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Resolución Nº194

Resolución Nº 194

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 05/06/2024

VISTO las presentes actuaciones por las que tramita  la obra: “INTERVENCIÓN URBANA AREA CENTRO", mediante expediente Nº 639R-7026-20222 / 639R-11/2023, adjudicada a la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L.por Decreto 4104/2022, y;

CONSIDERANDO: 

Que a fs. 239/242 del Expte N° 639R-11-2023, consta Decreto N° 1374/2024 donde se rescinde por exclusiva culpa y responsabilidad del Contratista, el Contrato de Obra suscripto entre la Municipalidad de Bahía Blanca y la firma “CONSAR Constructora Argentina SRL” en el marco de la Licitación Pública tramitada por Expedientes Nº 639R-7026/2022 y 639R-11/2023 en virtud de las causales previstas en los incisos a) y e) del art. 80 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales.

Que a fs. 247/249 consta cédula de notificación a la empresa CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L. del Decreto N° 1374/2024 de fecha 15 de  Mayo de 2024.

Que a fs. 250 consta informe de fecha 17 de Mayo de 2024 del Departamento Registro de Licitadores y Obras por Consorcio  dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 7º del decreto 1374/2024.-

Que a fs. 253/255 consta cédula de notificación en la cual se cita a la empresa contratista para el día Jueves 23 de Mayo de 2024 a las 10:00hs en la intersección de calle San Martín y Belgrano a los fines de efectivizar el inventario de acuerdo a lo estipulado en el Art. 84 del Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particular la liquidación en términos del Art. 87 del Pliego en mención; dando cumplimiento al Art. 3 del Decreto N° 1374/2024. Esta notificación se realizó con fecha 17 de mayo de 2024.-

Que a fs.256/265 la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L interpone recurso de revocatoria contra Decreto N° 1374/2024, mediante nota Nro. 314-2029-2024, la cual se incorpora al expediente 639R-11-2023, de fojas 256 a 265.   Que la empresa procede a enumerar los motivos por los cuales funda su petición, señalando que: "... la postura tomada por el Municipio resulta no solo ilegitima, ello toda vez que, no solo ha desconocido a través del dictado de la resolución en crítica, todos y cado uno de los incumplimientos propios en los cuales ha incurrido y que aun a  la fecha se encuentra inmerso, sino que también ha vulnerado la normativa que rige las relaciones entre las partes, omitiendo cumplir con los pasos correspondientes, obligatorios y previos, para proceder a la rescición contractual.

De tal forma, como se detallará infra, el Municipio ha cometido un acto a todas luces irregular y contrario a derecho,debiendo el mismo ser revocado por contrario imperio, bajo apercibimiento de ley....".-

Que a fs.266/286, consta Escritura 86 con inventario realizado por el Escribano Gonzalo Ricardo Arizmendi. A fs.287/288 consta Cédula de notificación a la empresa contratista notificando la Escritura 86, con el relevamiento de la obra de referencia, dando cumplimiento al art. 84 y 87 del Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y el Decreto Municipal N° 1374/2024.

Que a fs. 298/304 el Asesor Letrado de la Municipalidad, analiza la presentación formulada, de acuerdo al siguiente dictamen: "... III.- Fundamentos: Que el recurrente, funda su recurso básicamente en las siguientes cuestiones a saber:

a) Incumplimiento contractuales por parte del Municipio: Según la recurrente, conforme surge de la realidad de los hechos, y de las distintas comunicaciones cursadas y presentadas ante el Órgano Comunal, el Municipio ha incurrido en incumplimientos contractuales, y aun procedimentales, todo lo cual, genera la ilicitud de la postura tomada en su resolución. Detalla en este sentido: 1) Que se vio afectada por la demora incurrida por el Municipio en el pago de la redeterminación de precios presentada en el mes de diciembre del año 2023, la cual fue abonada, luego de innumerables intimaciones, recién en el mes de abril de 2024, todo lo cual causó un perjuicio económico irreparable, en violación a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 6021. 2) habiéndose demorado en más de 4 meses, en el pago del aludido certificado el Municipio nunca reconoció los intereses adeudados por la mora, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 6021 que el propio Municipio invoca. 3) En forma concomitante a ello, la parte contratista ha venido denunciando, por efecto de la inflación (interanual del 289,4% al mes de abril), el quiebre de la ecuación económica financiera de la obra. 4) Que conforme tales circunstancias se había solicitado en todas y cada una de las comunicaciones referidas, que el Municipio adopte las medidas necesarias a fin de paliar los efectos inflacionarios, que vienen produciéndose sobre la contratación, peticionando que adecúe su conducta, a lo dispuesto por la reglamentación vigente en cuanto al procedimiento de readecuación de precios. 5) Además, señala haberse visto afectada por el incumplimiento no solo en la normativa que reglamenta la readecuación de la obra, sino también en la falta de aprobación y autorización de facturación de la Redeterminación de Certificado 2 presentado con fecha 11/05/2023 que tramita por expediente 639R-3399-2023 y Redeterminación de Certificado 8 presentado con fecha 16/11/2023, ventilado en expediente 639R-8783-2023.-

