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Ordenanza Nº4628

Ordenanza Nº 4628

Ezeiza, 06/12/2023

Ezeiza 06 de diciembre de 2023

 

 

VISTO,

El Expediente Administrativo N° 017297/2023 iniciado por la Secretaria de Ingresos Municipales, a efectos de solicitar autorización para realizar modificaciones en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el Ejercicio 2024; y

 

CONSIDERANDO:

Que por expediente administrativo de referencia se plasma la necesidad de implementar modificaciones en las ordenanzas fiscal e Impositiva para el ejercicio fiscal 2024.

Que el cambio solicitado tiende a adecuar algunas cuestiones materiales y formales y algunas tasas para dotar de mayor progresividad a la política tributaria que se aplica en el Municipio de Ezeiza.

Que, asimismo, se busca, a partir del incremento alícuotario en punto al régimen de habilitaciones en determinadas zonas geográficas, desalentar la radicación de algunas industrias, relocalización de las mismas, o captación de recursos desde la mayor capacidad contributiva que se evidencia.

Que el valor del módulo de referencia se vio incrementado en un cien veintitrés, con cero cuatropor ciento (123.04, %), monto por debajo de la inflación 2023 y de la proyectada en el presupuesto nacional para el 2024.

Que respecto de las tasas que recaen sobre la propiedad, se ha agudizado el mecanismo de recaudación en fuente, vinculado a la prestación de servicios públicos, dada la facilidad que el mismo ha acreditado respecto de la recaudación tributaria del municipio, así como la facilidad que genera al contribuyente este mecanismo de pago, continuando de esta forma con la férrea política de simplificación en el sistema tributario municipal.

Que, respecto de la seguridad en la víapública y el efectivo ejercicio del poder de policía por parte del municipio, se ha establecido la obligatoriedad que todos los carteles ubicados en el ejido municipal deban contener visibles los datos identificatorios bajo apercibimiento de remoción de los mismos.

Que en cuanto a la TISH se han incrementado los mínimos para adecuarlos a la realidad económica, afectando el incremento según la capacidad contributiva de los mismos.

Que de acuerdo a la Ley Orgánica de las Municipalidades este proyecto requiere la convocatoria de Asamblea de Mayores Contribuyentes.

Que en la sesión del día    21 noviembre del corriente año se constituyó el cuerpo de comisión, elaborando despacho a fs.   363, siendo el mismo aprobado por el voto unánime de las Sras. Y los Sres. Concejales presentes en la misma      

Que en la Asamblea de Concejales y mayores contribuyentes realizada en el día de la fecha, al pasar a ser tratadas las presentes actuaciones, fueron aprobadas por el voto de la mayoría de las Sras. Y los Sres. Concejales y mayores contribuyentes presentes en la misma.      

 

Por todo el Honorable Concejo Deliberante de Ezeiza sanciona la presente

ORDENANZA

ORDENANZA

 

ORDENANZA FISCAL 2024

LIBRO PRIMERO - PARTE GENERAL

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1: Los tributos que establezca la Municipalidad se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza, las ordenanzas impositivas que correspondan y demás normas de índole tributaria que se sancionen, debiendo estas:

a) Definir el hecho imponible de la obligación tributaria.

b) Fijar la base imponible, la alícuota o el monto del tributo.

c) Establecer el sujeto pasivo.

d) Establecer incentivos, exenciones, reducciones, deducciones y otros beneficios.

e) Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.

f) Establecer los procedimientos administrativos necesarios para la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de la obligación tributaria.

La denominación tributos es genérica y comprende todas las contribuciones, tasas, derechos y demás obligaciones o tributos que el Municipio imponga a los contribuyentes en sus Ordenanzas.

OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTÍCULO 2: La Municipalidad puede establecer sus recursos tributarios observando el alcance y contenido fijado por la Constitución de la Nación Argentina, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la Ley Orgánica de las Municipalidades, respetando los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo federal y provincial. Dentro de sus recursos, la Municipalidad se encuentra facultada para percibir impuestos, tasas, derechos, patentes, permisos, retribuciones de servicios y cánones, como así también las multas, recargos y actualizaciones e intereses de acuerdo con lo que establecen sus normas tributarias.

 

ARTÍCULO 3: Los tributos municipales son las prestaciones pecuniarias que el Municipio, en ejercicio de su poder de imperio y poder de imposición, puede exigir con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines a quienes realicen el hecho imponible alcanzado por el mismo.

MÉTODO DE INTERPRETACIÓN

 

ARTÍCULO 4: La interpretación de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y de las ordenanzas especiales que versen sobre la materia tributaria corresponde al Departamento Ejecutivo, pero en ningún caso se establecerán tributos, cualquiera sea su naturaleza y/o denominación, ni se considerará a persona alguna contribuyente o responsable de una obligación fiscal, sino en virtud de dichos instrumentos legales.

En la interpretación de las disposiciones de la presente Ordenanza y/o de las demás normas tributarias, se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. Sólo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance

 de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, podrá recurrirse a las normas, conceptos, términos y principios generales de disposiciones análogas del Derecho Tributario, del Derecho Público y, subsidiariamente, del Derecho Privado.

 

ARTÍCULO 5: Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes, con prescindencia de las formas o de los actos jurídicos de Derecho Privado en que se exterioricen y de la calificación que merezca.

Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas, y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

 

ARTÍCULO 6: La Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza y las demás normas tributarias será el Departamento Ejecutivo, correspondiéndole todas las facultades referentes a la interpretación, liquidación, verificación, fiscalización, determinación, recaudación, exención y devolución de los gravámenes, accesorios y multas establecidos por esta Ordenanza y las demás normas tributarias, así como la aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas. La Autoridad de Aplicación podrá delegar en la Secretaría de Ingresos Municipales las funciones para hacer cumplir las disposiciones tributarias, pudiendo suscribir las resoluciones y reglamentaciones correspondientes a su área, respetando las limitaciones impuestas por los Artículos 181, 182 y 241 el de la Ley Orgánica de las Municipalidades. El Departamento Ejecutivo podrá disponer la creación de una Agencia Municipal de Recaudación y Control que incluya a la Secretaría de Ingresos e Inspección General.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 7: La Autoridad de Aplicación podrá impartir normas generales obligatorias tendientes al cumplimiento de sus facultades. Dichas normas regirán a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Municipal.

 

ARTÍCULO 8: Para el cumplimiento de sus funciones la Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:

a) Las oficinas municipales se abstendrán de tomar razón de actuación o tramitación alguna referida a quienes sean deudores de tributos municipales, inclusive deudas de índole contravencional emitidas por la autoridad municipal competente, y en particular respecto de negocios, bienes o actos con relación a los cuales existan obligaciones tributarias exigibles impagas, salvo que se encontraren comprometidos la seguridad, salubridad, moral pública o el interés municipal. El trámite será rechazado, indicándose la deuda existente y no será aceptado hasta tanto el contribuyente exhiba los respectivos comprobantes oficiales de cancelación de la mencionada deuda o convenio de regularización de la misma. En las transferencias de inmuebles, negocios, activos y/o pasivos de los contribuyentes, o cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales por los tributos que los afectan hasta la fecha de otorgamiento del acto mediante Certificado de Libre Deuda expedido por el Fisco Municipal.

