Boletines/Chivilcoy
Decreto Nº 754
Chivilcoy, 16/05/2018
Respuesta a revocatoria presentada
Visto
el recurso de Revocatoria presentado por el Sr. Ernesto Krasniaski , contra el decreto Nº 352/18 que dispone su cesantía con causa en sumario administrativo, que tramitó por expediente administrativo Nº 4031- 185820/17 , y
Considerando
las manifestaciones expuestas en el recurso de reconsideración, por la defensa del Sr. Krasniaski, corresponde realizar el siguiente conteste:
Que con respecto al primer agravio esgrimido por la defensa, que versa sobre el planteo de prescripción, esta administración se mantiene en lo expresado en el decreto cuestionado , no obstante agrega, que la defensa se equivoca con respecto a las inasistencias de fechas 20 de Abril , 11 y 12 de Mayo de 2017, es fácil calcular que esta situación no se encuentra prescripta, ya que desde dichas inasistencias hasta la apertura de las actuaciones no han transcurrido 5 meses, y el plazo mínimo de prescripción es de 6 meses. Ninguno de los hechos que fundamentaron el decreto materia de recurso, se encontraban prescriptos.
Con respecto a los hechos, que sostienen, no se encuentran individualizados, ha quedado comprobado lo contrario, y al expediente nos remitimos. Solo a modo de ejemplo podemos citar el caso de Natalia Sformo, que en el mes de Septiembre próximo pasado (circunstancia de tiempo), en su lugar de trabajo, esto es el CEC Varela (lugar) fue maltrata por el Sr. Krasniaski, quien se refirió a la misma a los gritos desde el interior del establecimiento y continuó en la vereda (modo).
Que la defensa se considera agraviada en tanto niega la existencia de incumplimiento de horario. Esta situación también se encuentra probada en el expediente y no basta para refutarlo, el hecho de que la defensa considere que hace a las tareas del Director de un establecimiento educativo, el ausentarse tantas veces considere oportuno, sin dejar de ello constancia en ningún sitio. La situación de un director de Establecimiento educativo y sus obligaciones como tal no son en nada compatibles ni equiparables con las de un funcionario en su función pública. Como bien sabe el Sr. Krasniaski , es obligación del Director llevar los libros del centro asentando en el mismo los horarios de entrada y salida DE TODO EL PERSONAL DEL ESTABLECIMIENTO, situación cuya irregularidad se encuentra probada con el solo cotejo de los libros que llevan la firma de Krasniaski Tampoco le está permitido ausentarse a su criterio , como en todo establecimiento educativo se debe dejar constancia que justifique los motivos de dicho retiro, tal como oportunamente lo ha hecho en varias oportunidades.
Corresponde contestar a la defensa a su pregunta “retórica” ¿existirán esos Libros? Y la respuesta es Sí, EXISTEN y constan a fs. 239 a 289 y vta.
Al siguiente agravio planteado, con respecto a la falta de respeto a superiores. Iguales y al público, al igual que con respecto al agravio sostenido donde niega haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus funciones se mantienen en su totalidad los argumentos esgrimidos en el decreto de forma y sus antecedentes , más con respecto a esto último agregaremos que esta administración no realizara juicios de valor sobre las personas , no consideramos que de acuerdo al cargo que se ostente el testimonio pueda tener mayor valor, sobre todo si tenemos en cuenta que el Director de un Centro Educativo, LO ES DE TODA LA COMUNIDAD EDUCATIVA, y todo el plantel docente y no docente, está a su cargo, por lo que mal pueden desconocer las conductas de quien resulta ser su superior. Al mismo tiempo también ha prestado testimonio la Inspectora de Educación Inicial María Daniela Martínez, cuyos dichos se encuentran corroborados por las actas de inspección acompañadas al expediente y que se encuentran subscritas por otras inspectoras.
Que al mismo tiempo, nada tenemos por agregar sobre el agravio esgrimido por la defensa en cuanto ratificamos que el desempeño del Sr. Krasniaski, configura una INCONDUCTA NOTORIA en los términos ya expresados en el decreto materia del recurso.
Por último haremos referencia al hecho planteado por la defensa sobre la falta de representatividad y de parcialidad de los miembros de la Junta Disciplinaria.
Esta administración ha cumplido cabalmente con los pasos legales, para llegar al decreto que finalmente dispone el cese del recurrente, por las causales expresadas, entre dichos pasos se encuentra el otorgar vista en tiempo y forma a la Junta disciplinaria. Vale aclarar, que no es competencia de esta administración expedirse sobre cuestiones de conflictos sindicales y/o intersindicales, que el organismo de aplicación es el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social de la nación, quien debe dirimir esas cuestiones; si la administración intercediera en dichos conflictos podría ser atacada oportunamente por atentar contra la libertad sindical y /o por, entre otras cosas, conducta anti sindical, cuestión por demás gravosa.
Esta administración ha cumplido con lo que la ley obliga, y encomendó las actuaciones a la junta de disciplina que cuenta con entre sus miembros con representantes gremiales.
Con respecto a la parcialidad o no de los mismos, la defensa no ha aportado prueba alguna al respecto, es una cuestión meramente especulativa de la defensa sin ningún tipo de sustento fáctico.
Para todo lo demás me remito a las actuaciones, lo oportunamente resuelto por la Instrucción sumariante y avalado por la Junta de Disciplina, el dictamen realizado por la misma y los fundamentos del decreto materia del recurso que aquí se contesta. Por ello:
El intendente municipal, en uso de sus atribuciones, decreta
Artículo 1º: Tener por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reconsideración
Artículo 2º: No hacer lugar a la revocatoria solicitada y confirmar en todo el decreto N° 352/18 que dispone el cese del agente Krasniaski Ernesto Pablo.-
Artículo 3º: Notifíquese en forma la resolución.-
Artículo 4º: Comuníquese, publíquese, tome nota quien corresponda, dése al R.O., archívese.-