Boletines/San Vicente
Decreto Nº 1201
San Vicente, 11/07/2024
Visto
El Expte. Nº 4108-I-94330-2024-00, por medio del cual se sustancia lo requerido por la firma Telefónica Móviles Argentina S.A., con relación a la exigencia de pago efectuada respecto a la deuda que registra en concepto de Tasa por Servicios Técnicos de Verificación de Antenas de Comunicación y sus Estructuras de Soporte, Tasa por Servicios Especiales Urbanos, y;
Considerando
Que a fs. 2/10 se observa la presentación del Dr. Alberto Luis GOTI, asumiendo el carácter de apoderado de la firma Telefónica Móviles Argentina SA y refiere que la mencionada es la continuadora de Telefónica de Argentina SA a partir del 1 de enero de 2024, dado que se habría celebrado acuerdo definitivo de fusión que se encontraría inscripto ante la IGJ y constituye domicilio en calle Defensa Nº 143, piso 4º de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que se debe señalar que no ha acreditado el carácter que invoca (apoderado), ni ha acompañado el instrumento de fusión que diera cuenta a su presentación, extremos que deberán ser subsanados bajo apercibimiento de archivo (conf. Art. 13 y 14 y sigs. Ord. Gral. cit.);
Que, además, se ha omitido constituir domicilio legal radio urbano del asiento de la comuna (art. 24 y sigs. Ord. Gral. 2267/80);
Que uno de los principios que rigen el derecho administrativo es la publicidad este requisito hace a la esencia y a la existencia de las Ordenanzas, leyes, ya que la misma es un recaudo y una garantía que el estado de derecho asegura al ciudadano contra la arbitrariedad de los gobernantes, y la presunción de conocimiento del derecho por parte de jueves y litigantes, ya que el derecho debe presumirse conocido por todos, con lo cual, no puede alegar desconocimiento de la publicación de las leyes en los medios habilitados para tal fin;
Que en este punto, es importante precisar que el artículo 108º del Dec. Ley 6769/1958 establece la modalidad de publicidad que deben observar las normativas locales y que en el caso particular han sido cumplidas, a su respecto señala que …”constituyen atribuciones y deberes en general del Departamento Ejecutivo: 2. – (Texto según Ley 14491) Promulgar las Ordenanzas o en su caso vetarlas dentro de los diez (10) días hábiles, contados desde su notificación. Asimismo dar a publicidad en el Boletín Oficial Municipal, las disposiciones del Concejo y las Ordenanzas”…;
Que sin perjuicio de ello, se hace saber que las ordenanzas se encuentran publicadas en el SIBOM (Sistema de Boletines Oficiales Municipales) donde por ejemplo puede observarse la Ordenanza Fiscal Nº 5427/2024 e Impositiva Nº 5428/2024;
Que, por otro lado, refiere que la pretensión fiscal viola las leyes 19.798 y 27.078 y señala que la empresa cuenta con licencia otorgada por la autoridad de aplicación para prestar todos los servicios de telecomunicaciones establecidos en aquellas normativas y que se encuentra exenta de todo tributo municipal que grave ocupación o uso del espacio público, sin importar si dichas instalaciones son empleadas para prestar servicio básico de telecomunicaciones, el servicio móvil, el servicio de internet o el servicio de valor agregado;
Que no se cuenta con una definición clara y contundente en la ley Nº 19.798 respecto de cuáles son los servicios de telecomunicaciones que constituyen el núcleo de los “servicios públicos” eximidos del pago de todo tipo de gravámenes locales por el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público de esta comuna, es dable pregonar una hermenéutica prudente del art. 38º de la ley que no haga tabla rasa con las potestades tributarias locales, sin causa justificada en un interés nacional preeminente, y que garantice, asimismo la plena vigencia del principio de reserva de ley tributaria consagrado en nuestra Ley Fundamental;