b) Solicitar la colaboración de los entes públicos, autárquicos o no, y de funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal, así como celebrar convenios de reciprocidad con los organismos fiscales locales, provinciales, nacionales y/o extranjeros, coordinando sus procedimientos de control, intercambio de información y denunciando todo ilícito fiscal. Asimismo, podrá firmar Convenios con la Administración Pública Nacional, Provincial y/o Municipal para la simplificación del sistema tributario, sea para su liquidación, cobro y/o todo lo relativo a la recaudación. 

c) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibición de los libros o instrumentos probatorios de los actos y operaciones que puedan constituir o constituyan hechos imponibles o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas.

d) Inspeccionar los lugares donde se realicen actos, operaciones o ejerzan actividades que originen hechos imponibles, se encuentren comprobantes relacionados con ellos, o se hallen bienes que constituyan objeto de tributación, con facultad para revisar los libros, documentos o bienes del contribuyente o responsable.

e) Citar a comparecer al contribuyente o responsable para que contesten sobre hechos o circunstancias que a juicio de la Autoridad de Aplicación tengan o puedan tener relación con tributos de la Municipalidad, como también para que ratifiquen o rectifiquen declaraciones juradas.

f) Requerir a los mismos sujetos mencionados en el inciso anterior, informes sobre hechos en que hayan intervenido o contribuido a realizar. Deberá otorgarse un plazo razonable para su contestación, según la complejidad del requerimiento el que nunca será inferior a tres (3) días.

g) Requerir a terceros, ya sea que se tratare de personas humanas o jurídicas o de entes públicos o privados, información relativa a contribuyentes o responsables, siempre y cuando la misma se refiera a hechos imponibles regulados en las Ordenanzas Fiscales. En tales circunstancias, los terceros estarán obligados a suministrar la información requerida dentro del plazo que se fijare el que nunca podrá ser inferior a 10 (diez) días.

h) Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.

i) Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal la Autoridad de Aplicación podrá imponer, la obligación de llevar uno o más libros, en los que deberán constar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.

j) Emitir constancias de deudas para el cobro judicial de tributos, así como también certificados de libre deuda.

k) Requerir a los contribuyentes y/o responsables, cuando se lleven registraciones mediante sistemas de computación de datos, información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas del hardware y software, ya sea que el procedimiento se desarrolle en equipos propios o arrendados y que el servicio sea prestado por un tercero. El personal fiscalizador de la Autoridad de Aplicación podrá

 

 

 utilizar programas aplicables en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente o responsable. En tales supuestos, el personal verificador deberá limitarse a obtener los datos que fueren indispensables para llevar a cabo las tareas de verificación o fiscalización.

l) Rechazar o convalidar la compensación entre créditos y débitos tributarios efectuada por un mismo contribuyente y/o responsable.

m) Acreditar a pedido del interesado los saldos que resulten a favor de los contribuyentes y/o responsables por pagos indebidos, excesivos o erróneos y declarar la prescripción de los créditos fiscales. Los mismos podrán computarse desde el período más antiguo al más reciente. La Autoridad de Aplicación se reserva la facultad de realizar las mismas de oficio.

n) Disponer, por acción de repetición de los contribuyentes y/o responsables, la devolución o acreditación a cuenta de futuros pagos de los tributos pagados indebidamente por excesivos o erróneos, cuando la causa del pago indebido fuera imputable a la administración.

o) Pronunciarse en las consultas sobre la forma de aplicar las normas tributarias.

p) Implementar y programar operativos, y acciones contra la morosidad y la evasión fiscal que por oportunidad, mérito o conveniencia crea razonable en distintos puntos geográficos del partido, ya sea en forma individual o coordinada con otras dependencias nacionales, provinciales o municipales con competencia tributaria.

q) Disponer clausuras por plazo determinado a establecimientos comerciales, industriales o de servicios, por incumplir con las obligaciones tributarias que le corresponden.

 

ARTÍCULO 9: En todos los casos en que se hubiera hecho ejercicio de facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como de la existencia e individualización de los elementos (inclusive si se tratara de archivos informáticos) inspeccionados, exhibidos, intervenidos, o copiados, o de respuestas y contestaciones verbales efectuadas por los interrogados e interesados. La constancia se tendrá como elemento de prueba, aun cuando no estuviera firmada por el contribuyente, por su negativa o por no saber firmar, al cual se entregará copia de la misma.

 

ARTÍCULO 10: La Autoridad de Aplicación podrá requerir bajo su responsabilidad el auxilio de la fuerza pública, cuando ello fuera necesario para hacer comparecer a las personas citadas o para la ejecución de órdenes de clausura.

 

ARTÍCULO 11: La Autoridad de Aplicación podrá solicitar orden de allanamiento al Juez competente, siempre y cuando la misma tenga por objeto posibilitar el ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización y los contribuyentes, responsables o terceros se hubieren opuesto ilegítimamente a su realización o existan motivos fundados para suponer que se opondrán ilegítimamente a la realización de tales actos.

 

SECRETO FISCAL                                                                        

 

ARTÍCULO 12: Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los contribuyentes, responsables o terceros presenten o se encuentren bajo el cuidado del Fisco, son secretos, en cuanto en ellos se consignen información referente a la situación u operaciones económicas de aquellos.                                          

Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales y del Departamento Ejecutivo están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva con respecto a cuanto llegue a su conocimiento en relación con la materia a que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimaren oportuno, a solicitud de los interesados.

Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en los procesos penales por delitos comunes cuando aquellas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las solicite el propio interesado, siempre que la información no revele datos referentes a terceros.

El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por el Departamento Ejecutivo o sus áreas competentes para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las cuales fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de otros organismos de la administración pública municipal en ejercicio de sus funciones específicas o, previo acuerdo de reciprocidad, de las demás

 

 

 Municipalidades de la Provincia, del Fisco Nacional u otros Fiscos Provinciales.                                   

 

ARTÍCULO 13: Facultase a la Autoridad de Aplicación  para disponer, la publicación periódica de la nómina de los contribuyentes y responsables deudores por tributos y faltas contravencionales, así́ como de aquellos con deudas en proceso de ejecución judicial, pudiendo indicar en cada caso los montos adeudados, ordenados en forma decreciente y por apellido y nombre o razón social del moroso, sumándose para la obtención del total respectivo lo adeudado por las distintas tasas municipales o créditos diversos, como la falta de presentación de las declaraciones juradas y pagos respectivos por los mismos periodos impositivos.

La publicación tendrá el efecto de citación para la comparecencia del contribuyente o deudor, sin que ello implique emitir ningún tipo de juicio de valor acerca de la conducta fiscal o de pago del mismo, y en este caso no será́ de aplicación el secreto fiscal previsto en el artículo anterior. No obstante, la notificación fehaciente será necesaria para la interrupción del plazo de prescripción.

La publicación mencionada en el primer párrafo, no se realizará respecto de aquellos contribuyentes de la Tasa por Servicios Generales que sean propietarios de vivienda única, y con relación a la deuda en instancia prejudicial de dicho inmueble.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con el Banco Central de la República Argentina y con organizaciones dedicadas a brindar información vinculada a la solvencia económica y al riesgo crediticio, debidamente inscriptas en el registro que prevé el artículo 21 de la Ley nacional N° 25.326, para la publicación de la nómina mencionada en el primer párrafo del presente, debiendo cumplirse con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Municipalidades.       

