Boletines/Moreno
Ordenanza Nº 7166/24
Moreno, 13/06/2024
VISTO el Expte. H.C.D. N° 35.832/2024, mediante el cual solicita crear Campaña de Prevención de la Ciber Ludopatía; y
CONSIDERANDO el incremento de la participación en apuestas online de jóvenes y adolescentes.
QUE se trata de una actividad "viciante", de fácil acceso y de atracción.
QUE la proliferación de sitios de apuestas virtuales dan inicio a un tipo de consumo novedoso, siendo esencial generar espacios necesarios entre diversos actores pertenecientes a la multiplicidad de instituciones que existen en nuestro distrito, brindando información necesaria de reflexión, prevención y conversatorios incluyendo a la comunidad en su conjunto.
QUE distintos estudios advierten sobre los riesgos de desarrollar adicción al juego compulsivo y dan signos de alerta para las familias.
QUE los/as jóvenes son especialmente vulnerables a los riesgos asociados con el juego, incluyendo la adicción y los problemas de salud mental.
QUE la pandemia profundizó la incidencia de este tipo de actividades en la vida de las personas en general, y de los y las jóvenes en particular.
QUE el avance de las plataformas tecnológicas y la transformación de los hábitos digitales durante la pandemia facilitaron la expansión, volviendo el juego con apuestas online más accesible y atractivo.
QUE se entiende por ludopatía a una enfermedad que se caracteriza por un fracaso crónico y progresivo en resistir los impulsos de jugar apostando dinero (No todas las personas que juegan desarrollan una adicción al juego, del mismo modo que no todas las personas que beben terminan siendo alcohólicas).
QUE a su vez se ha conceptualizado un tipo especial de ludopatía que es la ludopatía digital o ciber ludopatía, se entiende así al impulso incontrolable por las apuestas o el azar a través de distintas plataformas digitales.
QUE las estadísticas indican que en argentina 19 millones de personas que juegan asiduamente, mientras que 7 de cada 100 pueden ser considerados/as adictos/as.
QUE la mayoría de los informes existentes sobre la ludopatía, coinciden en que hay varios factores que favorecen la ludopatía online y que conllevan una mayor adicción a este tipo de juego. A continuación, se mencionan alguno de ellos:
● El anonimato y la privacidad: las plataformas online proporcionan discreción y facilidad de acceso. En consecuencia, los jugadores están libres de juicios y de críticas por parte de los demás.
● La estimulación visual: continuamente se consultan las redes sociales y, casi sin darse cuenta, las personas son bombardeadas por anuncios que provocan que entren a páginas de juegos de azar y en casas de apuestas. Esta publicidad subliminal tiene la misma función que la música y las luces de una máquina tragamonedas tradicional.
● La rapidez y facilidad: resulta muy cómodo el acceso a este tipo de plataformas ya que, se puede acceder desde el propio hogar o mientras la persona se traslada en el transporte público. Así, entre los jóvenes esta es una de las características más atrayentes porque es un modo de conseguir dinero de manera rápida y fácil.
● El refuerzo intermitente: esto quiere decir que la recompensa llega en algunas ocasiones tras realizar la jugada y en otras ocasiones no. En otras palabras, la recompensa se produce de manera ocasional. Esto provoca que esta conducta perdure más en el tiempo y, en consecuencia, que se fortalezca la adicción al juego.
● Poca conciencia del dinero: cuando se juega a través de internet se tiene poca conciencia del dinero debido a que no lo vemos físicamente.
QUE según un informe de la Defensoría del pueblo de la provincia de Buenos Aires:
QUE la ausencia de regulación específica sobre el uso de plataformas genera muchísimas dificultades para atender situaciones vinculadas a este tipo de consumos problemáticos.
QUE en la Argentina, el juego online está regulado en 17 provincias.
QUE el juego online fue legalizado a fines de 2021 en la Ciudad y en la Provincia de Buenos Aires.
QUE Betwarrior, Bet365, Bplay y Betsson, marcas internacionales asociadas a empresarios locales, son los principales operadores del mercado.
