Boletines/San Andrés de Giles

Decreto Nº1587/24

Decreto Nº 1587/24

San Andrés de Giles, 10/05/2024

Visto

Que el Honorable Concejo Deliberante, durante la sesión ordinaria celebrada el día  09 de mayo  de 2024, sancionó la Ordenanza en virtud de la cuál se aprueba , de acuerdo a lo  establecido en el artículo 58 del decreto nº 784/16, reglamentario de la ley nº 14656 , las modificaciones introducidas al Convenio Colectivo de Trabajo, inscripto bajo el nº 38 en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, oportunamente aprobado por ordenanza nº 2061/17, promulgada por decreto nº 0013/18 , y

Considerando

Que el artículo 108º inciso II de la Ley Orgánica de las Municipalidades, establece que corresponde al Departamento Ejecutivo, promulgar o vetar las Ordenanzas que sanciona el Honorable Concejo Deliberante

Por ello el Intendente Municipal en uso de las atribuciones propias de su función:

D E C R E T A

 

ARTICULO 1º: Promulgar la ordenanza sancionada por el H.C.D. en su sesión ordinaria celebrada el día 09 de mayo  de 2024 en virtud de la cual se cuál se aprueba , de acuerdo a lo  establecido en el artículo 58 del decreto nº 784/16, reglamentario de la ley nº 14656 , las modificaciones introducidas al Convenio Colectivo de Trabajo, inscripto bajo el nº 38 en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, oportunamente aprobado por ordenanza nº 2061/17, promulgada por decreto nº 0013/18, a efectos de cuyo registro llevará el nº 2693/24.

ARTICULO 2º: Registrar, dar vista a las áreas cuya intervención corresponde en virtud de la naturaleza de la presente norma, y archivar.

 

 

 

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 2693/24

 

Visto:

                                               El expediente N° 4101-19844/24  caratulado: “Departamento Ejecutivo  s/ modificación convenio colectivo de trabajo” y

Considerando:

                                               La sanción de la ley Provincial N° 14656.

                                               Que la misma rige las relaciones de empleo público de los trabajadores de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, estableciendo que las mismas serán reguladas por las ordenanzas dictadas por los Concejos Deliberantes y los Convenios Colectivos de Trabajo.

                                               Que en el Municipio de San Andrés de Giles, ha sido celebrado el Convenio Colectivo de Trabajo el día 06 de marzo de 2017, y el mismo fue suscripto por el Sr. Intendente Municipal, y los representantes  del Sindicato de Trabajadores Municipales de San Andrés de Giles y de las delegaciones locales de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y de la Unión del Personal Civil de la Nación ( U.P.C.N.)

                                               Que el Ministerio de Trabajo, con fecha 07.11.2017 comunica que el Convenio Colectivo de Trabajo de la Municipalidad de San Andrés de Giles, ha sido aprobado e inscripto bajo el N° 38, habiendo sido homologado éste por el Honorable Concejo Deliberante, mediante ordenanza nº 2061/17, decreto de promulgación nº 0013/18.

                                               Que, habiendo consensuado el Departamento Ejecutivo con las entidades gremiales  la modificación de algunos artículos del Convenio vigente, con fecha 8.8.2023, se remitieron las mismas a la Subsecretaria de Negociación Colectiva del Sector Público del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Bs.As., para el control de legalidad y razonabilidad, y en caso de corresponder, su posterior registro.

                                               Que el citado organismo provincial, mediante disposición DISPO- 2024-16-GDEBA- DPNCMTGP de fecha  11.03.24, ha registrado las modificaciones oportunamente efectuadas al mentado convenio.

                                               Que han emitido los dictámenes pertinentes el Departamento Contable y el Sr.  Asesor Letrado.

                                               Que corresponde a este H.C.D. aprobar las modificaciones establecidas,  para su puesta en vigencia, y a fin de otorgarle efectos erga omnes .

                                               Por ello, el H.C.D. sanciona la siguiente

ORDENANZA

Artículo 1°:  Aprobar, en virtud de lo establecido en el artículo 58  del decreto N° 784/16, reglamentario de la Ley N° 14.656 , las modificaciones introducidas al Convenio Colectivo de Trabajo , inscripto bajo el N° 38 en el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires,  oportunamente aprobado por ordenanza nº 2061/17, promulgada por decreto nº 0013/18 que serán de aplicación en la Municipalidad de San Andrés de Giles y que han sido oportunamente suscriptas por el Sr. Intendente Municipal, los representantes del Sindicato de Trabajadores Municipales de San Andrés de Giles y de las delegaciones locales de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.) y de la Unión del Personal Civil de la Nación ( U.P.C.N.). El citado convenio y sus modificaciones, , forman parte como Anexo I del presente acto administrativo.

Artículo 2°: Autorízase al Sr. Intendente Municipal, a suscribir toda la documentación que resulte necesaria a fin de cumplimentar lo dispuesto en el artículo precedente .

Artículo 3°: Registrar. Comunicar a todas las partes interesadas, y a todas las áreas del Municipio, que correspondan en virtud de la naturaleza de la presente norma, y oportunamente archivar.

Dada en Sesión Ordinaria celebrada por este Concejo Deliberante, en San Andrés de Giles, el día 09 de mayo de 2024.-

Firmada:

Hernando Quevedo                                                   Diego Bocconi

Secretario HCD                                                          Presidente HCD

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

-MUNICIPALIDAD DE SAN ANDRES DE GILES

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

PARTES INTERVINIENTES

ARTICULO 1°: Son partes intervinientes en este Convenio Colectivo de Trabajo la Municipalidad de San Andrés de Giles a través de su Departamento Ejecutivo y el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Andrés de Giles, y las delegaciones locales de la Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E. ) y la Unión del Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.)

ALCANCES  

ARTICULO 2°: Están comprendidos dentro de los beneficios del presente Convenio Colectivo de Trabajo, todos los trabajadores que se desempeñen en relación de dependencia, ya sea en Planta Permanente o Temporaria, de la Municipalidad de San Andrés de Giles.-

La negociación colectiva que se establece, no implica la incorporación de los trabajadores municipales del Partido de San Andrés de Giles, al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744, salvo que específicamente se acuerde lo contrario, conservando el trabajador el carácter de empleado público municipal y la garantía de estabilidad en el empleo (artículo 14 bis de la Constitución Nacional).-

MARCO LEGAL

ARTICULO 3°: La relación de empleo público de los trabajadores de la Municipalidad de San Andrés de Giles, se rige por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, sin perjuicio de ello, son de aplicación las siguientes normas:

  1. La Constitución Nacional y las normas provenientes de los Tratados y Convenio a que hace referencia su art. 75 inciso 22
  2. La Constitución de la Provincia de Buenos Aires
  3. La Ley N° 14.656, Régimen Marco de Empleo Municipal y su decreto reglamentario 784/16.-
  4. La Ley Nacional N° 14.250, sus reglamentaciones  y/o modificaciones como norma supletoria.
  5. El Decreto Ley N° 6769/58(Ley Orgánica de las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires.
  6. Por este Convenio Colectivo
  7. Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.)
  8. Los Pactos Internaciones de Derechos Humanos.
  9. Las normas de Procedimiento Administrativo

Son de aplicación los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad  y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en éste convenio, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción.

Los mayores derechos adquiridos por los trabajadores a la fecha de la sanción de la Ley N° 14656, no podrán ser modificados en perjuicio de los trabajadores.

El presente Convenio Colectivo será válido y aplicable en tanto contenga normas más favorables a los trabajadores que las previstas en leyes vigentes. Las cláusulas de los Convenio Colectivos que supriman o reduzcan los derechos previstos en leyes vigentes o posteriores, serán nulas y sin valor, y se considerarán sustituidas de pleno derecho por las normas legales que correspondan.

En ningún caso podrán ser aplicados acuerdos posteriores al dictado de este convenio colectivo para desconocer o reducir los derechos reconocidos en sus normas.-

EXCLUSIONES

ARTÍCULO 4°: Quedan excluidos del presente régimen:

  1. Titulares de cargos electivos, Secretarios y Subsecretarios, Directores de Planta Política, Delegados Municipales, personal de bloques políticos del Departamento Deliberativo, Secretario y Prosecretario del Departamento Deliberativo, cuerpo de asesores, Secretario Privado, b) El personal municipal incluido en otros regímenes, salvo en los aspectos que ellos no hubieren previstos, c) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción las leyes fijen procedimientos determinados.-

AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 5°: El Intendente Municipal y el Presidente del Concejo Deliberante y/o órgano competentes que éstos determinen, constituyen la autoridad de aplicación del presente régimen en sus respectivas jurisdicciones.

ADMISIBILIDAD:

ARTÍCULO 6º: Son requisitos mínimos de admisibilidad:

  1. Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y cincuenta (50) años de edad como máximo. Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan años computables a los efectos de la jubilación, debidamente certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los cincuenta (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso la edad de los aspirantes puede exceder de los sesenta (60) años. Debiendo hacer posible acreditar en todos los casos al momento de cumplir su edad previsional quince (15) años de aportes al Instituto Previsional de la Provincia de Buenos Aires.
  2. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Podrán admitirse extranjeros que acrediten en forma fehaciente dos (2) años de residencia en el país, anteriores a la designación.
  3. Aprobar examen preocupacional obligatorio acreditando buena salud y aptitud psíquica adecuada al cargo, en la forma que determine el Departamento Ejecutivo.
  4. Idoneidad para desempeñar el cargo, para ingresar a los planteles técnicos y administrativos, se deberá acreditar estudios secundarios completos como requisito mínimo y excluyente. El personal obrero y para el personal de maestranza y mantenimiento deberá contar con el ciclo primario. En cualquiera de los casos, se contemplará en forma provisoria el ingreso a cada uno de los agrupamientos, acreditando la inscripción y permanencia en las instituciones educativas correspondientes. No pudiendo adquirir estabilidad laboral hasta tanto no concluya los mismos.
  5. Acreditar la inexistencia de antecedentes penales vigentes y de juicios universales (quiebras y concursos).-

 

INHABILIDADES.

 

ARTÍCULO 7º: No podrán ingresar a la Administración:

 a)    El que hubiere sido declarado cesante en la Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado por la autoridad de aplicación correspondiente.

b)   El que estuviere imputado en una causa penal por hecho delictivo doloso, hasta tanto se resuelva su situación procesal, o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso, mientras dure la condena y/o con antecedentes penales vigentes.

c)    El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su configuración la condición de agente de la Administración Pública.

d)   El fallido o concursado civilmente mientras no obtenga su rehabilitación judicial.

e)    El que este alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

f)     Quien, directa o indirectamente, tenga intereses contrarios con la municipalidad en contratos, obras, o servicios de su competencia.

g)    El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario –nacional, provincial o municipal- sino después de transcurridos cinco (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por ésta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.

h)El que hubiere sido condenado o estuviere procesado con auto de procesamiento firme o situación procesal equivalente como autor, partícipe en cualquier grado, instigador o encubridor por delitos considerados como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.

i) El que haya ejercido cargo de titular de los diferentes poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretarios, asesores o equivalentes en cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de interrupción del orden democrático.-

Las designaciones en violación a lo dispuesto en el presente son nulas.-

OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR

ARTICULO 8º: (texto según modificación año 2023) Sin perjuicio de lo que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones  y disposiciones, los trabajadores municipales comprendidos en el Presente Convenio Colectivo de Trabajo deben cumplir estrictamente e ineludiblemente las siguientes obligaciones:

