Boletines/Coronel Pringles
Decreto Nº 1772/23
Coronel Pringles, 28/11/2023
Visto
el Expediente N° 0811/23 caratulado “PEREYRA NATALIA DIRECTORA SOLICITA SUMARIO”; y
Considerando
Que a fs. 1 y 2 se presenta la Directora de Acción Social denunciando la posible comisión de faltas disciplinarias por parte de la agente Andrea Velázquez Legajo Nº 4778, que presta servicio en el área de Hogar Convivencial, que podrían ser pasible de considerarse graves y corresponderle una sanción de hasta la cesantía;
Que mediante Decreto Nº 0562/23 se instruyó sumario Administrativo a fin de investigar la posible incursión de dicha agente en las conductas normadas por los Artículos 107°, inc. 1, 3, 4, 6 y 10 de la Ley 14.656 (art. 110°, inc. 1, 3, 4, 6 y 12 CCT, abandono del servicio sin causa justificada, inconducta notoria, incumplimiento de obligaciones, quebrantamiento de prohibiciones, incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas, falta grave que perjudica a la administración;
Que a fs. 5 se adjunta copia de CD-DVD, en el que se puede observar, como en varios videos del SUM del Hogar Convivencial, la sumariada y su compañero (en ese momento, Francisco Roldan), tenían un procedimiento similar y repetitivo cada noche;
Que tomado como ejemplo el día 14 de marzo de 2023, a la 01:27 horas de la madrugada, se los ve charlando sentados y mirando televisión, luego a las 01:29:30 hs. se ve a Velázquez que va a la cocina, vuelve, y 01:30:10 hs sale de la sala rumbo a las habitaciones, volviendo a los 40 segundos, aproximadamente, con una almohada que deja sobre la mesa, a continuación toma una silla y la lleva a la cocina, luego a las 01:31:40 hs y 01:32:15 lleva dos sillas más a la cocina, 01:32:40 sale de la cocina, va a las habitaciones y vuelve con una frazada en mano para ir directamente a la cocina, 01:33:47 vuelve al SUM se sienta en la mesa, para 5 minutos más tarde pararse, tomar la almohada que había dejado sobre la mesa e irse a la cocina y queda solo Roldan mirando televisión. A la 01:48 hs, este apaga el tv., cierra las ventanas y cortinas que estaban completamente abiertas y lleva 3 sillas a la cocina, al igual que la sumariada. A la 01:51:40 Roldan sale de la cocina, acomoda el televisor, va hacia las habitaciones y vuelve a la cocina con una almohada, a partir de esa hora no se los ve más hasta pasadas las 5 am;
Que de los registros audiovisuales se puede destacarlos siguientes puntos: en todos los videos, la operación antes o después de la medianoche es prácticamente igual. La vestimenta de los agentes (remeras sin abrigo, pollera o pantalón corto) da cuenta que ninguno tenía frio, suma a ello que las ventanas están abiertas y las cierran antes de ir a la cocina;
Que en la filmación de fecha 17/04/2023, siendo las 02 hs 09 minutos y 30 seg., se escucha comenzar a llorar a un bebe, lo hace hasta las 02:23:14 sin que nadie vaya a ver que le pasaba (casi 15 minutos estuvo llorando), en cierto momento se lo escucha muy angustiado, llorando en forma desesperada, gritando y tosiendo como ahogado. Recién en ese momento, luego de casi 15 minutos de llanto y gritos se ve a Velázquez que sale de la cocina con un camisón corto y descalza, chistando como para calmarlo, va a la habitación y vuelve con el niño en brazos empujando un carrito y vuelve directamente a la cocina;
Que a fs. 12 obra testimonio de Romina Hernández quien es la referente de Coordinación del Hogar Convivencial, esta declara “que la dicente se entrevistó con una de las adolescentes del Hogar y esta le refirió que Andrea Velázquez le había dicho algo fuera de lugar: “con ese top que tenés se te ven todas tetas” y luego cuando estaba limpiando su mochila y esta saca un preservativo, Andrea le dice “Seguro está lleno de leche”. Que luego se pone a investigar, según los dichos de la menor lo expresado fue en un horario de cambio de turno aproximadamente 22 horas. Luego habla con otra cuidadora, Mirta Mellinger, que le refiere haber escuchado los comentarios y que no se había reído, fingió no haber escuchado, siguió haciendo un informe cortando el momento incómodo con una pregunta intrascendente;
