Boletines/Lobos
Decreto Nº 794/2024
Lobos, 09/05/2024
RESOLUCION REVOCATORIA DONS
Visto
Que mediante Acto Administrativo, Decreto nº 507/24, emanado de la autoridad competente de la Municipalidad de Lobos, se dispuso la aplicación de la sanción expulsiva de cesantía al Sr. Silva, Hugo Danilo DNI° 23.777.474 en los términos del art. 63 inc. 2 de la Ordenanza n° 2789, por considerarlo incurso en violación a los artículos 64 inc. b, 65 inc.i y 67 de la Ordenanza n° 2789, e inmerso en las sanciones del art. 64 inc. b y 65 inc. c) e i) del mismo cuerpo legal.
Que dicho Acto Administrativo fue impugnado mediante el correspondiente recurso de revocatoria obrante en el alcance 11 del expediente n° 4067-21531/2023 interpuesto oportunamente por el Sr. Silva, Hugo Danilo. Dicho Recurso fue concedido por la Instrucción Sumarial, agotándose allí y elevándose el mismo en los términos del art. 84 de la Ordenanza nº 2789 y 41 de la ley 14.656.
Que dicho recurso es aquél mediante el cual se impugna un acto administrativo definitivo o que afecta el derecho de defensa del particular, y como tal reviste gran trascendencia jurídica.
Que éste Superior mediante Decreto nº 688/24 requirió informe técnico de la Dirección de Asuntos Legales en los términos del art. 78 de la ley 7647, el cual obra glosado en el expediente supra mencionado.
Que desde el punto de vista procedimental se observa que el recurso interpuesto contra el decreto n° 507/2024, cumple con los requisitos establecidos por la ley;
Considerando
I) PRIMER AGRAVIO – PRESUNTA VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y PRESUNCION DE INOCENCIA.
Se agravia el recurrente afirmando que se ha violado el derecho de defensa y la garantía de presunción de inocencia, manifestando que la instrucción no ha dado traslado de las actuaciones para el ejercicio de su defensa, que existió ausencia de vista de las actuaciones y que tampoco pudo alegar sobre el mérito de la prueba producida.
Que de la lectura del Expediente de Instrucción Sumarial como del Dictamen Técnico efectuado por la Dirección de Asuntos Legales, surge claramente demostrado que no se ha violado en ningún momento el derecho de defensa del Sr. Silva, Hugo Danilo.
Que el imputado fue notificado de la formación del sumario, pudiendo articular sus descargos, ofrecer prueba y posteriormente presentar su alegato.
Que las constancias de la causa dan cuenta que en el caso, se ha seguido un procedimiento legal, que ha garantizado el derecho de defensa de los agentes involucrados y el debido proceso administrativo; en fiel respeto de lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional.
Que con las pruebas colectadas en estas actuaciones administrativas -video, denuncia de la agente Dons, declaración del agente Hugo Danilo Silva, testimonios rendidos en las actuaciones por los Sres. Ismael Alberto Candermo, Victoria Ayelen Basualdo, Damaris Elisabeth Marconi y constancias de la IPP Nº 06-01-000664-23/00; se corrobora la existencia de los hechos que fueron motivo de denuncia.
Que el recurrente ha efectuado un análisis erróneo de toda la instrucción, en la cual se tuvieron en cuenta todos los extremos que alega como no advertidos. El recurrente fue notificado en su domicilio personal de la audiencia designada para prestar declaración indagatoria y a fs. 52-53 se adjunta su declaración.
Que a fs. 100 se adjunta cedula notificada al agente recurrente en virtud de la cual se le da traslado para que en el plazo de ley efectúe su defensa y ofrezca la prueba que considere hace a su derecho y a fs. 104 su letrado patrocinante, Dr. Barra Emanuel, toma vista de las actuaciones.