 

ARTÍCULO 14: La deuda a publicar será aquella con una antigüedad mayor a seis (6) meses. Los contribuyentes y responsables podrán, previa acreditación de su identidad,

 

 

 

 

 

acceder a sus datos personales incluidos en las bases de información de la Autoridad de Aplicación, así́ como ejercer su derecho a rectificación, actualización o supresión, todo ello de conformidad a lo previsto en la Ley Nacional N° 25.326.  

La Autoridad de Aplicación adoptará las medidas técnicas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, y que permitan detectar desviaciones, intencionales o no, de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.     

CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 15: Los contribuyentes o sus herederos, según las disposiciones del Código Civil y Comercial, los responsables y terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal, Ordenanza Impositiva y demás normas fiscales que establecen gravámenes, en la forma y oportunidad que se establezca.

 

ARTÍCULO 16: Son contribuyentes de los bienes o actividades a cuyo respecto y accionar se configuren los hechos imponibles causantes del nacimiento de la obligación tributaria previstos en esta Ordenanza y en las modificatorias o complementarias que pudieren dictarse con arreglo a la Ley Orgánica de las Municipalidades:

a) Las personas humanas capaces o incapaces.

b) Las personas jurídicas.

c) Las sociedades, asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, los patrimonios destinados a un fin determinado, las uniones transitorias de empresas, las agrupaciones de colaboración y demás consorcios y formas asociativas aun cuando no revistan el carácter de sujetos de derecho de conformidad a la legislación de fondo.

d) Las empresas y otras entidades que no tengan las cualidades enunciadas en el inciso anterior y sean consideradas por las disposiciones de la materia como unidades económicas generadoras del hecho imponible.

d) Las sucesiones indivisas hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.

 

 

Ningún contribuyente se considerará exento de obligación fiscal alguna, sino en virtud de disposición expresa en tal sentido.

 

ARTÍCULO 17. Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales.

En este caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.

 

ARTÍCULO 18. Se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes - en la misma forma y oportunidad que rija para éstos- las siguientes personas:

1. Los que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes, en virtud de un mandato legal o convencional.

2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica; como asimismo los de patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros sean consideradas por las Leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

3. Los que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en esta Ordenanza.

 

 

4. Los agentes de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no los ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas. En estos supuestos, resultará de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del presente artículo. La categoría de agente de recaudación podrá ser normada y determinada por el Departamento Ejecutivo.

5. Los integrantes de una unión transitoria de empresas o de un agrupamiento de colaboración empresaria, respecto de las obligaciones tributarias generadas por la unión o agrupamiento como tal y hasta el monto de las mismas.

 

ARTÍCULO 19: Son responsables solidarios del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados, mandantes, acreedores y/o titulares de los bienes administrados o en liquidación, y están obligados a abonar los tributos municipales y sus accesorios y multas con los recursos que administren, perciben o que disponen, conjuntamente con los mencionados en el artículo 18, los siguientes:

a) Los padres, tutores o curadores de los incapaces o inhabilitados.

b) Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles o comerciales, representantes de las sociedades en liquidación, los administradores legales o representantes judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos.

c) Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades de personas, de capital o mixtas, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el Artículo 16.

d) Los administradores o apoderados de patrimonio, empresas o bienes que en ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente.

e) En la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relacionado con obligaciones tributarias sobre bienes inmuebles, los escribanos públicos intervinientes actuarán como agentes de retención de los gravámenes municipales y serán solidariamente responsables por las deudas que pudieren surgir. A tal fin el profesional deberá solicitar un informe de deuda el que quedará expedido por la oficina fiscal respectiva. El importe a retener o percibir e ingresar, será el

resultante de la deuda en concepto de gravámenes debidos hasta la última cuota vencida en que se otorgue el acto de escritura, con más los recargos, intereses y multas que correspondieren.

 

ARTÍCULO 20: Las personas mencionadas en el artículo anterior deberán cumplir por cuenta de los representados y titulares de los bienes que administran, disponen y/o liquidan, los deberes que las normas fiscales impongan a los contribuyentes para los fines de la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos.

 

ARTÍCULO 21: Responden con sus bienes y en forma solidaria con los deudores de los tributos y, si los hubiere, con otros responsables de los mismos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:

a) Los responsables enumerados en el artículo 19 cuando por incumplimiento de cualquiera de los deberes fiscales no abonaran oportunamente el debido tributo, si los deudores principales no cumplen la intimación administrativa de pago para regularizar su situación fiscal. No existirá esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes demuestren debidamente que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

b) Los agentes de retención y/o de percepción:

1. Por el tributo que omitieron retener o percibir, salvo que acrediten que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria y sus accesorios, sin perjuicio de responder por las consecuencias del ingreso tardío y por las infracciones cometidas.

2. Por el tributo que retenido o percibido dejaron de ingresar en el plazo indicado al efecto, siempre que el contribuyente acredite fehacientemente que la retención o percepción fue realizada.

c) Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que a los efectos de las normas fiscales, se consideran como unidades económicas generadoras del hecho imponible con relación a sus propietarios o titulares si los contribuyentes no cumplieran la intimación administrativa del pago del tributo adeudado, se hayan cumplimentado o no las disposiciones de la ley nacional sobre

 

 

transferencias de fondos de comercio. Se presumirá la existencia de transferencia del fondo de comercio o industria a los fines de la responsabilidad tributaria, cuando el continuador de la explotación del establecimiento desarrolle una actividad del mismo ramo o análoga a la que realizaba el propietario anterior. En caso contrario, las disposiciones a aplicar serán las relativas a actividades nuevas, respecto del primero, y las referidas al cese respecto del segundo.

Cesará la responsabilidad del sucesor a título particular cuando:

1. La Autoridad de Aplicación hubiese expedido certificado de libre deuda.

2. El contribuyente o responsable afianzara a satisfacción el pago de la deuda tributaria que pudiera existir.

3. Hubiera transcurrido el lapso de doce (12) meses desde la fecha en que se comunicó en forma fehaciente y expresa la Autoridad de Aplicación la existencia del acto u operación origen de la sucesión a título particular, sin que aquél haya iniciado la determinación de oficio subsidiaria de la obligación tributaria o promovido acción judicial para el cobro de la deuda tributaria. A los efectos de este inciso no se considerarán responsables a los propietarios de los bienes, por las deudas por tributos y derechos originadas en razón de la explotación comercial y/o actividades de sus inquilinos, tenedores, usuarios u ocupantes por cualquier título de dichos bienes.

d) Los terceros que aun cuando no tuvieran deberes fiscales a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo.

 

ARTÍCULO 22: La solidaridad establecida en esta Ordenanza y/o en las normas fiscales tendrá los siguientes efectos:

a) La obligación podrá ser exigida, total o parcialmente, a cualquiera de los contribuyentes o responsables solidarios, o a todos ellos conjuntamente, a elección de la Autoridad de Aplicación.

b) La extinción de la obligación tributaria efectuada por uno de los contribuyentes o responsables solidarios, libera a los solidariamente obligados;

c) La condonación, remisión o reducción de la obligación tributaria y sus accesorios libera o beneficia a todos los obligados.

 

 

REPRESENTACIÓN EN LAS ACTUACIONES

 

ARTÍCULO 23: La persona que se presente en las actuaciones administrativas que tramiten por ante la Municipalidad por un derecho o interés que no sea propio, deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad y representación invocadas en la primera presentación. En caso de presentarse una imposibilidad de acompañar dichos documentos, la Autoridad de Aplicación podrá acordar un plazo razonable para la subsanación de dicho requisito el cual no podrá ser superior a diez (10) días.