  1. Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal.
  2. Obedecer las órdenes del Superior Jerárquico, siempre que sean propias del servicio, y no manifiestamente ilícitas. Cuestionada una orden, la insistencia en ello deberá formularse por escrito, como así también se formularán por escrito aquellas órdenes que le produzcan responsabilidad personal al empleado.
  3. Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de consideración de la confianza que su estado oficial exige.
  4. Cuidar los bienes municipales, velando por la economía del material y la conservación de los elementos que fueran confiados a su custodia, utilización y examen.
  5. Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto, físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia  personal, familiar o social, temporal o permanente.
  6. Cumplir los cursos de capacitación, perfeccionamiento y exámenes de competencia que se dispongan con la finalidad de mejorar el servicio.
  7. Dar cuenta por la vía jerárquica correspondiente, de las irregularidades administrativas que llegaren a su conocimiento.
  8. Respetar las instituciones constitucionales del país, su s símbolos, su historia y sus próceres.
  9. Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.252 del Código Penal.
  10. Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.
  11. Declarar bajo su juramento en la forma y época que la ley respectiva y su reglamentación establezca, los bienes que posea y toda alteración de su patrimonio.
  12. Excusarse de intervenir en todo aquello en que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o concurra incompatibilidad moral.
  13. Declarar bajo juramento los cargos y actividades oficiales o privadas, computables para la jubilación, que desempeñe o haya desempeñado, asi como toda otra actividad lucrativa.
  14. Declarar su domicilio real al momento de su ingreso. En caso que el ingresante no posea domicilio en San Andrés de Giles, deberá constituir uno dentro del partido, donde se tendrán por válidas todas las notificaciones. Los mismos subsistirán a todos los efectos legales, mientras no denuncie otros nuevos.
  15. Guardar secreto de todo hecho y/o información que haya tomado conocimiento en razón del servicio que presta, salvo que implique la comisión de un delito de acción publica. Esta obligación subsistirá aún después de cesar en el ejercicio de sus funciones.
  16. Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
  17. Usar la indumentaria de trabajo que al efecto le haya sido suministrada o exigida por el presente convenio.
  18. Llevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al estado o configurar delito.
  19. Declarar la nómina de familiares a su cargo y comunicar dentro del plazo de treinta (30) días de producido, el cambio de estado civil o variantes de carácter familiar, acompañando en todos los casos, la documentación correspondiente y mantener permanentemente actualizada la información referente a sus datos personales.-
  20. Concurrir a la citación por la instrucción de un sumario administrativo, cuando se lo requiera en calidad de testigo.
  21. Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.
  22. Someterse a examen psicofísico cuando lo disponga la autoridad competente.
  23. Llevar a conocimiento de la superioridad las peticiones que el personal por su intermedio, dirigiere a la misma.
  24. Garantizar en ocasión de medidas de acción sindical la prestación de servicios mínimos de guardia para cubrir los servicios esenciales y/o de emergencia.-
  25. Respetar y hacer cumplir dentro del marco de competencia de su función, el sistema jurídico vigente.
  26. Seguir la vía jerárquica correspondiente en las peticiones y tramitaciones realizadas.

 

DERECHOS DEL TRABAJADOR

ARTICULO 9º: Todos los trabajadores municipales comprendidos en el presente, gozan de los siguientes derechos:

  1. A la estabilidad
  2. A condiciones dignas y equitativas de labor.
  3. A la jornada limitada de labor, y al descanso semanal.
  4. Al descanso de vacaciones pagados.
  5. A una remuneración justa.
  6. A igual remuneración por igual tarea.
  7. Al Sueldo Anual Complementario.
  8. Al reconocimiento y percepción de una retribución por antigüedad.
  9. Compensaciones.
  10. A subsidios y asignaciones familiares. Estas últimas, conforme la legislación nacional.
  11. A indemnizaciones.
  12. A la carrera y capacitación.
  13. A licencias y permisos.
  14. A renunciar
  15. A la jubilación
  16. A la reincorporación.
  17. A la agremiación y asociación.
  18. A ropas y útiles de trabajo.
  19. A menciones.
  20. A la negociación colectiva, a través de las asociaciones sindicales de trabajadores que los representen conforme las pautas de la Ley N° 23.551 o la que en el futuro la reemplace.
  21. A la garantía del debido proceso objetivo en los sumarios.

Los derechos detallados son meramente enunciativos y el Municipio podrá instruir con carácter permanente o transitorio, general o sectorial, otras bonificaciones.

w) Al salario mínimo vital y móvil.-

 

PROHIBICIONES

ARTÍCULO 10º: Está prohibido a los trabajadores:

  1. Percibir estipendios o recompensas que no sean los determinados por las normas vigentes, aceptar dádivas u obsequios que se le ofrezcan como retribución de actos inherentes a sus funciones o a consecuencia de ellas.
  2. Arrogarse atribuciones que no le corresponden.
  3. Ser directa o indirectamente proveedor o contratista habitual u ocasional de la Administración Municipal o dependiente o asociado de ellos.
  4. Asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar, o representar a personas físicas o jurídicas, que cuestionen o exploten concesiones o privilegios en la Administración Municipal., salvo que las mismas cumplan un fin social o de bien público, así como también, mantener relación de dependencia con entes directamente fiscalizados por el Municipio.
  5. Retirar o utilizar con fines particulares  los bienes municipales y los documentos de las reparticiones públicas, así como también, los servicios de personal a su orden, dentro del horario de trabajo que el mismo tenga fijado.
  6. Practicar la usura en cualquiera de sus formas
  7. Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones dentro de la repartición, salvo que cumplan con un fin social, en cuyo caso deberá mediar la correspondiente autorización superior.
  8. Promover o aceptar homenajes y todo otro acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.
  9. Patrocinar o representar en trámites y/o gestiones administrativas ante el Municipio, referente a asuntos de terceros que se encuentren o no oficialmente a su cargo, excepto a los profesionales, en cuanto su actuación no pueda originar incompatibilidades con el presente régimen.
  10. Realizar gestiones por conducto de personas extrañas a la que jerárquicamente corresponda, en todo lo relacionado con los derechos y obligaciones establecidas en este régimen.
  11. Prestar servicios remunerados, asociarse, dirigir, administrar, asesorar, patrocinar o representar a personas físicas o jurídicas que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la Administración Municipal.
  12. Percibir beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados y otorgados por la Administración Municipal-

 

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

ARTICULO 11º: Sin menoscabo de las obligaciones emergentes de las cláusulas del presente convenio, son obligaciones del empleador:

  1. Observar las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo, así como las disposiciones sobre pausas y limitaciones a la duración de trabajo establecidas en la legislación vigente y el presente convenio.
  2. Garantizar al trabajador ocupación efectiva, de acuerdo con su calificación laboral, salvo por razones fundadas que impidan cumplir esta obligación.
  3. Cumplir con las obligaciones que resulten de las leyes, este convenio colectivo y de los sistemas de seguridad social de modo de posibilitar al trabajador goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales disposiciones le acuerdan.
  4. Depositar en tiempo y forma los fondos correspondientes a la seguridad social y sindicales a su cargo, así como aquellos en lo que actúe como agente de retención.
  5. Entregar al trabajador al extinguirse la relación laboral o durante esta cuando media causa razonable, un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre el tiempo de la prestación de servicio, naturaleza de éstos, calificación laboral alcanzada, nivel de capacitación acreditada, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados, con destino a los organismos de seguridad social.
  6. Garantizar la dignidad del trabajador, asi como la no discrecionalidad en la aplicación del sistema de controles personales destinados  a la protección de los bienes de la Comuna.
  7. Informar a requerimiento de las Asociaciones Sindicales en forma fehaciente, las bajas que se operen respecto de su padrón de afiliados por fallecimiento, licencia sin goce de haberes, jubilación, renuncia al empleo o toda otra alteración en la situación de revista del trabajador.
  8. Velar por el buen clima de trabajo, absteniéndose y/o haciendo cesar cualquier hecho de discriminación, violencia y/o acosos de cualquier índole mediante el uso de cargo, autoridad, influencia o apariencia de influencia.
  9. Dispensar a todos los trabajadores igual trato e idénticas situaciones., garantizando la promoción profesional y la formación en el trabajo en condiciones igualitarias de acceso y trato.
  10. Cuando se transporte conjuntamente personal y materiales, estos últimos estarán convenientemente sujetos a la carrocería o dispuestos en compartimientos cerrados, de tal manera que implique seguridad para el personal. En todos los casos, y cuando el transporte del personal se realice en vehículos no convencionales, deberá preverse la incidencia de las inclemencias climáticas.
  11. Ningún superior podrá reprender a un empleado en presencia de terceros, haciéndolo en todos los casos, dentro de la mayor corrección.
  12. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá abstenerse de dictar cualquier tipo de normativa que, tanto directa o indirectamente, vayan en contra del espíritu de este Convenio, salvo que las mismas signifiquen  mejoras en el bienestar del trabajador municipal.
  13. El Departamento Ejecutivo Municipal, está obligado a actuar como agente de retención de los importes que, en concepto de cuotas de afiliación o cualquier tipo de servicio o prestación que brinde la entidad gremial, deban realizar los trabajadores a las Asociaciones Sindicales con inscripción o personería gremial.

 

INGRESO

 

ARTICULO 12°: El ingreso al empleo público municipal se formalizará mediante acto administrativo emanado de autoridad competente, previo examen de idoneidad, de conformidad con las reglas que establezca el Departamento Ejecutivo, y debiendo ingresar por la categoría correspondiente al grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento.-

Excepcionalmente se podrá ingresar por otra categoría cuando el trabajador acredite capacidad manifiesta o formación suficiente para la cobertura de la misma, mediante acto administrativo de designación debidamente fundado.-

Deberá garantizarse el cumplimiento del cupo previsto para los agentes con discapacidad de conformidad con lo estipulado en la legislación vigente sobre la materia.-

 

NOMBRAMIENTO

 

ARTICULO 13º: El nombramiento de los agentes municipales corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del Concejo Deliberante, en su carácter de autoridad de aplicación, conforme lo previsto en el artículo 5º del presente.-

 

 

PERIODO DE PRUEBA

 

ARTICULO 14º: Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera estabilidad. Este derecho se adquiere a los doce (12) meses de no mediar, previamente, oposición fundada y debidamente notificada por autoridad competente. Durante el período de prueba al agente podrá exigírsele la realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado podrá condicionar su situación definitiva. La confirmación definitiva quedará sujeta a un informe sobre sanciones y ausentismo. Los alcances de la estabilidad dispuesta en el presente artículo serán aplicables al personal que haya ingresado conforme los procedimientos establecidos en el Art. 12º del presente.-

 

SITUACION DE REVISTA

 

ARTICULO 15º: El trabajador revistará en situación de actividad cuando preste servicios efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad inculpable y/o por accidente de trabajo, aún sin goce de haberes, o en uso de otro tipo de licencia con goce total o parcial de haberes, o se encuentre encuadrado en alguna de las situaciones detalladas en el artículo 13º del presente convenio.-

 

 

SITUACIONES ESPECIALES DE REVISTA.

 

ARTICULO 16º: Se considerará situación de revista especial:

a) ejercicio de un cargo superior.-

b) ejercicio de cargo electivo o función política.-

 

 

EJERCICIO DE UN CARGO SUPERIOR

 

ARTICULO 17º: Se considera que existe ejercicio de un cargo superior cuando  un agente asume en forma transitoria funciones inherentes a una posición de nivel superior al propio dentro de la estructura Municipal, con retención de su situación de revista.-

 

 

EJERCICIO DE CARGO ELECTIVO O FUNCION POLITICA

 

ARTICULO 18º: Al agente que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad, ya sean nacionales, provinciales o municipales, le será reservado el cargo de revista durante todo el período que dure su mandato o función.-

 

ANTIGÜEDAD

ARTÍCULO 19º: La antigüedad del trabajador se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de actividad o suspensión preventiva en el orden provincial, nacional o municipal, siempre que, en el caso de la suspensión preventiva, la resolución del sumario declare la inocencia del imputado o por el tiempo que supere a la sanción aplicada o el sobreseimiento definitivo.

                                                                    JORNADA

 

ARTÍCULO 20º: (texto según modificación año 2023) La jornada laboral normal del personal será de siete (7) horas diarias. No obstante, cuando la índole de las actividades lo requiera el departamento Ejecutivo podrá instituir otros regímenes horarios y de francos compensatorios, siempre que se respete el mínimo de un día semanal de descanso y que entre el cese de una jornada y el comienzo de otra, hayan transcurrido al menos doce (12) horas como mínimo.-

PLANTAS DE PERSONAL

 ARTÍCULO 21º: El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:

1. Planta permanente: integrada por el personal que goza de estabilidad, entendida ésta como el derecho a conservar el empleo hasta que se encuentre en condiciones de jubilarse. La estabilidad en el empleo se perderá exclusivamente por las causas y procedimientos previstos en este convenio.

2. Planta temporaria: integrada por el personal que desempeña trabajos de carácter transitorio o eventual o estacional, que no puedan efectuarse por el personal de planta permanente de la Administración Municipal y comprende:

a)    Personal temporario.

b)   Personal reemplazante.

c)    Personal destajista.

d)   Personal contratado por locación de servicios.

