Boletines/Mercedes
Resolución Nº 89/2024
Mercedes, 29/04/2024
Visto
Expediente N° 1830/2023 caratulado: “Coordinación de Ingresos Públicos s/rectificación de datos y pagos de tasas municipales” y Expediente adjunto Nº 2796/2023 Caratulado “Correo Oficial de la República Argentina s/Descargo”; y,
Considerando
Que a fojas 39/46 se presenta la Sra. Sandra Scardillo en su carácter de apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA) interponiendo recurso de revocatoria y jerárquico en subsidio contra la Resolución Nº 329/2023 de fecha 30 de Octubre de 2023 obrante a fojas 31/37, impugnando la misma, sosteniendo la improcedencia de exigirle la habilitación municipal y requerirle la declaración, liquidación y pago de presuntas tasas de Inspección, seguridad e higiene por cuanto manifiesta: (1) la incompetencia de la Municipalidad de Mercedes; (2) que se trata de un sujeto excluido del poder imposición local, en tanto la comuna no se encuentra facultada para ejercer funciones de contralor sobre la actividad por él desempañada; (3) que es una sociedad anónima enteramente estatal que se encuentra sometido a la competencia federal exclusiva; (4) que la única autoridad de contralor de la actividad postal encargada de fijar las reglas para la prestación de los servicios postales a cargo del Correo Oficial es el ENACOM.
Que por otra parte y sin cuestionar la facultad municipal de poder de policía y para imponer tributos, asevera que cualquier tipo de requerimiento que se pretenda aplicar a la aquí recurrente causaría un grave perjuicio para la sociedad toda y revestiría gravedad institucional por implicar la obstaculización de la prestación de un servicio público.
Que el Señor Secretario de Economía y Hacienda desestimó el recurso de reconsideración mediante el dictado de la resolución de fecha 27 de febrero de 2024 que obra agregada a fojas 54/56.
Que corresponde el tratamiento del recurso jerárquico que opera en subsidio del de revocatoria, por haber sido interpuesto en legal tiempo y forma (conf. art. 91 de la Ordenanza General 267/80).
Que no obra en autos elemento alguno para desvirtuar lo resuelto en las presentes actuaciones. Es que habiendo tenido la recurrente la posibilidad de mejorar o ampliar el recurso interpuesto oportunamente sin que lo haya efectuado (ver notificación de fojas 60), corresponde dar por decaído el ejercicio de ese derecho. Adelanto que el recurso no prospera.
Que, como primera aproximación al tema, antes de ingresar al análisis de los argumentos esbozados por la empresa presentante, corresponde mencionar que no existe causal legal, objetiva ni subjetiva, que permita sostener que el CORASA sea un sujeto excluido del poder de imposición local.
Que, en este punto, es oportuno recordar que, en virtud del principio constitucional tributario de generalidad, toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de los tributos que las leyes establezcan. Debiendo, consecuentemente, estar las normas impositivas redactadas de forma tal que abarquen a la totalidad de los sujetos que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que las mismas dispongan.
Que, por otro lado, y adentrándonos en el tratamiento de los argumentos esgrimidos por la presentante, cabe destacar que respecto al cuestionamiento dirigido a la competencia municipal, el mismo no es de recibo.
Que resulta indudable la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene o de habilitación de comercios e industrias.
El ejercicio de poder impositivo municipal surge del ejercicio de atribuciones propias en orden al servicio de inspección de seguridad e higiene, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 75, Inc. 30, último párrafo de la Constitución Nacional y en virtud de las facultades municipales establecidas en los Art. 190, 191 -exordio- y 192, incisos 4 y 5 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
La Municipalidad cuenta con atribuciones constitucionales suficientes para reglamentar actividades prestacionales con el fin de salvaguardar el ornato, la salubridad pública y aún la convivencia social, ejerciendo a tal efecto las potestades de imposición. Quedando entonces comprendido, dentro del poder de policía municipal ejercido sobre este tipo de locales, el contralor de la instalación en sí y de los requerimientos que la misma debe cumplir, al igual que el resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades análogas, a fin de proveer a la salubridad e higiene de la población.
Concordantemente, Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, llamada a dictaminar en el expediente N° 4007-8665/04, proclamó que “(…) los Municipios pueden habilitar e inspeccionar todo local, negocio o establecimiento que se encuentre dentro del ámbito territorial del partido, en ejercicio de la potestad de policía que les acuerdan los artículos 192 inciso 5 de la Constitución Provincial y 29, 108, 226, 228 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades”.
Que dicha línea argumental ha sido mantenida por el mencionado organismo consultivo del Poder Ejecutivo Provincial, en tanto ha expresado que los municipios pueden inspeccionar y habilitar todo local, negocio o establecimiento que se encuentre dentro del ámbito territorial de su partido, en ejercicio del poder de policía que les compete (conforme artículos 5, 123 Constitución Nacional, artículo 192, inciso 5º de la Constitución Provincial y 29, 108, 226, 227, 228 y concordantes del Decreto Ley Nº 6769/58).