La parte interesada tendrá acceso al expediente durante todo su trámite sin necesidad de solicitar la vista de las actuaciones. Los apoderados, letrados patrocinantes y/o las personas facultadas, podrán acceder a las actuaciones administrativas conforme lo expresamente estipulado en dicha autorización.

 

ARTÍCULO 24: El mandato también podrá otorgarse por acta ante la Autoridad de Aplicación la que contendrá una simple relación de la identidad y domicilio del compareciente, designación de la persona del mandatario, mención de la facultad de percibir sumas de dinero, u otra facultad especial que se le confiera.

 

ARTÍCULO 25: Cuando sea necesario la realización de actos urgentes de cualquier naturaleza y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplirlos, se admitirá la comparecencia de quien no tuviere representación conferida. Si dentro de los sesenta (60) días hábiles administrativos, contados desde la primera presentación del gestor, no fueren acompañados los instrumentos que acreditan su personería como apoderado o la parte no ratificase todo lo actuado por el gestor, se tendrán por no realizados los actos en los cuales éste haya intervenido.

 

ARTÍCULO 26: Desde el momento en que el mandato se presenta a la autoridad administrativa y ésta admita la personería, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Está obligado a continuar la gestión mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con él se entenderán los emplazamientos,

citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carácter definitivo, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo mandante o que tengan por objeto su comparendo personal.

DEL DOMICILIO FISCAL

 

ARTÍCULO 27: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables el domicilio real o el legal, legislado en el Código Civil y Comercial, ajustado a lo que establece el presente artículo y a lo que determine la reglamentación.

En el caso de las personas humanas, cuando el domicilio real no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal. En el caso de las personas jurídicas del Código Civil y Comercial, las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios destinados a un fin determinado y las demás sociedades, asociaciones, entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el lugar donde esté situada la dirección o administración principal y efectiva de sus actividades, este último será el domicilio fiscal.

El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituido, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen. Se constituirá conforme al procedimiento que establezca la reglamentación, y deberá consignarse en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados, y en toda presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación. Cuando no se hubiere denunciado el domicilio fiscal y la Municipalidad de Ezeiza conociere alguno de los domicilios previstos en el presente artículo, o bien cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto en el presente artículo, o fuere físicamente inexistente, quedare abandonado, desapareciere, o se alterase o suprimiese su numeración, y la Municipalidad de Ezeiza conociere el lugar de su asiento, podrá declararlo como domicilio fiscal, conforme al procedimiento que determine la reglamentación. Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Municipalidad de Ezeiza, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido:

 

 

 

 

 

1.- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en el Municipio.

2.- En el lugar del asiento principal de la residencia en el territorio Municipal, de un propietario o adquirente de un automotor.

3.- En el domicilio que surja de la información suministrada por agentes de información.

4.- En el despacho del funcionario a cargo de la Autoridad de Aplicación. En este caso las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedarán válidamente notificados, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el inmediato siguiente hábil si alguno fuere inhábil. Los contribuyentes y responsables están obligados a denunciar cualquier cambio de domicilio fiscal en la forma y plazo que determine la reglamentación. La Municipalidad de Ezeiza sólo quedará obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si el mismo hubiere sido realizado conforme lo determine la reglamentación. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en la forma debida, o que haya sido determinado como tal por la Municipalidad, en ejercicio de las facultades conferidas por este artículo. El cambio de domicilio fiscal sólo surtirá efectos legales en las actuaciones administrativas en curso, si se lo comunica fehacientemente en las mismas. Las notificaciones de los actos y resoluciones dictados por la Autoridad de Aplicación en ejercicio de sus funciones se tendrán por válidas y vinculantes cuando se hubieren realizado en el domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables establecido conforme al presente.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer mediante la reglamentación pertinente, el carácter único del domicilio fiscal, para todas las obligaciones tributarias que los contribuyentes y demás responsables mantienen con la Municipalidad de Ezeiza.

 

ARTÍCULO 28: Se considera domicilio fiscal electrónico al sitio informático seguro, personalizado, válido y optativo registrado por los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, quien deberá evaluar que se cumplan las condiciones antes expuestas y la viabilidad de su implementación tecnológica con relación a los contribuyentes y

responsables. Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas, vinculantes y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen.

 

ARTÍCULO 29: Los contribuyentes y demás responsables deberán constituir domicilio fiscal electrónico o domicilio fiscal dentro del ejido del Partido de Ezeiza. El domicilio fiscal de los contribuyentes y los demás responsables, para todos los efectos tributarios, tiene carácter de domicilio constituido, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones administrativas y/o judiciales que allí se realicen.

 

ARTÍCULO 30: Toda persona que comparezca ante la Autoridad de Aplicación, sea por sí o en representación de terceros, podrá constituir domicilio especial en el primer escrito o presentación personal.

 

ARTÍCULO 31: Solamente podrá constituirse domicilio fuera del ejido municipal en los casos en que el domicilio real se encontrare fuera del mismo. En estos casos, la Municipalidad podrá repetir del interesado los costos ocasionados por las notificaciones que fueran necesarias. La constitución del domicilio se hará en forma clara y precisa, indicando calle y número, agregando piso, número o letra del inmueble, cuando correspondiere. En este supuesto, el contribuyente y/o responsable deberá constituir domicilio fiscal electrónico.

 

ARTÍCULO 32: Si el domicilio no se constituyera conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores, o si el que se constituyera no existiera o desapareciera el local o edificio elegido o la numeración del mismo, se intimará al interesado en su domicilio real para que constituya nuevo domicilio, bajo apercibimiento de notificarlo en lo sucesivo en el domicilio de la Autoridad de Aplicación. Cuando se comprobase que el domicilio real no es el previsto o fuere físicamente inexistente o quedare abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeración, se dejará constancia de tal circunstancia en la actuación y se hará efectivo el apercibimiento de notificación en el domicilio de la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 33: El domicilio constituido producirá todos sus efectos, sin necesidad de resolución y se reputará subsistente mientras no se designe otro.

 

ARTÍCULO 34: Todo cambio de domicilio debe ser comunicado fehacientemente dentro de los 15 (quince) días en la forma y modo que específicamente establezca la reglamentación. Para el caso que se indique un cambio de domicilio en otras presentaciones o formularios distintos a los que establezca la reglamentación se considerará subsistente el último domicilio constituido. La omisión se reputará infracción a los deberes formales y será sancionado con las multas pertinentes. Sin perjuicio de ello, se considerará subsistente el último domicilio constituido.

PLAZOS

 

ARTÍCULO 35: Todos los plazos previstos en esta Ordenanza y en las demás normas fiscales, en tanto no se disponga expresamente lo contrario, se cuentan en días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. En caso de recibirse notificación en día inhábil o feriado se tendrá por efectuada el primer día hábil siguiente. Cuando la fecha para el cumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales y/o formales sea día no laborable, feriado o inhábil, la obligación se considerará cumplida en término si se efectúa el primer día hábil siguiente.

 

ARTÍCULO 36: Para determinar si un escrito presentado en las oficinas de la Municipalidad lo ha sido en término, se tomará en cuenta la fecha indicada en el cargo o sello fechador. En caso de duda, deberá estarse a la fecha enunciada en el escrito y si éste a su vez no la tuviere, se considerará que ha sido presentado en término. El escrito no presentado dentro del horario administrativo del día en que venciere el plazo, podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato siguiente y dentro de las dos (2) primeras horas del horario de atención, incluyendo el supuesto contemplado en el artículo siguiente.