Que, en consonancia con ello, en distintos fallos se ha dicho que, al delimitarse negativamente la escena de imposición en el sujeto pasivo del tributo configurándose una alteración de los principios constitucionales de generalidad, igualdad y equidad tributaria, ha de sostenerse una interpretación estricta en materia exenciones, entendiendo por ella la “que se limita a declarar el alcance manifiesto o indubitable que resulta de las palabras empleadas, sin restringirlo o reducirlo –interpretación restrictiva-, ni tampoco extenderlo en función de la voluntad de la ley interpretada más allá del sentido literal del texto, de acuerdo con su sentido racional –interpretación extensiva-“. (Cfr. Horacio A. Garcia Belsunce, “La interpretación de la ley tributaria”, Ed. Abeledo-Perrot, página 23, ibid. “Temas de Derecho Tributario”, Ed. Abledo-Perrot, página 139);
Que de la misma manera en la causa CSJN, “Club 20 de Febrero v. Estado Nacional y/o Afip” del 26 de septiembre de 2006, el procurador ratificó esta postura cuando dijo “…en materia de exenciones impositivas, es constante el criterio conforme al cual deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezca (Fallos: 277:373; 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599) y que su interpretación debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de la interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973)”;
Que seguidamente hace alusión a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde según doctrina de la Corte, las comunicaciones telefónicas interestatales están sujetas a jurisdicción nacional, entre otras cuestiones;
Que respecto a ello, no asiste a este Departamento Ejecutivo expedirse sobre la constitucionalidad (o no) de una Ordenanza, por cuanto ello forma parte del control constitucional que el Poder Judicial realiza en cada caso en particular en ejercicio de las facultades jurisdiccionales;
Que en este orden de ideas, según la Corte Suprema, la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye un remedio de última ratio que debe evitarse de ser posible mediante una interpretación del texto legal en juego compatible con la Constitución Nacional, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos: 335:2333, “Rodriguez Pereyra”, y sus citas);
Que posteriormente hace mención a que la pretensión fiscal afecta el servicio público inter jurisdiccional de telecomunicaciones que presta en todo el país en violación a los arts. 31º y 75º inc. 13 de la Constitución Nacional;
Que finalmente reseña que la pretensión fiscal viola la cláusula de comercio prevista en el art. 75º inc. 13 de la Constitución Nacional ya que se estaría perturbando el comercio inter jurisdiccional;
Que con relación a ello, cabe señalar que la Ordenanza Fiscal e Impositiva y en particular la tasa aquí en discusión obedece al legítimo ejercicio por parte de mi mandante de las potestades tributarias que la Constitución Provincial otorga y que hayan plasmadas en las normas legales dictadas en consecuencia, en cumplimiento de garantía establecida en la Constitución Federal en los arts. 5º y 123º;
Que la comuna se limita a realizar una correcta y ajustada interpretación de las normas legales que la facultan a percibir este tipo de derechos;
Que es sabido que dentro del sistema constitucional previsto por el constituyente para nuestro país, los diferentes estamentos del estado, poseen competencias, algunas de carácter exclusivo y otros en modo concurrente;
Que con respecto al régimen municipal la Constitución Bonaerense dispone en su artículo 190º que “la administración de los interés y servicios locales en la Capital y cada uno de los partidos que formen la Provincia, estará a cargo de una Municipalidad, compuesta de un departamento ejecutivo unipersonal y un departamento deliberativo, cuyos miembros, que no podrán ser menos de seis ni más de veinticuatro, duraran cuatros años en sus funciones, renovándose cada dos años por mitad y serán elegidos en el mismo acto que se elijan los senadores y diputados, en la forma que la ley determine la ley”. A su vez, el artículo 191º otorga a la legislatura la potestad para deslindar las atribuciones y responsabilidades de cada departamento, confiriéndoles las facultades necesarias para que ellos puedan atender eficazmente a todos los intereses y servicios locales. Agregando el apartado 4º como atribución inherentes al municipio el ornato y la