QUE el 28% de los equipos de Primera División tienen como sponsor de su camiseta a alguna casa de apuestas, que a su vez patrocinan a la Selección argentina, a la Copa Argentina y a la Primera Nacional. Aparecen en el pecho de las camisetas de River y Boca. En otros clubes de la máxima categoría del fútbol argentino, también. Son sponsors de la Selección argentina y el ascenso. En las redes sociales, periodistas e influencers las publicitan.
QUE en la Provincia de Buenos Aires, se le otorgó la gestión y la facultad de concesión de las licencias al Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires (IPLyC).
QUE a fines de 2020, este último anunció la concesión de 7 licencias de juego por un plazo de 15 años a las sociedades ganadoras del proceso de adjudicación.
QUE las primeras cuatro licencias fueron otorgadas a cuatro empresas, que tienen que estar compuestas por un socio local y otro extranjero:
QUE como se consignara en párrafos precedentes, la mayoría de las operadoras de juegos (18 sobre 24 de las más utilizadas en el país) no cuentan con autorización alguna, y utilizan dominios de países tipificados como “paraísos fiscales “, tal es el caso de Malta o Curazao.
QUE el pago de dichas apuestas puede hacerse a través de distintos instrumentos, siendo el más común el uso de billeteras digitales, entre las que se destacan “UALA” y “Mercado pago”.
QUE existe la posibilidad de crear una cuenta en dichas billeteras digitales (en todas) a partir de los 13 años, particularmente en Mercado Pago además, se pueden contraer créditos a cualquier edad.
QUE en las plataformas que cuentan con licencia para su funcionamiento, existen herramientas para prevenir su utilización por parte de menores de edad (esto directamente no ocurre con aquellas que están fuera de la ley).
QUE las apuestas en casinos virtuales ilegales tienen una estructura piramidal:
QUE se puede contactar a los cajeros por WhatsApp y, como desde los 13 años pueden tener billeteras virtuales, está facilitado el acceso para apostar en los sitios de casino online con juegos similares a las máquinas tragamonedas. Además. Ruletas en vivo, Póker y apuestas de fútbol son otros servicios que promocionan los cajeros en las redes sociales, asegurando que son "100% confiables" y pagan "al instante", a pesar de no tener habilitación.
QUE las “fichas” coinciden con la tipificación de “Activos virtuales” expresada en la legislación argentina.
QUE este sistema es utilizado para burlar las restricciones legales, siendo la figura del “Cajero” la que transfiere efectivamente el dinero a la plataforma, (el vínculo jurídico entre el cajero y los apostadores coincide con el “contrato” así descrito en el código civil y comercial de la nación). Así mismo, las agencias ilegales, promocionadas fundamentalmente en redes sociales, ofertan juegos administrados por plataformas autorizadas utilizando este sistema.
QUE existen diferentes medios a través de los cuales se realiza publicidad de este tipo de actividades, uno de los más utilizados es el de “influencers” que ofrecen enlaces directos a contactos con “cajeros/as” del entramado ilegal de apuestas.
QUE el cuerpo normativo en nuestro país, teniendo en cuenta que, según la constitución, la competencia directa es provincial, comprende (Menciones y regulación positiva de algún aspecto de la actividad),
“ARTÍCULO 31 .1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al descanso y el esparcimiento, al juego y a las actividades recreativas propias de su edad y a participar libremente en la vida cultural y en las artes. 2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el derecho del niño a participar plenamente en la vida cultural y artística y propiciarán oportunidades apropiadas, en condiciones de igualdad, de participar en la vida cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.”
ARTÍCULO 32. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.”
“ARTÍCULO 4° bis — A los fines de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias se establecen las siguientes definiciones: Activos virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria)...
ARTÍCULO 20°: Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera (UIF), de conformidad con las normas que dicte dicho organismo, los siguientes sujetos:
(....)
13. Los proveedores de servicios de activos virtuales. 14. Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que como actividad habitual, exploten, administren, operen, o de cualquier manera, organicen, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar.”
“Artículo 301° bis: Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que explotare, administrare, operare o de cualquier manera organizare, por sí o a través de terceros, cualquier modalidad o sistema de captación de juegos de azar sin contar con la autorización pertinente emanada de la autoridad jurisdiccional competente.”
ARTÍCULO 22.- Capacidad de derecho. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos, o actos jurídicos determinados.
ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial.
ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio:
a) la persona por nacer; b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.
