Boletines/Saavedra
Decreto Nº 605
Saavedra, 23/04/2024
CORRESPONDE A EXPEDIENTE 95956/2024.-
PIGÜÉ, 23 de abril de 2024.-
Visto
El estado de autos, el contenido de la Ley provincial 14.656 y del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal, y
Considerando
Que a fs. 1 la Directora del Hospital y Maternidad Municipal de Pigüé informa sobre lo acontecido el día miércoles 20 de marzo del corriente año en el Servicio de Cirugía del Hospital y Maternidad Municipal de Pigüé.
Que a fs. 2 luce agregada denuncia efectuada por el médico anestesiólogo Luis Matías Cardillo.
A fs. 3 el Dr. Pablo Vicente relata que, al ingresar al quirófano, encontró a los Dres. Cardillo y Power hablando sobre la suspensión de una cirugía por falta de un estudio indicado por el cardiólogo en su informe de riesgo quirúrgico.
A fs. 4 el Dr. Daniel Litre refiere que al consultar los motivos de la suspensión de la práctica quirúrgica le fue informado que el anestesista decidió suspender la cirugía debido a que el riesgo médico de la paciente no había sido debidamente estudiado. El Dr. Litre informa que la decisión del anestesista había sido correcta.
A fs. 5 la Instrumentista Quirúrgica Karina Ojeda narra que siendo las 8:00 horas, se efectúa la evaluación de la paciente, la cual no contaba con los estudios complementarios para realizar la cirugía programada. Cuando llega el Dr. Power, el Dr. Cardillo le informa que no se podía realizar dicho procedimiento por falta de estudio complementario, esto provocó un intercambio de criterios médicos en un tono moderado entre ambos profesionales. Continua su relato e informa que ingresa la obstetra Mónica Ruggeri, la cual comienza con gritos cuestionando la decisión del anestesiólogo, ninguneando y diciendo que el Dr. Power "se había levantado al pedo temprano" (SIC) y que no les importaba la paciente. Asimismo, relata que Ruggeri siguió con gritos en el pasillo del vestuario, diciendo "este pendejo es una mierda igual que el padre y que la mierda se replicaba en todos los lugares".
A fs. 6 la Instrumentista Quirúrgica Marina Vives relata que el día 20 de marzo a las 7:30 horas, se dirige al piso de internación para ver que todo esté en orden y así poder pedir la paciente en cuanto llegaran los médicos. A las 8:00, llega el Dr. Cardillo juntamente con la médica patóloga que venía desde coronel Suarez para realizar la congelación de la muestra. Al hacerse presente el Dr. Power, el anestesiólogo le informa que la cirugía queda suspendida por no estar completo el riesgo, ambos médicos intercambian criterios en tono moderado.
Vives continúa relatando que en ese momento se asoma por la puerta de vestuario la Obstetricia Mónica Ruggeri (personal no perteneciente al sector quirúrgico), preguntando a qué hora se realizaría la cesárea programada para ese día, a lo que respondió que ya había sido pedida al piso de internación. Ruggeri consultó porque no se hacía la cirugía de mama que estaba primero y se le informo que los estudios no estaban completos. Refiere Vives que la Sra. Ruggeri eleva su tono de voz y le dice a su esposo "que lástima que te levantaste temprano al pedo" y luego increpa al anestesista diciendo que a nadie nos importaba la paciente y cuestionando porque no se le realizaba el ecocardiograma en ese momento a la paciente.
A fs. 7 la Instrumentista Quirúrgica Marianela Calabro coincide en su relato que la paciente no contaba con los estudios complementarios para realizar la cirugía programada. Relata que cuando llega el Dr. Power, el Dr. Cardillo le informa que no se podía realizar dicho procedimiento por falta de estudio complementario, lo que provocó un intercambio de criterios médicos en un tono moderado entre ambos profesionales. Refiere que al llegar la obstetra Mónica Ruggeri, la misma comienza con gritos cuestionando la decisión del anestesiólogo, ninguneando y diciendo que el “Dr. Power se había levantado al pedo temprano” que no nos importaba la paciente, sin tener en cuenta y conocimientos necesarios para realizar dicha indicación cardiológica. Asimismo, manifiesta Calabro que Ruggeri siguió con gritos en el pasillo del vestuario, diciendo "este pendejo es una mierda igual que el padre y que la mierda se replicaba en todos los lugares".
Que entre las obligaciones en cabeza del empleado municipal se encuentra la de proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. (conf. Art. 84 inciso d CTT)
Que a criterio de la asesoría letrada municipal se concluyó a priori que la agente Mónica Elisabet Ruggeri (Leg. 1218) habría incurrido en falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado.
Que dicha conducta se encuentra específicamente tipificada en el artículo 87 inciso b) del CCT, el cual dispone "Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en el apartado I, incisos a), b) y c) del artículo anterior, las siguientes: Falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado"
Que, en resguardo de la garantía del debido proceso dispuesta por el artículo 95 del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal, se corrió el pertinente traslado a la Mónica Elisabet Ruggeri a fin que en el plazo de cinco (5) días presente su defensa y proponga las medidas que crea oportunas, bajo apercibimiento de dársele por perdido el derecho que le asistía.
Que a fs. 12/14 luce agregada la cédula de notificación de la que surge que la referida agente fue notificada el día 9 de abril de 2024.
Que el día 17 de abril de 2024, es decir de manera extemporánea, la Sra. Ruggeri presentó su descargo sin ofrecer, ni producir prueba alguna.