Que se buscó en el sistema de cámaras el día y horario en el comedor, de lo que surge que efectivamente la primer frase sobre el top se escucha clara, mientras que en la segunda frase, Andrea Velázquez le dice algo acercándose (no se alcanza a
escuchar) lo que si se escucha claramente es la reacción de la adolecente que le dice a Velázquez “hay no!!! Que asquerosa”;
Que después se siguió mirando las cámaras para ver a qué hora se acostaban los chicos, entonces se vio que después de acostarse los más chicos y luego los más grandes, en un momento, cuando no quedaba ninguno, se ve a Velázquez y a Francisco Roldan, llevar sillas a la cocina (aproximadamente 3 cada uno) para luego ir a las habitaciones de los varones que están más próximas a la puerta del comedor y tomar frazadas y almohadas. Esto sucedía después de la 1 de la mañana para quedarse hasta las 05:30 horas, cuando se la ve a Andrea llevar las sillas de la cocina al comedor y llevar la almohada y frazadas a la habitación de donde las había sacado, se peina se pone calzado y salió al patio. Eso se vio en las filmaciones de varios días (más de 10) era un patrón de conducta, lo hacían siempre. En uno de los días (17 de marzo) al bebe de 20 meses con retraso madurativo, lo que lo hace más dependiente, se lo escucha llorar desde las 02:08 hasta las 02.22 horas, casi 15 minutos sin que ninguno de los cuidadores se acerque a su habitación inmediatamente. Luego de esos minutos de llanto donde el bebe llama a su madre y a Rosana otra de las cuidadoras, se ve a Andrea salir de cocina descalza y despeinada e ir a la habitación del bebe mientras lo iba chistando. Lo levanta y lo lleva bajo un brazo a la cocina, llevando el carrito en la otra;
Que dicho proceder era normal, por lo que se ve en las filmaciones de los días que se observaron, fueron muchos, lo hacían todas las noches, inclusive cuando alguno de los chicos estaba aún en el comedor, era sistemático. En una oportunidad se la ve ir a la ropería y tomar un acolchado que la misma dicente había guardado ahí el día anterior, junto con una almohada. La dicente al ser Coordinadora tiene la aplicación de las cámaras y vio varios días desde su domicilio donde pudo constatar que el patrón se repetía invariablemente;
Que una menor le conto a la dicente que Andrea se iba a acostar con ella y dormía, si había una cama libre se acostaba ahí. Cuando la consulto, Andrea le comento que iba a hacerle compañía porque estaba angustiada y tenía miedo, cosa que la menor desmiente”;
Que a fs. 13 declara Catalina Saint Lary cuyo relato es conteste con el expresado por la anterior: “Que todo comienza con el comentario de una menor y a partir de ahí comenzaron junto con Romina Hernández a ver las cámaras de la noche anterior. Ven que existió el comentario de la trabajadora a la menor y comenzaron a ver cierto proceder que les llamo la atención. Ven que luego de que se acostaban los chicos, Velázquez y Roldan llevan sillas a la cocina (aproximadamente 3 cada uno) para luego ir a las habitaciones y tomar frazadas y almohadas. Que en la cocina no había cámaras por lo que no saben que hacían. Esto sucedía entre las 00.30 horas y la 1 de la mañana para quedarse hasta pasadas las 5 de la mañana, cuando se la ve a Andrea llevar las sillas de la cocina al comedor y las frazadas y almohadas a la habitación de donde la había sacado. Eso se vio en las filmaciones de varios días, era un modo de operar siempre igual, que la dicente vio desde el 14 hasta el 18 de marzo 2023 inclusive. En uno de los días (17 de marzo) vio al bebe de 20 meses que está en el hogar, que tiene necesidades especiales de cuidado, se lo escucha llorar desde las 02:08 hasta las 02:22 horas. En ese momento se ve a Andrea salir de la cocina, e ir a la habitación del bebe. Lo levanta y lo lleva bajo un brazo a la cocina, llevando el carrito en la otra, y ahí se quedan hasta después de las 5 de la mañana”;
Que este acto de indisciplina constituye una inconducta notoria, así como incumplimiento de obligaciones y órdenes legalmente impartidas, lo que se encontraría probado no solo con la filmación portada, sino también con las declaraciones precedentes;
