Boletines/Lincoln

Decreto Nº1625/16

Decreto Nº 1625/16

Lincoln, 12/05/2016

RECHAZANDO  EN TODAS SUS PARTES EL RECLAMO EFECTUADO POR LOS SEÑORES MARIO ANDRES LEDESMA Y CRISTINA VERONICA LEDESMA POR REVOCACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE CESIÓN DE DERECHOS Y ACCIONES POSESORIAS SOBRE EL INMUEBLE: CIRCUNSCRIPCIÓN: I, SECCIÓN: C, MANZANA: 266, PARCELA: 15.-

Visto

El expediente N° 4065-0026/16 mediante el cual se instruye el Sumario Administrativo por solicitud de revocación y adjudicación de cesión de derechos y acciones posesorias y el Dictamen Jurídico del Secretario Legal y Técnico de fecha 2 de mayo del corriente.

Considerando

Que, el día 19 de febrero del corriente se recepciona en Mesa de Entradas una presentación suscripta por los Sres. Mario Andrés Ledesma y Cristina Verónica Ledesma.

Que, peticionan por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad y en carácter de poseedores del inmueble sito en la calle Fortín Chiquilo 1562 de Lincoln el cual se identifica catastralmente como: Circunscripción: I, Sección: C, Manzana: 266 Parcela: 15, planteando que se deje sin efecto el decreto 2091/73 y se dicte uno de similares características, con los mismos alcances autorizándose la transferencia de concesión de uso a su favor.

Que, relatan que el día 4 de febrero de 2016 reciben en su domicilio una notificación de desalojo a raíz de una demanda promovida en su momento por Ana Nelida Larriaga y Sandra Viviana Alfonso.

Que, las nombradas resultan ser madre y tia respectivamente de los suscriptos.

Que, hacen notar que el Municipio a través del decreto mencionado conserva el dominio del inmueble cediendo a título precario su uso con el espíritu de destinar en inmueble adjudicado para uso de vivienda familiar y única.

Que, señalan que su madre y su tía, actoras en el juicio de desalojo, tienen ambas domicilio propio.

Que, manifiestan estar convencidos que la maniobra intentada a través del desalojo es contraria al espíritu del decreto 2091/73, colisionando también con la moral y las buenas costumbres porque a través de ella se pretende dejar en situación de calle no solo a los suscriptos sino también a seis niños que habitan en la propiedad.

Que, refieren que el desalojo es llevado a cabo con una intención meramente económica, para sacar un rédito de un inmueble que es de dominio público y que no les pertenece.

Que, informan que en el inmueble habitan los suscriptos, Mario Andrés Ledesma, su esposa Laura Mabel Ozes y los hijos de ambos, Benjamin Alexis Ledesma, Dante Gastón Ramos Ozes e Isabela Ledesma y Cristina Verónica Ledesma junto con sus hijos Joaquín Héctor Acuña Ledesma, Juan David Acuña Ledesma y Jeremias Acuña Ledesma.

Que, pagan los impuestos y que habitan allí por no tener otra casa donde hacerlo.

Que, solicitan que al resolver se tenga en cuenta que las demandantes no se encuentran en situación de emergencia habitacional y que los suscriptos y sus familias si lo están.

Que, citan el decreto 2928/12 el cual establece en su artículo 3 que los adjudicatarios deberán respetar todos los requisitos y obligaciones determinadas en las ordenanzas que regulan las adjudicaciones.

Que, solicitan se dicte acto administrativo a los fines de adjudicar el inmueble a beneficiarios que cuenten con una necesidad real habida cuenta de la imposibilidad de adquirir un lote de terreno por si mismos.

Que, finalmente solicitan, se deje sin efecto el decreto 2091/73 y se otorgue otro de similares características, con los mismos alcances, autorizándose la transferencia de concesión de uso precario a favor de quienes suscriben respecto del terreno municipal ubicado en calle Fortín Chiquilo 1562 de Lincoln.

Que en tarea de resolver el Secretario Legal y Técnico ordena a fs 26 la apertura a prueba de las actuaciones.

Que, se oficia a la Dirección de Tierras de la Municipalidad solicitando se acompañen los expedientes internos de trámite por ante dicha dependencia relacionados con el inmueble de calle Fortín Chiquilo 1562 de Lincoln.

Que, a fs 34/80 lucen agregadas copias del expediente interno 590/14.

Que, claramente infiero del escrito en tratamiento que el planteo lo interponen en virtud de la notificación que en fecha 4 de febrero de 2016 recibieran notificándolas que existía una sentencia del Juzgado de Paz Letrado de Lincoln que ordenaba el inmediato desalojo del inmueble referido.

