscal originario y no las provincias;
Que el otro argumento de carácter constitucional, consiste en que la prescripción constitucional dispuesta en el Artículo 5 establece como obligación de las provincias asegurar el régimen municipal, implicando el ejercicio de un poder fiscal originario, entre otros;
Que los recursos comunales que imponga la municipalidad con arreglo a las disposiciones de la Constitución provincial, resultan tener así una presunción de legalidad que descalifica cualquier intento de menoscabar dicho poder, atento las finalidades que se atienden con los recursos presupuestarios de la comuna;
Que de todo ello se desprende como conclusión que la potestad tributaria del municipio está sustentada en un principio de legalidad de índole constitucional, social y jurisprudencial;
Que, por último, recorriendo la jurisprudencia de la C.S.J., en materia de facultades impositivas locales, la misma hace lugar a la consagración de la tesis de interferencia que fuera recogida en la reforma de la constitución del 94, concluyendo que la ley 19.798 como todas las disposiciones nacionales deben ser analizadas a la luz de la jurisprudencia consolidada de la Corte federal ratificada por la reforma citada, en el sentido que “las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines, pues de otro modo, la ley nacional es inconstitucional”;
Que todo esto, mas la jurisprudencia del Máximo Tribunal Provincial (la cual resulta aplicable también a este aspecto), resulta motivo suficiente para rechazar el planteo recursivo en cuanto a este tema refiere.;
Que, por último, se tendrá en cuenta para su oportunidad y pertinencia la reserva del caso federal, efectuada por “Black & Decker Argentina S.A.”;
Que asimismo, en virtud de lo establecido en el Artículo 36 in C, de la Ordenanza Fiscal vigente, corresponde aplicar Multa por Omisión por el no ingreso de las sumas correspondientes a los referidos tributos, graduándolas -en atención a la conducta asumida- en el máximo previsto (conforme se especifica en la Liquidación Anexo), sin perjuicio de lo cual, la misma podrá ser reducida en atención a la conducta posterior que asuma la Empresa responsable;
Por ello;
EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE BOLIVAR
DECRETA
Decreta
Artículo 1°: Téngase a la presentación efectuada por el Apoderado de la Firma "Black & Decker Argentina S.A.", como impugnación a las constataciones de Publicidad y propaganda efectuadas, y notificadas a través de los Detalles Nro. 47162, 53804, 55177, 62168, 84944, 91793, considerándola admisible en cuanto a su forma y temporaneidad.
Artículo 2°: Rechazar la misma en cuanto a su contenido y fundamentación, en mérito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos en los considerandos del presente.
Artículo 3°: Determínense, en consecuencia, de Oficio sobre base presunta los Derechos de Publicidad y Propaganda a cargo de la Firma " Black & Decker Argentina S.A.", de acuerdo a lo constatado por las Actas de Relevamiento correspondientes, que fueran notificadas a través de los Detalles de Medios Nro. 47162, 53804, 55177, 62168, 84944, 91793, en el marco del Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio de Tributos Municipales, de conformidad a lo establecido en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigente.
Artículo 4°: Aplíquese Multa por Omisión, en los términos del artículo 36 inc C de la Ordenanza Fiscal vigente, por la suma equivalente al Ciento Cincuenta (150) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de ingresar oportunamente, con más los intereses y recargos correspondientes.
Artículo 5°: Conforme a lo considerado y a lo establecido en los Artículos anteriores, apruébase la Liquidación por "Derecho por Publicidad y Propaganda" con la correspondiente Multa por Omisión, que -como Anexo- forma parte integrante del presente.
Artículo 4°: Intimase a la Firma responsable para que, en el plazo de quince (15) días, proceda al pago de la Deuda (conforme Liquidación que como Anexo se adjunta al presente), con más los intereses, multas y recargos correspondientes.
Artículo 5º: Notifíquese el presente decreto con entrega de copia a la Empresa responsable.
Artículo 6º: El presente decreto será refrendado por la Secretaria Legal y Técnica.
Artículo 6°: Notifíquese, comuníquese, dése al libro de Decretos y Cumplidos los trámites de estilo, archívese.