Que por ello a fs. 14 obra el Auto de Imputación, por el cual se procede a imputar al agente Andrea Velázquez Legajo Nº 4778 por las indisciplinas abandono del servicio sin causa justificada, inconducta notoria, incumplimiento de las obligaciones, incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas y falta grave que perjudica materialmente y afecta el prestigio de Administración Municipal;
Que habría quedado acreditado que la agente Velázquez abandona su tarea de cuidadora por varias horas durante la noche ubicándose en la cocina para dormir, que estos hechos se encuentran acreditados en las fechas 14, 15, 17, 18, 22 de marzo de 2023, dejando de tener presencia en los sectores de cuidado, sin hacer rondines en habitaciones, SUM, comedor. De esta manera se configuran en las acciones del agente las figuras sancionatorias que se le imputan: abandono del servicio sin causa justificada, inconducta notoria, incumplimiento de las obligaciones, incumplimiento intencional de ordenes legalmente impartidas, y falta grave que perjudica materialmente y afecta el prestigio de Administración Municipal, (107 inc. 1, 3, 4, 6, 10 Ley 14656 (art. 110 inc. 1, 3, 4, 6,12 CCT);
Que se le da el traslado de las actuaciones que autoriza el art. 30 de la Ley 14.656 y art. 90 del CCT, debidamente notificado a fs 15;
Que fs. 16 la sumariada requiere copias de las actuaciones, las cuales se entregan, constando su recepción en la misma foja;
Que presenta descargo de fs. 17 a 19. Niega las imputaciones, manifiesta que luego de haber alimentado a los chicos, procede a chequear que estén dormidos, que solo las noches de época frías se traslada a la cocina ya que tiene mejor temperatura, se sienta al lado de las hornallas y pasa las noches sin padecer frio. Explica que padece de diabetes, y que es por ello que traslada sillas y almohada a la concina y así mantener los pies elevados. Que lleva almohadas y mantas porque el frio es insoportable. Que reconoce haberle dicho a la adolescente que la remera que llevaba puesta dejaba ver por demás su cuerpo, y lo hizo en el marco de resguardar las buenas costumbres que deben imperar en el lugar. Niega haberse expresado en los términos que indica la testigo Hernández. Niega que haya dejado llorar a un bebe con retraso madurativo, sino que trata de que no se acostumbre a llorar para recibir lo que requiere. Que los siguientes días no sucedió lo mismo. Que su función es educar mínimamente a los menores que tiene a cargo. Que carece de antecedentes y entiende que es desmedido pretender sancionarla por faltas que no cometió. Que luego que se cesanteo a Roldan quedo bajo su responsabilidad todo el Hogar, sin que haya ocurrido un hecho que amerite reproche;
Que ofrece prueba testimonial, la cual se proveyó a fs. 20 y se le notificó a fs. 21;
Que en dicho marco se le toma declaración testimonial a Bustos Luisa Laura quien manifiesta: que anteriormente, hace aproximadamente un año compartían el turno de los fines de semana y feriados en horario matutino. Que nunca ha tenido problemas, es dispuesta, hace reemplazos constantemente y ahora, aunque no comparten el mismo horario, a veces se cruzan porque Velázquez hace reemplazos; Que es cumplidora y responsable. Lo que ella ha visto es que trata bien (a los menores). Que no la ha escuchado referirse a los menores en términos inapropiados; Que el Hogar tiene un calefactor en el comedor que es chico, no alcanza. Hay otro en el SUM que tampoco alcanza porque el espacio en muy grande y después hay en las habitaciones, las cuales si están bien calefaccionadas. Que ella no está en el hogar de noche, pero supone que en la cocina, donde pueden prender el horno y las hornallas, pueden mantenerse calefaccionados. Que a la mañana toman algo en la cocina hasta que se levanten los chicos;
Que luego declara Yañez Estefanía, quien indica que ha compartido varios turnos con Andrea, en ocasiones a la noche o de mañana, días de semana y fines de semana; Que es tranquila, siempre trata de que le tengan respeto en su carácter de cuidadora, es cumplidora. Que mientras ha trabajado con ella nunca vio que los maltratara (a los chicos) o les dijera cosas fuera de lugar. Que no la ha escuchado referirse a los menores en términos inapropiados. Que el Hogar en términos de calefacción, en esta época está bastante mal, donde más calentito esta es en la cocina porque prendes las hornallas, cerras la puerta y se mantiene y el calefactor del comedor es muy chico. La noche la pasan a las vueltas, cuando estuvo con ella se sentaban en la cocina y recorrían habitualmente porque había muchos chiquitos que atender;
