Boletines/Chascomús
Resolución Nº 181/18
Chascomús, 07/05/2018
Visto
El Expediente Administrativo Nº 4030-134968/C caratulado “Requerimiento Habilitación Comercial Acta de Constatación Nº 009119” iniciado por Correo Argentino, y
Considerando
Que a fs. 2/5 se presenta el Sr. Alfredo Mauricio Álamos en su carácter de apoderado de Correo Oficial de la República Argentina S.A. (CORASA) a raíz del Acta de Constatación Nº 009119 de fecha 07.03.18, impugnando la misma sosteniendo la improcedencia del requerimiento de habilitación y cobro del correspondiente Derecho de Habilitación y la consecuente Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene por cuanto manifiesta: (1) que se trata de un sujeto excluido del poder de imposición local, en tanto la comuna no se encuentra facultada para ejercer funciones de contralor sobre la actividad por él desempañada; (2) que el servicio público postal no configura una actividad lucrativa; (3) que la renta postal no puede constituir base imponible de las tasas municipales, en tanto se trata de fondos del tesoro nacional; y (4) que no ha mediado prestación efectiva del servicio correspondiente a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene;
Que como primera aproximación al tema, antes de ingresar al análisis de los argumentos esbozados por la empresa presentante, corresponde mencionar que no existe causal legal, objetiva ni subjetiva, que permita sostener que el CORASA sea un sujeto excluido del poder de imposición local;
Que en este punto, es oportuno recordar que, en virtud del principio constitucional tributario de generalidad, toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de los tributos que las leyes establezcan. Debiendo, consecuentemente, estar las normas impositivas redactadas de forma tal que abarquen a la totalidad de los sujetos que se coloquen en las diversas hipótesis normativas que las mismas dispongan;
Que este principio tiene como límite a las exenciones, entendidas como aquellas circunstancias objetivas o subjetivas que neutralizan los efectos normales de la configuración del hecho imponible, de suerte tal, que aunque éste se halle configurado no nace la obligación tributaria. En tal sentido, la Ordenanza Fiscal vigente, en el Título XI de la parte general, regula las exenciones de pago de los tributos por ella establecidos en la parte especial. Del estudio pormenorizado de tal normativa, se desprende la inexistencia de disposición expresa que exima a la firma bajo análisis del pago de las gabelas locales;
Que pues bien, resulta prudente destacar que por tratarse de excepciones al régimen general, la normativa que contiene estas hipótesis neutralizantes totales, debe, inexcusablemente, ser interpretada de manera restrictiva, en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene constante su doctrina, afirmando que en materia de interpretación “las exenciones deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la necesaria implicancia de las normas que las establezcan”. No pudiendo así el intérprete, aplicar la analogía para extender la ley a supuestos no previstos expresamente por el legislador, sin una palmaria vulneración al principio constitucional de legalidad en materia tributaria;
Que por otro lado, y adentrándonos en el tratamiento de los argumentos esgrimidos por el presentante, cabe destacar que, tal como lo expresara la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en autos “Bank Boston N.A. c/ Municipalidad de Morón s/ demanda contencioso administrativa”, resulta indudable la facultad de los municipios bonaerenses para crear y exigir el pago de una tasa de inspección de seguridad e higiene o de habilitación de comercios e industrias, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la Provincia y la Ley Orgánica de las Municipalidades (artículos 192 incisos 5º y 6º y 193 inciso 2º de la Constitución de la Provincia; 226 incisos 17 y 31 y 227, Decreto-Ley N° 6769/1958). Concordantemente, Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, llamada a dictaminar en el expediente N° 4007-8665/04, proclamó que “(…) los Municipios pueden habilitar e inspeccionar todo local, negocio o establecimiento que se encuentre dentro del ámbito territorial del partido, en ejercicio de la potestad de policía que les acuerdan los artículos 192 inciso 5 de la Constitución Provincial y 29, 108, 226, 228 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades”;