Que, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Lincoln tramitaron los autos "LARRIAGA, Ana Nelida y Otra c/ LEDESMA, Mario s/ Desalojo" (Expte N° 28030/2015).

Que, acompañan copia simple de la sentencia recaída en dichas actuaciones.

Que, manifiestan que consultaron un letrado de confianza y que a través suyo tomaron conocimiento de que la abuela de ambos, Zulema Nélida García de Larriaga, no era dueña del inmueble en el cual quienes suscriben habitan sino que el mismo es propiedad del Municipio.

Que, citan el decreto 2091/73 en cuyo OBJETO dice " dar solución a la emergencia de viviendas”.

Que, acompañan copia simple del decreto referido.

Que, habida cuenta de la existencia de un juicio de desalojo cuya identidad de objeto y de partes es coincidente con este reclamo administrativo la instrucción ordena se libre oficio al Juzgado de Lincoln a los fines de que acompañen copias del expediente de desalojo.

Que, desde la mesa de entradas del organismo se hizo saber al instructor que es posible cotejar el expediente en los estrados del juzgado pero que no podrían en principio acompañar copias del mismo.

Que, en consecuencia el Secretario Legal tomo vista de las actuaciones en mesa de entradas surgiendo de las mismas que la sentencia de desalojo se encuentra firme y consentida.

Que, el Sr Ledesma y su hermana solicitaron se fije una fecha de audiencia a los fines de conciliar.

Que, Su Señoría ordenó, a pesar de la firmeza de la resolución que se lleve a cabo la audiencia.

Que, concurren el día 9 de marzo todas las partes no arribando a conciliación alguna.

Que, en el expediente de desalojo se decretó la rebeldía del Sr Mario Ledesma quien nunca se presentó a estar a derecho y menos aún apelo la sentencia.

Que, del expediente administrativo que en copia acompaño la Dirección de Tierras Municipal surgen los siguientes extremos:

Que, por Decreto 2091/73 se adjudicaron 22 viviendas pertenecientes al PLAN DE  EMERGENCIA.

Que, como parte integrante de la lista de adjudicatarios se encontraba GARCIA DE LARRIAGA, ZULEMA , abuela de los peticionantes quien cumplía con todos los requisitos exigidos por el plan. Así las cosas del informe social de aquel momento, luego de la adjudicación, surge que se dedicaba a la realización de tareas doméstica, estaba separada de su esposo y unida de hecho con un Sr de apellido Alfonso quien según el informe social trabaja poco, padecía de varias enfermedades, no contaba con cobertura social, escolarizada solamente en el nivel primario. Cumplía con los requisitos mínimos que son la residencia en Lincoln, no poseer otro inmueble, tener una actividad aunque los ingresos no sean suficientes para adquirir una vivienda.

Que, tal como lo prevé el código de procedimiento de la provincia de Buenos Aires los actos administrativos tienen condicionada su validez al cumplimiento de varias formalidades tales como ser dictados por órgano competente, ser contestes con el ordenamiento jurídico, estar motivados cuando se trate de derechos subjetivos, ser debidamente notificados, así las cosas la ley de procedimiento provincial establece 7647/70: ARTÍCULO 103: Los actos administrativos se producirán por el órgano competente mediante el procedimiento que en su caso estuviere establecido.

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y será adecuado a los fines de aquellos.

En un caso como el presente resulta ostensible la intención del constitucionalista de reconocer un derecho social como lo es el derecho de acceso a una vivienda digna para todos los habitantes y por sobre todo para las personas con  recursos insuficientes para acceder a la compra, contratación o para obtener un crédito para vivienda. Debe tenerse en cuenta que estos derechos se efectivizan mediante planes generales y especiales programados en las políticas de gobierno y los actos jurídicos que los instrumentan y su interpretación deben tener como premisa el efectivo cumplimento del derecho social.

                      Que, Doña Zulema García de Larriaga cumplía al momento de la adjudicación con todas las condiciones para aspirar a la adjudicación que finalmente consigue.

                      La premisa del ordenamiento jurídico es que se cumpla con el fin social para el cual se creó en su momento en plan de emergencia habitacional, por lo tanto el acto administrativo que instrumente ese plan general y que hará nacer derechos en cabeza de cada adjudicatario debe propender a la efectiva satisfacción de esos derechos los que una vez adquiridos por cada adjudicatario no podrán serle privados de los mismos sin incurrir en una violación manifiesta a la garantía del debido proceso y la defensa en juicio. El  ARTÍCULO 113 de la ley procedimiento provincial establece: La autoridad administrativa podrá anular, revocar, modificar o sustituir de oficio sus propias resoluciones, antes de su notificación a los interesados. La anulación estará fundada en razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo, y la revocación, en circunstancias de oportunidad basadas en el interés público y el ARTÍCULO 114: La Administración no podrá revocar sus propias resoluciones notificadas a los interesados y que den lugar a la acción contencioso administrativa, cuando el acto sea formalmente perfecto y no adolezca de vicios que lo hagan anulable.

