Boletines/Rauch
Decreto Nº 123/24
Rauch, 01/02/2024
Visto
El Expediente Nº 4093-19498/24 iniciado por el Sr. Exequiel Luis Oscar Pereyra.
La Ley 24.449.-
La Ordenanza General Nº 267/80; y
Considerando
Que mediante nota obrante en las actuaciones referenciadas en los vistos, se presenta el Sr. Exequiel Luis Oscar Pereyra, D.N.I. Nº 30.954.848, solicitando la prescripción de la multa impuesta en las causas Nº 10.358/15 y 11.668/17.
Que conforme se desprende de las actuaciones y el Certificado de Deuda obrante a fs. 4 el peticionante hace referencia a una pena de multa de 500 UF dispuesta en la causa Nº 10.358/15, conforme Acta de Infracción Nº 5579 por sentencia del Sr. Juez de Faltas de fecha 6 de junio de 2016, y notificada al presentante en fecha 13 de junio del mismo año.
Que la referida sanción obra en autos “Pereyra, Exequiel Luis Oscar - Infrac. Arts. 34; 37; 40 incs. a), b), c); 72 inc. c) - ap. 2); 77 incs. d), e), x), y) Ley 24449”, causa Nº 10.358/15, Acta Nº 5579, de trámite por ante el Juzgado Municipal de Faltas de Rauch, cuya constancias obran a fs. 8/17 del expediente mencionado en los vistos.
Que a su vez, consta a fs. 5 el Certificado de Deuda, de la cual el peticionante refiere a una multa de 600 UF dispuesta en la causa Nº 11.668/17 conforme Acta de Infracción Nº 8064, por sentencia del Sr. Juez de Faltas de fecha 22 de junio de 2017, y notificada a la presentante en fecha 22 de junio del mismo año.
Que la referida sanción obra en autos “Pereyra, Luis Exequiel Oscar - Infrac. Arts. 34; 40 incs. a), b), c); 48 inc. a); 68; 72 inc. c) - ap. 1); 77 incs. d), e), x) y) Ley 24449”, causa Nº 11.668/17, Acta Nº 8064, de trámite por ante el Juzgado Municipal de Faltas de Rauch, cuya constancias obran a fs. 18/28 del expediente mencionado en los vistos.
Que en materia de prescripción de multas resultan aplicables las disposiciones de la Ley 24.449.
Que el artículo 88 de la citada norma, en su parte pertinente dispone: “CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones se opera: (…) c) Por prescripción”.
Que por su parte, el artículo 89 misma ley, texto según Ley 26.363, dispone: “PRESCRIPCION. La prescripción se opera: a) A los DOS (2) años para la acción por falta leve; b) A los CINCO (5) años para la acción por falta grave y para sanciones; En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo o judicial”.
Que de conformidad con las constancias obrantes en autos, el peticionante incurrió en infracción a los artículos 34; 37; 40 incs. a), b), c); 48 inc. a); 68; 72 inc. c) - ap. 1 y ap. 2); 77 incs. d), e), x), y): ARTÍCULO 34. - REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las características de seguridad de los vehículos librados al tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando previamente amplia difusión a la nueva exigencia. Todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a circular por la vía pública están sujetos a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesionarias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. La misma autoridad cumplimentará también una revisión técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 72, inciso c), punto 1; ARTICULO 37. -EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la licencia de conductor y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos que la ley contemple; ARTICULO 40. - REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder circular con automotor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula, de identificación del mismo; (Expresión "vencida o no, o documento" vetada por art. 8° del Decreto N° 179/1995 B.O. 10/02/1995, c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el artículo 68, el cual podrá ser exhibido en formato papel impreso o digital a través de dispositivos electrónicos. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.510 B.O. 28/8/2019); ARTICULO 48. - PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía pública: a) Queda prohibido conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, queda prohibido hacerlo cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el organismo sanitario. (Inciso sustituido por art. 17 de la Ley N° 24.788 B.O. 03/04/1997); ARTÍCULO 68. - SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. (….); ARTICULO 72. -RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento: c) A los vehículos: 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado. 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
Que el artículo 77 de la citada ley, expresa que constituyen faltas graves las siguientes: d) La conducción de vehículos sin estar debidamente habilitados para hacerlo; e) La falta de documentación exigible; x) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite la realización y aprobación de la Revisión Técnica Obligatoria; (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial), y) La conducción de un vehículo careciendo del comprobante que acredite el cumplimiento de las prescripciones del artículo 68 de la presente ley. (Inciso incorporado por art. 33 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
Que de las constancias de autos y los artículos transcriptos, resulta que las infracciones cometidas por el peticionante se encuentra tipificada como falta grave y, habiéndose impuesto sanción, debe aplicarse el plazo quinquenal establecido por el inciso 2º del artículo 89, Ley 24.449, en cuanto al instituto de la prescripción liberatoria.
Que, así, a fin de evaluar si las sanciones impuestas al Sr. Pereyra se encuentran prescriptas, corresponde verificar el nacimiento del plazo de prescripción de las mismas, el que, debe computarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia, la que conforme surge de las constancias obrantes, operaron en fecha 13 de junio de 2016 y 22 de junio de 2017.
Que, en este sentido, con la documentación obrante en autos queda acreditado el cumplimiento de los extremos exigidos por las normas de referencia para la procedencia de la prescripción solicitada.
Que así los dictaminó la Dirección Legal y Técnica.
Por ello, el Intendente Municipal del Partido de Rauch, en uso de las facultades que le son propias:
D E C R E T A.-
Artículo 1ro.- Hacer lugar al pedido de prescripción solicitado por el Sr. Exequiel Luis Oscar Pereyra, D.N.I. Nº 30.954.848 respecto de la pena de multa de quinientas Unidades Fijas (500 UF) dispuesta, en la causa 10.358/15, por sentencia del Sr. Juez de Faltas Municipal de fecha 6 de junio de 2016, en todo de acuerdo con los vistos y considerandos del presente.-
Artículo 2do.- Hacer lugar al pedido de prescripción solicitado por el Sr. Exequiel Luis Oscar Pereyra, D.N.I. Nº 30.954.848 respecto de la pena de multa de seiscientas Unidades Fijas (600 UF) dispuesta, en la causa 11.668/17 por sentencia del Sr. Juez de Faltas Municipal de fecha 21 de junio de 2017, en todo de acuerdo con los vistos y considerandos del presente.-
Artículo 3ro.- El presente Decreto será refrendado por el Jefe de Gabinete, en ejercicio e interinamente a cargo de la Secretaría de Hacienda.-
Artículo 4to.- Cúmplase, comuníquese, tomen conocimiento las Oficinas Municipales que correspondan y dése al Libro de Decretos.-
Fdo. Lic. Juan Manuel Arbel - Jefe de Gabinete.
Fdo. Cr. Roberto Maximiliano Suescun - Intendente Municipal.