El contrato por locación de servicios se efectuará por escrito, donde se establecerá obligatoriamente la tarea a desarrollar, la jornada de trabajo, el tiempo de contratación y la remuneración a percibir por el trabajador.

En ningún caso el total de los contratados podrá superar el veinte por ciento (20 %) de la Planta Permanente. Su cumplimiento se implementará progresivamente en un plazo máximo de cinco (5) años, a partir de la vigencia de éste convenio colectivo de trabajo, mediante una disminución proporcional anual.

El régimen de prestación por servicios de los trabajadores contratados por personas con cargos electivos, debe ser reglamentado por el Departamento Ejecutivo, y sólo comprende funciones de asesoramiento o asistencia administrativa. Los trabajadores así contratados cesan en sus funciones en forma simultánea con la persona que detenta el cargo electivo y cuyo gabinete integran y su designación puede ser cancelada en cualquier momento.

PLANTA PERMANENTE

ARTÍCULO 22º: El personal con estabilidad revistará conforme las previsiones del Escalafón que el Municipio disponga según lo preceptuado en éste Convenio. El escalafón vigente se mantendrá subsistente hasta tanto sea sancionado uno nuevo con acuerdo de las asociaciones sindicales de trabajadores municipales con personería gremial.-

ESTABILIDAD

ARTÍCULO 23º: Producida la incorporación definitiva al cargo, el trabajador adquiere la estabilidad en el empleo.

ARTÍCULO 24º: Cuando necesidades propias del servicio debidamente justificadas lo requieran, podrá disponerse el pase del trabajador dentro de la repartición o dependencia donde preste servicios o a otra repartición o dependencia, siempre que con ello no se afecte el principio de unidad familiar, se menoscabe su dignidad o se lo afecte moral o materialmente. En ningún caso el traslado del trabajador será adoptado como represalia o sanción encubierta, bajo pena de dejar sin efecto la medida y reparar los daños ocasionados

RESERVA DE CARGO

 ARTÍCULO 25º: Al trabajador que haya sido designado para desempeñar cargos electivos y/o que obedezcan a una función política, sin estabilidad, nacionales, provinciales o municipales, le será reservado el cargo de revista durante todo el periodo que dure su mandato o función.

Los trabajadores incluidos en el presente artículo tendrán derecho a las recategorizaciones, ascensos y demás beneficios que con alcance general les hayan sido reconocidos a los demás trabajadores de su misma condición de revista.

 

INDEMNIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 26º: El trabajador percibirá indemnización por enfermedad del trabajo y/o accidente sufrido por el hecho o en ocasión del servicio. Esta indemnización será la que establezca la Ley de Accidentes del Trabajo.

CARRERA ADMINISTRATIVA

ARTÍCULO 27º: La carrera del agente se regirá por las disposiciones del Escalafón, sobre la base del régimen de evaluaciones de aptitudes, antecedentes, capacitación, concurso y demás requisitos que en el mismo y en la reglamentación local se determine. El personal permanente tiene derecho a igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías previstos en los respectivos escalafones.  Dichas jerarquías deberán ser cubiertas dentro del año calendario de producida la vacante bajo el sistema de concurso. En caso de incumplimiento de esta obligación, el trabajador afectado podrá recurrir a la vía del amparo para su cumplimiento. El trabajador tendrá derecho a participar con miras a una mejor capacitación de cursos de perfeccionamiento general o específicos, internos o externos a la administración municipal.-

ARTÍCULO 28º: El Escalafón debe organizarse mediante agrupamientos, niveles y grados ordenados de acuerdo con la responsabilidad, los conocimientos y las complejidades propias de las funciones respectivas.-

ARTÍCULO 29º: Los agentes que hubieren tenido dos evaluaciones negativas en forma consecutiva o tres alternadas en un plazo de cinco años, podrán ser dejados cesantes, conforme a la reglamentación que posteriormente dicte el Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO 30: La carrera del personal se orientará según los siguientes principios:

1.- Igualdad de oportunidades.

2.- Transparencia en los procedimientos

3.-Reclutamiento del personal por sistemas de selección

4.- Capacidades, méritos y desempeños para el avance en la carrera en función de los términos que se establezcan.

5.- La responsabilidad de cada empleado en el desarrollo de su carrera individual.

6.- La asignación de funciones acorde con el nivel de avance del agente en la carrera.

7.- Evaluación de desempeño anual de los trabajadores.

ARTÍCULO 31°: El Departamento Ejecutivo reglamentará el régimen de evaluación de desempeño anual del personal municipal, debiendo garantizarse la imparcialidad de la misma y la intervención de la Junta de Ascensos y Calificaciones. Comprenderá la evaluación de desempeño personal, del cumplimiento de los objetivos establecidos y de la ejecución de los programas, según corresponda.-

RESERVA DE CARGO A FAMILIAR DEL FALLECIDO

ARTÍCULO 32°: Cuando se produzca el fallecimiento de un agente que sea único sostén de un núcleo familiar, se dará prioridad para el ingreso a la Administración Municipal a un familiar directo de ese núcleo familiar, en tanto cumpla con los requisitos generales de ingreso.-

 

RETRIBUCIONES

ARTÍCULO 33°: (texto según modificación año 2023) El trabajador tiene derecho a una retribución justa por sus servicios, de acuerdo con su ubicación en la carrera o en las demás situaciones previstas en este convenio y que deban ser remuneradas, conforme con el principio que a igual situación de revista y de modalidades de prestación de servicios, gozará de idéntica remuneración, la que se integrará con los siguientes conceptos:

a) Sueldo Básico: el que se determine el Departamento Ejecutivo a través de la negociación con los gremios, para la categoría correspondiente a la clase del agrupamiento en que reviste.

b) Antigüedad: Por cada año de antigüedad en la Administración Pública, se traten de servicios nacionales, provinciales o municipales, se computará de la siguiente manera:

* Hasta el 31/01/1996 se liquidará el 2% del sueldo básico;

* Desde el 01/02/1996 y hasta el 31/12/17 se liquidará el 1% del sueldo básico;

* Desde el 01/01/18 y hasta el 31/12/23 se liquidará el 2% del sueldo básico;

* A partir del 01/01/24 se liquidará el 3% del sueldo básico.

c) Bonificación por mérito: será variable y excepcional, conforme con la calificación del trabajador y capacitación comprobada para el desempeño de sus tareas.

d) Adicional por actividad exclusiva: el trabajador que se desempeñe en los Agrupamientos Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel Básico, con exigencia de actividad exclusiva, conforme con lo que establezca cada Municipio, percibirá este adicional cuyo monto será del treinta por ciento (30%) del sueldo de su categoría, como mínimo.

e) Sueldo Anual Complementario: todo trabajador gozará del beneficio de una retribución anual complementaria, conforme lo determine la legislación vigente. Se liquidará de acuerdo a la mejor remuneración percibida por todo concepto en cada semestre e incluirá todos los conceptos que cumplan con la condición de regularidad y permanencia y que se hallen sujetos a aportes previsionales. Las horas extraordinarias y el presentismo no integrarán dicha base de cálculo.-

f) Anticipo jubilatorio: el trabajador que cese con los años de servicios necesarios para la obtención del beneficio jubilatorio, tendrá derecho a seguir percibiendo el importe correspondiente al sesenta por ciento (60%) de su remuneración mensual hasta tanto se haga efectivo el pago de su prestación previsional. Las retribuciones percibidas durante dicho periodo tendrán el carácter de anticipo y serán deducidas al momento de efectuarse la liquidación de los retroactivos correspondientes.- (ley 13547)

Cuando el cese del trabajador se produjera computando como mínimo treinta años de servicio, se le otorgará una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades del sueldo básico de la categoría en que revista, o del Salario Mínimo Vital y Móvil si este fuere superior, sin descuento de ninguna índole y la cual deberá serle abonada dentro de los treinta (30) días del cese.

g) Adicional por bloqueo de título: Cuando el trabajador como consecuencia de las tareas inherentes al cargo, sufra inhabilitación legal mediante el bloqueo total del título para su libre actividad profesional, percibirá este adicional que será de hasta el cincuenta por ciento (50%) del sueldo de su clase como mínimo.

h) Bonificación por titulo: El mismo será determinado por el departamento Ejecutivo.-

i) Adicional por fallo de Caja: El personal que desempeñe funciones de cajero o similar, por las que deba asumir responsabilidades de determinación, liquidación o percepción de tasas o contribuciones, podrá percibir en concepto de fallos de caja, una suma mensual que podrá ser de hasta el cincuenta por ciento (50%) de su sueldo sueldo básico mensual.-

j) Cualquier otra retribución que determine el Departamento Ejecutivo.-

ARTÍCULO 34°: Las retribuciones enunciadas en el artículo anterior serán percibidas mensualmente por el trabajador, salvo las previstas en los incisos c), e), y f) segundo párrafo que lo serán de acuerdo con sus características particulares.

                                               HORAS SUPLEMENTARIAS

 ARTÍCULO 35°: El trabajador que deba cumplir tareas que excedan el máximo de la jornada laboral normal establecida para su tarea, en días laborales, será retribuido conforme a un incremento del cincuenta por ciento (50%) por cada hora que exceda la misma. Las tareas realizadas durante los días sábados, domingos, no laborables y feriados nacionales, serán retribuidas con un incremento del cien por ciento (100%). Las horas extras realizadas en horario nocturno, entendido este desde las 21 hs hasta las 6 hs, serán abonadas con un incremento del cien por ciento (100%), independientemente del dia de la semana en que fueran prestadas.-

Para determinar el valor de la hora extraordinaria de trabajo, se considerará el Salario Básico de la categoría, la antigüedad y demás retribuciones o bonificaciones que perciba el trabajador, cualquiera sea su denominación.

El monto de retribución mensual así determinado, se dividirá por el total de horas mensuales que corresponda a la jornada del trabajador para establecer el valor hora de trabajo.

Se excluyen de las disposiciones del presente artículo a los agentes del Agrupamiento Jerárquico.

 

COMPENSACIONES

 ARTÍCULO 36°: Las compensaciones se asignarán por los siguientes conceptos:

1. Gastos por órdenes de servicio. El importe que debe recibir el trabajador en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia del cumplimiento de órdenes de servicio y cuya situación no se encuentre prevista en el rubro retribuciones, se acordará en la forma y por el monto que establezca la respectiva reglamentación del departamento ejecutivo por los siguientes motivos:

a) Viático: es la asignación diaria que se acuerda a los agentes para atender todos los gastos personales que le ocasionen el desempeño de una comisión de servicios, a cumplir fuera del lugar habitual de prestación de tareas, el que se considerará remuneración a todos los efectos.

b) Movilidad: es el importe que se acuerda al personal para atender los gastos personales de traslado que origine el cumplimiento de una comisión de servicio.

2. Importe que percibirá el trabajador que no gozare efectivamente de licencias por el descanso anual, por haberse producido su cese, cualquiera fuera la causa del mismo.

Esta compensación será por el monto equivalente a los días de licencia anual que correspondan al agente hasta los dos años anteriores al cese, al que deberá adicionarse, la parte proporcional a la actividad registrada en el año calendario en que se produce el cese del agente.

 

ASIGNACIONES FAMILIARES y SUBSIDIOS

 ARTÍCULO 37°: El trabajador gozará de asignaciones familiares por cargas de familia y sus derecho-habientes subsidios por fallecimiento, de conformidad con los que la legislación nacional en materia laboral establezca con carácter general.

 

 JARDIN MATERNAL

ARTÍCULO 38°: Los trabajadores municipales que tengan hijos menores que requieran vacantes de guardería, salas maternales y/o jardines de infantes, tendrán prioridad de ingresos debiendo la Municipalidad otorgarle la prioridad en la vacante.

 

SUBROGANCIA

ARTÍCULO 39°: Los trabajadores que se desempeñen temporariamente en cargos de mayor Jerarquía previstos en la estructura orgánica municipal aprobada por la autoridad municipal, tendrán derecho a percibir el pago de la diferencia entre las renumeraciones correspondientes a la categoría de revista del trabajador y a la del cargo que subroga.

Son requisitos para el pago de la diferencia salarial:

1.- Que medie resolución de la autoridad municipal, acordando el reemplazo e indicándose en la misma el cargo y función que se subroga.