Por ello para acoger lo peticionado habría que incurrir en un acto administrativo viciado de irrazonabilidad y nulidad por privar a su titular, sin sustanciación alguna, en franca violación con principios constitucionales.

                       Por otra parte de adoptar una decisión como la que los peticionantes me solicitan se dicte, aun cuando la situación familiar - habitacional sea la descripta, seguramente daría lugar a que las herederas de Garcia de Larriaga promuevan una acción de anulación de dicho acto administrativo basando su eventual reclamo en que no se las hizo partícipes no pudiendo por tanto defenderse.

Por cierto no es posible sostener que cualquier circunstancia invocada ´por importante que fuere, ha de lograr inexorablemente consecuencias invalidatorias de actos cumplidos dentro de la ley . Lo que interesa destacar en función de las razones expuestas apunta a otro propósito. Así, cuando en el caso enjuiciado se advierte la inobservancia o el quebrantamiento de trámites esenciales del procedimiento administrativo, la invalidez consecuente de la decisión no resulta en principio susceptible de ser saneada ante el ejercicio de una eventual pretensión anulatoria.

El artículo 240 de LOM establece que los actos jurídicos del intendente, concejales y empleados de las municipalidades que no estén constituidos según competencia, forma y contenidos previstos por la ley son nulos.

En caso de acogerse lo pedido se vulneraria el derecho de defensa  y el debido proceso, atento a no haber participado el titular del derecho, con el agravante que la ejecución del acto administrativo implicaría violar derechos con efecto retroactivo, al desadjudicar una vivienda adjudicada en 1973.

Por su parte el nuevo código civil y comercial de la nación expresa en su artículo 2280, desde la muerte del causante los herederos tienen todos los derechos y acciones  de aquel de manera indivisa y continúan la posesión de lo que el causante era poseedor.

Claramente al momento del fallecimiento la abuela de los peticionantes era poseedora por sí y para sí del inmueble que le fuera adjudicado en el año1973. Todo lo cual surge del expediente de tierras. (fs 57/60)

Que, los reclamantes inquieren  claramente  se deje sin efecto un acto administrativo plenamente válido invocando para lograr el dictado de un nuevo decreto, una supuesta situación de vulnerabilidad económico- habitacional.

Que, las legítimas herederas de la adjudicataria a su vez iniciaron contra los peticionantes una acción por desalojo cuya sentencia ordenó la inmediata desocupación del inmueble.

Resultaría un contrasentido adoptar un decisorio mediante un acto administrativo nuevo que desvirtúe una sentencia judicial firme que ordena el inmediato desalojo del inmueble en cuestión por parte de los peticionantes. Sentencia que reitero se encuentra firme y consentida y sus efectos son ya operativos no pudiendo invocarse en sede administrativa la supuesta indefensión que los peticionantes habrían sufrido en el desalojo al no presentarse a contestar demanda a pesar de estar debidamente notificados. Dicha mentada indefensión no quedaría saneada ni aun en el supuesto de que la administración pública municipal resolviera la desadjudicación solicitada y la posterior adjudicación a los presentantes.

Que, a fs 86 la instrucción da traslado de la prueba reunida a los reclamantes.

Que, a fs 87/88 presentan alegato en la Secretaria Legal y Técnica sobre el mérito de la prueba, no haciendo referencia alguna ni desvirtuando la documentación obrante en las  actuaciones.

Que, no aportan nuevas medidas de prueba en defensa de sus derechos.

Que, el Secretario Legal y Técnico en su dictamen jurídico aconseja  RECHAZAR la solicitud de nulidad del decreto 2091/73 presentada por LEDESMA, Mario Andres y LEDESMA, Cristina Verónica .-

Que en, en consecuencia y por ello, EL INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE LINCOLN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES:

D E C R E T A

ARTICULO 1°: RECHAZASE en todas su partes el reclamo efectuado por MARIO ANDRES LEDESMA y CRISTINA VERONICA LEDESMA por  revocación y adjudicación de cesión de derechos y acciones posesorias sobre el inmueble identificado catastralmente como: Circunscripción: I, Sección: C, Manzana: 266, Parcela: 15 ubicado en la calle Fortín Chiquilo 1562 de Lincoln.- Notifíquese la presente resolución mediante cédula a los interesados.-

ARTICULO 2°: Refrenda el presente decreto el Señor Secretario de Gobierno.

ARTICULO 3°: Comuníquese el presente a la Oficina de Tierras, Secretaria de Gobierno y Secretaria de Acción Social y  a quien más corresponda. Regístrese.