Que así, “(…) cuando los servicios de habilitación e inspección se prestan para seguridad, higiene y moralidad de la población toda, la imposición deviene obligatoria, pues en general se justifican por motivos de policía”.
El ejercicio del poder de policía municipal respecto de la empresa en cuestión no es una intromisión en lo que sería propiamente el servicio de correos, sino la actuación de facultades propias, para otorgar la habilitación de locales o establecimientos ubicados en su partido.
Que no se vislumbra una interferencia de competencias, entre el Municipio y el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), habida cuenta que el ENACOM es un órgano descentralizado cuya misión y funciones son la regulación, fiscalización y verificación de los aspectos vinculados a la prestación de los servicios postales.
Que en ese sentido, el Organismo tiene la facultad de administrar, gestionar, monitorear y controlar los servicios y sistemas de telecomunicaciones entre los que se encuentran los de internet, telefonía fija y móvil, radio, postales y televisión entre otros, así como intervenir en el cumplimiento de las condiciones, estándares de calidad y demás obligaciones vinculadas a la prestación del Servicio Básico Universal, prestadores privados y/u otros servicios que se consideren obligatorios del Correo Oficial.
Que dentro de sus facultades no se desprende la de ejercer el poder de policía salvo en materia postal, ya que el mismo es una potestad eminentemente local, y así lo ha reconocido desde antiguo el máximo Tribunal (CSIN Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223, entre otros).
Que la Sala A de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo Federal ha indicado que "no existe conflicto entre la legislación municipal y las disposiciones federales, toda vez que la primera impone a la empresa obligaciones por los servicios administrativos vinculados con el empleo de un inmueble ubicado en el ámbito jurisdiccional de la Municipalidad de San Isidro y las otras rigen intereses, derechos y deberes relativas al servicio postal propias de la condición jurídica de la empresa en cuestión" (Correo Oficial de la República Argentina c/Municipalidad de San Isidro s/ordinario).
Que la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto- Ley 6769/58) contempla la potestad de radicación, habilitación y funcionamiento de locales y establecimientos comerciales e industriales, aún de aquellos destinados a la prestación de servicios públicos y su zonificación (Art. 27, inciso 1 y 28, inciso 7), motivo por el cual las Comunas pueden habilitar, inspeccionar y cobrar las tasas, resultando legítimo imponer tasas o gravámenes en virtud de la prestación de servicios que tienen indudable finalidad pública, que, de no ser abonados por el beneficiario, generaría en su favor un enriquecimiento indebido. El ejercicio del poder de policía municipal respecto de la empresa en cuestión no es una intromisión en lo que sería propiamente el servicio de correos, sino la actuación de facultades propias, para otorgar la habilitación de locales o establecimientos ubicados en su partido, con el consiguiente servicio de inspección de seguridad e higiene.
Que el Tribunal de Cuentas en el marco del expediente 4115-13-2010-10, Vocalía Municipalidades A, Ente Trenque Lauquen, del 21/05/2010, al indicar que "el Art. 13 del Decreto 721/04, por el cual se crea la citada empresa, establece que se regirá por las normas y principios del derecho privado, por lo que no le serán aplicables las disposiciones de la Ley N° 19549 de Procedimientos Administrativos y sus modificatorias, del Decreto 1023 de fecha 13 de Agosto de 2001 y sus modificatorios- Régimen de Contrataciones del Estado de la Ley 13064 de Obras Públicas y sus modificatorias, ni en general normas o principios de derecho administrativo, sin perjuicio de los controles que resulten aplicables por imperio de la Ley 24156 de la Administración Financiera y los Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificatorias.
Que la entidad impugnante es una S.A., persona de derecho privado, que se rige por el Artículo 149 del Código Civil y Comercial de la Nación y por consiguiente no está comprendida en la exención genérica del Estado Nacional, como pretende.
Lo anterior lleva a considerar que, al existir otras empresas prestadoras del servicio postal además de Correo Oficial de la República Argentina S.A. (sociedad anónima cuyo paquete accionario le corresponde en su totalidad al Estado Nacional), los argumentos desplegados por la aquí recurrente para cuestionar la competencia municipal no son de recibo, desde el momento en que la inclusión de los servicios postales (estatal y privado) de tributos tales como los “derechos de inspección y control de seguridad e higiene de comercios, industrias y actividades civiles”, o de “publicidad y propaganda”, caen bajo la órbita propia de las actividades de control comunal y por consiguiente resultan procedentes las imposiciones que hicieren los municipios. Todo lo cual es la doctrina judicial dominante en el territorio nacional.
Así entonces, cuadra recordar que los tributos impuestos por los municipios en concepto de derechos de inspección por salubridad e higiene, como así también los de publicidad y propaganda, han sido considerados constitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Municipalidad de la Plata c/ENTEL s/ejec. Fiscal).