Por último y en forma generica, la recurrente agrega: “..aún en tal escenario de incumplimiento por parte del Órgano Municipal, no contestó todas y cada una de las notificaciones presentadas ante ella, en forma improcedente, y ante las intimaciones realizadas, procede ahora de manera totalmente intempestiva, y sin derecho alguno, a rescindir el contrato endilgando culpa en mi representada, exhibiendo una conducta inadmisible en lo que hace al respeto del debido proceso, y oportunidad, mérito y conveniencia que legitiman los actos administrativos, que justifican sobradamente su revocación..”

Con relación a los fundamentos expresados en este punto, entiendo que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, debemos partir de la base de que estamos en presencia de un contrato administrativo. Los contratos administrativos, a diferencia de los contratos civiles y/o comerciales, presentan una serie de características que le son propios. Entre ellas, se destacan: la existencia del Estado como parte (término en sentido amplio), el objeto del contrato constituido por un fin público o propio de la administración y la existencia de cláusulas exorbitantes al derecho privado.

Este criterio para tipificar el contrato administrativo se ha ido gestando a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema en las causas “Dulcamara” y “Cinplast”, entre otros, y la noción de régimen exorbitante fue utilizada por el Alto Tribunal en el pronunciamiento dictado en la causa “López, Juan Manuel y otro v. Estado nacional (Fuerza Aérea Argentina) s/ordinario” (Fallos: 306:731)

Dicho esto, de los pliegos de bases y condiciones (único y particulares), surge que la administración se encuentra facultada para rescindir el contrato por causales objetivas y además : “…b) Cuando el contratista proceda a la Ejecución de las obras con lentitud, de modo que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes de trabajo, y a juicio del comitente no puedan terminarse en los plazos estipulados. En tal supuesto se intimará al contratista para que ponga los medios necesarios a fin de acelerar los trabajos hasta alcanzar el nivel apto de ejecución, en el plazo que se fije, procediéndose a la rescisión si no se adoptase las medidas exigidas en ese objeto… d) Cuando el contratista abandonase las obras o interrumpiere los trabajos por un plazo mayor de CINCO (5) días en TRES (3) ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sea continuado por el término de QUINCE (15) días corridos… f) Cuando el ritmo de Inversiones en algún momento resultara inferior a un 50 % del previsto. El contratista no podrá amparase en las ampliaciones de plazo de obra que hubiese otorgado el comitente para justificar el atraso…” (art 80 PUBC)

Como complemento de ello, el contrato de obra celebrado entre las partes (fs.20/23 expte 639R-11/2023) establece en la cláusula SEXTA: Queda bien entendido, que EL CONTRATISTA quedará de hecho constituido en mora por vencimiento de los plazos establecidos en el presente contrato y los que resulten de la Memoria Descriptiva, y demás especificaciones que resulten del expediente N.° 639R-7026”

Por su parte, se otorgan facultades rescisorias expresas al contratista ( art 82 y 83 de los pliegos), mas no se encuentra facultado para suspender o paralizar en forma unilateral la ejecución de las obras sin la autorización expresa del comitente.