Artículo 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.
ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales…
ARTÍCULO 1611.- Juego y apuesta de puro azar. No hay acción para exigir el cumplimiento de la prestación prometida en un juego de puro azar, esté o no prohibido por la autoridad local. Si no está prohibido, lo pagado es irrepetible. Sin embargo, es repetible el pago hecho por persona incapaz, o con capacidad restringida, o inhabilitada.
ARTÍCULO 1613.- Juegos y apuestas regulados por el Estado. Los juegos, apuestas y sorteos reglamentados por el Estado Nacional, provincial, o municipios, están excluidos de este Capítulo y regidos por las normas que los autorizan.
“Artículo 4°: Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Sólo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición.
Artículo 5°: Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.
Artículo 8°: Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen mediante el sistema de compras telefónicas, por catálogos o por correos, publicados por cualquier medio de comunicación, deberá figurar el nombre, domicilio y número de CUIT del oferente.”
“ARTÍCULO 14°: DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar:
a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no constituyan peligro para su vida e integridad.
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación social.”
[...] aquellos consumos que −mediando o sin mediar sustancia alguna− afectan negativamente la salud física o psíquica del sujeto, y/o las relaciones sociales. Los consumos problemáticos pueden manifestarse como adicciones o abusos al alcohol, tabaco, drogas psicotrópicas −legales o ilegales− o producidos por ciertas conductas compulsivas de los sujetos hacia el juego, las nuevas tecnologías, la alimentación, las compras o cualquier otro consumo que sea diagnosticado compulsivo por un profesional de la salud”.
“Se reconoce a las adicciones como parte integrante de la salud mental, en tanto proceso determinado por componentes históricos, socioeconómicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica la concreción de los derechos humanos y sociales de toda persona.”
“Tiene entre sus principales propósitos garantizar la equidad en las oportunidades educativas para todos, independientemente de su condición social o su pertenencia regional instando a siempre preservar la terminalidad de trayectos escolares ante cualquier dificultad”
Crea al Programa Nacional de Educación y Prevención sobre las Adicciones y el Consumo indebido de Drogas, del Ministerio de Educación de la Nación.
Establece el dominio BET.AR para identificar a las plataformas que operan en el rubro de las apuestas online en Argentina.
“ARTÍCULO 148°: A los efectos de los términos empleados en el presente Título, los mismos tendrán el sentido que a continuación se expone: a) Juego on line: es aquel realizado por medios electrónicos, informáticos, de telecomunicación o a través de otros procedimientos interactivos. b) Juego por medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación: aquel juego que utilice cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras. c) Juegos a través de procedimientos interactivos: aquellos que, para su organización, celebración comercialización o explotación, utilizan tecnologías y canales de comunicación como Internet, teléfono, televisión, radio o cualquier otra clase de medios electrónicos, informáticos y de telecomunicación, que sirven para facilitar la comunicación de forma interactiva, ya sea en tiempo real o diferido.
ARTÍCULO 149°: El poder ejecutivo establecerá la reglamentación pertinente del presente Título para su práctica. La Autoridad de aplicación será el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, quien establecerá el Reglamento de modalidad de apuestas on line. Cualquier modalidad de juego no autorizada por la Autoridad de aplicación se considerará prohibida.
ARTÍCULO 150°: Prohibiciones objetivas: Se encuentra prohibida la organización, explotación y desarrollo de los juegos objeto del presente Título que, por su naturaleza o por razón del objeto sobre el que versen:
a) Atenten contra la dignidad de las personas, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, contra los derechos de la juventud y de la niñez o contra cualquier derecho o libertad reconocido constitucionalmente. b) Se fundamenten en la comisión de delitos, faltas o infracciones administrativas. c) Recaigan sobre eventos prohibidos por la legislación vigente.
