Boletines/Benito Juarez
Resolución Nº 162/2024
Benito Juarez, 10/04/2024
Visto
lo actuado en el Expediente Letra “R” Nº 173/23, en el cual obra recurso interpuesto en fecha 25/03/2024, por la agente LACAZE MARIA CECILIA (L.P. 3576), contra la Resolución Municipal Nº 117/2024 mediante la que se dispone una sanción de suspensión por 30 días, por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Convenio Colectivo de Trabajo, conforme lo prescripto en el art. 85 inc. 4 del C.C.T.M; y
Considerando
que el art. 114 del CCT dispone que: “contra los actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias, el sancionado podrá deducir recurso de revocatoria ante el mismo órgano que lo dicto…Los recursos en todos los casos se interpondrán dentro del plazo de diez días hábiles (10), contados desde la notificación fehaciente…”;
QUE la agente fue debidamente notificada de la resolución cuestionada con fecha 13/3/2024, por lo que el recurso es interpuesto en tiempo oportuno.
QUE la Resolución N° 117/2024 resuelve absolver a la sumariada por inconducta notoria, falta disciplinaria prevista en el art 85.3 del CCTM, por no haberse acreditado el maltrato denunciado por la Subdirectora del Hogar de Ancianos, porque cabe razón a la agente en que no fue percibido por los sentidos de los declarantes el maltrato hacia los residentes del Hogar. No obstante, se sanciona con 30 días de suspensión por incumplimiento de las obligaciones impuesta en el CCT (art. 85 inc. 4 del CCT), tendiendo por cumplida la sanción con la suspensión preventiva dictada mediante Resolución N° 482/23, conforme lo dispuesto en el art 89 de la normativa mencionada. A su vez, se ordena el pago de los días de suspensión en exceso.
QUE agente Lacaze solicita se revoque dicha resolución en razón de la sanción motivada en la conducta prevista en el art. 85 inc. 4 del CCT. Funda su recurso argumentando inexistencia de pruebas, refiriendo que los hechos fueron apreciados en forma subjetiva y con meras afirmaciones dogmáticas. Alega que la prueba de cargo resulta huérfana de elementos que permitan incluir la conducta que se le atribuye en el tipo previsto n el art. 85 inc. 4 del CCT; violación del debido proceso por entender que la declaración de la agente Aguilar resulta de apreciaciones subjetivas y dichos de terceros; y que no es descripto con certeza la subsunción al tipo del hecho que motiva la sanción. Agrega respecto de la declaración de la enfermera Aguilar que entiende que fue utilizada como un hecho material percibido por sus sentidos, lo que excedería lo plasmado en la declaración, al igual que lo declarado por la agente Islas respecto a la residente Palmieri que la hacían llorar diciendo que bañaba Lacaze;
QUE son contestes los testimonios de los agente declarantes que la agente Lacaze grita y habla de malos modos al responder cuando se los interroga sobre el trato general con sus compañeros de trabajo, con sus superiores y con los residentes (fs. 18, 26, 28, 30), no solo la declaración de la agente Aguilar, quien menciona que residentes se han quejado con ella del trato de la agente sumariada. Los testimonios de la agente Capdeville e Islas indican que tampoco ha atendido a las particularidades de los residentes a los asiste. Por ello, no cabe restarle valor a la prueba de cargo en tanto se condice con las quejas de las residentes tanto a la Subdirectora del Hogar como a la enfermera Aguilar;
QUE no se ha valorado subjetivamente la prueba testimonial de cargo indicada, si no que se ha evaluado con amplitud probatoria en atención al principio de enfoque diferencial de persona mayor que implica reconocer que personas como los residentes del hogar de ancianos son diferentes de acuerdo con su edad. (conf. Ley 27.360, art. 3 k y l);
QUE grita y habla mal a los residentes ha sido percibido por los testigos conforme surge de fs. 18, 26,28, 30. La Administración entiende entonces que el accionar de la Cecilia Lacaze no se adecua a la naturaleza de las tareas que debe cumplir una enfermera en el hogar de ancianos, puesto que el trabajo demanda empatía con los residentes, mayor paciencia y habilidades en la comunicación porque así surge del art. 10 inc. a) de la ley 12.245 del ejercicio de la enfermería – Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza-, y que su proceder no ha sido cortes particularmente con los residentes que se quejan. Quejas que la agente Lacaze conocía. Es con dicho accionar que la agente incumplió con las obligaciones impuestas por los art. 81 inc. a y d) del CCTM y por ello la subsunción en el art. 85 inc. 4) CCTM que dispone que puede sancionarse hasta con cesantía el incumplimiento de las obligaciones impuesta en este Convenio Colectivo de Trabajo;
QUE sin perjuicio de que la opinión de la Junta Disciplinaria no es vinculante, es dable aclarar que no ha sido en sentido similar a la quejosa, puesto que considera probado el trato inadecuado hacia los residentes del Hogar por parte de la agente Lacaze, sugiriendo como sanción un apercibimiento.
QUE el art. 85 del CCT dispone una sanción desde un llamado de atención hasta una cesantía, no siendo la suspensión por treinta días, la sanción mas gravosa.
QUE en el transcurso del sumario la Administración ha basado sus resoluciones conforme los principios y las obligaciones asumidas atento a la adhesión del Estado a la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Personas Mayores de edad (Ley 27.360), encontrándose en su respeto y cumplimiento el fundamento de la sanción dispuesta, tendiente al buen funcionamiento de la administración;
QUE de fs. 129 a 131 obra dictamen de la Asesora Legal de la Comuna, sugiriendo, por lo expuesto, rechazar el recurso interpuesto por la agente Cecilia Lacaze;
QUE la Secretaría de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;
EL INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de sus facultades;
RESUELVE:
Artículo 1º.-Rechazase el recurso interpuesto por la agente LACAZE MARIA CECILIA (L.P. 3576) contra la Resolución Municipal Nº 117/2024, por las razones expuestas y de acuerdo a lo actuado en el Expte. Letra “R” Nº 173/23.
Artículo 2°.-Por Asesoría Legal, notifíquese.
Artículo 3º.-Refrendará el presente acto administrativo la Sra. Secretaria de Salud.
Artículo 4º.-Comuníquese, dése al R.O. de Decretos y Resoluciones, tome nota, Recursos Humanos, Secretaría de Gobierno, de Salud, Asesoría Legal y Auditoría, cumplido, archívese.
SECRETARIA DE SALUD
SRA. SOUTRELLE ANDREA
INTENDENTE MUNICIPAL
SR. JULIO CESAR MARINI
RESOLUCIÓN Nº 162.-