Así dispone el art 43 Del Pliego unico que: A pedido del contratista, y previo dictamen del Departamento Técnico, el Secretario de Infraestructura mediante acto resolutivo podrá acordar la ampliación, suspensión (o paralización) y reanudación del plazo de obra cuando, a su solo juicio, se presenten algunas de las siguientes causas: 1) trabajos adicionales que lo justifiquen; 2) demora en el estudio de la solución de dificultades técnicas imprevistas que impidan el normal desarrollo de las obras; 3) casos fortuitos o de fuerza mayor conforme las disposiciones de la Ley N° 6021 y subsidiariamente a las del Código Civil y Comercial de la Nación en la materia; 4) falta notoria y debidamente comprobada de materiales o elementos de transporte que no provengan de causas originadas por el contratista; 5) demoras ocasionadas por otros contratistas; 6) conflictos gremiales de carácter general; 7) por siniestro; 8) toda otra circunstancia que, a juicio del comitente, haga procedente el otorgamiento de la ampliación o suspensión.

El artículo citado supra, indica claramente que para que proceda la suspensión de los plazos (y por ende ejecución) de la obra, se requiere acto administrativo que así lo determine. Por su parte, se indica en forma taxativa cuales son las causales que el contratista puede invocar.

Dicho esto, encuentro que de las constancias obrantes en esta actuaciones se encuentra debidamente acreditada la suspensión de la ejecución de la obra por parte del contratista, sin autorización expresa por parte del comitente. También se encuentra vencido el plazo de ejecución otorgado, no habiendo sido culminado la obra al 30/03/2024 y teniendo a la fecha de finalización del contrato un avance del 75.04%

Que los fundamentos esgrimidos por parte de la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA SRL no resultan suficientes como revocar el acto administrativo que pretende.

Que en este sentido frente a la existencia de los incumplimientos que alega la contratista, esta podría haber optado por la vía rescisoria (sin perjuicio de la legitimidad de su accionar); más bajo ningún punto de vista dejar de lado el cumplimiento de los plazos contractuales.

La parte recurrente pretende invocar causas de ilegitimidad del acto rescisorio que no encuentran ningún tipo de sustento en la normativa aplicable al contrato celebrado con este Municipio. Por el contrario, el Municipio ha fundado su decisión en las normas que integran el presente contrato de obra pública, conforme ha sido detallado en el dictamen de fs, 235/238

Tiene dicho la SCBA en este sentido que: “Si las partes se sujetaron a un régimen jurídico determinado, las cuestiones deben resolverse con apego a las especiales previsiones contempladas en las normas del pliego de bases y condiciones, cuyas estipulaciones constituyen ley para las partes (B. 52.759, "Hidraco S.A. y Coarco S.A.", sent. del 28-XII-1995; B. 54.740, "Oresanz", sent. 8-IV-1997).

Por otro lado, tampoco encuentro dentro de las actuaciones administrativas, ni del propio recurso; que la contratista pueda acreditar cuales han sido los perjuicios ocasionados por el Municipio.

Durante la vigencia del contrato, la contratista no ha podido acreditar en forma eficaz y concreta, como se ha visto afectada la ecuación económica financiera del contrato. Tampoco lo hace en los fundamentos de su recurso.

Nuestro Máximo Tribunal Provincial, ha sostenido que: …Por ello, pese a haberse demostrado un incremento descontrolado de los precios relativos a materiales, mano de obra, amortización de equipos, etc. durante los meses mencionados, las actoras no han acreditado que de tal situación haya derivado un perjuicio efectivamente padecido por ellas, ni que dicha alza haya sido imprevista, como así tampoco que no fuera recompuesta por la fórmula de ajuste prevista en los pliegos de la licitación. En efecto, las accionantes no han acreditado la existencia de un quiebre de la ecuación económico financiera del contrato como consecuencia del aumento exorbitante de los precios. Por el contrario, la documentación incorporada a esta causa da cuenta de que ellas no se vieron imposibilitadas de cumplir su compromiso, lo que excluye por sí mismo la aplicación del referido instituto (doctr. causas B. 54.087, "Srecha", sent. del 12-IX-2001 y B. 53.090, ya citada). Reitero, es doctrina legal de esta Corte que la procedencia de reajustes destinados a paliar la onerosidad sobreviniente de un contrato, depende inexcusablemente de que se alegue y pruebe en forma concluyente que el quebranto o trastorno causado por un alza de precios, razonablemente imprevisible, haya superado el "alea normal" de los negocios. Existe alegación del perjuicio, pero en modo alguno, ello ha sido probado. ("Arévalo, Isidro Alberto contra Municipalidad de Adolfo González Chavez. Demanda contencioso administrativa" causa B. 55.115)