2.-  Que la designación recaiga en el reemplazante natural del titular del cargo, o en un trabajador de nivel inmediato inferior que se encuentre efectivamente en ejercicio de su función dentro del sector al cuál corresponda. El subrogante tendrá derecho a percibir el suplemento desde la toma de posesión en el nuevo cargo.

 

 

JUNTA MÉDICA

 

ARTÍCULO 40°: La misma se constituirá a los fines de analizar y emitir informes individuales ante los pedidos iniciados por agentes municipales que tengan por objeto acceder a una jubilación por incapacidad establecida en los términos de la ley 9650/80, o de oficio ante el llamado a Junta Médica que realice el Departamento Ejecutivo en todos aquellos casos en que se considere oportuno constituir dicha junta, todo ello ajustándose a las pautas y mecanismos administrativos que en la presente se establecen.-

ARTÍCULO 41°: El agente municipal que se someta a Junta Médica podrá proponer la participación en la misma de su Médico de cabecera siempre que dicho agente público abone sus honorarios. El Médico que actúe bajo estas condiciones no será parte de la Junta y tampoco firmará los dictámenes. Su actuación se limitará a emitir las explicaciones que le sean requeridas por los profesionales que conforman la junta.-

 

ARTÍCULO 42°: El Departamento Ejecutivo reglamentará el funcionamiento y procedimiento ante la Junta Médica.-

 

JUNTAS DE ASCENSOS Y CALIFICACIONES

 ARTÍCULO 43°: La Junta de Ascensos y Calificaciones estará constituida por seis (6) miembros a saber: Tres (3) representante del Departamento Ejecutivo con poder de decisión y tres (3) representantes de las asociaciones sindicales con personería gremial. Asimismo se designará un suplente de cada uno de sus titulares.-

El funcionamiento de la Junta de Ascenso de Calificaciones, el alcance de sus tareas y los tiempos de la misma, serán determinados por ésta en el inicio de su puesta en vigencia, y se pondrán a consideración y aprobación del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de ello intervendrá en cada ascenso de personal, en base a las propuestas de los respectivos sectores de la Administración municipal y/o de los Trabajadores y/o Organización Sindical, y emitirá opinión acerca de los instrumentos relacionados con la calificación y evaluación, selección, régimen de ascensos y promociones, regimenes de concurso y capacitación, pudiendo aconsejar, observar, proponer modificaciones o cambios que juzgue necesarios.-

 

JUNTA DE DISCIPLINA

ARTÍCULO 44°: (texto según modificación año 2023) La Junta de Disciplina estará integrada por un presidente, que será el Intendente Municipal, y seis (6) miembros, que durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Las asociaciones sindicales con personería gremial tendrán derecho a contar con tres miembros titulares. Cada miembro debe contar con su respectivo suplente.- Corresponde a la Junta de Disciplina expedirse sobre las conclusiones de los sumarios administrativos iniciados al trabajador, que den origen a sanciones disciplinarias, no pudiendo dictarse resolución final sin su intervención. Los demás aspectos relativos a la conformación y funcionamiento de la Junta de Disciplina serán reglamentados por el Departamento Ejecutivo.-

 

 

LICENCIAS

ARTÍCULO 45°: Licencia es el tiempo de no prestación de servicios por las causas que éste Convenio Colectivo de Trabajo establezcan.

 ARTÍCULO 46°: El trabajador tiene derecho a las siguientes licencias:

1. Para descanso anual.

2. Por razones de enfermedad o accidentes de trabajo.

3. Para estudios y actividades culturales.

4. Por actividades gremiales

5. Por actividades deportivas.

6. Por atención de familiar enfermo.

7. Por duelo familiar.

8. Por matrimonio.

9. Por nacimiento o adopción.

10. Por pre-examen y examen.

11. Por día de cumpleaños del agente.

12. Por asuntos particulares y Especiales.

 

LICENCIA PARA DESCANSO ANUAL

 ARTÍCULO 47°: La licencia para descanso anual es de carácter obligatorio. El uso de la licencia es obligatorio durante el período que se conceda, pudiendo interrumpirse únicamente por razones imperiosas o imprevistas del servicio, enfermedad y duelo. En este supuesto, la autoridad que lo dispuso deberá fijar nueva fecha para la continuación de la licencia, dentro del mismo año calendario.

 ARTÍCULO 48°: La licencia por descanso anual se graduará de la siguiente forma:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad del empleo no exceda de cinco (5) años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando sea la antigüedad mayor de cinco (5) años, y no exceda de diez (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años, no exceda de veinte (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años.

ARTÍCULO 49°: El trabajador tendrá derecho a gozar de ella por el término que le corresponda cuando haya cumplido un (1) año de antigüedad inmediata al 31 de diciembre del año anterior al de su otorgamiento. Si no alcanzare a completar esta antigüedad gozará de licencia en forma proporcional a la antigüedad registrada siempre que ésta no fuese menor de seis (6) meses.

El trabajador que el 31 de diciembre no completare seis (6) meses de antigüedad tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso, a partir de la fecha en que se cumpla ese mínimo de antigüedad.

La licencia a que hace referencia este artículo, se aplicará a las vacaciones correspondientes al año en que se sanciona la presente norma.

ARTÍCULO 50°: Las licencias serán concedidas a propuesta de los Jefes o Directores de Reparticiones previo informe a la Oficina de Recursos Humanos y Capacitación.-

ARTÍCULO 51°: Cada dependencia elaborará un plan de licencia del personal a su cargo en el que quedarán fijados los turnos y las fechas de su utilización, el cual deberá ser aprobado por la Oficina de Recursos Humanos y Capacitación.-

ARTÍCULO 52°: (texto según modificación año 2023) Deberá concederse el goce de vacaciones del año en curso a partir del 1º de octubre de ése año, pudiendo fraccionarse las mismas sólo en dos (2) períodos, no pudiendo ser ninguno de ellos menor a catorce (14) días.

 

ARTÍCULO 53°: Cuando el Departamento Ejecutivo lo estime conve­niente, y por razones imputables solo a preservar el normal funciona­miento de los servicios Municipales en las distintas áreas, se considerará cada caso en particular, pudiéndose dictaminar excepciones a lo dispuesto en el artículo preceden­te.

ARTÍCULO 54°: Cuando los cónyuges o convivientes fueran trabajadores municipales, se propenderá a que ambos gocen de la licencia anual en el mismo período.

ARTÍCULO 55°: Se computaran como trabajados, los días en que el agente no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo o por otras causas no imputables al mismo. A los efectos del cómputo de la antigüedad para el uso de licencia anual, tratándose de servicios prestados en actividades nacionales, municipales o de otras provincias, las certificaciones respectivas deberán hallarse debidamente legalizadas.

ARTÍCULO 56°: El agente que haya hecho uso de su licencia por descanso anual deberá reincorporarse al día siguiente inmediato al vencimiento de la misma, conforme el régimen de día y horario laboral de cada trabajador. En caso de ser necesaria su reincorporación en el dia siguiente al vencimiento de su licencia pero con antelación horaria, se le abonaran las horas extras correspondientes.-

 

LICENCIA POR RAZONES DE ENFERMEDAD O ACCIDENTE DE TRABAJO

 ARTÍCULO 57°: Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que ocasione al trabajador impedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le concederá licencia en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Cuando una junta médica comprobare la existencia de incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capacidad laboral prevista por la ley específica de fondo para el otorgamiento de la jubilación por esta causa, aconsejará su cese para acogerse a dicho beneficio. La Autoridad Municipal deberá elevar en un plazo no mayor de treinta (30) días los antecedentes de cada caso a la junta médica provincial que deberá expedirse a la mayor brevedad. Hasta tanto se produzca dicho pronunciamiento el trabajador continuará gozando del cien por ciento (100%) de los haberes.

ARTÍCULO 58°: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un periodo de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviera cargas de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los periodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurrido los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el periodo de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría.

 

VENCIMIENTO DE LA LICENCIA

 

ARTÍCULO 59°: Vencido el plazo de licencia por razones de enfermedad o accidente de trabajo se procederá conforme los siguientes supuestos:

 a) El agente que obtiene el alta médica deberá retomar sus tareas normales y habituales el primer día hábil subsiguiente de notificada esta situación.

b) El agente que se encuentre en condición de realizar tareas adecuadas a su estado de incapacidad parcial, debe retomar las mismas el primer día subsiguiente luego de notificado.

c) El agente que se encuentre en condiciones de iniciar el trámite para acceder al beneficio de jubilación por incapacidad, se procederá conforme a someterlo a revisión por Junta Médica.-

d) En los supuestos de enfermedades de largo tratamiento el trabajador tiene derecho a una licencia de un (1) año con goce de haberes. Vencido este plazo el trabajador tiene derecho a una licencia de un año (1) adicional, durante el cual percibirá el setenta y cinco por ciento (75%) de sus haberes. Si la imposibilidad de prestar tareas por razones de enfermedad continuare, se le conservará el empleo por el plazo de un (1) año sin goce de haberes desde el vencimiento de aquellos.-

AVISO

ARTÍCULO 60°: El agente, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso a su superior jerárquico de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no lo haga, perderá el derecho a percibir, la remuneración correspondiente salvo que la exigencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.-

CONTROL MEDICO

ARTÍCULO 61°: El agente está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por la Administración Municipal.-

ARTÍCULO 62°: Si durante el transcurso de esta licencia, el agente tuviera alguna actividad lucrativa, no percibirá remuneración alguna y se dejará sin efecto en forma inmediata su licencia, pudiendo ser pasible de sanción disciplinaria, con obligación de devolver lo indebidamente percibido.-

ARTÍCULO 63°: Por enfermedad profesional imputable al servicio el agente será sometido a examen por una junta médica, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades solicitar todos los antecedentes que estime pertinente para mejor proveer. La licencia por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional será otorgada conforme las previsiones estipuladas en las Leyes Nacionales Nº 24.557, Nº 26.773, sus reglamentaciones y/o las que en el futuro las reemplacen.

 

LICENCIA PARA ESTUDIOS Y ACTIVIDADES CULTURALES

 

ARTÍCULO 64°: Al trabajador que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar en conferencias o congresos de la misma índole o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta un (1) año.

Al trabajador que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con su especialidad, se le podrá otorgar hasta nueve (9) meses de licencia con goce de haberes debiendo sujetarse la concesión de esta licencia a las condiciones de interés público que evidencian la conveniencia del beneficio. Es este caso, el trabajador se obligará previamente a continuar al servicio de la municipalidad, en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para tener derecho al goce de estas licencias, el trabajador deberá registrar una antigüedad mayor de cinco (5) años en la Administración Municipal.

 

LICENCIA POR ACTIVIDADES GREMIALES

ARTÍCULO 65°: El trabajador gozará de permiso o de licencia, por tareas de índole gremial, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 66°: Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran representación gremial, dejarán de prestar servicio, tendrán derecho a gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del puesto y ser reincorporados al finalizar el ejercicio de sus funciones. Quedan exceptuados de la presente los representantes sindicales en la Municipalidad, es decir Delegados, quienes continuarán prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que cuenten con tutela sindical.-

Los miembros de comisión directiva que no utilizasen el derecho precitado y los delegados del personal tendrán derecho a licencia con goce de sueldo de hasta CINCO (5) días corridos o alternados mensuales, cuando la misma fuere necesaria para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados y/u organización. Deberán cumplir con sus obligaciones laborales, respetar la jornada, y no hacer abandono del puesto.-

ARTÍCULO 67°: Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a disponer de hasta CINCO (5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con su cometido. Igual derecho se otorgará a los delegados del personal cuando deban desarrollar actividades de índole gremial, aún fuera de su lugar o ámbito de trabajo.-

ARTÍCULO 68°: Dichos permisos serán remunerados con el mismo régimen de retribuciones que corresponda al trabajador, no podrán acumularse a otro mes calendario en caso de no haber sido utilizados, y deberán solicitarse ante el superior jerárquico con una antelación mínima de dos (2) días –como condición para su otorgamiento- a fin de posibilitar al departamento ejecutivo la cobertura de los servicios a cargo del agente, salvo cuando sea imposible por razones de urgencia o fuerza mayor. En cualquier caso, el agente deberá presentar dentro de las 72 hs posteriores ante la Oficina de Recursos Humanos y Capacitación el comprobante que acredite tal circunstancia.-

 

ARTÍCULO 69°: En todos los casos las licencias serán tramitadas exclusivamente por la asociación gremial de que se trate, la que deberá demostrar su procedencia acreditando las razones que lo justifican y debiendo presentar asimismo a la oficina de Recursos Humanos y Capacitación, documentación en la que conste:

a)      Cargo para el cual fue elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato.

b)      Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.

c)      Para los delegados, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.

