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Ordenanza Nº2206-18

Ordenanza Nº 2206-18

Lobería, 21/06/2018

VISTO           

 Lo dispuesto por los Artículos 24, 25, 77 inciso a) de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el Art. 14 bis y 75 inciso 22) de la Constitución Nacional, el Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Art. 36 inciso 5) y 7) de la Constitución Provincial, el Art. 28 inciso d) de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; la Ley Nacional N° 26.182 y la Ley Provincial N° 11.215 y

CONSIDERANDO

QUE, en nuestro país, el derecho a la vivienda digna está reconocido en el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en cuyo párrafo tercero plantea: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales, con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con la participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna”;

QUE, el Artículo 36 inciso 5) de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que “Toda persona discapacitada tiene derecho a la protección integral del Estado (...); tendiendo a la equiparación promoverá su inserción social, laboral y la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad sobre discapacitados” y en su inciso 7) reconoce expresamente el derecho al acceso a la vivienda como un derecho social;

QUE, en igual sentido, diversos Tratados Internacionales que, de acuerdo al Artículo 75 inciso 22) de la Constitución Nacional, poseen jerarquía constitucional, reconocen este derecho, entre los que cabe mencionar, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su Artículo 25 expresa que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, vestido y vivienda adecuadas…”, y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su Artículo 11 plantea que “Toda persona tiene el derecho a un nivel de vida adecuado para sí misma y para su familia, incluyendo alimentación, vestido y vivienda adecuadas…”

QUE, en particular, la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a la cual Argentina adhirió mediante Ley Nacional N° 26.378, expresa, en su Artículo 28 inciso d) que los Estados Partes se comprometen a “asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública”;

QUE, la Ley Nacional N° 26.182, sancionada el año 2006, modifica la Ley Nacional N° 24.464 mediante la cual fue creado el Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), estableciendo en su Artículo 1° un cupo preferente del 5% en los planes de adjudicación o mejoramiento de viviendas que se ejecuten con fondos del FONAVI destinado a personas con discapacidad o familias en las que al menos uno de los integrantes sea una persona con discapacidad;

QUE, en la Provincia de Buenos Aires, mediante Ley Provincial N° 11.215, se estableció la asignación de “un cupo del 3% de las viviendas construidas en cada Municipio por el Instituto de la Vivienda, para ser adjudicadas a mujeres jefes de familia, con hijos menores de 16 años y/o discapacitados a su cargo”;

QUE, garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad implica, en lo que hace a la cuestión de la vivienda en particular, considerar las condiciones físicas y materiales necesarias para la construcción de espacios que no obstaculicen el acceso y/o desplazamiento en el interior de la vivienda por parte de las mismas

QUE, no poseer una vivienda propia significa un importante obstáculo para llevar a cabo las adecuaciones necesarias con el fin planteado anteriormente;

QUE, por tal motivo, se vuelve fundamental implementar medidas y disposiciones que garanticen el acceso a la vivienda propia a las personas con discapacidad o familias en las que al menos uno/a de los/as integrantes sea una persona con discapacidad permanente en las condiciones necesarias para mejorar su calidad de vida.

POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, de acuerdo a las atribuciones que le son propias, aprueba la siguiente:

 

ORDENANZA

ARTICULO 1°.- Establézcase un cupo del 5% en planes de adjudicación de viviendas sociales que se ejecuten bajo gestión municipal y desarrollados con fondos propios o a través de financiamiento Nacional o Provincial, destinado a personas con discapacidad permanente o familias en las que al menos uno/a de los/as integrantes sea una persona con discapacidad permanente.-

ARTICULO 2°.- El cupo establecido en el Artículo 1° será aplicado en aquellos planes de adjudicación de viviendas sociales constituidos por más de cinco (5) unidades, considerando, en caso de resultar un número decimal, el entero superior.-

ARTICULO 3°.- Cuando las solicitudes no alcanzaren a cubrir el cupo de cinco (5) por ciento contemplado en el artículo 1° y 2°, las unidades sobrantes del mismo podrán ser adjudicadas libremente a los/as solicitantes inscriptos/as en el régimen general.

ARTICULO 4°.- Créase el Registro Único y Permanente de Demanda Habitacional de Personas con Discapacidad.-

ARTICULO 5°.- Los trámites de inscripción al Registro creado en el Artículo 4° de la presente Ordenanza estarán a cargo de la Oficina de Vivienda dependiente de la Dirección de Desarrollo Social de la Secretaría de Salud y Desarrollo Social de la Municipalidad de Lobería.-

ARTICULO 6°.- Serán requisitos para inscribirse en el Registro Único y Permanente de Demanda Habitacional de Personas con Discapacidad, además de los solicitados para la inscripción al Registro Único y Permanente de Demanda Habitacional ya existente, y de acuerdo con la normativa Nacional y Provincial vigente, los siguientes:

  1. Acreditación de la discapacidad permanente del/de la solicitante o miembro del grupo familiar a través de Certificado Único de Discapacidad.
  2. Acreditación del vínculo de parentesco ascendiente, descendiente o por afinidad hasta el segundo grado respecto de la persona con discapacidad y convivencia con ésta última, en los casos en que el/la solicitante no fuere una persona con discapacidad.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése el Registro de Ordenanzas, cumplido, archívese.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL H. CONCEJO DELIBERANTE DE LOBERIA, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO, SANCIONADA POR UNANIMIDAD.-

 

MARIA GABRIELA PUCCI                                    HECTOR MARIO HARDOY

  SECRETARIA HCD                                                     PRESIDENTE HCD

ORDENANZA Nº 2206-18