Prohibiciones subjetivas: Se prohíbe la participación en los juegos objeto del presente Título a:
a) Los menores de edad y los incapacitados legalmente o por resolución judicial. b) Los accionistas, propietarios, partícipes o titulares significativos del operador de juego, su personal directivo y empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado en los juegos que gestionen o exploten aquéllos, con independencia de que la participación en los juegos, por parte de cualquiera de los anteriores, se produzca de manera directa o indirecta, a través de terceras personas humanas o jurídicas. c) Los deportistas, entrenadores u otros participantes directos en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta. d) Los directivos de las entidades deportivas participantes u organizadoras respecto del acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta. e) Los jueces o árbitros que ejerzan sus funciones en el acontecimiento o actividad deportiva sobre la que se realiza la apuesta, así como las personas que resuelvan los recursos contra las decisiones de aquellos. f) El personal y/o los funcionarios del Instituto Provincial de Lotería y Casinos.
Con el fin de garantizar la efectividad de las prohibiciones subjetivas mencionadas, la Autoridad de aplicación, establecerá las medidas que, de acuerdo con la naturaleza del juego y potencial perjuicio para el participante, puedan exigirse a los operadores para el cumplimiento de estas.
ARTÍCULO 151°: La organización y explotación de las actividades objeto del presente Título podrá ser, según cada caso, efectuada por personas humanas o jurídicas, entidades públicas o privadas con domicilio constituido en la Provincia de Buenos Aires. En caso de tratarse de Personas jurídicas extranjeras, las mismas sólo podrán presentarse bajo la modalidad de Unión Transitoria de Empresas -UTE- con otra persona jurídica nacional y siempre que ésta última posea una participación social no inferior al 15% respecto a la primera. La Autoridad de Aplicación podrá acordar un plazo de hasta 36 meses, para que las personas jurídicas de capital extranjero que resulten adjudicatarias cumplimenten dicha obligación, en el modo que determine la reglamentación. Cuando la explotación u organización de los juegos previstos en el presente Título sea solicitada por personas humanas, las mismas deberán acreditar solvencia técnica, económica y financiera en los términos que reglamentariamente se establezcan. No podrán ser titulares de las licencias y autorizaciones previstas en el artículo siguiente, las personas humanas o jurídicas en quienes concurra alguna de las siguientes circunstancias a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme dentro de los 2 años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública y la Segundad Social, así como por cualquier infracción penal derivada de la gestión o explotación de juegos para los que no hubieran sido habilitados b) Hallarse declaradas en concurso, salvo que en éste haya adquirido eficacia un convenio, estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia. c) Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por dos o más infracciones graves en los últimos 2 años, por incumplimiento la normativa de juego. d) Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas. Estas prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo. En el caso de las sociedades normadas por el artículo 299, Ley 19550, la prohibición alcanzará a administradores, representantes vigentes en su cargo, socios y accionistas que tengan derecho a voto, de acuerdo al capital social. Reglamentariamente se determinará el modo de apreciación y alcance de las prohibiciones.
ARTÍCULO 152°: Para el ejercicio de las actividades objeto del presente Título es condición previa poseer título habilitante. Son títulos habilitantes las licencias y autorizaciones otorgadas por la Autoridad de aplicación, de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación. Las bases que rijan la convocatoria serán determinadas por la Autoridad de aplicación. La misma podrá otorgar hasta 7 licencias. Toda actividad incluida en el ámbito del presente que se realice sin el título habilitante o incumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en el mismo, tendrá la consideración legal de prohibida, quedando sujetos quienes la promuevan o realicen a las sanciones previstas en el apartado correspondiente. Queda prohibida la cesión de los títulos habilitantes, sin conformidad de la Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 153°: Créase el Registro de Licencias de Juego On Line a los fines de la inscripción de quienes resulten operadores de las mismas de acuerdo al procedimiento de adjudicación. Dicho Registro será de carácter público y estará a cargo de la Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 160°: Queda prohibida la publicidad, patrocinio o promoción, bajo cualquier forma, de los juegos de azar incluidos en el presente Título, así como la publicidad o promoción de los operadores de los juegos, cuando se carezca de la correspondiente autorización de la Autoridad de aplicación para la realización de la misma. Cualquier entidad, red publicitaria, agencia de publicidad, prestador de servicios de comunicación audiovisual o electrónica, medio de comunicación o servicio de la sociedad de la información que difunda la publicidad y promoción directa o indirecta de juegos o de sus operadores, deberá constatar que quien solicite la inserción de los anuncios publicitarios dispone del correspondiente título habilitante expedido por la Autoridad de aplicación y su autorización para la realización de la publicidad solicitada, absteniéndose de su práctica si careciera de aquél. A los fines del presente artículo, el Instituto Provincial de Lotería y Casinos, a través de su página web mantendrá actualizada y accesible la información sobre los operadores habilitados para desarrollar la modalidad de juego on line y deberá expedir al operador la autorización respectiva a los fines de su presentación ante el medio publicitario correspondiente.