Que dicha línea argumental ha sido mantenida por el mencionado organismo consultivo del Poder Ejecutivo Provincial, en tanto ha expresado que los municipios pueden inspeccionar y habilitar todo local, negocio o establecimiento que se encuentre dentro del ámbito territorial de su partido, en ejercicio del poder de policía que les compete (conforme artículos 5, 123 Constitución Nacional, artículo 192, inciso 5º de la Constitución Provincial y 29, 108, 226, 227, 228 y concordantes del Decreto Ley Nº 6769/58);
Que así, “(…) cuando los servicios de habilitación e inspección se prestan para seguridad, higiene y moralidad de la población toda, la imposición deviene obligatoria, pues en general se justifican por motivos de policía”;
Que es así que, los servicios retribuidos a través de las tasas son prestados en virtud del poder de policía de las comunas. Y como consecuencia de ello, y especialmente en lo que refiere a sanidad, seguridad, moralidad, entre otros, es que resulta lícito que el Municipio le exija al CORASA el cumplimiento de los requisitos comunes a otras actividades, a los efectos de la habilitación, inspección e higiene, bien que condicionado por las características de la actividad de que se trate (artículo 25 del Decreto Ley Nº 6769/58);
Que en este orden de ideas, la habilitación municipal del establecimiento no tendría como finalidad la fiscalización de las prácticas que allí se realicen, sino que se trataría sólo de habilitar el lugar a fin de controlar la “localización” del mismo. Quedando entonces comprendido, dentro del poder de policía municipal ejercido sobre este tipo de locales, el contralor de la instalación en sí y de los requerimientos que la misma debe cumplir, al igual que el resto de los establecimientos en los que se desarrollen actividades análogas, a fin de proveer a la salubridad e higiene de la población (artículos 26, 107, 108 incisos. 4 y 5 de la Ley Orgánica de las Municipalidades); y el control de la factibilidad de su radicación, en tanto la comuna está facultada para determinar, en el área de su competencia, la zonificación para el asentamiento de núcleos poblacionales y de actividades comerciales, industriales o de servicios;
Que es decir que, en virtud de la distribución de competencias propias de todo Estado Federal, corresponde a esta comuna la inspección del local en cuanto al funcionamiento del mismo y al mantenimiento de las condiciones de seguridad e higiene requeridas, por cuyo servicio percibe el gravamen correspondiente;
Que lo dicho se concilia con el criterio del mencionado órgano asesor, llamado a expedirse en todo asunto que verse sobre la aplicación e interpretación de las normas jurídicas que rigen la actividad de la Administración Pública Provincial y/o Municipal, en tanto ha dejado sentado que las Municipalidades cuentan con atribuciones constitucionales suficientes para reglamentar actividades prestacionales con el fin de salvaguardar el ornato, la salubridad pública y aún la convivencia social, ejerciendo a tal efecto las potestades de imposición;
Que de ahí entonces que las autoridades comunales tengan legalmente asignadas por la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58) la potestad de radicación, habilitación y funcionamiento de locales y establecimientos comerciales e industriales, aún de aquellos destinados a la prestación de servicios, incluso públicos, y su zonificación (artículos 27 inciso 1 y 28 inciso 7);
Que como consecuencia lógica de lo hasta aquí manifestado, se puede afirmar que, los argumentos del contribuyente basados en que es facultad exclusiva y excluyente de la Nación regular y controlar todo lo atinente a la actividad por él desempeñada, resulta parcialmente errónea;
Que efectivamente, el bloque normativo mencionado por el presentante (artículos 4 y 75 incisos 14 y 32 de la Constitución Nacional, Ley N° 20.216 y modificatorias, y Decretos N° 1187/93, 431/98, 1185/90 y 1075/03) contiene las regulaciones concernientes a las potestades nacionales sobre la materia, pero éstas no son disposiciones aisladas, en tanto el derecho no es una simple agrupación de preceptos que conforman compartimientos estancos, sino que se trata de un sistema, en cual todas sus parte se interrelacionan.