 

LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS

 

ARTÍCULO 70°: El trabajador que sea deportista aficionado y que como consecuencia de su actividad fuere designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes de su deporte, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular o habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas. Estas licencias podrán ser concedidas con goce íntegro de haberes.

 

 LICENCIA POR ATENCION DE FAMILIAR ENFERMO

ARTÍCULO 71°: (texto según modificación año 2023) Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezca una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades elementales, se concederá al trabajador licencia con goce íntegro de haberes, hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario.

También podrán gozar de los beneficios de la presente licencia los trabajadores que tengan menores legalmente a cargo, o enmarcados bajo la categoría “en tránsito” por estar inscriptos en equipos de guarda y/o tenencia temporaria de menores sea o no con fines de adopción.

Los trabajadores tendrán derecho a licencia por enfermedad para la atención de hijos con discapacidad, o con enfermedades crónicas o extensas por un máximo de veinticinco (25) días por año calendario con goce de haberes, sin mengua de ninguna clase. En este caso resultará aplicable lo establecido en el párrafo anterior.

Cuando razones debidamente justificadas así lo ameriten, el plazo previsto en el presente podrá extenderse por hasta quince (15) días más por año calendario, con goce de haberes.

Para el otorgamiento de las licencias previstas en el presente artículo, la persona deberá haber cumplido con la obligación de declarar el grupo familiar, no requiriéndose una antigüedad determinada. Por grupo familiar, se entiende a los cónyuges o convivientes y a los parientes que convivan con el/la trabajador/a, y a los/as padre/s y/o madre/s, hermanas/os e hijos/as, aunque no sean convivientes. Quedan comprendidos los trabajadores que tengan niños/as o adolescentes a cargo legalmente o por cualquier medida judicial o administrativa que así lo disponga.

En todos los casos, el agente municipal deberá presentar el certificado médico que avale la solicitud. Las licencias solo podrán ser gozadas por un integrante del grupo familiar.

 

 

 LICENCIA POR DUELO FAMILIAR

ARTÍCULO 72°: (texto según modificación año 2023) Se concederá licencia con goce de haberes al trabajador por fallecimiento de familiares:

a) Fallecimiento de cónyuge o de la persona con la cual estuviese en unión civil o pareja conviviente, madre, padre, padrastro, madrastra, hermano o hermanastro, será de ocho (8) días corridos.

b) Por fallecimiento de abuelo o nieto consanguíneos, suegros, cuñados, colaterales de tercer grado (tíos y sobrinos), será de tres (3) días corridos.

c) Fallecimiento de hijo/a, hijastro/a, será de treinta (30) días corridos.

En los casos en que el trabajador deba trasladarse a más de doscientos (200 km) se le concederán dos días corridos más de licencia.-

 

 LICENCIA POR MATRIMONIO

ARTÍCULO 73°: El trabajador que contraiga matrimonio tendrá derecho a quince (15) días corridos de licencia con goce íntegro de haberes que podrá utilizar dentro de los quince (15) días corridos anteriores o posteriores a la fecha de su matrimonio.

 

  LICENCIA POR NACIMIENTO O ADOPCION

ARTÍCULO 74°: Licencia de nacimiento – Persona gestante. Esta licencia podrá ser utilizada por la persona gestante, o por propia opción, podrá ser derivada en forma total o parcial a su cónyuge, conviviente o pareja, si también fuera trabajador municipal. En caso de que ninguno de los progenitores sea gestante, corresponderá optativamente a una/o de ellos/as. Asimismo, la licencia podrá ser fraccionada para ser gozada alternadamente con la licencias prevista para la persona no gestante de acuerdo a la decisión adoptada por los/as trabajadores/as. La misma corresponde con goce íntegro de haberes por el término de ciento diez (110) días corridos que se desdoblará en treinta (30) días anteriores al parto y ochenta (80) días posteriores al parto. Para determinar el comienzo de esta licencia se tomará la fecha probable de parto determinada por el médico que asista a la persona gestante.

Puede optar por reducir la licencia anterior al parto siempre que ella no sea menor de quince (15) días. En cualquier caso, los días no utilizados correspondientes a la licencia anterior al parto se acumularán al lapso previsto para el período posterior al parto.

ARTÍCULO 75°: En los casos de nacimientos prematuros, se sumará a la licencia posterior al parto los días de licencia anterior al parto no gozados por la trabajadora hasta completar los ciento diez (110) días de licencia. En este caso la trabajadora justificará con certificados oficiales tal circunstancia.

ARTÍCULO 76°: En caso de gestación de dos o más fetos, o de nacimiento de dos o más personas, el lapso se extenderá por el término de treinta (30) días corridos por cada feto en gestación o hijo/a nacido/a que supere la gestación o parto simple. El lapso podrá ser adicionado a opción del trabajador/a al período anterior o posterior al parto.

ARTÍCULO 77°: Si los/las recién nacidos/as debiera/n permanecer internados/as o requieran atención permanente en el hogar con motivo de una enfermedad, el lapso previsto para el periodo post-parto se extenderá por la cantidad de días que dure dicha internación o asistencia.-

ARTÍCULO 78°: Vencido el lapso previsto para el período posterior al parto, la persona podrá optar por extender su licencia hasta ciento veinte (120) días corridos más, sin percepción de haberes.

La reincorporación de la persona en situación de excedencia se producirá al término del período por el que optara, en las mismas condiciones laborales previas al otorgamiento de la licencia. Cualquier modificación debe tener el acuerdo expreso del/de la trabajador/ a.

ARTÍCULO 79°: Los/as trabajadores/as que sean progenitores no gestantes tienen derecho a una licencia con goce íntegro de haberes no inferior a cinco (5) días hábiles. En caso de gestación de dos (2) o más fetos o de nacimiento de dos (2) o más personas, el lapso previsto se extenderá por un plazo no inferior a los cinco (5) días hábiles por cada feto en gestación o hijo/a nacido que supere la gestación o parto simple.

En el supuesto que el embarazo fuera considerado de alto riesgo o la gestante padeciera una enfermedad con origen en el embarazo o parto que la incapacite, el/la cónyuge o el/la persona con la cual estuviese en unión civil o la pareja conviviente tendrá derecho por un plazo máximo de dos (2) meses, a un permiso para ausentarse del trabajo por el número de horas equivalentes a diez (10) jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidos a su elección en jornadas completas, parciales o combinación de ambas con goce íntegro de haberes.

ARTÍCULO 80°: Si el embarazo, se interrumpiera por cualquier causa, antes de los tres (3) meses, la licencia será de cinco (5) días hábiles a partir del hecho. En caso de que la interrupción de produjera entre el cuarto y noveno mes de gestación, o si se produjera un parto sin vida, la licencia será de cuarenta y cinco (45) días corridos a partir del hecho.

Dicha circunstancia deberá acreditarse con un certificado médico fechado, en el cual no constarán detalles del motivo ni de las circunstancias que dieron lugar a dicho acontecimiento.

ARTÍCULO 81°: Se otorgará licencia por cuidados especiales a partir del vencimiento del período de licencia por nacimiento, en los siguientes casos:

1. Nacimiento de hijo/a con discapacidad: ciento ochenta (180) días corridos con goce íntegro de haberes. Cuando la discapacidad sobreviniera o se manifestara con posterioridad al nacimiento y hasta los seis (6) años de edad, la misma se hará efectiva a partir de dicho momento.

ARTÍCULO 82°: (texto según modificación año 2023) La licencia por adopción corresponderá a partir de la fecha en que se inicie la tenencia o guarda con vistas a la futura adopción, la cual será otorgada con goce íntegro de haberes. En todos los casos, se deberá acreditar el inicio de los trámites correspondientes a la futura adopción.

Quien adopte o se encuentre en proceso de adopción de un niño/niña o adolescente tendrá derecho a una licencia por un período de ciento diez (110) días corridos. En caso de que ambos/as adoptantes sean agentes, los primeros treinta (30) días se le otorgarán a los/las dos en forma simultánea, el restante de los días serán gozados por uno en forma completa o por ambos/as en forma sucesiva.

En aquellos casos en que se adopte simultáneamente a más de un/a niño/a y/o adolescente, el período se extenderá por treinta (30) días por cada uno de ellos/as y partir del segundo niño/a y/o adolescente adoptado.-

Quien adopte a un/a niño/niña con discapacidad tendrá derecho a una licencia por un período de ciento ochenta (180) días corridos con goce integro de haberes. Vencido el lapso previsto, las personas podrán optar por extender su licencia hasta ciento ochenta (180) días corridos más, sin percepción de haberes.

Quien se encuentre realizando un régimen de comunicación en miras de una futura adopción previo al otorgamiento de la guarda, tendrá derecho a una licencia de diez (10) días anuales discontinuos, que se podrán acumular hasta un máximo de dos (2) días corridos. Esta licencia corresponde a cada uno de los/las adoptantes en forma individual, quienes podrán solicitarla en forma conjunta o alternada en caso de que ambos/as fueren trabajadores.

El/la cónyuge o el/la persona con la cual estuviese en unión civil o sea pareja conviviente del/de la adoptante tendrá una licencia por un período no inferior a cinco (5) días hábiles con goce integro de haberes.

 ARTÍCULO 83°: La pausa por alimentación y cuidado comprende el derecho a dos descansos de una (1) hora o la disminución de dos (2) horas al inicio o finalización de la jornada laboral con destino a lactancia natural o artificial del/de la hijo/a menor de doce (12) meses, salvo que por razones médicas sea necesario un amamantamiento por un lapso más prolongado.

En caso de lactancia artificial, la pausa podrá ser solicitada por la pareja no lactante.

El mismo beneficio se acordará a los/las trabajadores/as que posean la tenencia, guarda o tutela de personas menores de doce meses (12) meses. Los derechos previstos en el presente inciso podrán ser ejercidos aun cuando el trabajador no haga uso del derecho de guardería respecto del niño/a.

 

  LICENCIA POR PRE-EXAMEN Y EXAMEN

ARTÍCULO 84°: El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias, con goce íntegro de haberes:

a) Carreras universitarias: correspondientes al curso superior de enseñanza o terciarias; hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta cinco (5) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además, el/la trabajador/a tendrá derecho a licencia por el día de examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.

b) Enseñanza media: hasta un máximo de nueve (9) días hábiles por año calendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acordada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez, inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen.

Además el personal tendrá derecho a licencia por día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.

c) Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen.

d) Curso primario: el o los días de examen.

 

 LICENCIA POR DIA DE CUMPLEAÑOS

ARTÍCULO 85°: El agente podrá solicitar una licencia especial el día de su cumpleaños. A fin de gozar de la misma, el trabajador municipal deberá comunicar a su superior jerarquico, con una antelación no menor a 48 hs, que hará uso de la licencia, a fin de que no se no afecte el buen funcionamiento de la administración municipal. Dicha licencia no podrá ser trasladada a otro dia diferente al de su natalicio, ni afectará su haber mensual ni su asistencia.

 

 LICENCIA POR ASUNTOS PARTICULARES

ARTÍCULO 86°: (texto según modificación año 2023) El trabajador gozará de licencia por razones particulares, con goce integro de haberes, por las siguientes causales y términos:

a) Examen médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles.

b) Donación de sangre, el día de la extracción;

c) Por motivos de índole particular, el trabajador podrá solicitar hasta cinco (5) días por año calendario, en períodos no mayores a un (1) día por mes. No podrá utilizar esta licencia un día inmediatamente anterior o posterior a otra licencia y/o feriado.

d) Por adaptación escolar de hijo en los niveles de jardín maternal, preescolar y primer grado, siempre que el establecimiento se encuentre fuera del lugar de trabajo, los trabajadores tendrán derecho a una franquicia horaria de hasta tres (3) horas diarias durante cinco (5) días corridos con goce de haberes. Si ambos padres fueran trabajadores del municipio, la licencia sólo podrá ser utilizada por uno de ellos;

e) Por citación de autoridad escolar del hijo menor de dieciocho (18) años, el padre/madre tendrán derecho a una franquicia horaria durante el lapso que dure la reunión, debiendo acreditar su asistencia.

f) Por motivo de realización de exámenes de prevención del cáncer genito-mamario o del antígeno prostático específico, según el género, el día del examen. Se deberá acreditar la situación mediante certificado médico.

g) Por motivos de tener que brindar tratamiento especial a hijos menores de 18 años el trabajador, padre o madre, tendrá derecho a una franquicia horaria de dos (2) horas, con goce integro de haberes, acreditando debidamente la actividad desarrollada.