ARTÍCULO 161°: Será considerado participante de los juegos previstos en el presente Título, toda persona mayor de 18 años, que actuando por sí misma realice apuestas a través de los medios detallados en el artículo 146 de la presente, encontrándose previamente inscripto en el Registro de Jugadores que por la presente se crea.
ARTÍCULO 162°: A los fines de jugar bajo la modalidad del presente Título, un jugador debe registrarse como cliente del titular de la licencia. El registro debe contener información sobre el nombre y apellido del jugador, el tipo y número de documento, dirección donde se domicilia el jugador y cualquier otra información que se establezca en la reglamentación. Los titulares de licencias deben comprobar la exactitud de la información facilitada por el jugador en relación con el registro. Los titulares de licencias deben, a este efecto, obtener la documentación necesaria para comprobar la exactitud de la información. Para la comprobación de la información deberán exigirse mecanismos de comprobación de identidad que cumplan dicho objetivo en el menor tiempo posible. La Autoridad de Aplicación establecerá las especificaciones técnicas a fin de cumplir con lo establecido en el presente. A los efectos de cumplir con las disposiciones de la presente ley, el registro debe estar conectado con la base de datos de los organismos que la Autoridad de Aplicación considere, a fin de obtener los datos y corroborar que el jugador esté en condiciones de registrarse. Los titulares de licencias deben mantener la información personal de un jugador registrado durante 5 años una vez haya finalizado la relación con el cliente; después de dicho periodo el titular de la licencia podrá eliminar la información.
ARTÍCULO 163°: El titular de la licencia debe establecer una cuenta de juego para el jugador registrado. Un jugador solo podrá tener una cuenta de juego con el titular de la licencia. El titular de la licencia proporcionará acceso al jugador a la información relativa al saldo de la cuenta de juego, al historial de juego, a los depósitos y retiradas, así como otras transacciones relacionadas. El saldo en la cuenta se cargará a opción del jugador a través de las modalidades que determine la reglamentación. A los efectos del pago de los premios, el jugador podrá optar entre las modalidades que determine la reglamentación. A los fines de las transacciones que se realicen con motivo del desarrollo de la actividad del juego bajo la modalidad on line, es obligación de los licenciatarios y de quienes determine la reglamentación, la creación de una cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
“ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto prevenir y reprimir la organización, explotación, y comercialización de juegos de azar, apuestas mutuas y/o actividades conexas, no autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Asimismo tiene por objeto prevenir y reprimir conductas que estimulen, faciliten o posibiliten la explotación u organización de juegos de azar en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, o que se verifiquen con motivo de esa explotación y organización, y que se encuentren expresamente tipificadas como infracción en la presente Ley.
ARTÍCULO 2.- Se considera “juego de azar, apuestas mutuas y actividades conexas”, a todo tipo de juego y/o actividad de carácter lúdico, que se realice a través de procedimientos manuales, mecánicos, electromecánicos, electrónicos, informáticos y/o cualquier otro medio, cuyo resultado dependa en forma exclusiva o preponderante del azar, la suerte o la destreza, en la que se participe emitiendo apuestas en dinero o valores, con la finalidad de obtener premios de cualquier especie y naturaleza.
Queda incluido en este concepto - siempre que las ganancias o las pérdidas consistieren en derechos o premios de cualquier especie - las rifas, loterías, quiniela y sorteos, en todas sus modalidades, combinaciones y denominaciones, como así también las apuestas simples y mutuas, sobre carreras, competencias deportivas o actividad lúdica de cualquier naturaleza fuera de los recintos autorizados.
No serán punibles los juegos reprimidos por esta Ley, cuando se practicaren en casa de familia con la exclusiva participación de los familiares e invitados.
ARTÍCULO 3.- Cuando alguna infracción fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de la pena de multa prevista en la presente Ley, por cuyo pago responderán solidaria y personalmente los gerentes, directivos, administradores o representantes de la entidad comprometida.
