Boletines/Moreno

Ordenanza Nº5904/18

Ordenanza Nº 5904/18

Moreno, 06/06/2018

VISTO el Expediente H.C.D. N° 32.874/18, S/Prohibición de fumar, vapear o vaporización electrónica, en lugares públicos y privados; y

CONSIDERANDO que el art. N° 41 de la Constitución Nacional consagra el derecho a la salud expresando que “todos los habitantes gozan de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo urbano”.

QUE la Organización Mundial de la Salud (OMS) afirma que el tabaquismo es la principal causa de muerte evitable en los países en desarrollo, y que Argentina tiene una de las tasas más altas de tabaquismo en América Latina.

QUE la exposición al humo de tabaco ha sido declarada como carcinogénica por la OMS ya que contiene más de 7.000 sustancias tóxicas y por lo menos 70 carcinogénicas. Que por ello el tabaco es una  de las mayores  amenazas  a la salud pública mundial, responsable actualmente de unas 5 millones de muertes anuales, cifra que se estima ascenderá a 10 millones para el año 2025 de no cambiar las tendencias de esa epidemia.

QUE la exposición al humo ambiental de tabaco (HAT) de fumadores pasivos (hombres y mujeres) aumente un 30% el riesgo de contraer cáncer de pulmón y enfermedades coronarias.

QUE el HAT es particularmente dañino para mujeres embarazadas, sus hijos en gestación y los niños, siendo estos dos últimos quienes además padecen el no tener autonomía de decisión ni de abogar por su derecho a respirar un aire libre de humo.

QUE el Ministerio de Salud de la Nación evalúa que el tabaquismo produce más de 100 muertes diarias en el país, 40.000 al año (siendo 6000 de no fumadores) y que cada día 500 niños y adolescentes comienzan a fumar.

QUE el Estado Nacional gasta un promedio de 21.000 millones de pesos por año en atender las enfermedades que el tabaquismo provoca en la población.

QUE recientes investigaciones afirman que los niveles de exposición al HAT en espacios abiertos pueden ser significativos hasta a 4 metros de distancia de un fumador activo.

QUE  en la provincia de Buenos Aires, la exposición al HAT  en lugares de trabajo afecta a más del 26% de los adultos, mientras que en bares y restaurantes al 22%.

QUE la Ley Provincial 13.894 modificada por Ley 14.381 tiene por objetivo la regulación de aspectos relativos al consumo, comercialización, publicidad, patrocinio, distribución y entrega de tabaco y/o sus derivados en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, a fines de la prevención y asistencia de la salud pública  de sus habitantes.

QUE es competencia del MUNICIPIO desarrollar políticas  preventivas destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas, por lo que promover ambientes 100% libres de humo de tabaco, es una Política Sanitaria prioritaria.

QUE es necesario generar acciones que tienda a disminuir el consumo de tabaco, regular su comercialización y publicidad, y evitar que las personas menores de edad se inicien en el consumo de tabaco, procurando la prevención y asistencia para todos los habitantes de la comunidad.

POR TODO ELLO el Honorable Concejo Deliberante, en uso de sus atribuciones legales, sanciona la siguiente:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1°: Inciso 1) Prohíbese el fumar, vapear o mantener encendido productos de tabaco u otros sistemas de vaporización electrónica en todos los lugares de trabajo públicos y privados con acceso al público, tanto en áreas cerradas interiores, como en áreas semicerradas y en las proximidades de trayectos de ingreso de estas, extensivo a 10 metros continuos de puertas y ventanas, de los siguientes espacios.-

Inciso 2) Queda prohibido fumar, vapear o mantener encendido productos de tabaco u otros sistemas de vaporización electrónica, en espacios abiertos y cerrados de estadios y clubes deportivos.

Inciso 3) Queda prohibido fumar, vapear o mantener encendido productos de tabaco u otros sistemas de vaporización electrónica en los espacios abiertos y cerrados de los establecimientos de salud y educativos, públicos y privados.

Inciso 4) En caso de conflicto acerca de aquellos lugares alcanzados por la prohibición de fumar, succionar o vapear, entre otras actividades, establecida en la presente ley deberá interpretarse a favor de la protección de las personas a la exposición a sustancias nocivas.