 

 

 

 

ARTÍCULO 37: Los escritos recibidos por correo postal se consideran presentados en la fecha de su imposición en la oficina de correos, a cuyo efecto se agregará el sobre sin destruir su sello fechador. En el caso de los telegramas y cartas documento se contará a partir de la fecha de emisión que en ellos conste como tal.

 

ARTÍCULO 38: Los plazos administrativos obligan por igual y sin necesidad de intimación alguna a la Municipalidad, a los funcionarios públicos, y a los interesados en el procedimiento.

 

ARTÍCULO 39: Si los interesados lo solicitan antes de su vencimiento, la Autoridad de Aplicación podrá conceder una prórroga de los plazos establecidos, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros. Exceptuase de lo dispuesto a los plazos establecidos para interponer los recursos regulados en esta Ordenanza, los cuales son improrrogables y una vez vencidos hacen perder el derecho de interponerlos. No obstante, todo recurso interpuesto fuera de término podrá ser considerado por el órgano superior tramitando como denuncia de ilegitimidad, pudiendo éste confirmar, revocar o anular el acto impugnado.

 

ARTÍCULO 40: Los plazos se interrumpen por la interposición de los recursos regulados en esta Ordenanza, incluso cuando hayan sido mal calificados técnicamente por el interesado o adolezcan de otros defectos formales de importancia secundaria.

 

ARTÍCULO 41: Cuando no se haya establecido un plazo especial para las citaciones, intimaciones y emplazamientos, o para cualquier otro acto que requiera la intervención del contribuyente y/o responsable éste será de diez (10) días.

NOTIFICACIONES

 

ARTÍCULO 42: Las notificaciones ordenadas en actuaciones administrativas que tramiten por ante la Autoridad de Aplicación deberán contener la motivación del acto y el texto íntegro de su parte resolutiva, con la expresión de la carátula y numeración del expediente correspondiente.

 

 

ARTÍCULO 43: Las notificaciones podrán realizarse:

a) Personalmente en el expediente firmando el interesado ante la Autoridad de Aplicación, previa acreditación de identidad.

b) Al domicilio fiscal electrónico.

c) Mediante cédula, telegrama colacionado o certificado, carta documento o cualquier otro medio que permita tener constancia de la recepción, de fecha y de la identidad del receptor de la notificación, debiendo ser dirigido al domicilio constituido por el interesado o, en su defecto, a su domicilio fiscal.

Si la notificación se efectuare mediante cédula, el funcionario designado a tal efecto llevará el duplicado de la misma.

La cédula indicará si posee documentos adjuntos y, en tal caso, la cantidad de fojas que tales documentos poseen. Una de las copias la entregará a la persona a la cual deba notificar o en su defecto a quien se encontrare en el domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente, se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega requiriendo la firma de la persona que manifieste ser de la casa, o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el funcionario no encontrase la persona alguna en el lugar o en su defecto las personas presentes se negaran a recibirla, la notificación será fijada en la puerta dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente.

Cuando la notificación se efectúe por medio de telegrama, servirá de suficiente constancia de la misma el recibo de entrega de la oficina telegráfica, que deberá agregarse al expediente.

d) Por edictos, publicados durante tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.

 

ARTÍCULO 44: Cuando se notifiquen actos administrativos susceptibles de ser recurridos por el administrado, la notificación deberá indicar los recursos que se puedan interponer contra dicho acto, el plazo dentro del cual deben articularse los mismos, el lugar y horario de presentación, junto con la cita y transcripción de las normas involucradas. En los supuestos que se notifiquen actos que agotan la instancia administrativa, deberán indicarse las vías judiciales existentes para la impugnación del

 

acto, los tribunales competentes y el plazo para ocurrir a la instancia judicial. La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído su derecho.

 

ARTÍCULO 45: Cuando se desconociere el domicilio del contribuyente o responsable, las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, se efectuarán mediante edicto publicado por dos (2) días consecutivos en dos (2) diarios del Partido o en el Boletín Municipal, sin perjuicio de que también se practique la diligencia en el lugar donde se presuma que el contribuyente o responsable pudiera residir o ejercer su profesión, comercio, industria u otras actividades, fuera del Partido. El emplazamiento o citación se tendrá por efectuado cinco (5) días después y se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones.

 

ARTÍCULO 46: Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas prescriptas será nula y el funcionario notificador responderá por los perjuicios que cause al interesado o a la Municipalidad. Sin embargo, si del expediente resulta en forma indudable que el interesado ha tenido conocimiento de la providencia, la notificación o citación surtirá desde entonces todos sus efectos.

DEBERES DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

 

ARTÍCULO 47: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza y las demás normas que establezcan gravámenes para facilitar la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos que percibe el Municipio.

 

ARTÍCULO 48: Sin perjuicio de los que se establezcan de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

  1. Presentar declaraciones juradas de los tributos municipales cuando se establezca ese procedimiento para su determinación y percepción o cuando sea necesario, para la verificación y fiscalización de las obligaciones tributarias.

 

b) Comunicar a la Municipalidad, dentro los treinta (30) días de producido cualquier cambio en su situación tributaria que pueda dar origen a nuevas obligaciones o hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

c) Conservar durante un plazo de cinco (5) años y presentar en cada requerimiento efectuado por la Municipalidad todos los documentos que se refieran a operaciones o hechos causales de obligaciones tributarias o sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en sus declaraciones juradas.

d) Acreditar la personería cuando correspondiese y denunciar su CUIT o CUIL en oportunidad de realizar cualquier requerimiento o presentación ante la Autoridad de Aplicación.

e) Contestar cualquier pedido de informes y/o aclaraciones relacionadas con sus declaraciones juradas o sobre los hechos o actos que sean causales de obligaciones tributarias, facilitando la verificación, fiscalización, determinación y percepción de los gravámenes.

f) Contestar a cualquier requerimiento de informes y aclaraciones que efectúe la Autoridad de Aplicación con respecto a las declaraciones juradas o, en general, a las actividades que, a juicio de la Municipalidad, pudieran estar sujetas a tributación.

f) Facilitar las tareas de verificación, fiscalización, determinación y percepción de los tributos, tanto en sus respectivos domicilios y en las oficinas municipales si así se requiere.

g) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, la documentación que acredita la habilitación municipal o la constancia de encontrarse en trámite.

h) Presentar a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, los comprobantes de pago, correspondientes a los tributos municipales.

En caso de contribuyentes sin atención de público, los comprobantes y documentación mencionados deberán estar disponibles en el lugar declarado como domicilio fiscal, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación cuando ésta así lo solicite. Los contribuyentes que posean domicilio fiscal electrónico deberán contestar los requerimientos de la Autoridad de Aplicación a través de esta vía, en el modo y condiciones que determine la reglamentación.

 

 

 

ARTÍCULO 49: A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los terceros estarán obligados a suministrar todos los informes que se refieran a hechos imponibles que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, según las normas de esta Ordenanza y de las demás normas fiscales, salvo el caso en que las normas jurídicas vigentes establezcan el secreto fiscal.