Que tal es así que, siguiendo un criterio teleológico-sistemático, las normas han de interpretarse evaluando la totalidad de los preceptos que la integran y los propósitos finales que las informan, de modo tal que estos se cumplan conforme una razonable interpretación que armonice con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional;
Que así, si se realiza un examen de la citada normativa siguiendo estas pautas interpretativas, y privilegiándose la interpretación más acorde con la forma federal adoptada por la Nación Argentina para su gobierno y el régimen municipal, cuyo aseguramiento constituye un recaudo inexcusable de la garantía que la Nación asume en el artículo 5 de la Ley Fundamental, podrá arribarse a la conclusión de que las mismas no excluyen el ejercicio del poder de policía local;
Que la interdicción de los Municipios está dada en lo que refiere al regular ejercicio y prestación del servicio propio de la empresa de Correo, no al control de la localización (instalación y radicación) y funcionamiento del lugar en el cual la misma se ejerce, así como tampoco a la verificación del mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad e higiene requeridas para el adecuado desempeño de las tareas que le son propias, dado que esto hace a la esencia del poder de policía municipal;
Que corresponde afirmar entonces que se trata de una actividad que requiere de la intervención complementaria de ambos niveles de gobierno, lógicamente, cada uno dentro de su respectiva esfera competencial, para lograr el control (en sentido genérico) de la misma desde distintas órbitas;
Que la adopción de una postura distinta a la antes esbozada, violentaría los principios constitucionales tributarios de igualdad, generalidad y equidad, en tanto no media circunstancia razonable que haga suponer que la actividad en cuestión, no deba estar sometida al cumplimiento de estos requerimientos y controles comunales, y al consecuente pago de los tributos que derivan de los mismos;
Que la Asesoría General de Gobierno, ratificando el criterio desarrollado en los párrafos precedentes, ha manifestado respecto del tratamiento fiscal que debe dársele a la empresa Correo Oficial de la República Argentina S.A., que “el ejercicio del poder impositivo municipal con relación a la empresa presentante no importaría obstaculizar lo que sería propiamente el servicio de correos -regido exclusivamente por normas federales-, sino que se trataría simplemente del ejercicio de atribuciones propias en orden al servicio de inspección de seguridad e higiene de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 inciso 30 último párrafo de la Constitución Nacional y en virtud de las facultades municipales establecidas en los artículos 190, 191 -exordio- y 192 incisos 4 y 5 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires”;
Que siguiendo esta línea, agrega que el Alto Tribunal Nacional ha formado su convicción de que los actos de imposición de los gobiernos locales “(...) no pueden ser invalidados sino en los casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional, en términos expresos, un poder exclusivo, o en que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido a las provincias, o cuando hay absoluta y directa incompatibilidad en el ejercicio de ellos por estas última (Fallos 3:131; 302:1181, entre muchos otros)" (conf. CSJN, Fallos 320:619);
Que esta doctrina, a su vez, le permitió a la Corte sostener que “(...) a menos que contenga alguna exención acordada en virtud del artículo 75 inc. 18, de la Constitución Nacional es compatible con el ejercicio del poder de policía y de la potestad fiscal por parte de las provincias y de sus municipalidades, ya que es la regla -y no la excepción- la existencia de jurisdicciones compartidas entre el Estado Nacional y los estados locales” (CSJN, Fallos 186:170; 271:186; 296:432);
Que así, la Corte Nacional al analizar los artículos 75 inc. 14 y 126 de la Constitución Nacional, concluye que éstos “(...) no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que inciden en el comercio interprovincial (en este caso: correos) reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libre de la potestad de imposición general que le corresponde a las provincias (en este caso: municipalidad)” (conf. CSJN, Fallos 306:516 y otros)”;
Que a modo de coralario, la Asesoría General de Gobierno sostiene que “el examen armónico del régimen legal del servicio del Correo Oficial de la República Argentina S.A., conduce a la conclusión de que no se incluye a las tasas por Habilitación, Seguridad e Higiene de locales, como de incumbencia a las autoridades federales, toda vez que ésta refiere a los aspectos eminentemente técnicos de la prestación del servicio y no a los de índole típicamente municipal –que hacen a la buena vecindad de los ejidos-, como son la observancia de normas relativas a la salubridad, higiene y publicidad comercial en la vía pública (conf. doctr. artículo 5 Decreto Nacional Nº 431/98)”;
