Boletines/Adolfo Gonzales Chaves

Decreto Nº445/2024

Decreto Nº 445/2024

Adolfo Gonzales Chaves, 16/05/2024

Visto

El Expediente N° 4055-26-2024, cuerpos I, II y III, caratulado “Presumario Administrativo”, y

Considerando

Que, por Decreto N° 389/2024, dictado el día 30 de abril de 2024, se declaró la cesantía –a partir de dicha fecha- de los agentes municipales LÓPEZ, Juan José, DNI N° 23.335.025, Legajo N° 636 y FERREIRO, Abel David, DNI N° 24.186.550, Legajo N° 1629, por violación a las prohibiciones contenidas en el artículo 54 incisos a, b y e), como asimismo por incurrir en inconducta notoria, incumplimiento de las obligaciones determinadas del trabajador, quebrantamiento de las prohibiciones establecidas por la Ley N° 14.656 y el Convenio Colectivo de Trabajo, Ordenanza N° 3269/17, incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas y falta grave que perjudica materialmente a la Administración Municipal y que afecta el prestigio de la misma, conforme lo dispuesto por los artículos 54 incs. a, b y e), y artículo 55, inciso II, apartado II, inc. 3, inc. 4, inc. 5, inc. 6 e inc. 10, respectivamente, del Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656;

Que, dicho acto administrativo fue notificado por cédula administrativa de misma fecha y, con fecha 2 de mayo de 2024, se cursaron Cartas Documento certificadas CD152378572 y CD152378569, a los mismos efectos;

Que, encontrándose debidamente notificados del acto administrativo de cesantía, se presentan los Sres. LOPEZ, Juan José, DNI N° 23.335.025 y FERREIRO, Abel David, DNI N° 24.186.550, interponiendo recurso de reconsideración con fecha 7 de mayo de 2024, a las 9 hs., dentro del plazo de gracia, conforme lo dispuesto por el artículo 36 de la Ordenanza Municipal N° 3450;

Que, por Resolución N° 83/2024 se tuvo por presentado dicho recurso en tiempo y forma, el cual fuera interpuesto contra el Decreto N° 389/2024 de fecha 30 de abril de 2024;

Que, asimismo, por imperio de lo dispuesto por el artículo 39 de la Ordenanza Municipal N° 3450 –que establece el procedimiento administrativo respecto de la admisión del presente recurso-, se dispuso otorgarle curso preferencial al presente trámite y requerir los informes que sean necesarios a los efectos de esclarecer los hechos;

Que, así las cosas, se incorporó al presente expediente, copia de los actuados N° 4055-96-2024, caratulado “Reclamo de vecino por rotura de antena por parte de empleados municipales”, en virtud del cual se presentó ante este Municipio, con fecha 4 de marzo de 2024, el Sr. César Maximiliano Decarli, denunciando que con fecha 3 de enero del corriente, se produjo –por parte de empleados municipales- la rotura de una antena FM, por trabajos que se encontraban realizando en el inmueble sito en calle Las Heras N° 163 de nuestra localidad. A tales efectos, acompañó fotografías de la rotura de la antena –la cual se produjo como consecuencia de los trabajos particulares realizados por los recurrentes-, como asimismo presupuesto para cubrir tales roturas;

Que, con todo ello, el Secretario Legal, Técnico y Administrativo, a fs. 6 del precitado expediente –fs. 468 del presente- solicitó a la Jefa de Compras del distrito recabar presupuestos adicionales al acompañado por el damnificado, Sr. DE CARLI, hasta tanto se resolviera el sumario que tramitó por el presente, que permita dilucidar si efectivamente cabía responsabilidad del Municipio de Adolfo Gonzales Chaves;

Que, así las cosas –y teniendo en consideración que, conforme surge de estos actuados, la antena mencionada se averió como consecuencia de trabajos particulares realizados por los Sres. LÓPEZ y FERREIRO, trabajo que fuera por ellos reconocido en sus declaraciones testimoniales- se procedió a realizar la compra de la Antena, módulo y accesorios, conforme el reclamo que tramitó por expediente N° 4055-96-2024, por un monto de pesos un millón quinientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro con 50/100 ($.1.566.284,50), conforme surge de fs. 473 a 475 de los presentes;