salubridad. por su parte, el artículo 193º establece como limitaciones a las funciones comunales, en su inciso 2º que: “Todo aumento o creación de impuestos o contribución a mejoras, necesita ser sancionado por mayoría absoluta de votos de una asamblea compuesta por los miembros del Concejo Deliberante y un número igual de mayores contribuyentes de impuestos municipales”. A su vez, la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58) dispone en su artículo 226º: “Constituyen recursos municipales los siguientes impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios o rentas… 20º Colocación o instalación de cables o líneas telegráficas, telefónicas, de luz eléctrica, aguas corrientes, obras sanitarias, tranvías o ferrocarriles, estacionamiento de vehículos y toda ocupación de la vía pública y su subsuelo, en general… 31º Cualquier otra contribución, tasa, derecho o gravamen que imponga la Municipalidad con arreglo de las disposiciones de la Constitución”;
Que la norma local no configura un impuesto que colisione con la distribución constitucional de competencias en materia tributaria (previsto en el artículo 199º, inc. 6 de la Constitución Provincial y en los arts. 107º y 113º, inc. 6 de la Ley 1079), ni implica una doble imposición contraria al régimen de coparticipación federal de recursos fiscales, ni tampoco ingresa en materia delgada a la Nación a través de los marcos regulatorios de los servicios de comunicación audiovisual o de los servicios de tecnologías de las información y las comunicaciones y de las telecomunicaciones (TIC) y mucho menos interfiere en la competencia de regulatoria federal;
Que sentadas todas las cuestiones anteriormente descritas, surge con meridiana claridad la legitimidad del accionar municipal, a partir de haber efectuado una correcta hermenéutica de las normas legales en juego;
Que los Municipios tienen, pues, la responsabilidad constitucional de regular y controlar la convivencia local en aquellas actividades donde el interés común prevalece sobre la libertad individual, es decir, el ejercicio del poder de policía. en tal sentido, la ley Orgánica de las Municipalidades ha conferido en las Comunas la potestad de crear tributos mediante cláusulas no taxativas, y dentro de ellos está comprendido el gravamen por Habilitación e Inspección de antenas (y sus estructuras portantes), el cual se encuentra debidamente establecido en el artículo 274º y ccs. de la Ordenanza Fiscal vigente;
Que frente a ello, es claro que las actividades desarrolladas por la firma Telefónica Móviles S.A. encuadran dentro de las previstas en la norma de alcance general dictada por la Comuna, generándose en consecuencia la obligación de abonar las tasas referidas, máxime cuando no se encuentra incluida dentro de exención o exclusión alguna, por lo que el Municipio se encuentra legalmente facultado a percibir el tributo por las Tasas referidas;
Que por lo expuesto, queda por demás claro que el accionar de la comuna, a través del dictado de la Ordenanza Fiscal e Impositiva y en particular de las tasas aquí reclamadas se realizan en el marco de su competencia sin que ello haya conllevado un avance sobre la competencia federal;
Que a mayor abundamiento, la propia justicia cuenta con antecedentes suficientes al respecto, señalando que “En lo atinente a la específica cuestión vinculada con la inspección municipal sobre antenas de telecomunicaciones, es dable recordar que si bien la materia que nos ocupa ha sido consagrada a la competencia federal, tal circunstancia no implica negar las facultades de los municipios en materia de seguridad, higiene y comercio”, tal como lo entendió la Corte Federal en la causa “Municipalidad de Chascomùs (Fallos: 320:619);
Por ello;
El Señor Intendente Municipal en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
ARTÍCULO 1°: Recházase la petición incoada por la firma Telefónica Móviles Argentina S.A., en el expte. Nº 4108-I-94330-2024-00, en virtud de los considerandos que anteceden.
ARTÍCULO 2°: El presente decreto será refrendado por la señora Secretaria de Gobierno.
ARTÍCULO 3°: Regístrese, comuníquese, archívese.