Boletines/Lincoln

Decreto Nº3821/16

Decreto Nº 3821/16

Lincoln, 01/12/2016

RECHAZANDO EL RECURSO JERARQUICO INTERPUESTO POR EL SR. SAUL HORACIO ARGUMERO

Visto

El recurso  jerárquico  interpuesto por el Sr. Argumero, Saul Horacio contra la resolución de fecha 11/10/2016 y el dictamen jurídico del Secretario Legal y Técnico.

Considerando

Que, en fecha 31 de octubre, por Mesa de Entradas del Palacio Municipal se presenta el Sr Saul Horacio Argumero, por derecho propio interponiendo formal recurso de revocatoria con jerarquico en subsidio contra la resolución de fecha 11/10/2016, emanada del Cdor Alberto Sala en carácter de Instructor Sumariante del Expte N° 4065-0072/16.

Que, manifiesta que dicha resolución le fue notificada mediante cédula el día 20/10/2016.

Que, expresa que considera procedente el  recurso por tratarse la resolución atacada de una decisión administrativa final que afecta sus derechos e intereses legítimos.

Que, solicita se revoque la resolución agraviante y a posteriori se eleve el expediente al superior a los fines de que se resuelva el recurso jerárquico.

Que, cita los siguientes los siguientes hechos: Que, el día 25/04/2016 interpone reclamo administrativo con el fin de que se instrumente el procedimiento administrativo con el fin de que se le reconozca el pago de las obras con provisión de mano de obra y materiales, segun detalle que acompañara.

Que, expone que se ejecutaron varias obras  mediante el sistema de contratación de la ley orgánica municipal, ley de obras publicas y reglamento de contabilidad entre las que se enumeran: COMISARÍA PATRULLA RURAL PARQUE SAN MARTIN, REFORMA PALACIO MUNICIPAL, COMISARÍA NARCOTRÁFICO BARRIO FONAVI, COMISARÍA BARRIO LA RURAL.

Que, señala que hubo obras que no se abonaron y cuyo pago el ahora recurrente reclamo a la Municipalidad de Lincoln, esas obras son: 1) Ampliación Comisaría de la Mujer, 2) Dirección Departamental Anti Drogas, 3) Comisaría Barrio Plaza España.

Que, señala que solicito se ponga en marcha el mecanismo ordenado por la Ley de Municipalidades y el Reglamento de Contabilidad.

Que, el Instructor Sumariante solicito pedido de informes a la Secretaria de Obras Publicas y a la Dirección de Compras Municipal.

Que, manifiesta que, del informe de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos surge que las obras existen pero que solamente la Comisaría de la Mujer y la Familia posee expediente al respecto.

Que, del informe de la Dirección de Compras surge que se realizó un pago a favor del peticionante por la suma de Pesos Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta ($554.650.00).

Que, recalca que su pedido original consistió en el reclamo de obras no abonadas por no contar con procesos licitatorios, expedientes, compromisos escritos ni ninguna otra forma de contratación existiendo respecto de dichas obras solamente la palabra de las anteriores autoridades municipales.

Que, seguidamente efectúa consideraciones en cuanto a la procedencia formal del recurso y al régimen jurídico vigente que debería aplicarse a los actos que se impugnan.

Que, funda en derecho y ofrece prueba.

Finalmente solicita se haga lugar al recurso jerárquico dejando sin efecto el acto impugnado, prosiguiendo el expediente de referencia con las probanzas solicitadas a fin de resolver afirmativamente la cuestión de fondo.

Que, en tarea de resolver el recurso jerárquico planteado contra la resolución de fecha 11/10/2016 cabe destacar: que efectivamente se trata de un acto administrativo final cuya notificación se efectuó al interesado el día 20/10/2016,

Que, se tiene por  interpuso en legal tiempo y forma el recurso jerárquico.

Que, en principio,  la decisión administrativa sub examine no afecta intereses legítimos ni derechos adquiridos por el recurrente, en efecto el reclamo impetrado se endereza al reconocimiento de un derecho que el presentante sostiene le asistiría en virtud de trabajos realizados en forma personal y no abonados por esta Comuna.