Es por todo lo expuesto, que los fundamentos vertido por la recurrente en el punto III. a) de su recurso deben ser rechazados.

b) Rechaza rescisión contractual notificada con fecha 15 de mayo de 2024: La recurrente señala en punto III. b de su recurso que rechaza en todos sus términos la rescisión contractual dispuesta por el decreto 1374/2024, por contravenir abiertamente el principio de buena fe y el deber que dimana del pacta sunt servanda, toda vez que: 1) En el acto rescisorio, omitió cumplir en forma previa con los insoslayables recaudos que para ello edicta el art. 60 último párrafo de la Ley 6021, y el art. 87 del PUByCG, los cuales determinan que para el caso de rescisión en los términos del artículo 60 inc. C) debe intimarse el cumplimiento en forma previa, así como procederse a la liquidación de los saldos adeudados a mi representada: 2) El Municipio se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, en tanto no ha dado cumplimiento a los pagos que tramitan bajo los números expediente 639R-3399-2023 y 639R-8783-2023, por redeterminaciones de precios de trabajos realizados por mi representada. 3) Que a la fecha de la rescisión, ha omitido contestar todas y cada una de las notificaciones que la contratista ha ingresado en los presentes expedientes administrativos. 4) Que conforme ello, ejerce el derecho consagrado por el artículo 1031 del Código Civil y Comercial. 5) Que ante la existencia de perjuicios patrimoniales de sustancial magnitud para Consar Constructora Argentina S.R.L., derivados de manera directa de los incumplimientos antes reseñados hace responsable al Municipio y personalmente a los funcionarios intervinientes de los daños y perjuicios causados por la ilegal e ilegítima postura tomada, y su eventual persistencia. 6) Qué, concordemente con lo expuesto, rechaza cualquier tipo de imputación de daños y perjuicios así como la aplicación de multas e inicio de acciones en forma incausada. 7) Que por último, entiende que la conducta observada por el Municipio resulta absolutamente reprochable jurídica y moralmente, cuando en forma anterior a su unilateral e ilegítima ruptura que se ha impugnado, fue emplazado para el cumplimiento de las obligaciones pendientes por nota presentada ante el Organismo a su cargo, el día 9 de mayo del presente año, invocando el artículo 1031 del Código Civil y Comercial de la Nación

Que los fundamentos expuestos por la recurrente en este punto, tampoco pueden prosperar.