El Juez estará facultado para ordenar, por un término de hasta ciento ochenta (180) días, la clausura de la sede o inmueble de propiedad de la persona jurídica infractora, cuando en ese lugar se hubiere cometido el hecho. La infracción podrá además determinar la pérdida de la personería jurídica para la sociedad, asociación o fundación sancionada. A tal efecto, deberá remitirse testimonio de la sentencia firme a la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, a fin de que evalúe en el ámbito de su competencia, las medidas sancionatorias que corresponda a la misma.
En todos los casos, las penas impuestas en virtud de lo establecido en el presente artículo, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad individual de las personas físicas, miembros o no de la persona jurídica infractora, que hubiesen intervenido en el hecho punible.
ARTÍCULO 10.- Se elevará al doble el mínimo y en un tercio el máximo de las penas previstas, en los siguientes casos: a) Cuando la persona mayor de dieciocho (18) años que incurriere en alguna infracción a la presente Ley, se valiere, se sirviere, o determinare directamente la intervención de un menor de dieciocho (18) años, de una persona con capacidad diferente, o de un incapaz. b) Cuando el que incurriere en alguna infracción al artículo 4° y/o 5° de presente Ley, fuere funcionario público. Además, sufrirá inhabilitación especial de tres (3) meses a un (1) año para ocupar cargos públicos. c) Cuando el que incurriere en infracción a la presente Ley, fuere una persona física o jurídica autorizada por el Estado para la administración, organización y/o explotación de juegos de azar, como así también sus representantes legales. Esta pena será independiente de las sanciones que pudieren corresponder en sede administrativa. Asimismo y para el caso que la normativa administrativa específica no tuviera previsto sanción alguna, los mismos sufrirán además inhabilitación de entre seis (6) meses y tres (3) años para el desempeño de la actividad respectiva.
“ARTÍCULO 1°.- Objeto. El objeto de la presente ley es la prevención y asistencia del juego compulsivo, problemático o patológico sobre los juegos de azar habilitados bajo las modalidades creadas o a crearse en la Provincia de Buenos Aires, así como también la promoción de hábitos saludables.
ARTÍCULO 2°.- Funciones. De acuerdo a lo previsto en el artículo 1°, serán funciones de la Autoridad de Aplicación de la presente ley, las siguientes: A) Desarrollar dispositivos adecuados de abordaje psicológico y social de las personas que se encuentren atravesadas por la problemática regulada en la presente ley, de manera integrada con la oferta existente en salud mental y adicciones. El mismo deberá respetar la autonomía de las personas, su singularidad, garantizando la gratuidad y accesibilidad simple y voluntaria, priorizando la aplicación de la Ley N° 26657. B) Coordinar planes de capacitación y actualización profesional. C) Incorporar en los mapas de relevamiento de información sanitaria, la prevalencia e incidencia de la problemática en tratamiento, con la discriminación por grupo etario, género, situación social, y todas aquellas variables que se consideren significativas para su estudio. D) Promover un plan de investigación integrado a los proyectos de investigación en el área de salud mental y adicciones, con la colaboración de organizaciones de la sociedad civil y las Universidades con competencia en la temática. E) Desarrollar campañas educativas, informativas y de publicidad, televisivas, radiales, gráficas, y/o a través de internet, con el propósito de concientizar a toda la población sobre la problemática informando a la vez los distintos mecanismos de prevención y tratamiento que ofrece la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 3°.- Créase bajo la órbita del Instituto Provincial de Loterías y Casinos, el Registro de Autoexclusión de acuerdo a los principios emanados de la Ley Nacional de Protección de Datos Personales 25326 y bajo apercibimiento de las sanciones allí impuestas.
ARTÍCULO 4°.- El Registro tiene por objeto recoger los datos de las personas que padecen la problemática regulada en la presente ley, y solicitan de manera voluntaria su autoexclusión, posibilitando las funciones de control y procesamiento de los datos mencionados, con la finalidad de restringir el acceso a los juegos de azar.
ARTÍCULO 5°.- El Registro deberá ser efectuado en soporte electrónico, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar la conservación e inalterabilidad de los datos.