Que por otro lado, y con relación al planteo de la entidad acerca de la efectividad del servicio en virtud del cual esta comuna posee potestad para exigir el pago de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, corresponde iniciar el tratamiento de la cuestión, recordando que, reiterada jurisprudencia del Supremo Tribunal nacional, sostiene que “(…) al cobro de dicho tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente” (Fallos 234:663 "Banco de la Nación c/ Municipalidad de San Rafael" de 1956; 236:22 "De Gregorio Vda. de Cipriano, Cándida, y otros" de 1956; 251:222 "Municipalidad de San Lorenzo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales" de 1961; 259:413 "Municipalidad de Santa Fe c/ Marconetti Ltda. S.A." de 1964; 312:1575 "Companía Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso - administrativo y acción de inconstitucionalidad" del 05/09/1989; 325:1370 "Hidroeléctrica Tucumán S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa" del 11/06/2002; 329:792 M.372.XXXIX "Massalín Particulares S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad" del 21/03/2006; 331:1942 "Mexicana de Aviación S.A. de CV c/ Estado Nacional" del 26/08/2008, entre muchos otros);
Que de ello se desprende palmariamente que, el servicio en el que se cimienta una tasa debe, indefectiblemente, ser prestado en forma concreta y efectiva. Lo que no quiere decir que, esa efectiva prestación no pueda darse en forma esporádica u ocasional, tal como lo afirma Alejandro N. López en “Las limitaciones a las potestades municipales”, La Ley, Práctica Profesional 2007-38;
Que dicho de otro modo, si la autoridad estatal tiene competencia para prestar cierto servicio en un determinado ámbito jurisdiccional, y éste resulta efectivamente prestado por dicha entidad en forma global, aunque en concreto no se particularice en todos los contribuyentes, todos los sujetos potencialmente alcanzados por dicho servicio deben contribuir al financiamiento del mismo a través del pago de la tasa respectiva. Haciéndose eco de esta línea argumental, la Comisión Federal de Impuestos, Organismo integrado por Funcionarios de la Nación, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Ministerios de Hacienda, Economía y Finanzas de las Provincias Argentinas, ha señalado en Resolución de Plenario N° 70/2000, dictada en la causa “Microsules y Bernabó SA c/Municipalidad de Río Cuarto”, que la “divisibilidad” propia de los servicios costeados con las tasas, en la práctica puede no alcanzar efectivamente a cada contribuyente;
Que en resumen, sólo se atiende a la existencia de un servicio organizado o creado por el ente administrativo, no a la efectividad de su prestación y, menos aún, en favor del sujeto de la misma;
Que asimismo, es prudente destacar que la validez de las tasas, como la de todos los tributos, depende de un interés público que justifique su aplicación (conf. Corte Suprema, 312:1575 "Cía. Química S.A. c/ Municipalidad de Tucumán s/ recurso contencioso-administrativo y acción de inconstitucionalidad" del 05/09/1989 y sus citas). Es por ello que el alto Tribunal de la Nación, en materia de tasas, remitiendo al juicio efectuado por la Procuradora Fiscal, ha resuelto en el fallo “Laboratorios Raffo S.A. c/ Municipalidad de Córdoba” que “(...) desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, éste no puede rehusar su pago aun cuando no haga uso de aquél, o no tenga interés en él, ya que el servicio tiene en mira el interés general (Fallos: 251:50, 222; 312:1575; 323:3770; 326:4251, entre otros)”;
Que en igual sentido, la Comisión Federal de Impuestos, en oportunidad de expedirse en la resolución del expediente “Futura AFJP S.A. c/ Provincia de Entre Ríos y Municipalidad de Concordia”, dejó sentado su criterio en cuanto a que “la sola circunstancia de que el contribuyente carezca de interés en el servicio estatal no basta para eximirlo del pago”;
Que a mayor abundamiento, el benemérito tributarista Uruguayo Ramón Valdés Costa, en su libro “Curso de Derecho Tributario”, Tomo I, argumenta que las circunstancias relativas a la ventaja que el servicio puede proporcionar al contribuyente y la demanda voluntaria de éste, son elementos que pueden faltar sin alterar el concepto de tasa;
Que en el mismo orden de ideas, el Dr. Juan Manuel Álvarez Echagüe entiende que, la tasa no tiene como característica esencial el generar un beneficio o una ventaja para el sujeto pasivo (como sí sucede en las contribuciones), sino que aun cuando la prestación del servicio lo perjudique, o simplemente no lo beneficie, debe abonarla;
Que resultando, finalmente, oportuno remarcar en este punto que, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires sostiene que, la falta de prestación del servicio de inspección de seguridad e higiene debe ser demostrada por el contribuyente, “carga que no puede reputarse cumplida mediante su afirmación de que la comuna no realizó inspección alguna en su establecimiento (...) A contrario, cabe presumir la consiguiente prestación comunal (...)” (S.C.B.A., in re “Nobleza Piccardo S.A.I.C. c/ Municipalidad de San Martín”);