La Corte ha señalado, entre otras en la causa registrada en Fallos: 156:323, que "el régimen municipal que los Constituyentes reconocieron como esencial base de la organización política argentina al consagrarlo como requisito de la autonomía provincial (art. 5°), consiste en la administración de aquellas materias que conciernen únicamente a los habitantes de un distrito o lugar particular sin que afecte directamente a la Nación en su conjunto y, por lo tanto, debe estar investido de la capacidad necesaria para fijar las normas de buena vecindad, ornato, higiene, vialidad, moralidad, etc. de la Comuna y del poder de preceptuar sanciones correccionales para las infracciones de las mismas …”.
También ha dicho V.E. que las tasas municipales por los servicios de inspección del cumplimiento de los requisitos de habilitación de establecimientos comerciales como de los relativos a salubridad, seguridad e higiene, entre otros, se inscriben dentro del ámbito de facultades que, por su naturaleza, son propias de los municipios (Fallos: 320-619, 321:1052), máxime cuando la aludida pretensión municipal no interfiere en absoluto con el servicio que presta el Correo Oficial ni con las funciones que competen a la Comisión Nacional de Comunicaciones. Por el contrario, los gravámenes cuestionados aluden a aspectos que la dogmática constitucional ha invariablemente reconocido a las Provincias y sus municipios en virtud del poder de policía.
Que la Asesoría General de Gobierno, ratificando el criterio desarrollado en los párrafos precedentes, ha manifestado respecto del tratamiento fiscal que debe dársele a la empresa Correo Oficial de la República Argentina S.A., que “el ejercicio del poder impositivo municipal con relación a la empresa presentante no importaría obstaculizar lo que sería propiamente el servicio de correos -regido exclusivamente por normas federales-, sino que se trataría simplemente del ejercicio de atribuciones propias en orden al servicio de inspección de seguridad e higiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 inciso 30 último párrafo de la Constitución Nacional y en virtud de las facultades municipales establecidas en los artículos 190, 191 -exordio- y 192 incisos 4 y 5 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”.
Que es así que, los servicios retribuidos a través de las tasas son prestados en virtud del poder de policía de las comunas. Y como consecuencia de ello, y especialmente en lo que refiere a sanidad, seguridad, moralidad, entre otros, es que resulta lícito que el Municipio le exija al CORASA el cumplimiento de los requisitos comunes a otras actividades, a los efectos de la habilitación, inspección e higiene, bien que condicionado por las características de la actividad de que se trate (artículo 25 del Decreto Ley Nº 6769/58).
Que como consecuencia lógica de lo hasta aquí manifestado, se puede afirmar que, los argumentos de la recurrente basados en que es facultad exclusiva y excluyente de la Nación regular y controlar todo lo atinente a la actividad por él desempeñada, resulta errónea.
En lo que concierne al argumento esgrimido respecto de que el servicio postal no configura una actividad lucrativa tampoco es de recibo.
Que la ausencia de ánimo de lucro en la actividad desarrollada no enerva las pretensiones de cobro por parte del municipio. Incluso, puede afirmarse que, respecto de la Tasa analizada, se encuentran alcanzados quienes desarrollen las actividades gravadas, independientemente de la naturaleza del sujeto que la preste.
Que, asimismo, resulta conveniente resaltar en este punto que, tal como lo afirma la Asesoría General de Gobierno, no puede obviarse que, si bien se trata de una empresa que pertenece en su totalidad al Estado Nacional, funciona bajo la órbita del derecho privado, en tanto es una Sociedad Anónima (artículos 1 y 13 del Decreto 721/04 y modif.), por lo que no puede pretender un trato o dispensa distinta a cualquier otro establecimiento similar.
Que en relación con lo expresado precedentemente, es dable señalar que, aquello cuanto alega la empresa, relativo a que, por ser la renta del correo un recurso del Estado Nacional, no puede ser afectada por el poder de imposición local, evidencia un desacierto en la interpretación de las disposiciones impositivas, ya que los distintos niveles de gobierno y los organismos, reparticiones, entidades o empresas, a través de los cuales los mismos ejercen sus funciones, pueden ser sujetos pasivos de la obligación tributaria, constituyendo sus ingresos base imponible, sin que ello implique un desatino o una transferencia de fondos entre Estados.
Que, en razón de las consideraciones y fundamentos expresados, surge que la Comuna tiene amplias facultades para imponer tasas a empresas con estas características en forma similar a los demás contribuyentes.
Que el área legal concluye que no asiste a la recurrente razón jurídicamente válida para cuestionar lo resuelto por la Secretaría de Economía y Hacienda, dictaminando rechazar íntegramente la impugnación incoada por el Correo Oficial de la República Argentina S.A., de fojas 39/46, resultando inatendible su pretensión de sustraerse a la órbita de control y poder de policía tributario local, debiendo regularizar su situación frente a la Comuna.
Por ello, EL SEÑOR INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de facultades y atribuciones legales que le corresponden,
R E S U E L V E
Primero: RECHAZAR el recurso jerárquico en subsidio deducido por Sra. Sandra Scardillo en su carácter de apoderada del Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA) y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 41 de fecha 27 de febrero de 2024 dictada por el Sr. Secretario de Economía y Hacienda.
Segundo: NOTIFIQUESE a la interesada.
Tercero: Archívese.