ARTÍCULO 6°.- Los datos obrantes en dicho Registro, serán compartidos con las Salas de Juegos de Azar y los operadores de los juegos de azar online. Los mismos deberán acceder a través de un usuario y contraseña asignados, comprometiéndose a no divulgar dicha información. Las Salas de Juegos de Azar existentes y a crearse, así como los operadores de los juegos de azar online en la Provincia de Buenos Aires están obligados a mantener la información actualizada y a activar los mecanismos de contención vigentes.
ARTÍCULO 7°.- La inclusión en el Registro deberá ser realizada por propia petición del interesado.
ARTÍCULO 8°.- La permanencia en el Registro tendrá una duración de dos años. Transcurrido dicho plazo, podrá solicitarse nuevamente la inclusión, en los términos que establece esta ley.
ARTÍCULO 9°.- El Registro es confidencial y no podrá ser usado con fines diferentes a los dispuestos en la presente ley. Todas las personas que accedieran a la nómina de personas incluidas, en razón de su profesión o trabajo, deberán guardar estricto secreto sobre el mismo.
ARTÍCULO 10.- Todos los juegos de azar habilitados bajo las modalidades creadas o a crearse en su entrada, en spots o ventanillas de recepción y carga de dinero, en máquinas y mesas de juego o unidades de apuesta, así como en sus páginas web, debe exhibirse un cartel preventivo advirtiendo a la comunidad los daños vinculados a la temática de la presente ley, con la siguiente leyenda y cualquier otra que entienda prudente la Autoridad de aplicación de la presente ley: “El juego compulsivo es perjudicial para la salud”. Asimismo, junto con la leyenda, se deberá exhibir el número de la línea telefónica gratuita creado por la Autoridad de aplicación. La misma leyenda y números telefónicos deben estar insertos en los tickets y facturas expedidas por las Salas de Juegos de Azar.
ARTÍCULO 11.- Los portales de internet y sitios web de las salas de juego de azar, así como en todos los sitios web de los operadores de los juegos de azar online, deben contener, en su página de inicio, el mensaje contemplado en el artículo anterior, así como también el número de línea telefónica creado por la Autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 12.- El mensaje referido, en forma y lugar visible, enunciado en el artículo 10° de la presente ley, debe ocupar una dimensión no menor al veinticinco por ciento (25%) de la superficie de la puerta de ingreso, de spots o ventanillas de recepción y carga de dinero, unidades de apuestas y tickets o facturas.”
“Artículo 283°: La realización de publicidad o propaganda por cualquier medio, sin permiso previo o en contra de las normas específicas , será sancionada con multa de cuatro a veinte módulos, Si la infracción fuera cometida por empresa, agencia, o agente de publicidad, el mínimo de la pena se elevará a diez módulos . En este último caso serán solidariamente responsables el explotador de la agencia, quien contrató la publicidad y el que se beneficie de la misma.”
“Artículo 2°: La Oficina de Defensa del consumidor tendrá como finalidad:
A) Organizar las funciones delegadas por la Ley 24240 haciendo cumplir las normativas allí establecidas. [...]
G) Realizar todas aquellas actividades y cumplir funciones que sean directamente delegadas por el municipio, relacionadas con la defensa del consumidor.”
QUE existen iniciativas con estado parlamentario en el Congreso Nacional y Provincial de distintos bloques políticos proponiendo regulaciones más severas para esta problemática que se profundiza velozmente.
QUE existen diversas experiencias en distintos lugares de nuestro país en las que se han construido instrumentos para impedir el acceso de niños/as y jóvenes a portales ilegales de juego:
QUE es necesario también construir legislación en la órbita local que atienda esta problemática con herramientas propositivas y punitivas que le den instrumentos al estado municipal para intervenir protegiendo a las juventudes.
POR TODO ELLO, el Honorable Concejo Deliberante de Moreno, en uso de sus atribuciones legales sanciona la siguiente:
ORDENANZA
ARTÍCULO 1°: Créase en el Municipio de Moreno la CAMPAÑA DE PREVENCIÓN DE LA CIBER LUDOPATÍA, enfatizando el carácter negativo del consumo masivo de juegos de azar y apuestas online y el impacto que tiene en la salud de las nuevas generaciones.