En tal sentido si bien la mayoría de los fundamentos resultan ser recurrentes a los expresados en el punto III a) de su recurso, corresponde expedirse sobre los mismos. Por ello, he de decir con relación a cada uno de los puntos que: 1) En cuanto a la falta de intimación previa a la rescision, la cláusula sexta del contrato suscripto por la partes (fs.20/23) establece: Queda bien entendido, que EL CONTRATISTA quedará de hecho constituido en mora por vencimiento de los plazos establecidos en el presente contrato y los que resulten de la Memoria Descriptiva, y demás especificaciones que resulten del expediente N.° 639R-7026. De esta manera existe una dispensa convencional de constitución en mora asumida por el contratista 2) Con relación a que el Municipio se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, en tanto no ha cumplido con los pagos que tramitan bajo los números expediente 639R-3399-2023 y 639R-8783-2023, por redeterminaciones de precios de trabajos realizados; corresponde indicar que la SCBA sostiene que: “...en materia de contratos administrativos las disposiciones del derecho privado no son directamente aplicables; sólo tienen cabida por aplicación del método interpretativo analógico y con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia que constituye la sustancia de las disciplinas juspublicísticas (doctr. art. 1502, C.Civ.). De allí que se ha declarado que la exceptio non adimpleti contractus no es aplicable a los contratos administrativos sino con importantes peculiaridades en aras del principio de continuidad en la ejecución de éstos (B. 48.292, "Kasprat", sent. 8-III-1983; B. 47.178, "Sorsa", sent. 19-V-1981; B. 50.145, "C.O.P.Y.C. S.A.", sent. 30-VII-1991).” 3) Con relación a que a la fecha de la rescisión, el municipio ha omitido contestar todas y cada una de las notificaciones que la contratista ha ingresado en los expedientes administrativos; he de sostener que frente al silencio de la administración el art 79 de la OG 269 establece el instituto del pronto despacho y además el art 76 de la ley 12008 establece un proceso judicial específico. No existen constancias de que el recurrente haya utilizado alguna de las vías indicadas. Por tal motivo, mal puede pretender atacar la legitimidad de un acto con dicho fundamento. 4) Con respecto a la aplicación del art 1031 del CCC, como he manifestado supra “en materia de contratos administrativos las disposiciones del derecho privado no son directamente aplicables; sólo tienen cabida por aplicación del método interpretativo analógico y con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia que constituye la sustancia de las disciplinas juspublicísticas (doctr. art. 1502, C.Civ.)5) Con respecto a la existencia de perjuicios patrimoniales de sustancial magnitud para Consar Constructora Argentina S.R.L., derivados de manera directa de los incumplimientos del municipio; reitero nuevamente que no se ha acreditado en autos cuales son dichos daños y perjuicios. Es criterio de la SCBA que: “...quien pretende un resarcimiento por el daño que manifiesta haber sufrido tiene la carga de su acreditación, debiendo "desestimarse la demanda de daños y perjuicios promovida ... si no ha demostrado la existencia del daño, en tanto su prueba es capital para el derecho, no pudiendo otorgarse indemnización alguna si falta esa comprobación" (B. 48.945, "Moresino", "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-203; B. 49.334, "Bauzá", "Acuerdos y Sentencias", 1988-II-451. En el mismo sentido "... su fijación queda sujeta a que se encuentre legalmente comprobada la existencia del perjuicio, porque el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto no es un daño jurídico y por lo tanto no es resarcible". (B. 48.945 cit.; B. 51.288, "Nieto", "Acuerdos y Sentencias", 1990-III-860; B. 52.871, "Fernández", sent. de 22-XII-1998; B. 54.012, "Oholeguy", sent. de 28-VI-2000; B. 58.742, mi voto in re "Monteleone", sent. de 14-VII-2010, B. 57.379, "D.A.C. Producciones S.R.L.", sent. de 9-X-2013, entre otras). 6) Con relación al rechazo de cualquier tipo de imputación de daños y perjuicios así como la aplicación de multas e inicio de acciones en forma incausada, el Decreto 1374/2024 remite en forma expresa a la aplicación de la sanción prevista por el art 81 inc a del PUBC, cuestión objetiva que se encuentra acreditada en autos y encomienda a la Asesoría Letrada a la “evaluación” de posibles acciones judiciales. No tratándose esto último de un acto administrativo concreto, no puede ser recurrido. 7) con relación a este punto, me remito al desarrollo de los anteriores, toda vez que se trata de un fundamento reiterado y genérico que ya ha sido rechazado supra

c) Causales de rescisión alegadas en el decreto 1374/2024. Su improcedencia: El recurrente sostiene en el punto V de su recurso que la rescisión dispuesta se asienta jurídicamente como causa en los incisos a) y e) del art 80 del PUByCG, que expresamente prevén el derecho del comitente cuando el contratista se halle culpable de grave negligencia o contravención a las obligaciones y condiciones estipuladas en el contrato, y cuando el contratista abandonase las obras o interrumpiere los trabajos por un plazo mayor a cinco días en tres ocasiones, o cuando el abandono o interrupción sea continuado por el término de quince días corridos respectivamente. Manifiesta asimismo en este punto que no se encuentran verificados ninguno de los presupuestos de requeridos por el citado instrumento, es decir la existencia de grave negligencia, ni contravención a las obligaciones y condiciones estipuladas contractualmente, y menos todavía el abandono o interrupción de obras por los plazos estipulados en la previsión legal que cita.

Amplía sus argumentos, sosteniendo que no se advierte como en el marco de supuestos incumplimientos que menciona, no habría siquiera el municipio remitido un emplazamiento a los fines de requerir la adecuación de la conducta del contratista.

Indica a su vez, que la contratista en todo momento adecuó su conducta a la consecución del objeto de la contratación, y observó los recaudos necesarios para ello, presentando frente al incumplimiento del Municipio, los respectivos requerimientos para la normalización de las obligaciones pendientes de este último.