Para el goce de este beneficio deberá acreditar la circunstancia con un informe médico donde se detalle la patología y el tratamiento a realizar.

h) Las personas que recurran a técnicas de reproducción asistida gozarán de una licencia de veinte (20) días fraccionables en el año con goce íntegro de haberes, a la cual podrán adicionarles treinta (30) días sin goce de haberes. Para uso de este beneficio, deberán acreditar la situación mediante certificado médico.

i) En los casos en que el trabajador o trabajadora sea víctima de violencia de género y por tal motivo deba ausentarse de su puesto de trabajo, su inasistencia sea total o parcial, estará justificada. A los efectos de acreditar tal situación deberá acompañar la certificación emitida por los servicios de atención y asistencia a las víctimas de violencia de género. Asimismo, en estos casos, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a la reducción de la jornada, al reordenamiento del tiempo de trabajo o al lugar del mismo, justificada de manera fehaciente por los organismos competentes a tal efecto.

 

 LICENCIA POR ASUNTOS  ESPECIALES

 

ARTÍCULO 87°: Por causas no previstas en esta Convención y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de haberes. Para hacer uso de esta licencia el trabajador deberá contar con una actividad mínima inmediata de un (1) año a la fecha de su iniciación.

 ARTÍCULO 88°: El uso de licencia sin goce de haberes, salvo las indicadas precedentemente, coloca al trabajador en situación de inactividad.

ARTÍCULO 89°: El agente deberá justificar con documentación fehaciente la causal por la que hace uso de algunas de las siguientes licencias por: enfermedad, estudios y actividades culturales, actividad gremial, atención de familiar, duelo familiar, matrimonio, maternidad, nacimiento, adopción, pre examen y examen, deportivas y asuntos particulares.-

 

 

JUBILACIÓN

ARTÍCULO 90°: De conformidad con las leyes que rigen la materia, el trabajador tiene derecho a jubilarse.

                                               AGREMIACIÓN Y ASOCIACIÓN

 ARTÍCULO 91°: El trabajador tiene derecho a agremiarse y/o asociarse en los términos de la Ley Nacional Nº 23.551 o la que en el futuro la reemplace.

                                               ROPAS Y ÚTILES

 ARTÍCULO 92°: El trabajador tiene derecho a la provisión de ropas y útiles de trabajo, de elementos de protección y seguridad adecuados a la índole de sus tareas, conforme a la legislación vigente en la materia.-

 

MENCIONES

 

ARTÍCULO 93°: El trabajador tiene derecho a menciones por actos o iniciativas que a juicio del titular de la jurisdicción representen un aporte importante para la Administración Municipal, debiéndose llevar constancia de las mismas en el legajo personal correspondiente.

                                                               PASIVIDAD ANTICIPADA

 ARTÍCULO 94°: Los agentes que revisten en Planta de Personal Permanente podrán acogerse a un Régimen de Pasividad Anticipada cuando faltaren DOS (2) años de edad y/o servicios para obtener su jubilación ordinaria.

ARTÍCULO 95°: El acogimiento del trabajador al régimen que se establece en el artículo precedente importará el cese de la obligación de prestación de servicio, pasando automáticamente a la situación de pasividad con goce parcial de haberes, el que no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del correspondiente a su cargo, nivel y antigüedad.

A dicha suma se aplicarán los descuentos por aportes previsionales y los que legalmente correspondan, calculados sobre el cien por ciento (100%) del salario que le corresponda en actividad. La Administración Pública deberá efectuar los aportes patronales también tomando como base el cien por ciento (100%) de la remuneración del trabajador.

 ARTÍCULO 96°: Las asignaciones familiares que correspondan al trabajador se abonarán sin reducciones durante el periodo de pasividad.

 ARTÍCULO 97°: Cumplidas las condiciones necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio, el trabajador obtendrá su jubilación ordinaria en las mismas condiciones que si hubiera prestado servicio efectivo durante el periodo de pasividad.

                                                                              CESE

 ARTÍCULO 98°: El cese del trabajador, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o en su caso por el Presidente del Honorable Concejo Deliberante, se producirá por las siguientes causas:

a) Cuando el trabajador no hubiera completado los doce (12) meses requeridos para adquirir estabilidad.

b) Aceptación de la renuncia, la que deberá ser aceptada por  la Administración Municipal dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a su presentación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al trabajador renunciante a tenerla por aceptada.

c) Fallecimiento.

d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad, previa junta médica que determine qué tareas puede realizar y/o evaluar el grado de incapacidad psicofísica que determine si el trabajador debe ser encuadrado para la obtención de los beneficios de la seguridad social.

e) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilidad.

f) Pasividad anticipada.

g) Haber alcanzado las condiciones de edad y servicios exigidos por la legislación vigente para acceder al beneficio jubilatorio y automáticamente al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.

h) Cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que impone esta Convención.-

i) Por dos calificaciones insuficientes consecutivas, o tres calificaciones insuficientes alternadas en los últimos cinco (5) años a partir de la última sanción.-

 

RENUNCIA

 ARTÍCULO 99°: El trabajador tiene derecho a renunciar. El acto administrativo de aceptación de la renuncia se deberá dictar dentro de los treinta (30) días corridos de recibida la renuncia en la Oficina de Recursos Humanos y Capacitación. La falta de acto expreso de aceptación, en el plazo previsto, autoriza al trabajador renunciante a tenerla por aceptada.

El trabajador estará obligado a permanecer en el cargo durante igual lapso, salvo autorización expresa en contrario, si antes no fuera notificado de la aceptación de la renuncia.

                                                                              REINCORPORACIÓN

 ARTÍCULO 100°: El trabajador que hubiera cesado acogiéndose a las normas provisionales que amparan la invalidez podrá, a su requerimiento, cuando desaparezcan las causales motivantes y consecuentemente se le limite el beneficio jubilatorio, ser reincorporado en tareas para las que resulte apto, de igual nivel que las que tenía al momento de la separación del cargo.

 

 RÉGIMEN DISCIPLINARIO

 ARTÍCULO 101°: El personal de la Administración Municipal no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias sino por las causas y procedimientos determinados en este Convenio Colectivo de Trabajo. No podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa, debiendo graduarse la sanción en base a la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del trabajador.-

ARTÍCULO 102°: A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los trabajadores de la Administración Municipal, se considerarán reincidentes los trabajadores que hayan sufrido alguna de las sanciones disciplinarias correctivas previstas en el presente convenio dentro del lapso de dos (2) años previos a la fecha de comisión de la falta.

 

SANCIONES DISCIPLINARIAS

 ARTÍCULO 103°: (texto según modificación año 2023) Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los trabajadores municipales, son las siguientes:

I. Correctivas:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Suspensión de hasta sesenta (60) días corridos.-

II. Expulsivas:

a) Cesantía.

Estas sanciones se aplicaran sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que fije la legislación vigente.-

 ARTÍCULO 104°: Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en el apartado I, incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes:

1. Incumplimiento reiterado del horario fijado.

2. Falta de respeto a los superiores, iguales o al público.

3. Negligencia en el cumplimiento de sus tareas o funciones.

4. Inasistencia injustificada a la convocatoria de reconocimiento médico por la Junta Medica Local, encontrándose debidamente notificado.-

ARTÍCULO 105°: Podrán sancionarse hasta con cesantía:

1. Abandono del servicio sin causa justificada.

2. Faltas reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o falta grave respecto al superior en la oficina o en el acto de servicio.

3. Inconducta notoria.

4. Incumplimiento de las obligaciones determinadas en este convenio, salvo cuando origine las sanciones establecidas en el artículo anterior.

5. Quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas por este convenio.

6. Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas.

7. Poner en riesgo la vida, la salud o la seguridad de la población.

8. Inasistencias injustificadas reiteradas que excedan de diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses inmediatos anteriores, previa intimación, notificada fehacientemente, a acreditar el motivo de la inasistencia.

9. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del trabajador como autor, cómplice o encubridor de delito doloso.

10. La sentencia condenatoria dictada en perjuicio del trabajador como autor, cómplice o encubridor de los delitos contra la Seguridad de la Nación, contra los Poderes Públicos, contra la Administración Pública y contra la Fe Pública previstos en el Código Penal.-

11. Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma.

12. El ocultamiento de los impedimentos de ingreso.

13. El empleo de intimidación o fuerza contra un superior, un empleado municipal o contra el público.-

14. Inasistencia injustificada a la convocatoria de reconocimiento médico por la Junta Medica Provincial, encontrándose debidamente notificado.-

ARTÍCULO 106°: Las causales enunciadas en los artículos precedentes referentes a sanciones, no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal.

 

ABANDONO DE CARGO

ARTÍCULO 107°: El trabajador que incurra en cinco (5) inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en abandono de cargo. Se lo intimará para que se reintegre a sus tareas dentro del término de un (1) día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo, se decretará su cesantía, salvo cuando pudiere justificar valedera y suficientemente la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.

INASISTENCIAS REITERADAS

ARTÍCULO 108°: El trabajador que incurra en inasistencias sin justificar será sancionado conforme se indica seguidamente:

a) Por cinco (5) inasistencias: cinco (5) días de suspensión.

b) Por las cinco (5) inasistencias subsiguientes: quince (15) días de suspensión

c) Por las cinco (5) inasistencias subsiguientes: veinte (20) días de suspensión.

d) Por las cinco (5) inasistencias subsiguientes: treinta (30) días de suspensión.

e) Por las cinco (5) inasistencias subsiguientes: cesantía sin necesidad de sumario previo.

Al trabajador que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) c) y d), se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo previo a la resolución que corresponda, que deberá adoptar la autoridad, y en ningún caso requerirá  sumario previo.-

 ARTÍCULO 109°: Las sanciones previstas en este Capítulo serán ejecutadas por la autoridad de aplicación. No obstante la misma podrá delegar en los funcionarios que a continuación se indican, sin perjuicio de mantener la atribución de ejercer por sí la facultad disciplinaria cuando considere conveniente, la aplicación de las siguientes sanciones:

a) Secretario: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.

b) Director: llamado de atención, apercibimiento y suspensión de hasta diez (10) días.

 ARTÍCULO 110°: Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el presente convenio, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Para sanciones que requieren sumario previo:

El trabajador que entrara en conocimiento de la comisión de faltas que lo motiven, dará parte al superior jerárquico a fin de que, por la autoridad competente, se disponga la instrucción del sumario correspondiente. No podrá sancionarse disciplinariamente al trabajador con suspensión de más de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en este convenio.-

 

b) Para las demás sanciones se seguirá el procedimiento que se establezca a través de la reglamentación, y a falta de ello se seguirán las reglas del debido proceso, respetando en todos los casos la sustanciación de un procedimiento breve donde se corra traslado al agente por el termino de cinco (5) días para que formule su defensa y produzca prueba, vencido el cual o producida la prueba, la autoridad de aplicación procederá a resolver.

ARTÍCULO 111°: Toda sanción deberá aplicarse por resolución fundada de la autoridad de aplicación, que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Esta atribución no es susceptible de delegación, excepto en el caso de las sanciones correctivas.

 ARTÍCULO 112°: La instrucción del sumario no obstará los derechos escalafonarios del trabajador, pero los ascensos y cambios de agrupamientos que pudieren corresponderles no se harán efectivos hasta la resolución definitiva del sumario, reservándosele la correspondiente vacante, accediendo a la misma con efecto retroactivo en caso que la resolución no afectare el derecho.

 ARTÍCULO 113°: El poder disciplinario por parte de la Administración Municipal se extingue:

a) por fallecimiento del responsable.

b) por la desvinculación del trabajador con la Administración Municipal, salvo que la sanción que correspondiere pueda modificar la causa del cese.

c) por prescripción, en los siguientes términos:

1. a los seis (6) meses en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con penas correctivas.