Tiene dicho el Dr. Hutchinson "Los plazos en el procedimiento administrativo son obligatorios tanto para los particulares como para la Administración, y para el caso específico de los recursos administrativos, se agrega un elemento más, consistente en su perentoriedad; ello significa que, por el sólo transcurso del tiempo se produce la pérdida del derecho o facultad procesal que ha dejado de usarse." (Cfr. Hutchinson, Tomás, “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Comentada”, T. 1, pág. 36, nota 64).
Sin perjuicio de ello, y en aras de salvaguardar la garantía del debido proceso y el derecho de defensa de la inculpada se analizó el descargo formulado.
La Sra. Ruggeri presentó su correspondiente descargo sin ofrecer, ni producir prueba alguna. En el mismo la agente se limita a negar los hechos, desconocer y rechazar las pruebas, aduciendo su imposibilidad de ejercer el control de las mismas. Asimismo, refiere que “el sumario instruido, más allá de que cumpla o no con las mandas legales de la ley 14.656 resulta inconstitucional por cuanto no tuvo acceso al control de las pruebas colectadas"
Que en el presente caso existió un apego irrestricto tanto a la letra del Convenio Colectivo de Trabajo, como a las disposiciones de la ley 14.656.
Debe tenerse presente que el artículo 95 del Convenio Colectivo de Trabajo dispone "No podrá sancionarse disciplinariamente al trabajador con suspensión de más de diez (10) días o con sanción de mayor severidad, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo ordenado por la autoridad competente en las condiciones y con las garantías que se establecen en esta ley. No obstante, aun cuando la sanción no exigiere sumario previo, deberá preverse un procedimiento breve que asegure las garantías del debido proceso."
Asimismo, el procedimiento sancionatorio prevé específicamente la facultad de la instrucción para la producción de la prueba de cargo y el posterior traslado al inculpado para que efectúe su defensa y proponga las medidas de prueba que crea oportunas (cf. art. 101 CCT).
Que los informes efectuados por los testigos presenciales del hecho revisten el carácter de prueba de cargo, y era mediante su descargo la posibilidad que tenía inculpada para producir su defensa y ofrecer las medidas de prueba que considere pertinentes para revertir la prueba obrante en autos, posibilidad que la misma desestimó al no ofrecer ni producir prueba alguna.
Que en autos se encuentran satisfechas las garantías del debido proceso y que la presunta falta de control de la prueba de cargo no resulta un argumento atendible.
Asimismo, la encartada alega la ausencia de falta alguna, aduciendo que no ha incurrido en falta de respeto alguna a sus superiores, iguales o público.
Que mediante su relato la agente no logra desvirtuar la prueba de cargo obrante en estos actuados en relación a la falta imputada. Ello en tanto lucen agregados en autos la denuncia del Dr. Cardillo en la cual manifiesta expresamente fue insultado por la agente Mónica Ruggeri (véase fs. 3) y las declaraciones de la Instrumentista Quirúrgica Karina Ojeda y Marianela Calabro quienes igual sentido refieren que Ruggeri siguió con gritos en el pasillo del vestuario, diciendo "este pendejo es una mierda igual que el padre y que la mierda se replicaba en todos los lugares" (v.fs. 5 y 7). Asimismo, Marina Vives refiere que Ruggeri increpó al anestesista (v.fs. 6)
En razón de lo expuesto y a criterio de la asesoría letrada municipal se puede concluir que la agente Mónica Elisabet Ruggeri Leg.1218 ha incumplido su obligación de proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo (art. 84 inciso d CCT), e incurrió así en la figura de falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado.
Que se encuentran debidamente salvaguardadas las garantías del debido proceso, tal lo requerido por el artículo 24 de la Ley 14.656 y el artículo 95 del C.C.T.-
Que a fs. 20/23 se expide la Asesoría Letrada en el presente caso, sugiriendo previo dictamen de la Junta de Disciplina se sancione a la agente Mónica Elisabet Ruggeri Leg. N° 1218 de conformidad con las previsiones del artículo 86 y cdtes del Convenio Colectivo de Trabajo, por haber incumplido sus obligaciones e incurrir en falta de respeto a los superiores, iguales o al público, debidamente acreditado.
Que conforme las previsiones del Artículo 118º del Convenio Colectivo de Trabajo, a fs. 24 ha tomado intervención en las presentes actuaciones la Junta de Disciplina donde analizada la conducta del agente y no contando con antecedentes de penalidad, sugiere la aplicación de una sanción consistente en cinco días de suspensión para el agente Mónica Elisabet Ruggeri.
POR ELLO, y en uso de sus atribuciones, el Intendente Municipal:
D E C R E T A
Art. 1º Aplícase una suspensión de cinco (05) días corridos, a la agente MÓNICA ELISABET RUGGERI, Legajo Nº 1218, de acuerdo a lo normado en el Art. 86 inc. c) y 87 inc. b) del Convenio Colectivo de Trabajo, la misma se hará efectiva a partir del día siguiente de la notificación del agente por parte de la Secretaría de Salud.-
Art. 2º Comuníquese, tómese nota por la Oficina de Personal / Liquidación de Haberes, Secretaría de Salud quien notificará bajo debida constancia al agente Mónica Elisabet Ruggeri, dése al Registro de Decretos y cumplido, archívese.-
DECRETO Nº 605/2024.-