Que a fs. 105 presenta escrito donde no consiente el sumario y solicita la reincorporación, extremos estos resueltos por la instrucción a fs. 111 y ss y por ultimo a fs. 161 se adjunta cedula notificada al agente en su domicilio constituido, dándole traslado para que alegue sobre la prueba producida, pudiendo tomar vista de las actuaciones.
Que existiendo una imputación nace el derecho de defensa, lo que importa reconocer que el sujeto pasivo tiene, en cuanto posibilidad procesal, el derecho de acceder al proceso, a ser oído por la autoridad en cada una de las instancias en que la causa se desenvuelva.
Que el recurrente no ha ejercido su defensa tendiente a demostrar su correcto accionar y la ausencia de responsabilidad disciplinaria.
Que por lo aquí expuesto y lo obrante en el expediente de Instrucción como en el Dictamen Técnico realizado, se puede afirmar que se perfeccionó un procedimiento legal, donde estuvo garantizado el principio de inocencia, su derecho de defensa y se ha dictado una resolución fundada conforme a las constancias de la causa, por lo que no se recepta éste primer agravio.
II) SEGUNDO AGRAVIO – PRESUNTA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA.
En segundo lugar se agravia el recurrente en el entendimiento que la sanción aplicada resulta improcedente, excesiva y desproporcionada.
Que de la simple lectura de los hechos acaecidos y probados, puede vislumbrarse claramente que no existió un exceso punitivo.
Que la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, 1979) y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, 1994), aprobadas por el Estado Argentino por las Leyes 23.179 y 24.632, respectivamente; obligan a impulsar normas y políticas a fin de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres.
Que la Ley Nº 26.485 de "PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN LOS AMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES", tiene por objeto promover acciones positivas tendientes a asegurar a las mujeres el goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales sobre la materia.
Que la cuestión suscitada en estas actuaciones, se enmarca en el contexto del procedimiento especial previsto por la ley nacional 26.485 -de protección integral de las mujeres- y la ley provincial 14.407 –norma de la Provincia de Buenos Aires que adhiriere a la mencionada norma nacional-, como también en la ley provincial 13.168, que prohíbe en todo el territorio de la Provincia ejercer conductas que configuran violencia laboral en el ámbito de los tres poderes del estado provincial, entes autárquicos y descentralizados y los municipios.
Que con sustento en la citada normativa, es que corresponde a los municipios llevar adelante procedimientos administrativos en los cuales se asista, proteja y garantice el acceso a la justicia a las mujeres frente a distintos tipos y modalidades de violencia.
Que el art. 4 de la ley 26.485 consagra que “Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.”
Que el art. 5 la citada normativa, contempla los distintos tipos de violencia, entre los que pueden destacarse en lo pertinente: “… 2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres. ….5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.”
Que el art. 2 de la ley provincial 13.168 (texto según Ley 15.118) define a la violencia laboral como “…el accionar de los funcionarios y/o empleados públicos que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias vinculadas con su función incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico, psicológico y/o social persecución y/o discriminación por razones políticas y/o sindicales”
Que el art. 10 de la ley 13.168 prescribe: “Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o destitución del cargo…..”.
Que la falta disciplinaria se ha configurado, el agente no cumplió con sus deberes, y este incumplimiento afectó a una agente Municipal, a la moral de ésta comuna y el normal y correcto funcionamiento de la Administración Publica, la cual depositó oportunamente en el Agente Municipal toda su confianza, sobrepasando aquél todos los límites de respeto hacia sus pares y hacia la propia Administración.
Que la sanción penal no excluye a la disciplinaria, ni éste a la otra, pudiendo imponerse las dos, o bien, una de ellas por quien jurídicamente corresponda, pues tutelan órdenes jurídicos distintos y persiguen finalidades diferentes. – conf. Domingo Juan Sesin en “Potestad Disciplinaria en la Jurisprudencia”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2010, pág.34/35. La jurisdicción penal se propone el castigo de actos constitutivos de delitos, mientras que la potestad administrativa tiene como fin específico, el orden y disciplina que deben imperar en la Administración.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, ha establecido que la responsabilidad administrativa que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicio, transgrediendo reglas propias de la función pública. - CSJN, Fallos: 319:1034; 308:1203.-.