 

DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE Y/O RESPONSABLE

 

ARTÍCULO 50: Los contribuyentes y/o responsables tienen derecho a:

a) Ser informados y asistidos por la Autoridad de Aplicación en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias acerca del contenido y alcance de las mismas.

b) En la sustanciación y resolución de cualquier reclamo o petición que interpongan, les sea respetado el derecho de defensa y el debido proceso.

c) Conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte y a tomar vista de las actuaciones en cualquier estado en que se encuentren.

d) Conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la Autoridad de Aplicación, así como también los actos que los han designado en sus cargos.

e) Solicitar certificación y copia de las declaraciones, documentación y escritos que presenten ante la Municipalidad.

f) Acceder sin restricciones a las normas municipales y a obtener copia de ellas sin dilaciones de ninguna índole, sin costo alguno.

g) Ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Autoridad de Aplicación.

h) Formular alegaciones y aportar documentos en cualquier estado del proceso y a que sean tenidos en cuenta por los órganos competentes, sin perjuicio de la aplicación que la Autoridad de Aplicación haga del principio de preclusión procesal.

i) Ser informado, al inicio de las actuaciones de verificación o fiscalización llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en los plazos previstos por las presente Ordenanza y las demás normas fiscales.

 

DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTÍCULO 51: La determinación de las obligaciones tributarias se podrá efectuar de la siguiente manera:

a) Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes y/o responsables.

b) Mediante determinación directa del gravamen.

c) Mediante determinación de oficio.

 

ARTÍCULO 52: La determinación de las obligaciones tributarias se efectuará sobre la base de la presentación de las declaraciones juradas ante la Autoridad de Aplicación, en el tiempo y forma que ésta determine, expresando concretamente dicha obligación y proporcionando los elementos necesarios para tal determinación y liquidación. Los contribuyentes y/o responsables quedarán obligados al pago de los importes que de ella resulten, sin perjuicio de la obligación tributaria que la Autoridad de Aplicación determine en el ejercicio de sus facultades.

 

ARTÍCULO 53: Los sujetos pasivos podrán presentar sus declaraciones juradas rectificativas por haber incurrido en un error de hecho o de derecho, quedando sin efecto la declaración jurada anterior, siempre que no se hubiera determinado de oficio la obligación tributaria.

 

ARTÍCULO 54: Se entenderá por determinación directa aquella en la cual el pago de la obligación tributaria se efectúe mediante el ingreso directo del gravamen, conforme la liquidación efectuada por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 55: Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Autoridad de Aplicación procederá a determinar de oficio la materia imponible y a liquidar la obligación tributaria correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquélla.

 

ARTÍCULO 56:  Procederá la determinación de oficio sobre base cierta cuando los contribuyentes y/o responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles establecidos en las respectivas normas fiscales.

 

ARTÍCULO 57: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen. La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuando de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y su posible magnitud, por los cuales se hubiere omitido el pago de los impuestos.

Podrán servir especialmente como indicios, salvo prueba en contrario:

a) Las declaraciones juradas presentadas ante otros organismos tributarios, nacionales, provinciales o municipales, cualquiera sea la jurisdicción a que correspondan.

b) Las declaraciones juradas presentadas ante los sistemas de previsión social, obras sociales, etcétera.

c) El capital invertido en la explotación.

d) La cuantificación de las transacciones de otros períodos y coeficientes de utilidad normales en la explotación.

e) Los montos de compras o ventas efectuadas.

f) La existencia de mercaderías.

g) Los gastos generales de alquileres pagados por los contribuyentes o responsables.

h) Los depósitos bancarios y de cooperativas y toda otra información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación o que le proporcionen otros contribuyentes y/o responsables, asociaciones gremiales, cámaras, bancos, compañías de seguros, entidades públicas o privadas y personas humanas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 58: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en tareas de verificación y fiscalización de los tributos no constituyen determinación administrativa, la que sólo puede ser efectuada por el funcionario competente. De las diferencias consignadas por los inspectores y demás funcionarios que intervengan en la fiscalización de los tributos, se dará vista a los contribuyentes y/o responsables para que en el plazo improrrogable de quince (15) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa.

No será necesario dictar resolución determinando de oficio de la obligación tributaria, si dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el contribuyente y/o responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que surtirá entonces los efectos de una declaración jurada para el contribuyente y/o responsable y de una determinación de oficio para la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 59: En caso de que el contribuyente no conformase la vista de las diferencias establecida en el artículo anterior la Autoridad de Aplicación deberá dar inicio al procedimiento de determinación de oficio. El mismo, se iniciará con una Resolución que informe al contribuyente o responsable las actuaciones administrativas y las impugnaciones o cargos que se le formulen, con entrega de las copias pertinentes, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el término de quince (15) días, que podrá ser prorrogado por otro lapso igual, formule por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho. En este acto administrativo deberán indicarse, cuanto menos los siguientes aspectos: nombre del contribuyente y responsable, domicilios del contribuyente y/o responsable, los períodos involucrados, las causas del ajuste practicado, el monto del gravamen no ingresado y las normas aplicables. La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante y/o las personas que ellos expresamente autoricen, tendrán acceso al expediente administrativo durante todo su trámite.

 

 

ARTÍCULO 60: De resultar procedente, se abrirá el procedimiento a prueba, disponiéndose la producción de la prueba ofrecida, carga procesal que recaerá sobre el contribuyente y/o responsable. No se admitirán las pruebas que sean

 

manifiestamente inconducentes y dilatorias. La prueba deberá ser producida en el término de treinta (30) días desde la notificación de la apertura a prueba, prorrogable por un plazo adicional de quince (15) días más. La Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para, tanto en el procedimiento de determinación de oficio como en los sumarios por multas e infracciones, disponer medidas para mejor proveer cuando así lo estime pertinente y por el plazo que prudencialmente fije para su producción.

 

ARTÍCULO 61: Efectuado el traslado y transcurrido el término del período de prueba si correspondiere, la Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada determinando el tributo e intimando al pago dentro del plazo de quince (15) días. La resolución deberá contener los siguientes elementos:

1- Indicación del lugar y fecha en que se dicte;

2- Nombre de los sujetos pasivos involucrados;

3- La imputación precisa del carácter en que se imputa la obligación;

4- Indicación del tributo y períodos fiscales verificados;

5- La base imponible y fundamento del ajuste;

6- Las disposiciones legales aplicadas;

7- Los hechos y situaciones que las sustentan;

8- Análisis de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente y/o responsables;

9- Fundamento;

10- Determinación de los montos exigidos por el Fisco en virtud de los tributos, accesorios y multas ajustados.

 

ARTÍCULO 62: El procedimiento de determinación de oficio deberá ser cumplido también respecto de aquéllos en quienes se quiera efectivizar la responsabilidad solidaria.

El proceso para hacer efectiva la solidaridad, deberá promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse la iniciación de los procedimientos administrativos a todos los involucrados.

 

 

 

ARTÍCULO 63: La determinación de oficio efectuada por la Autoridad de Aplicación, en forma cierta o presuntiva, una vez notificada al contribuyente y responsable, sólo podrá ser modificada en su contra en los siguientes casos:

1- Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y definidos los aspectos que han sido objeto de la fiscalización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinación anterior.

2- Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

 

ARTÍCULO 64: Si del examen de las constancias del expediente administrativo, las pruebas producidas y los planteos realizados en su descargo por el contribuyente y/o responsable, resultase la improcedencia de los ajustes practicados, se dictará resolución que así lo decida, la cual ordenará el archivo de las actuaciones.