ARTÍCULO 2°: Queda prohibido fumar, vapear o mantener encendido productos de tabaco u otros sistemas de vaporización electrónica en los espacios abiertos y parques donde se encuentren los sectores destinados al juego de los niños y al ejercicio y actividad física. Se considerará un perímetro de 4 metros a la redonda de dichos sectores.

ARTÍCULO 3°: En los lugares en que rija la prohibición de fumar, deberán colocarse carteles que indiquen dicha prohibición. La respectiva leyenda deberá estar escrita en forma legible y prominente, en letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado colocados en un lugar visible, en letras negras sobre fondo blanco, con las demás características que establezca la reglamentación. Los carteles contendrán la siguiente leyenda: “Ambiente libre de humo de tabaco. Prohibido fumar. Ordenanza N°” y un canal de comunicación para recibir denuncias por incumplimiento, o aquellas leyendas que determine  en un futuro la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°: Se prohíbe en todo el ámbito de Moreno el expendio, provisión y venta de productos elaborados con tabaco a menores de dieciocho años (18), sea para consumo propio o no, sin excepción.

ARTÍCULO 5°: Se prohíbe en todo el ámbito de Moreno el expendio, provisión y venta de productos elaborados con tabaco en establecimientos educativos y sanitarios públicos y privados, sin excepción.

ARTÍCULO 6°: Serán responsables de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ordenanza los directores, funcionarios y responsables a cargo de los lugares donde se encuentra prohíbe fumar.

ARTÍCULO 7°: Queda prohibida dentro del ejido de Moreno todo tipo de publicidad, promoción y exhibición de productos elaborados con tabaco en forma directa e indirecta, así como el uso de marcas registradas, nombre y razón social de fabricantes cualquiera fuera su medio, mensaje, contenido, finalidad o consigna.

ARTÍCULO 8°: Prohíbase a los fabricantes, productores, comercializadores y distribuidores de productos elaborados con tabaco, realizar el auspicio y patrocinio de todo tipo de actividad o eventos deportivos, recreativos y culturales; así como publicitar sus productos por cualquier medio, incluyendo la indumentaria, en el interior de espacios destinados a actividades deportivas, recreativas y culturales.

ARTÍCULO 9°: Las infracciones que se comentan serán sancionadas con:

  1. El/la Director/a, propietario/a, titular, representante legal y el responsable de los ámbitos y/o establecimientos que incumpliese que incumpliese lo normado en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la presente, será sancionado con una multa en moneda de curso legal, equivalente al valor al consumidor final de entre doscientos cincuenta (250) a mil (1000) paquetes de veinte (20) cigarrillos del mayor precio comercializado en el país. En caso de reincidencia dicha multa podrá alcanzar un valor de hasta dos mil quinientos (2.500) paquetes con las mismas características.
  2. Sin perjuicio de las sanciones precedentemente contempladas en el inciso anterior, los establecimientos que registren tres multas consecutivas serán sancionados con clausura de cinco (5) a treinta (30) días.
  3. Los Directores, funcionarios y/o responsables a cargo de las diferentes áreas públicas de todos los organismos estatales, mencionados en la presente, serán los responsables de  adoptar las medidas necesarias a efectos de garantizar el estricto cumplimiento de la presente. Su incumplimiento será considerado falta grave.

ARTÍCULO 10°: Las infracciones que se comentan serán aplicadas a través de la Secretaría de Inspecciones y Habilitaciones con arreglo a los procedimientos administrativos vigentes en la jurisdicción.

ARTÍCULO 11°: Será Autoridad de aplicación la Secretaría de Salud Municipal.

ARTÍCULO 12°: La Autoridad de aplicación de la presente Ordenanza procederá a controlar el cumplimiento de las disposiciones y a sancionar las infracciones que se cometieran a la misma.

ARTÍCULO 13°: El Departamento Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ordenanza dentro del plazo máximo de 30 días contados a partir de su sanción.

ARTÍCULO 14°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese y archívese.

SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE MORENO, 06 DE JUNIO DE 2018.-

         PEDRO CAMPS                                                                                  MARCELO GARCIA

             Secretario                                                                                               Presidente

Comunicada al D.E. el día 22/06/18.-

Promulgada mediante Decreto N° 1137 de fecha 22/06/18.-