2. a los doce (12) meses, en los supuestos de faltas susceptibles de ser sancionadas con pena de cesantía.

En todos los casos el plazo se contará a partir del momento de la comisión de la falta.

3. Cuando el hecho constituya delito, el plazo de prescripción de la acción disciplinaria será la establecida en el Código Penal para la prescripción de la acción del delito de que se trata. En ningún caso podrá ser inferior a los plazos fijados en los incisos precedentes.

 ARTÍCULO 114°: La instrucción de sumario administrativo será ordenada por el Intendente Municipal o por el Presidente del Concejo Deliberante.

La orden deberá indicar las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución del hecho u omisión objeto de la investigación y la individualización del o los agentes presuntamente involucrados si los hubiere, bajo pena de nulidad del sumario que se lleve a cabo. La orden de sumario es irrecurrible. No obstante deberá notificarse en los casos en que hubiera agentes individualizados en la misma.-

 ARTÍCULO 115°: El sumario administrativo tiene por objeto precisar todas las circunstancias y reunir los elementos de prueba tendientes a esclarecer la comisión de irregularidades, individualizar a los responsables y proponer sanciones y será instruido por el funcionario que designe la autoridad competente del presente convenio. En todos los casos podrá encomendarse la instrucción y sustanciación del trámite sumarial al Asesor Letrado o al que haga sus veces. En todos los casos, el instructor será un trabajador o funcionario de superior o igual jerarquía a la del imputado y pertenecerá a otra dependencia.

 ARTÍCULO 116°: Se remitirá al instructor de sumario, conjuntamente con la orden de instrucción:

*copia del legajo personal de cada uno de los agentes presuntamente involucrados, si los hubiere, con todos los antecedentes que obren en él.-

*ultimo domicilio declarado en los términos del inciso n) del art 8 del presente convenio.-

*Informe de concepto del superior inmediato en los rubros: idoneidad, laboriosidad y conducta. En el caso de que el o los agentes estuvieran suspendidos o sin prestar servicios por cualquier motivo, el informe será efectuado por el último superior jerárquico del mismo, mientras prestare efectivamente funciones.-

ARTÍCULO 117°: El instructor sumariante, podrá suspender los plazos del trámite del sumario cuando mediaren razones justificadas por el lapso que éstas se prolongaren.-

ARTÍCULO 118°: Cuando no se hubiere establecido un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, el mismo será de cinco (5) días.

ARTÍCULO 119°: (texto según modificación año 2023) El Instructor deberá practicar todas aquellas diligencias conducentes a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas y de todas sus circunstancias, para determinar la culpabilidad o inocencia de o de los sumariados y en especial:

  1. Instruir los sumarios para los cuáles haya sido designado, observando las disposiciones legales vigentes.
  2. Dictar las providencias que sean necesarias para impulsar el procedimiento, incluso disponer el carácter secreto de las actuaciones cuando las circunstancias así lo ameriten.
  3. Requerir directamente a todas las reparticiones municipales, los informes que considere indispensables. Las oficinas y organismos deberán evacuar los informes requeridos.
  4. Elevar a la Junta de Disciplina el informe correspondiente en forma sucinta y clara.-

ARTÍCULO 120°: El sumariado podrá recusar al instructor por alguna de las siguientes causas:

  1. Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por afinidad con alguno de los involucrados y denunciantes.-
  2. Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por alguno de los involucrados o denunciantes.
  3. Ser o haber sido denunciante o acusador del que recusa.
  4. Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se manifieste por parcialidad evidente en la investigación.
  5. Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante.-
  6. Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con involucrados o denunciantes.
  7. Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.
  8. Ser acreedor, deudor, o fiador de involucrados o denunciantes.
  9. Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia, o después de haber iniciado el sumario, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor.

 

ARTÍCULO 121°: El instructor que se encuentre en alguna de las circunstancias enunciadas en los artículos precedentes, deberá excusarse.

ARTÍCULO 122°: La recusación no suspende el curso del sumario, pudiendo designarse transitoriamente otro instructor, mientras se sustancia el correspondiente incidente.

ARTÍCULO 123°: El incidente será resuelto por la Junta de Disciplina, cuya decisión será irrecurrible. Si la recusación o excusación resultare desfavorable, se devolverán las actuaciones al instructor que entiende originalmente, y si por el contrario, se hace lugar, en el mismo acto se procederá a la designación del nuevo instructor sumariante o a la ratificación del designado transitoriamente.

ARTÍCULO 124°: De todas las diligencias que se practiquen se levantará acta o certificación, con indicación del lugar, fecha y hora, la que será firmada por todas las personas que hayan intervenido en ella. El instructor deberá rubricar cada una de las hojas que utilice mediante su firma, juntamente con los intervinientes, y sellos correspondientes.

Cuando la persona no supiere o no pudiere firmar se hará constar esta circunstancia al pie de la actuación y en ese caso la suscribirá otro a su ruego.

Cuando se negare a firmar se procurará documentar el hecho con el testimonio de dos personas a quiénes constare ese negativa. Ante la ausencia de testigos, la constancia del instructor será considerada suficiente a los fines indicados.

El instructor deberá entregar copia certificada del acta a la persona interesada en el momento de la declaración, si se lo requiere.

Las raspaduras, errores, interlineaciones o enmiendas en que se hubiere incurrido durante el acto, serán salvadas al pie del acta y antes de la respectiva firma, bajo pena de nulidad de la diligencia. No podrán dejarse claros ni espacios.

Bajo ninguna circunstancia los sumariados o sus representantes podrán retirar las actuaciones de la repartición que tramite tal sumario. La violación de esta prohibición, hará incurrir en falta grave tanto a quiénes retiren las actuaciones, como a quiénes faciliten la maniobra.

ARTÍCULO 125°: Deberán ser notificadas las siguientes providencias:

a) La que dispone el otorgamiento de las vistas legales.

- Dictada la providencia de imputación, se dará vista de todo lo actuado al imputado por el término de diez días, dentro de los cuáles deberá efectuar su descargo y proponer las medidas de prueba que crea oportunas, para su defensa. Cuando haya más de un imputado, los términos serán independientes y comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil en que cada uno se haya notificado de la vista.

- Concluída la prueba del descargo, se correrá nuevo traslado de las actuaciones a cada imputado para que alegue sobre el mérito de la producida dentro del término de cinco días.

b) La que provee la prueba de descargo.

c) Las que fijen audiencia de testigos de cargo y de descargo.

d) Las que denieguen peticiones.

e) Las intimaciones.

ARTÍCULO 126°: Las restantes providencias solo serán notificadas si, a criterio del instructor, la falta de ese requisito pudiere afectar el derecho de defensa.

Las notificaciones se efectuarán personalmente, por cédula, por telegrama o por carta documento.  

Las efectuadas por otros medios se considerarán válidas, cuando de las mismas se desprendan sin duda alguna, que lo que se pretende notificar, ha llegado a conocimiento pleno del destinatario.

Se presume dicho conocimiento cuando consten en el expediente notificaciones personales de providencia de fecha posterior.

ARTÍCULO 127°: Cuando se efectuase personalmente, la misma estará a cargo del instructor, pudiendo practicarse por intermedio del jefe inmediato del agente del lugar donde presta servicios, debiendo éste firmar y quedar debidamente acreditada la fecha en que se formaliza la notificación, la que refrendará el jefe con su firma.

ARTÍCULO 128°: La cédula contendrá:

  1. El N° de expediente.
  2. El nombre y domicilio de la persona a notificar y el carácter de ese domicilio.
  3. La trascripción de la parte resolutiva y su motivación.
  4. Lugar, fecha y firma del funcionario correspondiente. Si el domicilio fuere constituído, el notificador dejará al interesado o cualquier otra persona mayor de 18 años que manifieste ser de la casa u oficina, copia de la cédula, haciendo constar en la misma bajo su firma el día y hora de entrega.

El original de la cédula se agregará a las actuaciones con constancia de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado o quién lo hubiera recibido.

En el caso en que se negaren o no pudieren firmar, el notificador dejará debida constancia. Si se negaren a recibirla la fijará  en la puerta del domicilio constituído. De igual forma procederá en caso de hallar cerrado el domicilio.

Si el domicilio fuere denunciado, el notificador requerirá la  presencia del interesado.

En caso de encontrarlo, y/o en ausencia de éste, cualquiera que fuera el tiempo o la causa de la misma, procederá en la forma señalada para el domicilio constituído.

Si no se hallare persona alguna dentro del lugar de la notificación, devolverá la cédula informada. De igual modo, procederá si los moradores manifiestan desconocer al interesado y/o no encontrare el domicilio de la notificación.

ARTÍCULO 129°: Cuando la notificación no pudiere realizarse en el domicilio constituído en las actuaciones o en el que hubiere fijado el agente, por ser aquel falso o inexistente, o por haber sido alterado o suprimida la numeración, el encargado de la notificación lo hará constar bajo firma, en cuyo caso se tendrá por cumplida la misma en la oficina donde se encontrare el expediente.

A tal efecto, el funcionario que corresponda pondrá nota de esta circunstancia, consignando bajo su firma la fecha correspondiente, a los fines del cómputo del plazo pendiente y se reservarán las actuaciones hasta el vencimiento del mismo.

ARTÍCULO 130°: Cuando la notificación se hiciere por carta documento o por telegrama, estos contendrán las enunciaciones fundamentales de la cédula, consignando la parte resolutiva y la motivación del acto.

La fecha de notificación en este caso, será la de constancia de la entrega de la carta documento o del telegrama.

ARTÍCULO 131°: La Oficina de Recursos Humanos y Capacitación, al tomar conocimiento del cambio de domicilio de un agente que se halla bajo sumario, deberá comunicarlo de forma inmediata al instructor del sumario, con expresa indicación del N° de expediente en que se ordenó el mismo.

Esta obligación regirá sin perjuicio de la comunicación que deberá hacer el agente sumariado en forma directa al instructor.

ARTÍCULO 132°: Cuando se proceda a citar a un agente comprendido en la orden de sumario, se le recibirá declaración indagatoria, sin exigirle juramento o promesa de decir verdad.

Si la instrucción considerara que un agente no mencionado en el orden de sumario pudiere llegar a ser responsable del hecho investigado o existiere estado de sospecha, procederá a recibirle declaración informativa en las mismas condiciones que al sumariado, sin que ello implique atribuirle tal carácter.

En cualquier caso, el declarante puede ser asistido por defensor letrado, el que solo podrá presenciar la audiencia sin facultades para intervenir en ella.

El inculpado podrá ampliar su declaración cuantas veces lo desee, en cualquier estado del sumario.-

ARTÍCULO 133°: La confesión del sumariado hace prueba suficiente en su contra, debiendo reunir los siguientes requisitos:

  1. Que sea hecha ante el instructor designado para instruir el sumario, sin que resulte válida la ratificación de declaraciones originadas en otros ámbitos.
  2. Que el hecho confesado sea posible y verosímil
  3. Que recaiga sobre hechos que el mismo conozca por la evidencia de los sentidos y no por inducción.

ARTÍCULO 134°: El instructor tomará declaración testimonial a todas las personas a quiénes considere en condiciones de suministrar información o datos, que sirvan para la comprobación de los hechos y su circunstancia, sean o no agentes de la administración municipal, en las audiencias principal y supletoria que se fijen.

ARTÍCULO 135°: En todos los casos, cuando la falta pueda dar lugar a la aplicación de sanción expulsiva, será obligatorio el previo dictamen de un letrado del Departamento Ejecutivo o Deliberativo, para que dentro del plazo de diez (10) días se expida al respecto. Dicho órgano podrá recabar medidas ampliatorias.

 ARTÍCULO 136°: Una vez concluido el sumario serán elevadas las actuaciones en el plazo de dos (2) días a la Junta de Disciplina. En su caso, la Junta se expedirá dentro de los diez (10) días, término que no podrá ser prorrogado. La Junta deberá remitir las actuaciones a la autoridad que corresponda para su resolución definitiva, cuando haya producido el dictamen o una vez vencido el término establecido en el párrafo anterior, sin haberse expedido.