1. a) La campaña preventiva estará dirigida a los y las adolescentes sobre los riesgos del juego con apuestas online.
Dicha campaña tendrá como ejes centrales:
1. b) La Autoridad de Aplicación para la implementación de la campaña será: La Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación, cultura y Deportes, la Secretaría de Desarrollo Comunitario y las áreas que el Departamento Ejecutivo considere correspondientes.
1. c) La elaboración de dicha campaña comprenderá a las áreas del Departamento Ejecutivo que fueran designadas junto a miembros de las comisiones de Bienestar social y salud y la Comisión Especial de juventudes del Honorable Concejo Deliberante.
ARTÍCULO 2°: Solicítese a través de la presidencia de este cuerpo, un informe al BCRA y la CNV en el que consten:
ARTÍCULO 3°: Solicítese, a través de la presidencia de este cuerpo, un informe a la UIF ( Unidad de información financiera) sobre la existencia de operaciones entre billeteras digitales de menores de edad con las plataformas que ofrecen la posibilidad de realizar apuestas online, tanto las que tienen domicilio y licencia en Argentina como las radicadas en otros lugares del planeta.
ARTÍCULO 4°: Solicítese, a través de la presidencia de este cuerpo, al Instituto Provincial de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires un informe detallado de las ganancias obtenidas por las empresas que cuentan con la habilitación para operar a través de las apuestas online.
ARTÍCULO 5°: Solicítese al Instituto Provincial de Loterías y Casinos de la Provincia de Buenos Aires la tramitación de medidas administrativas y/o judiciales, según corresponda para el bloqueo de los sitios que promueven, ofrecen u organizan apuestas online de manera ilegal.
ARTÍCULO 6°: Incorpórese a la Ordenanza 5.640 el Artículo 283° BIS que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 283° BIS: La realización de publicidad o propaganda engañosa por cualquier medio, agencia o agentes publicitarios, incluidos los soportes virtuales, de actividades que no cuenten con la habilitación pertinente y afecten la salud física o mental de las personas será sancionada con multa de diez a treinta módulos.
La autoridad de aplicación para la tramitación de expedientes vinculados a lo normado en este artículo será la Oficina de Defensa de usuarios y consumidores de Moreno”.
ARTÍCULO 7°: Lo recaudado a través de las multas resultantes de la aplicación del artículo 283 bis del código de faltas municipal, en expedientes provenientes de la Dirección de Defensa de usuarios y consumidores constituirá un fondo afectado para financiar la realización de la campaña prevista en el Artículo 1 de la presente ordenanza.
ARTÍCULO 8°: Instrúyase a través de la Secretaría de comunicaciones del Municipio de Moreno, el bloqueo de los IP en la totalidad del servicio de WIFI que ofrece el estado municipal en espacios públicos e instituciones de portales que promocionen, ofrezcan u organicen juegos de azar online sin la autorización de la autoridad provincial competente. La Secretaría de comunicaciones o el organismo que en un futuro la reemplace, desarrollará por vía reglamentaria un protocolo para la denuncia y detección de estos sitios y su posterior bloqueo.
ARTÍCULO 9°: Invítese a las empresas prestadoras de servicios de internet a realizar idéntica práctica a la ordenada en el artículo 7 de la presente ordenanza, en todas sus prestaciones en el territorio de Moreno, se pondrá a disposición para este procedimiento el registro de denuncias y constataciones realizadas por la Secretaría de Comunicaciones, Defensa del consumidor y todas las áreas intervinientes.
ARTÍCULO 10°: Será una condición excluyente para la celebración y/o renovación de convenios entre las prestatarias de servicios de internet y el municipio, incorporar el procedimiento de bloqueo de IP de portales que promocionen, ofrezcan u organicen juegos de azar online sin la autorización de la autoridad provincial competente.
ARTÍCULO 11°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a realizar la readecuación presupuestaria que considere necesaria para cumplir con la presente ordenanza.
ARTÍCULO 12°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese y archívese.
SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MORENO, 13 de Junio de 2024.
DRA GIMENA ANGUIOZAR EMMANUEL FERNANDEZ
Secretaria Legislativa Presidente
Comunicado al D.E el día 24/06/2024
Promulgada mediante el Decreto N° 2639/24 de fecha 24/06/2024