Que seguidamente declara Yañez Mayra quien dice que ha compartido turnos con Andrea, no son del mismo turno pero cuando ella hace extras se cruzaban. Que las veces que trabajaron juntas la vieron responsable cumpliendo bien. Que trata bien a los chicos y que no ha visto referirse a los menores en términos inapropiados; Que el Hogar tiene calefactores pero no dan abasto, son chicos, las piezas son cálidas pero el SUM y el comedor no están bien calefaccionados. Que ella calcula que los cuidadores pasan la noche en la cocina, que ella que trabaja a las 6 en esta época van a la cocina hasta que los chicos se levantan;
Que a fs. 25 se cita a la sumariada para alegar, notificándose a fs. 26, solicitando copias a fs. 27 y presentándose a fs. 29 conforme a derecho para alegar, expresa que de la declaración de los testigos ofrecidos por ella, se desprende que todos los hechos narrados en su descargo tienen sustento con la realidad diaria del hogar;
Que jamás tuvo problemas en el ámbito laboral, por lo que las faltas que se le imputan no son tales. Que el hecho de resguardarse del frio en la cocina es y era una práctica habitual. Que es falsa la acusación de falta de respeto o malos tratos, si bien es cierto que le pidió a una menor que se vista acorde al lugar donde se encontraba. Solicita que se la absuelva en este sumario y que se archiven las actuaciones;
Que atento las actuaciones supra detalladas, corresponde determinar si la agente vulneró alguna norma, y en caso positivo que sanción correspondería aplicar;
Que a mérito de lo actuado, el Instructor Sumariante adelanta que la encausada incurrió en faltas disciplinarias tipificadas como: abandono del servicio sin causa justificada, inconducta notoria, incumplimiento de las obligaciones, incumplimiento intencional de ordenes legalmente impartidas y falta grave que perjudica materialmente a la Administración Municipal y afecta el prestigio de la misma, (art. 107 inc. 1, 3, 4, 6 y 10 de la Ley 14.656 y art. 110 inc. 1, 3, 4, 6 y 12 CCT), esto porque surge claramente de las probanzas producidas en las autos, que la agente Velázquez abandonó su tarea de cuidadora por varias horas y durante varias noches, ubicándose en la cocina para dormir, que estos hechos se encuentran acreditados en las fechas 14, 15, 17, 18, 22 de marzo de 2023, dejando de tener presencia en los sectores de cuidado, sin hacer rondines en habitaciones, SUM y comedor;
Que todas las circunstancias detalladas en las actas de inicio e imputadas a la trabajadora, se verían corroboradas por las probanzas obrantes en las actuaciones (videos y declaraciones testimoniales de Hernández y Saint Lary), sin que la sumariada haya aportado prueba suficiente para desvirtuarlas;
Que se revelan en las probanzas las conductas y actitudes del agente: inobservancia reiterada de la normativa, falta de respeto a esta, no se comporta con el debido acatamiento a las órdenes y normativa que debe tener ante la sociedad un cuidador del Hogar Convivencial, máxime cuando su labor es velar por la seguridad y bienestar los del menores alojados en el Hogar;
Que no hay posibilidad de justificar en modo alguno las desobediencias probadas; Que las indisciplinas ejecutadas y probadas llevan al Instructor a entender que debe sancionada severamente sin atenuantes;
Que las declaraciones testimoniales, videos y demás pruebas, son contestes en afirmar que los hechos sucedieron conforme se relata en el auto de imputación, y son motivación suficiente para entender que la agente Velázquez cometió las indisciplinas imputadas;
