Boletines/Bahia Blanca

Resolución Nº198

Resolución Nº 198

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 04/06/2024

VISTO las presentes actuaciones administrativas que se iniciaron a raíz de las notas obrantes de fojas 28 a 29, donde la Coordinadora de Enfermería del Área Programática VI, eleva nota presentada por dos agentes del Área; poniendo en conocimiento al Secretario de Salud respecto a lo acontecido   en la Unidad Sanitaria Villa Ressia, y según refieren sobre una situación conflictiva, de convivencia de larga data con la administrativa Griselda Edith SCHMIDT, legajo N° 11848.

Considerando que en nota de fojas 29 las agentes Marcela Alejandra Minor, legajo 13371 y Fernanda Rubi Diaz, legajo  13199, refieren que el día 23 de enero de 2024, en la Unidad Sanitaria de Villa Ressia, siendo las 9:20 hs. las que suscriben le solicitan a la agente Schmidt la computadora de escritorio de enfermería (siendo la única pc con sistema apto) para realizar carga de atención de pacientes en la historia clínica digital, a lo cual Schmidt se niega reaccionando de manera violenta y reconociendo que no estaba utilizando la computadora con fines laborales, sino recreativos, generandose una situación violenta por parte de de la agente Schmidt hacia sus compañeras Minor y Díaz, las cuales refieren ser víctimas sufriendo insultos, gritos y amenazas hacia su integridad y las de su familias, teniendo como testigo en ese momento a la Sra. Cartes Antonella, quien se encontraba realizando tareas de maestranzas.

Que las agentes Minor y Díaz se comunican con la Coordinadora de Enfermería y le solicitan que asista al lugar del conflicto ya que la situación se estaba tornando inmanejable.

Que estas situaciones se vienen sucediendo en reiteradas ocasiones desde el año 2023 y años anteriores también, pero que últimamente se ha convertido en una situación insostenible con la que no se puede convivir.

Que a fojas 30 el Equipo de Gestión del Área solicita intervención de la Secretaría de Salud sobre el asunto, siendo necesario para no continuar alterando el normal funcionamiento del trabajo y para cuidar a todas y cada una de las personas involucradas en dicha situación.

Que la agente Schmidt, actualmente trabaja en una de las dependencias de la Unidad Sanitaria, donde si bien no tiene contacto con el público, se comparten espacios donde se prestan servicios a diferentes usuarias y usuarios quienes en reiteradas oportunidades han expresado tanto al Equipo como a los representantes barriales, de bruscos cambio de actitud y exabruptos generados por la agente en cuestión, expresando además que utiliza la radio en su lugar de trabajo con un volumen que molesta el normal desenvolvimiento de las tareas del resto del equipo, haciendo caso omiso al pedido de las autoridades en ese sentido.

Que de acuerdo a lo que manifiestan se la escucha con soliloquios con verborragia, y refieren asimismo que por lo dispuesto por el Servicio de Salud Laboral, donde se detalla que no puede tener atención al público, se le asignó la carga de datos a la plataforma CIPRES, la cual no puede cumplir con eficiencia, puesto que en reiteradas auditorías se ha constatado que no cumple como debe ser la tarea, con la consecuencia que eso trae para la organización.

Que a fs. 31, la Subsecretaría de Gestión de la Salud conforme al régimen disciplinario del CCT en sus artículos 69 y 70, eleva a la Subsecretaria de Legal y Técnica a efectos de dictaminar acerca del encuadre de la conducta de la mencionada agente; y si es pasible la aplicación del procedimiento de sanción directa, en los términos del artículo 72º del CCT por la conducta y hecho expuesto.

Que a fs. 32 la Subsecretaria de Legal y Técnica, analizando las actuaciones observa nuevas denuncias contra la agente Schmidt elevadas por sus compañeros y superiores, por conductas similares por las que ya fue sancionada (fs.26/27), aunque se trataría de hechos distintos, por lo cual dictamina que salvando que la aplicación de sanciones es una facultad exclusiva y discrecional de la superioridad, entiende que la conducta reprochada viola lo normado por el artículo 66º incisos 1, 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales. Si bien puede ser pasible de sanción directa, debe atenderse lo regulado por el artículo 92º del citado cuerpo legal (reincidencia).

Que debe garantizarse el derecho a defensa (reglas del debido proceso) de la agente involucrada, con el traslado legal, siguiendo lo normado por los artículos 72º, 79º y siguientes del Convenio Colectivo de Trabajo, Ordenanza 18.601, debiéndose allí citar con precisión el hecho atribuido, con detalle de las circunstancias de tiempo (fecha), lugar y modo, como así la conducta típica que se le imputa, es decir los artículos del convenio colectivo de trabajo que se entiendan infringidos. Previo el acto administrativo que decida sobre el asunto, deberá elevarse a dictamen legal.

Por ello es que, la Subsecretaría de Gestión de la Salud a fojas 33, considera que existe evidencia de una falta que va en contra de lo establecido por el CCT y por ello se sugiere la aplicación del procedimiento de sanción directa según artículo 72º del C.C.T., fundamentado en que la conducta de la citada agente estaría en contraposición con los deberes establecidos por el Artículo 66º del CCT inc.1) que dice: “La prestación personal del servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar, condiciones de tiempo y forma, que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes”. inc.2) que dice: “Observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de consideración de la confianza que su estado oficial exige.” inc.3) que dice: “Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público…” e inc. 4) del CCT que dice: “Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente. La orden será impartida por escrito cuando su cumplimiento sea susceptible de producir la responsabilidad personal del empleado”. 

Que en función de ello, el Secretario de Salud a fojas 34 y 35 indica que corresponde proseguir las presentes actuaciones en los términos del artículo 72º del C.C.T. (procedimiento abreviado) contra la agente Griselda Edith SCHMIDT, legajo N° 11848, por encontrarse su conducta encuadrada dentro de las previsiones del artículo 69º, inciso c) punto 2 y 4 e inciso D) punto 4 del C.C.T de Empleados Municipales (Ord. 18601/16), quedando acreditado que la misma ha incurrido en la infracción a los artículos 66º, inc.1, 2, 3, e inc. 4 del CCT.

Que de fojas 36 a 38 obra descargo presentado en tiempo y forma por la agente Griselda Edith SCHMIDT, legajo N° 11848.

Que a fojas 39 el Secretario de Salud deja constancia que el descargo es insuficiente para justificar la conducta descripta, en los términos del artículo 72º del CCT de Empleados Municipales de Bahía Blanca.

Atento a ello, EL SECRETARIO DE SALUD, en uso de sus facultades que le confiere el artículo 70º del Convenio Colectivo de Trabajadores Municipales - Ordenanza Nº 18.601-  

- RESUELVE -

ARTICULO 1°: Aplicar la SUSPENSIÓN sin goce de haberes, a la agente Griselda Edith SCHMIDT, legajo N° 11848, dependiente del Área Programática VI (of. 696), por el término de DOS (2) días corridos, a partir del día de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 69º, inciso c) punto 2 y 4 del Convenio Colectivo de Trabajo de Empleados Municipales, (Ordenanza nº 18.601/16), en un todo de acuerdo a los antecedentes obrantes en el presente expediente.-

ARTICULO 2°: Cúmplase, notifíquese, tome conocimiento el Departamento Administración de Personal, Área Programática VI, Subdirección de Capital Humano. Dése al R.O y ARCHIVESE.-