REGÍMENES DE RECAUDACIÒN

 

ARTÍCULO 65: Facúltese a la Autoridad de Aplicación a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza, en los casos, formas y condiciones que al efecto se determine, debiendo actuar como agentes de recaudación los responsables que ella designe con carácter general. Asimismo podrá disponer, para determinada categoría o grupo, un mecanismo por el cual el contribuyente actuará como agente de recaudación respecto del tributo que le corresponda tributar, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.

 

ARTÍCULO 66. La Autoridad de Aplicación podrá disponer un mecanismo de retención de los pagos que aquellos sujetos que contraten con contribuyentes y responsables con deuda firme, deban realizar a estos últimos, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.

 

 

 

ARTÍCULO 67. La Autoridad de Aplicación podrá designar como Agentes de Recaudación a las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas o servicios) y prestaciones de servicios o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el tributo, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la elaboración y/o comercialización de productos y/o bienes en general, prestación de servicios, o que faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por los tributos, debiendo actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación.

Los agentes de recaudación deberán solicitar la inscripción como tales en la Secretaría de Ingresos, pudiendo ser inscripta de oficio en caso que el sujeto obligado a hacerlo, omitiere su tramitación.

 

ARTÍCULO 68. Quedan comprendidos como Agentes de Recaudación, cualquiera fuese su domicilio principal, real o legal, quienes posean en esta jurisdicción sucursales, agencias, representaciones, oficinas, locales y todo otro tipo de establecimiento, explotación, edificio, obra, depósito o similar y quienes se valgan para el ejercicio de su actividad en territorio Municipal de los servicios de comisionistas, corredores, consignatarios o martilleros. Tales sujetos deberán actuar como agentes de recaudación respecto delos tributos municipales en la medida en que los ingresos fueren atribuibles a la jurisdicción del partido de Ezeiza y de acuerdo con lo normado por la Autoridad de Aplicación.

 

REGIMENES DE INFORMACION

 

ARTÍCULO 69: La Autoridad de Aplicación podrá́ establecer, en la forma, modo y condiciones que disponga, los regímenes de información que estime convenientes para el adecuado ejercicio de las funciones a su cargo.

INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 70: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en incumplimiento de normas fiscales serán pasibles de las sanciones previstas en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 71: Las infracciones que sanciona esta Ordenanza son:

1- Incumplimiento de los deberes formales.

2- Omisión fiscal.

3- Defraudación Fiscal.

4- Retención y/o Percepción indebida.

5- Omisión de medios electrónicos para el pago mediante billeteras electrónicas, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas prepagas no bancarias y otros medios equivalentes.

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES FORMALES

 

ARTÍCULO 72:  Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que esta Ordenanza y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes. Su inobservancia también los hará incurrir en incumplimiento de los deberes formales.

Cuando existiere obligación de suministrar información requerida por la Autoridad de Aplicación o comparecer ante las autoridades, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales establecidos en la legislación se considerará infracción formal y podrá ser sancionada con una multa según lo dispuesto en la Ordenanza Impositiva correspondiente.

OMISIÓN FISCAL

 

ARTÍCULO 73: El que omitiere el pago de tasas, derechos y demás contribuciones mediante la falta de presentación de las declaraciones juradas o, habiendo sido presentadas fueran inexactas o impugnadas por la Autoridad de Aplicación con determinación de oficio, será sancionado con una multa graduable entre el 5% y el

 

50% del tributo dejado de pagar. Esta multa se aplicará en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

DEFRAUDACIÓN FISCAL

 

ARTÍCULO 74: El que mediante cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o, en general, cualquier maniobra consistente en ardid o engaño, cuya finalidad sea la de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos por deuda propia, o a terceros u otros sujetos responsables, defraudare al Fisco, será reprimido con multa de uno (1) hasta dos (2) veces el importe del tributo dejado de pagar. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por delitos comunes, cuando corresponda. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por fraude fiscal, entre otras, las siguientes: Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; Declaraciones Juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables; omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para ocultar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

Los agentes de percepción o de retención que mantengan en su poder tributos percibidos o retenidos, después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Fisco. No se configurará la defraudación cuando la demora en el ingreso de las sumas recaudadas con más los intereses y recargos correspondientes no supere los diez (10) días hábiles posteriores a los vencimientos previstos.

 

RETENCIÓN – PERCEPCIÓN INDEBIDA

 

ARTÍCULO 75: El agente de recaudación que mantenga en su poder gravámenes retenidos o percibidos a los contribuyentes después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos a la Municipalidad, será reprimido con multa de uno (1) hasta tres (3) veces el importe del tributo dejado de ingresar salvo que acredite fehacientemente

 

la imposibilidad de haberlo efectuado por razones ajenas a su obligación o por fuerza mayor.

 

ARTÍCULO 76: No incurrirá en las infracciones tipificadas quien demuestren haber dejado de cumplir total o parcialmente con la obligación cuyo incumplimiento se le imputa por error excusable de hecho o de derecho. La graduación de las sanciones se determinará atendiendo las circunstancias particulares de la causa.

 

ARTÍCULO 77:  Previo a la aplicación de las multas establecidas, se dispondrá la notificación al presunto infractor, emplazándolo para que en el plazo de quince (15) días, prorrogables por un plazo igual a su requerimiento, haga uso de su derecho de defensa, ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

 

 

OMISIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS

 

ARTÍCULO 78: Serán pasibles de una multa de hasta pesos cincuenta mil ($50.000) y de la clausura de cuatro (4) a diez (10) días, de sus establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios o de servicios, quienes no tengan a disposición de los clientes y/o proveedores los medios electrónicos para el pago mediante billeteras electrónicas, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas prepagas no bancarias y/u otros medios electrónicos que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalente.

 

CLAUSURA

 

ARTÍCULO 79: Sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la sanción de clausura, por un término de tres (3) a diez (10) días corridos, de los establecimientos comerciales, industriales o de servicios, y de sus respectivas administraciones, aunque estuvieran en lugares distintos, en los siguientes casos:

 

 

1- Cuando se compruebe la falta de inscripción tributaria ante la Autoridad de Aplicación de contribuyentes y/o responsables, en los casos en que estuvieren obligados a hacerlo.

2- Cuando no se lleven registraciones o anotaciones de sus operaciones, incumpliendo con las formas, requisitos y condiciones que exija la Autoridad de Aplicación.

3- Cuando no tengan a disposición los medios electrónicos para el pago mediante billeteras electrónicas, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas de crédito, tarjetas prepagas no bancarias y/u otros medios electrónicos que el Poder Ejecutivo Nacional considere equivalente.

4- No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de servicio en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación; o no conserven sus duplicados o constancias de emisión.

5- Se hallen o hubieran hallado en posesión de bienes o mercaderías sobre cuya adquisición no aporten facturas o comprobantes emitidos en las mismas formas y condiciones del punto anterior.

6- No cuenten con los dispositivos necesarios implementados en cumplimiento del Título II de la Ley N° 27.253 y/o en las normas nacionales vigentes complementarias, y conforme a la reglamentación aplicable.

 

ARTÍCULO 80:  Los hechos u omisiones previstos en el artículo anterior serán objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios intervinientes dejarán constancia de las circunstancias relativas a los mismos, conteniendo una citación para que el contribuyente y/o responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa. Dicha audiencia no podrá fijarse para una fecha anterior a los diez (10) días de notificada el acta en cuestión. El acta deberá ser firmada por los funcionarios actuantes y notificada al contribuyente y/o responsables. En caso de no hallarse ninguno de ellos presente en el acto referido, se notificará de la misma en el domicilio fiscal electrónico o declarado. La Autoridad de Aplicación se pronunciará sobre la procedencia de la sanción dentro del plazo de diez (10) días de celebrada la audiencia. El contribuyente y/o responsable podrá presentar por escrito su defensa hasta la fecha fijada para la audiencia.