Que por otro lado, en la defensa del agente no se encuentra justificativo valedero a efectos de mitigar sus faltas disciplinarias, no muestra signos de arrepentimiento, se limita a negar y a desconocer, sin aportar acreditación alguna que avale sus dichos, aduce argumentos inverosímiles y que se frustran frente a la contundente prueba de cargo (videos y testimoniales), no surgiendo de la prueba ofrecida y producida por la parte sumariada, probanza suficiente que sirva para desacreditar los hechos y acciones imputadas;
Que la defensa que esgrime la sumariada se basa en el hecho de que a la noche, luego de que los menores estén durmiendo se refugiaba en la cocina debido a que en el comedor y SUM hace demasiado frio, y que en la cocina al estar al lado de las hornallas mitigarían las bajas temperaturas, esta argumentación cae sin atenuantes atento que se observa claramente en los videos que: 1) la vestimenta tanto de la sumariada como de su compañero Roldan es liviana y sin abrigo; 2) las ventanas estaban completamente abiertas y se ve en el primer video cuando las cierran; 3) no se observa que ninguno de los dos haga los rondines obligatorios entre el horario de que se van a la cocina y en el que se vuelven al SUM (aproximadamente 4 horas por noche) y 4) en el video del 17/03/23, se ve claramente a la encartada, ir a buscar al bebe a las 02:23 hs aprox., descalza y con una camisola liviana, si hiciera frio se la vería con algún atuendo de abrigo, ergo no es cierto que se refugiaban en la cocina por el frio, sino que se escondían de las cámaras para dormir;
Que aduna lo expresado, el hecho que en fecha 17/03/23 a las 02.09 horas, aproximadamente, comienza a llorar un bebe hasta pasadas las 02:23 horas, que se la ve salir de la cocina en camisón, chistando para calmar al niño, al que trae alzado junto con su carrito y se mete con ambos en la cocina. Al niño se lo escucha gritar sobresaltado, en momentos tosiendo casi ahogado sin que Velázquez vaya a calmarlo. Si fuera cierto que su intención es educarlo, está poniendo la educación por sobre la seguridad y salud del niño. Si pretendía como dice en su descargo educar, que no debe llorar para conseguir lo que quiere, debería hacerlo estando con el menor en el lugar, tratando de calmarlo con palabras, sin dejarlo llorar sobresaltado y solo, lo que por si encarna un riesgo para la salud del bebe, más si posee retrasos madurativos. Es clara la desatención al cuidado de los menores del lugar, el bebe lloró y grito durante casi 15 minutos sin que Velázquez se acercara a calmarlo, cuando va en su búsqueda, se la ve despeinada en camisón y descalza, y va chistando para tratar de calmarlo de lejos, lo que indica claramente que estaba durmiendo plácidamente mientras el bebe gritaba sobresaltado;
Que por último, la declaración de Hernández, junto con las expresiones que le refirió la menor y lo que se puede escuchar en las cámaras, revelan una frase desafortunada, que no condice con lo que expresa la sumariada en el descargo;
Que con ello se concluye que lo cierto es que, el abandono de tareas y la inobservancia de las ordenes, que derivan en una inconducta por demás notoria, se encuentran debidamente acreditados en los obrados, y no pueden justificarse de manera alguna;
Que tampoco puede justificar en ninguna forma que la cuidadora se acueste a dormir en horario laboral, que no haga las rondas, que trate mal a menores del lugar y no preste atención a los llamados desesperados de un niño, circunstancias debidamente acreditadas en autos;
Que conforme a las disposiciones vigentes de la Ley 14.656 y el CCT., las conductas de la sumariada se encuentran encuadradas en las siguientes normas: 1 - Art. 107 de la Ley 14.656 – Art.110 CCT., Inc. 1. Abandono de servicio sin causa justificada, que se configuraría por haber el agente abandonado el servicio sin causa justificada, durmiendo por varias horas en horario laboral; 2 - Inc. 3. Inconducta notoria, dejo de cuidar adecuadamente a los menores que tenía bajo su atención, amén de acreditarse maltrato a una de las adolescentes; 3 - inc. 4. Incumplimiento de las obligaciones: la encartada no prestó los servicios en forma regular y continua, así como no obedeció las órdenes de su superior, ni llevo conducta cooperativa e incurrió en conductas discriminatorias; 4 - inc. 6 Incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas, la agente ha sido incumplidora recurrente de las órdenes: no realizaba las rondas que tenía la obligación de hacer; 5 - inc. 10 L. 14.656 – inc. 12 CCT: Falta grave que afecta el prestigio de la Municipalidad, con el hecho vergonzoso, el prestigio de la institución se ve vulnerado, la gravedad institucional que trae aparejado el hecho de descuidar a los menores del Hogar y el riesgo que estos corrían al estar absolutamente desprotegidos por más de 4 horas en la madrugada, son circunstancias estas que deben ser tenidas en cuenta para agravar la casualidad de los hechos imputados;