Que ahora bien, en lo que concierne al argumento esgrimido respecto de que el servicio postal no configura una actividad onerosa es dable mencionar que no corresponde confundir el término “lucro” con el de “onerosidad”. Ésta última es una circunstancia objetiva que se presenta cuando ambas partes obtienen utilidad, al contrario de la gratuidad, donde sólo una de las partes la obtiene; siendo, entonces, onerosa una actividad cuando supone recíprocas prestaciones entre los intervinientes. Mientras que el ánimo de lucro referencia la intención de obtener una ganancia con la actividad que se está llevando a cabo. Es tal la distinción entre ambos conceptos que, las entidades que desarrollan actividades sin fines de lucro pueden llevar adelante actos a título oneroso sin violentar sus previsiones estatutarias, en tanto lo que perciban por sus servicios o actividades no sea distribuido entre sus miembros, sino que sea utilizado para los gastos relativos al mantenimiento de la entidad y el cumplimiento de sus fines;
Que ahora bien, teniendo en cuenta la Ordenanza Fiscal vigente resulta pertinente señalar que las cuestiones analizadas precedentemente resultan, por demás, intrascendentes, en tanto el texto del artículo 132 dispone que el cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, corresponde por los servicios a prestarse sobre “(...) comercios, industrias, depósitos de mercaderías o bienes de cualquier especie, en toda actividad de servicios o asimilables a tales, servicios públicos explotados por entidades privadas, estatales, provinciales, autárquicas y/o descentralizadas y/o de capital mixto que realicen actividades económicas que se desarrollen en (...) forma accidental, habitual, susceptible de habitualidad o potencial (...)”;
Que es por ello que debe, necesariamente, concluirse que la ausencia de ánimo de lucro en la actividad desarrollada no enerva las pretensiones de cobro por parte del municipio. Incluso, puede afirmarse, que respecto de la Tasa analizada, se encuentran alcanzados quienes desarrollen las actividades gravadas, independientemente de la naturaleza del sujeto que la preste;
Que asimismo, resulta conveniente resaltar en este punto que, tal como lo afirma la Asesoría General de Gobierno, no puede obviarse que si bien se trata de una empresa que pertenece en su totalidad al Estado Nacional, funciona bajo la órbita del derecho privado, en tanto es una Sociedad Anónima (artículos 1 y 13 del Decreto 721/04 y modif.), por lo que no puede pretender un trato o dispensa distinta a cualquier otro establecimiento similar;
Que en estricta vinculación con lo expresado precedentemente, es pertinente indicar que, aquello cuanto alega la empresa, relativo a que, por ser la renta del correo un recurso del Estado Nacional, no puede ser afectada por el poder de imposición local, revela un evidente desacierto en la interpretación de las disposiciones impositivas, ya que los distintos niveles de gobierno y los organismos, reparticiones, entidades o empresas, a través de los cuales los mismos ejercen sus funciones, pueden ser sujetos pasivos de la obligación tributaria, constituyendo sus ingresos base imponible, sin que ello implique un desatino o una transferencia de fondos entre Estados;
Que la Dirección de Asuntos Legales dictaminó que Correo Oficial de la República Argentina S.A. es sujeto pasivo de las Tasas por Habilitación y de Inspección de Seguridad e Higiene resultando necesario llevar adelante las acciones necesarias para materializar su inscripción ante la Oficina de Habilitaciones de ésta Municipalidad como así también efectuar la liquidación y/o determinación de los períodos adeudados;
Que en consecuencia resulta necesario dictar el acto administrativo que así lo disponga;
Por ello, el Señor Secretario de Hacienda que suscribe, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
ARTICULO 1º.- Rechazar la impugnación efectuada del Acta de constatación Nº 009119 y ratificar el poder de policía municipal para controlar las condiciones de seguridad e higiene en los términos del art. 125º de la Ordenanza Fiscal vigente por los fundamentos expuestos en el exordio.
ARTICULO 2º.- Procédase por intermedio de la Oficina de Habilitaciones a efectuar los requerimientos necesarios a la empresa Correo Oficial de la República Argentina S.A. para que en el plazo de 10 días se presente con la pertinente documentación a efectos de iniciar el trámite de habilitación comercial del local en el que desarrolla actividades.
ARTICULO 3º.- Notifíquese a Secretaría Privada, Dirección de Ingresos Públicos, Oficina de Habilitaciones, Correo Oficial de la República Argentina y Honorable Concejo Deliberante.
ARTICULO 4º.- Cúmplase, publíquese, dese al Registro Municipal y archívese.-