Que, así las cosas –y teniendo en consideración las facultades que otorga el artículo 39 de la Ordenanza N° 3450- se ha incorporado copia del expediente, del cual surge que se encuentra acreditada la falta grave que perjudique materialmente a la Administración Municipal la cual, asimismo, afecta el prestigio de la misma. Ello conforme lo establecido por el inc. 10 del artículo 55 del Convenio Colectivo de Trabajo, aprobado por Ordenanza N° 3269/17, en el marco de la Ley N° 14.656;

Que, como cuestión previa a resolver los agravios interpuestos por los recurrentes, corresponde analizar lo manifestado por parte del Sr. FERREIRO, al decir que “…integro la Comisión Directiva del Sindicato Único de Municipales de Adolfo Gonzales Chaves con el cargo de Vocal Suplente 10°, según consta en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Expediente: EX.-2022-306009628- - APN-DGD-MT…”;

Que, en atención a ello –y conforme surge de las actuaciones citadas por el recurrente-, vale decir que dicho Sindicato no cuenta con la personería gremial otorgada, lo que impide que dicho trabajador se ampare en la tutela sindical garantida por la Ley N° 23.551;

Que, resuelta la cuestión previa, relativa a la tutela sindical y la exclusión de la misma, corresponde analizar los restantes agravios esgrimidos por los recurrentes los cuales, cabe adelantar, serán desestimados;

Que, respecto del marco de los hechos planteados, es cierto que se trató de días posteriores a un temporal que ocasionó numerosos daños materiales en nuestra localidad, empero ello en nada justifica el trabajo particular realizado, en tanto los derechos, deberes y obligaciones de los agentes municipales en nada se vieron afectados por dicho temporal, por lo que la vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo anteriormente mencionado, se encontraba inalterable;

Que, asimismo, los recurrentes manifiestan que no se aportó prueba alguna tendiente a acreditar que –producto de su trabajo particular- se ocasionó la rotura de una antena, lo que no resulta acertado, en tanto surge de fs. 412, en virtud de la cual surge que el Sr. Raúl Alberto Arias, acreditando su identidad con DNI Nº 5.390.406, prestó declaración testimonial en los presentes actuados y manifiesta que “…Comenzados los trabajos y ante una mala maniobra rompen la antena que se encuentra lindando con el inmueble de calle Lucio V. López, donde funciona actualmente una radio FM cuyos propietarios son Diana Fernández y Claudio Ceolin, los que la han cedido en locación a un Sr. de apellido De Carli…, declaración que los recurrentes tuvieron a la vista, en tanto a fs. 413 y 413 vuelta –la página posterior a la declaración aquí desarrollada- se encuentra acompañado el auto de imputación emitido por la Sra. Directora de Asesoría Letrada, quien realiza un raconto del expediente administrativo y, por medio de la Resolución Interna N° 10/2024, resuelve levantar el secreto de sumario y correr traslado por el término de diez (10) días hábiles administrativos a los Sres. LÓPEZ, Juan José y FERREIRO, Abel David, contados a partir del día 12 de marzo de 2024, conforme cédulas acompañadas a fs. 414 y 415, respectivamente, a fin de garantizar el debido derecho de defensa del que gozaron quienes recurren;

Que, teniendo en consideración lo manifestado en el considerando anterior, cabe desestimar que se haya convertido la tipicidad en solo una interpretación subjetiva, tal como afirman los recurrentes;

Con respecto a lo manifestado por los recurrentes, respecto de que no se ha citado a los vecinos que aportaron el video, vale decir que se encuentran acompañadas las fotografías emanadas de dicha filmación, la cual confirma que se trata de los recurrentes con la declaración por ellos mismos prestada en autos, lo que permite tener por probado que los trabajos particulares efectivamente se realizaron;

Que, como bien se dijo en el acto administrativo aquí atacado, “no puede soslayarse el hecho de que los imputados, agentes municipales, no han acompañado prueba alguna a los efectos de sustentar su defensa, sino que se han limitado, únicamente, a realizar una declaración testimonial manifestando su inocencia respecto de haber percibido dinero como contraprestación de los trabajos particulares realizados y por ellos mismos reconocidos, sin atender al resto de los cargos imputados, limitándose a desvirtuar el hecho de haber percibido una dádiva, sin tener en consideración el resto de los cargos”. En esta ocasión, los recurrentes se limitan, casi con exclusividad, a atacar el hecho de “perjudicar materialmente a la Administración Municipal”;