Que conforme que el articulado vulnerado por la agente, se encuadra en conductas que pueden sancionarse expulsivamente, por lo que la sanción disciplinaria que correspondería aplicar por ser autora probada de las faltas disciplinarias imputadas, debería ser la de CESANTÍA, atento que las injurias cometidas son una entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo laboral;
Que en razón de lo expuesto el Instructor Sumariante dictamina que correspondería aplicar a la agente Andrea Velázquez Legajo Nº 4778, la sanción disciplinaria de CESANTÍA, por ser autora de las siguientes faltas disciplinarias: 1.- Abandono de servicio sin causa justificada art. 107 inc. 1 de la Ley 14.656 – art. 110 inc. 1 CCT. 2.- Haber cometido una inconducta notoria art. 107 inc. 3 - art. 110 inc. 3 CCT. 3.- haber incumplido con sus obligaciones como agente de este municipio art. 107 inc. 4 Ley 14.656 - art. 110 inc. 4 CCT. 4.- incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas art. 107 inc. 6 Ley 14.656 - art. 110 inc. 6 CCT. 5.- Falta grave que afecta económica y prestigiosamente al Municipio art. 107 inc. 10 y art. 110 inc. 12 CCT;
Que luego de dicho dictamen se gira el expediente a Dirección de Recursos Humanos y Liquidación a efectos de cumplimentar con el Art. 102 Ley 14.656 (Art. 91 CCT MCP);
Que a fs. 37/37 vta., consta dictamen del Órgano de Asesoramiento Jurídico de la Junta de Disciplina sin observaciones a lo actuado (Art. 31 Ley 14.656 y 92 CCT); Que reunida la Junta de Disciplina conformada y representada por integrantes del Departamento Ejecutivo (Sergio Jackson, Guillermo Wagner, Pablo Soteri y Claudia Haderne) y de las Entidades Gremiales: Sindicato de Trabajadores Municipales adheridos a FE.SI.MU.BO (Marcelo Ortega y Adrián Pucci), Sindicato De Trabajadores Municipales (Sandra Marquestaut), A.P.T.S. (Emilce Marazzi) y U.P.C.N (José Arancedo), llegan a una decisión dividida, los representantes de FE.SI.MU.BO, U.P.C.N y Sindicato De Trabajadores Municipales, proponen aplicar sanción de suspensión por 30 días sin goce de haberes, mientras que los cuatro (4) integrantes del Departamento Ejecutivo Municipal y A.P.T.S. proponen la cesantía, en concordancia con el Instructor Sumariante;
Que a fs. 170 el presidente de la Junta de Disciplina informa al Intendente Municipal que ese Órgano decidió por mayoría aplicar la sanción disciplinaria de CESANTIA por estar la agente VELAZQUEZ Andrea Noemí, Legajo Nº 4778, incursa en las conductas normadas por los Artículos 107° inc. 1, 3, 4, 6 y 10 de la Ley 14.656 (art. 110°, inc. 1, 3, 4, 6 y 12 CCT);
Por ello en uso de las facultades que le son propias;
EL INTENDENTE MUNICIPAL
D E C R E T A
ARTICULO 1°: Déjese CESANTE en sus funciones a la agente VELAZQUEZ Andrea Noemí, Legajo Nº 4778, por ser autora de las siguientes faltas disciplinarias: 1.- Abandono de servicio sin causa justificada art. 107 inc. 1 de la Ley 14.656 – art. 110 inc. 1 CCT. 2.- Haber cometido una inconducta notoria art. 107 inc. 3 - art. 110 inc. 3 CCT. 3.- haber incumplido con sus obligaciones como agente de este municipio art. 107 inc. 4 Ley 14.656 - art. 110 inc. 4 CCT. 4.- incumplimiento intencional de órdenes legalmente impartidas art. 107 inc. 6 Ley 14.656 - art. 110 inc. 6 CCT. 5.- Falta grave que afecta económica y prestigiosamente al Municipio art. 107 inc. 10 y art. 110 inc. 12 CCT, de acuerdo a lo expuesto en el exordio del presente.
ARTICULO 2°: Notifíquese de todo lo actuado en el presente.
ARTICULO 3°: Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al R.O. y archívese.
REGISTRADO BAJO EL N° 1.772/23.