Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº200

Resolución Nº 200

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 14/06/2024

VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor SIMON JUAN CARLOS, D.N.I. Nº 7.848.238, por los daños sufridos en el vehículo Marca Ford, Modelo Ecosport 2.0L 4X2 XLT PLUS, Tipo rural 5 Ptas, Dominio GUH902, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, en oportunidad de circular por la interseccion de las calles Spilimbergo y Bermudez de esta ciudad; lo informado por la División de Inspección de Mantenimiento Urbano a foja 20 y lo dictaminado por la Subsecretaria Legal y Técnica a foja 25; y,

CONSIDERANDO:

Que, a foja 3, en carácter de descripción pormenorizada de los hechos que acontecieron y que habrían generado el daño, el reclamante manifiesta: “Circulaba por calle Spilimbergo el dia 24 de enero 2024 a las 22hs, cuando llegar a calle Bermudez no observo un tremendo baden hundido, sin ninguna señalización produciendo un tremendo golpe en el vehiculo dañando el tren delantero."

Que, a foja 16 obra el Acta de Inspección Nº 3.744, labrada en calle Espilimbergo esquina Bermudez de esta ciudad, en virtud de la cual “...hay una depresión en la calzada de tierra (Baden) que se formo por el escurrimiento del agua de lluvia, la calle Bermudez tiene una pendiente en sentido descendente de la numeración y además el sector permite una velocidad máxima de 40 KM/H …”

Que, asimismo, la mencionada Acta indica: “La ley nacional Nº 24449 en el artículo Nº 51 E 1 establece “En las encrucijadas sin semáforo: la velocidad precautoria nunca superior a 30 KM/H Anexo I…”

Que, a foja 20, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio, informa: “...agentes de esta División, procedieron a constar lo declarado [...] en calle Spilimbergo intersección con calle Bermudez, observando que la calzada cuenta con un badén de carcaterísticas normales para el escurrimiento del agua de lluvia.

Se labró el acta de Inspección Nº 3744, por el Agente Antonio Cricelli, a fs. 16; normativa de la Ley de Tránsito a fs. 17; e imagen a fs. 19”. Dichas actuaciones fueron labradas en infracción a la Ordenanza Nº 18.789.

Que, a fojas 22, el Departamento de Talleres informa: "...1. Es imposible poder constatar los daños sobre un supuesto accidente vial a mas de un año de ocurrido el mismo...

2. El damnificado en su declaración aduce "un tremendo golpe en el vehiculo dañando el tren delantero" lo que no explicaria el reclamo sobre la supuesta ruptura de los amortiguadores traseros ni sis fuelles.

3.Luego de observar las declaraciones de quienes cosntataron "in situ" el estado de la calle y, no habiendo observado una ruptura extrema de la misma que pudiera a una velocidad de 30 Km/h como marca la ley de tránsito  en éstos casos, ocasionar semejante daño es que se deduce, solo con los datos que se cuentan, que semejante magnitud de ruptura imposible se haya generado bajo las circunstancias mencionadas por el daminificado..."

Que, por su parte, la Ordenanza Nº 12.714, la que en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”

Que, el reclamante sindica a una depresión en la calzada de tierra (badén) en la intersección de las calles Spilimbergo y Bermudez de esta ciudad, como causante del incidente declarado.

Que, en el caso de examen, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano de este Municipio informa que el mal estado de conservación de la vía pública denunciado por el recurrente, se trataría en los hechos de "un badén de características normales para el escurrimiento del agua de lluvia."

Que, asimismo, de las observaciones efectuadas por el Departamento de Talleres en lo que respecta a la fecha de ocurrencia del incidente, la velocidad de circunvalación vigente y los perjuicios alegados, se desprende que resulta inviable la constatación de la posible coincidencia de los daños sufridos por el vehiculo con relato del suceso denunciado, explicitando que "semejante magnitud de ruptura resulta imposible se haya generado bajo las circunstancias mencionadas por el damnificado."

Que, atento a lo indicado en los párrafos ut supra, podria concluirse que la declaración del reclamante constituye la única muestra existente para tener por acreditado el hecho denunciado, sin mediar, en el presente caso, prueba objetiva alguna que permitiese tenerlo para tener por acreditado el hecho denunciado, sin medir, en el presente caso, prueba objetiva alguna que permitiese  tenerlo por verificado con obsoluta certeza.

Que, de las constancias obrantes en el expediente no queda demostrado el supuesto daño padecido por el vehículo del reclamante, ni que el mismo se hubiera producido en el lugar por él sindicato, y menos aún la desatención por parte de este Municipio del deber estatal de reservar las condiciones de seguridad y salubridad de las calles, atento el carácter de bien perteneciente al dominio público de estas (artículo 235º, inciso f del código Covicl y Comercial de la Nación)

Que, a fojas 25, la División Área Dictamen comparte el criterio esbozado por el Departamento de Talleres y Maestranza en los parrafos ut supra "...no habiendo observado una ruptura extrema de la misma que pudiera una velocidad de 30km/h como marca la ley de tránsito en estos casos, ocasionar semejante daño es que se deduce,...que semejante magnitud de ruptura resulta imposible se haya generado bajo las circusntancias mencionadas por el damnificado.."

"Sumado a todo lo hasta aquí descripto, como bien lo señala aquella oficina, además se observa contradictorio los hechos denunciados con los daños presupuestados a fojas 9 a fojas 3 el recurrente expres que los daños fueron ocasionados en el tren delantero, en tanto en aquel presupuesto se cotiza -entre otros rubros- piezas traseras del automotor, extremos que por si solo restan de todo sustento a su pretensión".

"Por lo expuesto entiendo, salvo mejor criterio, que corresponderia rechazar - por acto administrativo - el reclamo articulado en el presente expediente".-

Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:

- R E S U E L V E -

ARTÍCULO 1º): Rechazar el reclamo formulado por el Señor SIMON JUAN CARLOS, D.N.I. Nº 7.848.238, por los daños sufridos en el vehículo Marca Ford, Modelo Ecosport 2.0L 4X2 XLT PLUS, Tipo rural 5 Ptas, Dominio GUH902, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º): Cúmplase, dése al R.O., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.-