Que la potestad sancionatoria de la administración pública, debe mantener el debido funcionamiento de los servicios administrativos, ejerciendo el poder disciplinario, respecto de quienes se manifiesten como autores de hechos de violencia, como asimismo buscando la reeducación de aquellos que la ejercen.
Que en orden a las sanciones, bajo el Título “Del Régimen Disciplinario” la Ordenanza 2789 en el artículo 63 dispone: “Sanciones. Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieren los agentes municipales, son las siguientes: 1. Correctivas: a) Llamado de atención. b) Apercibimiento. c) Suspensión de hasta TREINTA (30) días corridos. 2. Expulsivas: Cesantía y exoneración.”
Que el artículo 64, expresa: “Causas. Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior las que a continuación se enumeran: ….b) Falta de respeto a los superiores, iguales o al público. …”.
Que en su artículo 65 dispone: “Podrán imponerse sanciones expulsivas por las siguientes causales: …..c) inconducta notoria, d) quebrantamiento de las prohibiciones dispuestas en artículo 62°, i) falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma.
Que el artículo 66 del Estatuto en cuestión, señala una serie de comportamientos configurativos de falta grave y en el artículo 67 se aclara que “La enumeración de causales previstas en los Artículos 64, 65 y 66, es meramente enunciativa y no excluye otras que se deriven de un incumplimiento y/o falta reprochable del trabajador con motivo o en ocasión de sus funciones.”
Que en términos análogos, el Convenio Colectivo de Trabajo para la Municipalidad de Lobos, dispone en relación a las obligaciones inherentes al personal municipal, en su artículo 55 inciso c) “Observar en el servicio una conducta correcta, digna y decorosa acorde con su jerarquía y función”; y en el inciso m) “Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo.”.
Que dicho convenio en términos concordantes con el Estatuto, en lo que se denomina “Régimen Disciplinario”, consigna en el artículo 58 que “Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos a), b) y c) del artículo anterior las que a continuación se enumeran: ….b) Falta de respeto a los superiores, iguales o al público. …”; mientras que en su artículo 59, establece: “Podrán imponerse sanciones expulsivas por las siguientes causales: …..c) inconducta notoria y en el inciso i) falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal o que afecte el prestigio de la misma.
Que de lo expuesto surge claramente que la sanción impuesta al agente recurrente ha sido proporcional a la falta cometida, teniendo en consideración todos los extremos aportados y prueba producida. La sanción impuesta al Agente guarda proporcionalidad con el comportamiento sancionado, porque se trata de un grave incumplimiento al deber de mantener una conducta decorosa, que es de observancia obligatoria para todo agente de la administración de justicia, dentro y fuera de su lugar de trabajo, en garantía de la seguridad y tranquilidad pública, de pares y superiores, violando la confianza que la Administración ha depositado en el Agente.
Que no ha existido arbitrariedad, en tanto no hay contradicción con las pautas normativas; ni irrazonabilidad o desproporcionalidad, toda vez que la sanción impuesta se corresponde con la falta cometida por el agente que ha sido lesiva del prestigio de esta Administración, la confianza pública y derechos de una agente municipal, por lo que no se recepta éste segundo agravio.
Por ello,
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus atribuciones
D E C R E T A
ARTÍCULO 1º: Rechazase el Recurso interpuesto por el agente sumariado contra la Resolución del día 18 de marzo de 2024 – Decreto 507/2024, haciéndose saber al recurrente lo aquí resuelto.
ARTÍCULO 2º: Comuníquese, publíquese, dése al Registro Municipal y archívese.-
DECRETO Nº: 794/24
Javier Guzmán Ing. Jorge O. Etcheverry
Secretario de Servicios Públicos Intendente Municipal
Municipalidad de Lobos Municipalidad de Lobos