Que en virtud del análisis de las actuaciones administrativas, entiendo que este fundamento tampoco puede prosperar y por lo tanto debe ser desestimado.

Reitero nuevamente que a lo largo del recurso puede observarse una reiteración de fundamentos, los cuales ya han sido analizados en el presente dictamen. Igual suerte corren los argumentos vertidos en este punto.

Sin perjuicio de ello, en primer lugar, he de mencionar que el art 80 del PUBC establece en forma expresa y taxativa una serie de causales de rescisión del contrato que puede invocar en forma unilateral el comitente para poner fin a la contratación por culpa del contratista.-

Que el propio artículo establece que además, el contrato, puede ser rescindido por el comitente por cuestiones objetivas. En virtud de ello, y más allá de considerar que el Decreto 1374/2024 establece en forma clara y precisa cuales son las causales imputables al contratista, también en forma expresa, indica el vencimiento del plazo del contrato como casual objetiva de extinción del contrato

Por tal motivo, y teniendo en cuenta que se encuentra acreditado con el acta de fs 223/225 (Expte 639r-11/2023) que al 30/03/2024 la obra no se encontraba finalizada y tenía un avance de solo el 75,04% deviene innecesario expedirse sobre la legitimación de las otras causales expuestas.

Es evidente que ha existido no solo un incumplimiento de la ejecución del contrato dentro de los términos acordados; sino que además, la contratista incurrió en graves incumplimientos. Todos estos factores (objetivos y subjetivos) ha sido la causal de rescisión del contrato de obra pública por parte del comitente

Con relación a la falta de intimación que argumenta el contratista; nuevamente me remito a la cláusula sexta del contrato, la cual establece la mora en forma automática y la dispensa de cualquier tipo de intimación judicial o extrajudicial.

También encuentro acreditado que el accionar del Municipio ha sido con buena fe y en pos de otorgar la posibilidad al contratista de que cumpla con el objeto del contrato asumido. Con ello, me refiero a las prórrogas en el plazo contractual que el comitente ha otorgado, atendiendo a las solicitudes de la firma CONSTRUCTORA ARGENTINA SRL, las cuales se basan (todas ellas) en cuestiones no imputables a la contraparte. (fs 206/214 Expte 639R-11/2023)

Por ello, los fundamentos esgrimidos por la recurrente en este apartado carecen de sustento suficiente como para que se pueda revocar el acto administrativo recurrido.

VI.- Suspensión de inventario: En el punto VII, el recurrente solicita que se deje sin efecto el inventario ordenado en el Decreto 1374/2024, en virtud de que el acto administrativo carecería de firmeza.

Observo que se encuentra agregado en marras el inventario llevado a cabo con fecha 23/05/2024, en cumplimiento con el procedimiento del art 84 del PUBC.

Que más allá de la firmeza o no del acto, no encuentro que el hecho administrativo llevado adelante por la Secretaría de Obras Públicas pueda implicar perjuicio alguno para el contratista. Es más, surge del acta notarial escritura 86 suscripta por el escribano Arizmendi, titular del Registro número 3 de Bahía Blanca, que el representante legal de la contratista acompañado por su letrado patrocinante se hicieron presente en el acto (más allá de no participar del mismo)

Por tal motivo, encontrándose ejecutoriado el acto administrativo cuya suspensión se solicita, por resultar abstracta la petición, debe ser rechazada.

Analizados todos y cada unos de los fundamentos expuesto en el recurso de revocatoria interpuesto por la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA SRL entiendo que corresponde rechazarse el recurso de revocatoria interpuesto..."

Por lo expuesto compartiendo lo dictaminado por el Asesor Letrado, el INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus facultades,

- R E S U E L V E -

ARTÍCULO 1º: RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto contra el Decreto N° 1374/2024 dictado el dia 9 de Mayo de 2024, obrante a fojas 239/242 del expediente Nº 639R-11-2023, presentado  por el Ing. Fernando Julio Genovese en su carácter de Socio Gerente de la empresa CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L. .

ARTICULO 2º: Cúmplase, publíquese, dése al R.O. y comuníquese a la firma CONSAR CONSTRUCTORA ARGENTINA S.R.L, mediante cédula de notificación. Tomen nota la Subsecretaria de Obras Públicas, el Departamento Proyectos y Obras.-