Que, a propósito de lo manifestado en el considerando anterior surge, además de las declaraciones testimoniales, de las actuaciones aquí acompañadas (expediente N° 4055-96-2024) que –producto de las tareas particulares realizadas por dichos ex agentes municipales, y no por producto del temporal- esta Administración Municipal tuvo que efectuar un desembolso de pesos un millón quinientos sesenta y seis mil doscientos ochenta y cuatro con 50/100 ($.1.566.284,50), a los efectos de indemnizar al Sr. DE CARLI, sin tener en cuenta las consecuencias futuras que podría acarrear el hecho de no haber desembolsado dinero alguno para cubrir el reclamo oportunamente por él efectuado, en relación al lucro cesante;

Que, de lo anterior, se evidencia un claro perjuicio patrimonial y una afección al prestigio de este Municipio, que no solamente se produce por el hecho de haber causado la rotura de una antena con sus correspondientes accesorios, sino que también se produce por el hecho de que los recurrentes han utilizado la maquinaria, el combustible y el horario laboral sin encontrarse autorizados a tales efectos, lo que se suma al perjuicio económico aquí desarrollado. Esto es: todo agente que utilice maquinaria municipal, en tareas no autorizadas –y, por ende, en su provecho propio- es considerado para esta Administración un perjuicio económico, si tenemos en consideración que dichos trabajadores deberían estar realizando otros trabajos para el beneficio de la comuna entera y no de un vecino en particular;

Que, conforme pacífica y sostenida jurisprudencia, el juzgamiento, análisis y valoración de la conducta de los agentes estatales, al igual que la calificación de las mismas y de las sanciones que puedan corresponder es una atribución privativa de la Administración en el marco de la relación estatutaria que mantiene con sus empleados, siempre y cuando no se transgredan los límites que reglan las normas jurídicas o se incurra en arbitrariedad, absurdo, irrazonabilidad o desviación de poder (doctrina sentada por nuestra Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en causas B: 48.660, "González", 14-XII-82;  B: 48.888, "Guarino", 22-II-83; B: 47.308, "González, Lionel", 28-VI-77; B: 48.366, "Re", 24-IV-84;  B:48.137, "Verdun, Rodolfo A.", 20-III-84, entre otras.);

Que, las sanciones disciplinarias nacen del poder de supremacía especial que posee la Administración en la relación de empleo público, instituida con la finalidad de mantener la continuidad del servicio a su cargo y, en general, de proteger su estructura organizativa, tanto personal como patrimonial. (Del voto del juez Grecco, cons. VI). (C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 5ª, 13/04/1998, - Marcos Norma Gladys v. Estado Nacional /MINISTERIO de Educación y Justicia s/ Empleo Público. Causa nº 17981/97);

Que, los agravios traídos con el pedido de reconsideración, en nada conmueve los argumentos que fundaron y dieron origen a la sanción, además de que no importan una crítica razonada ni concreta sobre cuál resulta la normativa infraccionada con la sanción ni el perjuicio sufrido;

Por ello;

la INTENDENTA MUNICIPAL, en uso de las facultades que le son propias

D E C R E T A:

ARTÍCULO 1º.- Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto por los Sres. LÓPEZ, Juan José, DNI N° 23.335.025 y FERREIRO, Abel David, DNI N° 24.186.550, contra el Decreto N° 389/2024 de la Municipalidad de Adolfo Gonzales Chaves.-

 

ARTÍCULO 2º.- Notificar a los recurrentes en los domicilios constituidos en el recurso interpuesto.-

 

ARTÍCULO 3º.- Notificar al Secretario Legal, Técnico y Administrativo, junto con la Directora de Asesoría Letrada, a los efectos de que insten, si correspondiera, las acciones legales pertinentes –civiles y penales-, conforme las declaraciones testimoniales recabadas.-

 

ARTÍCULO 4º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-