Que, por otra parte y en el escrito de fundamentación del recurso se introducen nuevos y distintos reclamos en relación con su escrito de presentación, así las cosas reclama la ampliación de la Comisaría de la Mujer y la Familia del Partido de Lincoln cuando en el escrito de presentación hace referencia a que se le efectuó el pago de las mismas, incurriendo en manifiesta contradicción.

Que, a su vez señala que la instrucción únicamente hubo apoyado su decisión en datos meramente administrativos sin recabar testimonios de las personas que habrían trabajado en la ejecución de las obras cuyo pago se reclama ni el testimonio de los proveedores.

Que, tal como lo prevé el reglamento de contabilidad de las municipalidades el Departamento Ejecutivo no podrá reconocer deudas de ejercicios anteriores no registradas sin previa comprobación hecha en expediente especial de la legitimidad del derechos invocado por el acreedor.

Que, la decisión ahora recurrida esta debidamente fundamentada en documentación respaldatoria aportada en parte por el propio peticionante como así también en las constancias aportadas por la oficina de compras municipal y la secretaria de obras y servicios públicos.

Que, los fundamentos que determinaron el rechazo de la petición están claramente expresados en la resolución recurrida, en honor a la brevedad se resumen y son los siguientes:

- El Jefe de Compras Municipal en su  informe manifiesta que, la Comisaría de la Mujer y la Familia del partido de Lincoln fue una obra adjudicada al peticionante según orden de compra Nº 4652/2015, correspondiente al Expediente Nº 4065-0135/15 de la licitación privada 32/2015. Dicha orden de compra se encuentra totalmente cancelada, de acuerdo a la documentación que se acompaña, mediante las facturas N° 0001-00000522 y 0001-00000519.

Que, en relación tanto a la Dirección Departamental Anti Droga, como la Comisaría Barrio Plaza España "no hay legajo administrativo de orden de compra generado".

- La secretaria de obras y servicios públicos manifiesta: " la relación entre la construcción, presupuestos, facturas y tiempo de obra no guarda correspondencia entre si. Las facturas presentadas no indican ni referencian el destino de los materiales e insumos. Un porcentaje de comprobantes presentados son remitos y recibos, sin la correspondiente factura."

- El presentante no agrega constancia alguna de certificados ni de actas de comienzo ni de finalización de obra expedidas por esta Comuna.

- El Sr Argumero acompaña remitos simples como comprobantes de adquisición de materiales de construcción no acompañando las correspondientes facturas.

- Que, las  facturas acompañadas como prueba documental por el Sr Argumero a su presentación son de fecha ANTERIOR a la ordenanza que estableció la vinculación entre la Municipalidad de Lincoln y el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires para la creación de la Comisaría de la Mujer.

- No  se identifica en las mismas el destino de los materiales, no puede establecerse para que obra se utilizaron, tampoco las facturas figuran a nombre de la Municipalidad de Lincoln.

-  Que, de las obras Departamental Anti Droga y la Comisaría del Barrio Plaza España no hay legajo licitatorio ni sistema de contratación alguno que vincule a la Municipalidad de Lincoln con su creación y/o ejecución material.

Para lograr que el proceso cumpla con su función de un tratamiento útil de la administración de justicia son necesarios ciertos principios que se basen en postulados elementales de justicia, estos son los llamados Principios Procesales, son las grandes directrices que van a permitir que el proceso pueda operar eficazmente.

En este entendido, el principio de congruencia constituye, junto a otros, uno de los pilares en base a los cuales se estructura el proceso para un avance coordinado y eficaz hacia la solución final del asunto.

En relación con la congruencia, el derecho romano expresaba lo siguiente: “sententia debet esse conformis, libello; ne eat judex, ultra, extra aut citra petita partium; tantum legatum quantum judicatum; judex judicare debet secundum allegata et probatia parlium” (la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá, fuera o más acá de las demandas de las partes; tanto lo imputado como lo sentenciado; el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes).