ARTÍCULO 137°: Desde que se ordena la sustanciación de un sumario administrativo, y en cualquier estado de las actuaciones, la autoridad que lo dispuso puede suspender al trabajador presuntamente incurso en falta con carácter preventivo, siempre que se acreditare fehacientemente que la permanencia en el lugar de trabajo pueda dificultar la tramitación de las actuaciones. En ningún caso este plazo de suspensión podrá ser superior a sesenta (60) días.

Asimismo, dispondrá la suspensión preventiva del trabajador que sufra privación de la libertad ordenada por autoridad policial o judicial, acusado de la comisión de un delito, de transgresión al Código de Faltas o simplemente, por la averiguación de hechos delictivos.

El instructor también podrá en cualquier estado del proceso, y como medida preventiva, ordenar la disponibilidad relativa del trabajador, consistente en la sustitución de las funciones o tareas especificas propias del cargo del agente, pudiendo estas ser cumplidas dentro de la misma o en otra repartición o dependencia donde preste servicios el trabajador.- Esta disposición no afectara su foja de servicios, el goce de sus derechos ni la percepción de haberes. Será de carácter transitorio y tendrá una duración de hasta sesenta (60) días corridos, termino que podrá ser ampliado por el Departamento Ejecutivo, pudiendo, tener vigencia hasta que se resuelva el sumario administrativo en casos debidamente justificados.-

Tales medidas precautorias no implican pronunciarse sobre la responsabilidad del trabajador y sus efectos quedarán condicionados a las resultas del proceso disciplinario a que hubiere lugar.

 ARTÍCULO 138°: Cuando al trabajador le fuera aplicada sanción disciplinaria correctiva, se le computará el tiempo que duró la suspensión preventiva a los efectos del cumplimiento de aquella. Los días de suspensión preventiva que superen a la sanción aplicada, le serán abonados como si hubieren sido laborados.

En caso de que hubiere recaído sanción disciplinaria expulsiva, el agente no percibirá los haberes correspondientes al periodo de suspensión preventiva.

 ARTÍCULO 139°: El acto administrativo final deberá ser dictado dentro de los diez (10) días de recibidas las actuaciones y deberá resolver:

a) sancionando al o los imputados;

b) absolviendo al o los imputados;

c) sobreseyendo.

 ARTÍCULO 140°: Cuando concurran dos (2) o más circunstancias que den lugar a sanción disciplinaria se acumularán las actuaciones, a efectos que la resolución que recaiga contemple todos los cargos imputados. Cuando ello no fuere posible, sin perjuicio de la ejecutoriedad del acto que recaiga en primer término, continuarán sustanciándose las demás causas hasta su total terminación.

 ARTÍCULO 141°: Cuando la resolución del sumario absuelva o sobresea definitivamente al imputado, le serán abonados íntegramente los haberes correspondientes al tiempo que duró la suspensión preventiva, con más los intereses a la tasa activa que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones en descubierto en cuenta corriente, con la declaración de que ello no afecta su concepto y buen nombre.

El pago deberá ordenarse en el acto de absolución o sobreseimiento y será abonado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de emitido el mismo.

 ARTÍCULO 142°: Si de las actuaciones surgieran indicios vehementes de la posible comisión de un delito, los funcionarios que tomen conocimiento del mismo deberán formular denuncia penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes conforme lo disponen los artículos 286 y 287 de la Ley Nº 11.922 y modificatorias -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y/o los que en un futuro los reemplacen.-

 ARTÍCULO 143°: La sustanciación del sumario administrativo por hechos que puedan constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, serán independientes de la causa criminal que pudiere sustanciarse paralelamente. La resolución que se dicte en esta última no influirá en las decisiones que adopte o haya adoptado la Administración Municipal. Sin embargo, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución absolutoria en sede administrativa.

                                                                              PLAZOS

 ARTÍCULO 144°: Los términos establecidos en el presente capítulo son perentorios y se computarán por días hábiles laborales con carácter general para la Administración Municipal, salvo cuando se hubiere establecido un tratamiento distinto.

 

RECURSOS

 ARTÍCULO 145°: ARTÍCULO 146°: Contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias el sancionado podrá deducir por escrito recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación de la resolución al agente. Serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley Nº 7.647 y sus modificatorias, o la que en un futuro la reemplace, en todo cuanto no esté previsto en la presente y en la medida en que fueren compatibles.-

                                                               DE LA REVISIÓN

 ARTÍCULO 146°: En cualquier tiempo el trabajador sancionado, o el Municipio de oficio, podrán solicitar la revisión del sumario administrativo del que resultara pena disciplinaria, cuando se aduzcan hechos nuevos o circunstancias sobrevinientes susceptibles de justificar la inocencia del imputado. Cuando se trate de trabajadores fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, o de oficio por la misma Administración Municipal.

En todos los casos deberán acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión como requisito esencial para iniciar el proceso revisor pertinente.

 

PLANTA TEMPORARIA

ARTÍCULO 147°: Personal temporario mensualizado o jornalizado son aquellos trabajadores necesarios para la ejecución de servicios, explotaciones, obras o tareas de carácter temporario o eventual o estacional, que no puedan ser realizados con personal permanente de la administración municipal. El personal transitorio podrá ser retribuido por mes, hora, jornal o por una determinada cantidad de trabajo y/o unidad elaborada.-

La remuneración mínima del personal temporario mensualizado o jornalizado será equivalente al sueldo mínimo del empleado municipal de la categoría inicial.

 

REEMPLAZANTE

ARTÍCULO 148°: Personal reemplazante son aquellos trabajadores necesarios para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia del titular del cargo, en uso de licencia sin goce parcial o total de haberes. Para la procedencia de la designación de personal reemplazante deberá certificarse la imposibilidad de cubrir el cargo o función con otro trabajador de planta. Sólo cuando ello no fuere posible, mediante resolución fundada y especial podrá accederse a la designación. De la certificación a que alude el presente artículo serán directamente responsables el Jefe de Personal o quienes hagan sus veces así como la contaduría municipal cuya intervención previa es necesaria a los fines de esta norma.

 

PARA EL PERSONAL REEMPLAZANTE

 ARTÍCULO 149°: El acto de designación se efectuará con afectación al cargo del titular, en la categoría inicial del agrupamiento. En los casos de designación de personal reemplazante de titulares en uso de licencia con goce parcial de haberes, la remuneración se atenderá con el porcentaje que deja de percibir el titular complementado con la partida global específica hasta alcanzar la perteneciente a la categoría que corresponda.

ARTÍCULO 150°: El personal comprendido en la planta temporaria, a partir de la entrada de vigencia del presente convenio, tendrá los siguientes derechos sujetos a las modalidades de su situación de revista:

 1. RETRIBUCIONES:

a) Sueldo o jornal;

b) Por tareas extraordinarias, realizadas fuera de la jornada de labor, que se abonarán de acuerdo con la disposición que rija para el personal permanente;

c) Sueldo Anual Complementario, según lo determine la legislación vigente.

d) Las bonificaciones de carácter permanente o transitorio que instituya el Departamento Ejecutivo.-

 2. COMPENSACIONES:

Serán de aplicación las previsiones contempladas en éste convenio para la planta permanente.-

 3. ASIGNACIONES FAMILIARES Y SUBSIDIOS.

Serán de aplicación las previsiones contempladas en éste convenio para la planta permanente.-

 4. INDEMNIZACIONES:

 Serán de aplicación las previsiones contempladas en éste estatuto para la planta permanente.-

5. LICENCIAS

Las licencias, con el contenido y el alcance previsto para el personal de planta permanente, que se correspondan con la modalidad del trabajo temporario o eventual o estacional.

a) Por descanso anual;

b) Por razones de enfermedad inculpable, accidente de trabajo o enfermedad profesional;

c) Para atención de familiar enfermo;

d) Por duelo familiar;

e) Por matrimonio;

f) Por maternidad;

g) Por nacimiento y/o adopción;

h) Por examen

i) Por asuntos particulares

En ningún caso, estas licencias podrán exceder el periodo de designación.

 6. AGREMIACIÓN Y ASOCIACIÓN:

El trabajador tiene derecho a agremiarse y/o asociarse en los términos de la Ley Nacional Nº 23.551 o la que en el futuro la reemplace.

 7. RENUNCIA:

Será de aplicación las previsiones contempladas en el presente convenio la planta permanente.-

ARTÍCULO 151°: El incumplimiento de las obligaciones y/o quebrantamiento de las prohibiciones hará pasible al personal temporario de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Apercibimiento;

c) Suspensión sin goce de haberes;

d) Cesación de servicios.

 ARTÍCULO 152°: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el personal temporario podrá ser dado de baja cuando razones de servicio así lo aconsejen o cuando incurra en abandono de cargo sin causa justificada.

 ARTÍCULO 153°: Cualquiera fuere el motivo de la baja, ésta deberá decidirse por acto expreso, fundado y emanado de la autoridad de aplicación que corresponda según fuere la jurisdicción.

 

LOCACIÓN DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 154°: Podrá contratarse personal bajo la figura del contrato de locación de servicios para realizar trabajos o servicios extraordinarios en el campo de la ciencia o las artes.

El contrato deberá especificar:

a) Los servicios a prestar;

b) El plazo de duración;

c) La retribución y su forma de pago;

d) Los supuestos en que se producirá la conclusión del contrato antes del plazo establecido.

  

DIA DEL EMPLEADO MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 155°: Instituyese el ocho (8) de noviembre de cada año, como “Día del Trabajador Municipal”, fecha en la cual los trabajadores municipales gozarán de asueto conforme a las modalidades que establezca el Departamento Ejecutivo a fin de garantizar la prestación de los servicios públicos indispensables. Asimismo el Departamento Ejecutivo podrá determinar el traslado de la fecha por razones de mejor proveer.-

 

COMISIÓN DE CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (CyMAT)

 

ARTÍCULO 156°: (texto según modificación año 2023) La Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) será un espacio para mejorar las relaciones laborales y lograr la igualdad de oportunidades y trato en el ámbito de la Municipalidad de San Andrés de Giles. Será un ámbito consultivo, no vinculante, que tendrá como objetivo generar acciones para la prevención de la salud laboral, así como la promoción de ambientes de trabajo sanos y seguros que contemplen el bienestar físico, mental y social de los trabajadores. La Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CyMAT) estará integrada por tres representantes titulares y tres suplentes por parte de la Municipalidad y por tres representantes titulares y tres suplentes por las asociaciones sindicales con personería gremial. Los demás aspectos relativos a la conformación y funcionamiento serán reglamentados por el Departamento Ejecutivo.-

 

VIGENCIA

 

ARTÍCULO 157°: El presente Convenio se aplicará, a todos sus efectos, una vez  homologado por parte del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos aires y aprobado por el Honorable Concejo Deliberante de San Andrés de Giles. Tendrá una vigencia de dos (2) años a partir de la misma y será renovable por igual período de conformidad con las partes, quiénes se reunirán al efectos en paritarias con 90 (noventa) días de anticipación a la fecha de su vencimiento. El presente convenio, generará en el plazo de un año a partir de su vigencia, la posibilidad a requerimiento de las partes, de contemplar adendas o modificaciones que consideren derechos, garantías o mejoras en su funcionamiento y desarrollo laboral del trabajador. Hasta tanto entre en vigencia el presente, las partes podrán suscribir mediante Acta Acuerdo, compromisos relacionados con la forma y modo de aplicación del mismo siempre y cuando se enmarquen dentro de los principios básicos, enunciados en el presente Convenio. Si durante la vigencia o vencido el plazo estipulado en este Convenio, las Paritarias reunidas no llegaran a un acuerdo sobre eventuales modificaciones a insertar, enmendar o excluir en él, las partes reconocen como válidas y en vigencia todo el articulado convenido en el texto origen del mismo, hasta tanto se expidan o eleven en conjunto las modificaciones que, pactadas por instrumento legal, remitan a aprobación del órgano ministerial.-

En prueba de conformidad, se suscriben seis ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, siendo una copia para cada una de las partes intervinientes y dos copias para el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, en la Ciudad de San Andrés de Giles, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Agosto de 2023.-

FIRMADO:

 

Miguel A. Gesualdi                                        Gaston Arina                                Maria Veronica Di Tata

Intendente Municipal                  Srio. De Economia y Finanzas                 Secretaria de Gobierno

 

Miguel Chamba                                   Stella Chiavarino                                 Armando Margadant

Srio Gremial ATE                             Representante UPCN                      Srio.  Sindicato Trab. Mples.