Ahora bien, para efectos de entender este trascendental principio, debemos comenzar señalando que la palabra congruencia proviene del latín congruentia, que significa coherencia o relación lógica y que, en su sentido natural y obvio, la concebimos como la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones de las partes formuladas en su presentación inicial y/o ampliación, según el caso.

Doctrinariamente la congruencia se ha definido como “un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.

Claro está, que agotada la etapa probatoria, y pasado al estadio de los alegatos, no se podrán introducir hechos nuevos  o modificaciones a la presentación inicial, sino merituar la prueba producida, resaltando ante el órgano, en éste caso administrativo, aquellos elementos o circunstancias que hagan a su derecho.

Que, el Prof. Devis ECHANDÍA define al Principio de Congruencia como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”.[5] Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.

Que, de hacer lugar al reclamo se estaría configurando un caso de Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición.

Que, a esta altura del relato considero que el recurso no puede prosperar.

El requisito de fundamentación del acto administrativo es esencial para su validez, en este sentido hay dictámenes de la asesoría general de gobierno "...En el momento instrumentarse la declaración escrita es necesaria  su expresa,  razonada y explícita fundamentación. Ella permite entenderlo a través de sus propios fundamentos y tener prueba de él, su causa o sustento fáctico, su finalidad, etc., elementos de su contralor administrativo y jurisdiccional...". En este caso la decisión  final cumple sobradamente con este requisito tornándola válida, eficaz y no susceptible de ser declarada nula.

Gordillo señala: "Por supuesto que tampoco agregan nada a la fundamentación del acto todas  las cuestiones que constituyan un mero  relato del expediente  (“a fs.[...] se hizo tal cosa, a fs.[...] tal otra, a fs.[...], lo demás,” etc.) pero no una argumentación  del nexo lógico  entre la prueba y la decisión que se adopta." En la resolución en crisis se fue relacionando de manera minuciosa la prueba aportada por una y otra parte con la decisión final, lo que torna a esta ultima como válida para producir efectos jurídicos.

Que, la naturaleza misma del reclamo determina que no sea necesaria otra fundamentación mas que la que aporta la documentación, estados contables, recibos de pago, facturas, expediente licitatorio. Los testimonios de quienes habrían trabajado en las obras nada aportarían respecto de la obligación de pago que eventualmente podría caberle a la Municipalidad de Lincoln. Se trataría simplemente de empleados dependientes del reclamante que podrían inclusive hasta ser objetables por la relación de dependencia existente entre ellos, al comprenderles las generales de la ley.

En el mismo sentido el agraviado considera que la falta de numeración de la resolución final la tornarían nula, al respecto señala Gordillo: " El hábito del número para las resoluciones y decretos viene dado no por el derecho sino por la práctica administrativa, que siempre da un orden correlativo  por fecha y por números a las decisiones, para su mejor constatación. La falta de  numero, en consecuencia, no vicia por sí sola el acto, a menos que sea indicación  de otro vicio mayor. Sin embargo y precisamente porque ninguna norma lo exige, la falta de número en modo alguno vicia el acto en cuestión.

Que, el Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Lincoln mediante resolución de fecha 04/11/2016 resuelve  rechazar  el recurso de revocatoria interpuesto por el Sr. Saul Horacio Argumero contra la resolución de fecha 11/10/2016.

Que, dicha resolución fue notificada con fecha 16/11/2016.

Que, se ordena el pase al superior a los efectos de tratar recurso jerárquico interpuesto con fecha    17/11/2016.

Que, por los fundamentos vertidos, EL INTENDENTE MUNICIPAL en uso de sus atribuciones:

D E C R E T A

ARTÍCULO 1°: Tener por interpuesto en legal tiempo y forma el Recurso Jerárquico.

ARTÍCULO 2°: RECHAZAR el recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Saul Horacio Argumero contra la resolución de fecha 11/10/2016, por las consideraciones ut- supra expuestas.

ARTÍCULO 3°: Refrenda el presente el Secretario de Gobierno.

ARTÍCULO 4°: Comuníquese a Secretaria Legal y Técnica, Secretaria de Hacienda, Contaduría y a quien mas corresponda. Notifíquese al interesado mediante cédula. Publíquese en Boletín Informativo Municipal.