 

 

 

ARTÍCULO 81: Si la Autoridad de Aplicación estableciere la clausura, dispondrá sus alcances y los días en que deba cumplirse, una vez que la misma se encontrare firme. La Autoridad de Aplicación por medio de sus funcionarios autorizados, procederá a hacer efectiva la clausura adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrá, asimismo, realizar comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaran a la misma.

 

ARTÍCULO 82: Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afectados por la medida, salvo la que fuera habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción o despacho que no pudieren interrumpirse por causas relativas a su naturaleza. El contribuyente y/o responsable que quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerla efectiva, podrá ser sancionado con una nueva clausura de hasta el doble del tiempo.

 

ARTÍCULO 83: La sanción de clausura será recurrible mediante la interposición de los recursos previstos en la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 84: La resolución que agote la vía administrativa será recurrible por recurso de apelación ante los Juzgados competentes, conforme la legislación aplicable.

 

ARTÍCULO 85: En caso de que la resolución de la Autoridad de Aplicación aplicando clausura no sea recurrida por el infractor, la sanción podrá reducirse de pleno derecho a la mitad.

 

INCAUTACIÓN Y DECOMISO DE BIENES

 

ARTÍCULO 86: Serán objeto de sanción de decomiso y/o multa los bienes cuyo traslado o transporte, dentro del territorio municipal, se realicen en ausencia parcial o

 

 

total de la documentación respaldatoria que corresponda, en la forma y condiciones que exija la reglamentación y convenios de colaboración suscriptos con la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTICULO 87. Los bienes cuyo traslado o transporte, dentro de la Jurisdicción del Partido de Ezeiza, se realicen en la ausencia parcial de documentación, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el diez por ciento (10%) y hasta el treinta por ciento (30%) del valor de los bienes transportados.

En el supuesto de ausencia total de documentación, la Autoridad de Aplicación podrá optar entre aplicar la sanción de decomiso o una multa de entre el cuarenta por ciento (40%) y hasta el sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes transportados.

 

ARTICULO 88. Establecer que la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el traslado de los bienes objeto de la medida preventiva de secuestro a depósitos de su propiedad o contratados a terceros, pudiendo utilizar a tal efecto los vehículos en los que se transportaban los mismos. En aquellos supuestos en que los contribuyentes no presten la colaboración necesaria para el traslado de los bienes al depósito designado para su almacenamiento, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, el traspaso de los bienes a otro vehículo, la contratación de personal para la conducción de los vehículos que contengan los bienes, el remolque o la inmovilización del vehículo mediante el uso de cualquiera de los métodos adecuados a tal fin, dejándose constancia del procedimiento efectuado en las Actas de Comprobación utilizadas al efecto, dando fe de la actuación respectiva. Asimismo, la mercadería decomisada, podrá ser entregada a entidades de Beneficencia sin fines de lucro, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

 

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

DEL PAGO

ARTÍCULO 89: El pago de las obligaciones fiscales establecidas en esta Ordenanza, deberá ser efectuado por los contribuyentes o responsables en la forma que determine

 

 

la Ordenanza Impositiva y dentro de los plazos que se establezcan en el Calendario Fiscal.

La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar las fechas de vencimiento cuando las circunstancias así lo requieran.

Cuando los tributos, derechos y contribuciones resulten de incorporaciones o modificaciones de padrones efectuadas con posterioridad al vencimiento del plazo fijado o de determinaciones de oficio practicadas por la Municipalidad, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de su notificación sin perjuicio de la aplicación de los recargos, multas o intereses que correspondieran.

En el caso de tributos, derechos o contribuciones que no exijan establecer un plazo general para el vencimiento de la obligación, el pago deberá efectuarse dentro de los quince (15) días de verificado el hecho que sea causa del gravamen.

 

ARTÍCULO 90: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltese a la Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta, de obligaciones del año fiscal en curso. En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, se podrá liquidar y exigir como ingreso en concepto de pago a cuenta por cada período adeudado, el pago de una suma igual a cualesquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo año fiscal o a uno anterior no prescripto. El año fiscal coincidirá con el año calendario, comenzando el 1º de Enero y finalizando el 31 de diciembre de cada año.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá facultar a los contribuyentes y responsables, a efectuar pagos a cuenta de obligaciones fiscales futuras. En caso que los pagos así realizados deviniesen indebidos o sin causa, serán considerados como créditos fiscales a favor del contribuyente, y podrán ser objeto de demanda de repetición.

 

ARTÍCULO 91: El pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses, deberá efectuarse en la Tesorería Municipal, Delegaciones Municipales o entidades que se autoricen al efecto, en efectivo, medios electrónicos, criptomonedas, monedas digitales, créditos digitales, billeteras virtuales/electrónicas, mediante cheque o giro a

 

nombre de "Municipalidad de Ezeiza - no a la orden-". La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravamen que se abona lo justifique o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor.

En todos los casos se tomará como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se tome el giro postal o bancario, se remita el cheque o valor postal por pieza certificada siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro. La Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer otros medios de cobranzas, además de los citados en el párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 92: Los comprobantes para el pago de tributos municipales y las intimaciones por deudas enviadas a titulares que residan o constituyan domicilio fuera del Partido, tendrán un costo adicional según se determine en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

ARTÍCULO 93: Autorizase a la Autoridad de Aplicación a implementar sistemas automáticos y/o informáticos de liquidación y pagos que faciliten el acceso a la cancelación de las obligaciones fiscales a los contribuyentes.

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá facultar a la Secretaría de Innovación Municipal para desarrollar el sistema informático de registración, almacenamiento y cesión de representaciones digitales de beneficios fiscales que tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre del año calendario de su generación y podrán utilizarse para cancelar obligaciones impositivas municipales.

 

ARTÍCULO 94: La Autoridad de Aplicación podrá efectuar descuentos generales por pago anticipado y por buen cumplimiento de los contribuyentes para estimular el ingreso de los tributos. Estas bonificaciones no podrán exceder el treinta por ciento (30%) del tributo.

 

INTERESES y MULTAS   POR INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

 

 

 

ARTÍCULO 95: La falta total o parcial de pago temporáneo de los tributos municipales devengará desde la fecha de vencimiento, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio. Las multas devengarán idéntico interés desde la fecha en que quedaren firmes. La tasa de interés y su mecanismo de aplicación serán fijados por la Autoridad de Aplicación. El tipo de interés es el doble de la tasa que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento comerciales a treinta (30) días.

 

ARTÍCULO 96: La obligación de abonar intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir el pago ingresado con posterioridad al vencimiento de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de la prescripción para el cobro de ésta.

 

ARTÍCULO 97: Cuando el pago o compensación de deudas tributarias vencidas se impute por el contribuyente a capital y no incluya los intereses devengados hasta ese momento, éstos se capitalizarán y generarán idéntico interés desde ese momento hasta la fecha de su pago.

 

ARTÍCULO 98: MULTAS POR OMISION:  Son aplicables por omisión total o parcial del ingreso de los tributos, siempre que no concurran situaciones de fraude o error excusable de hecho o de derecho. Las multas se devengarán automáticamente y serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un diez por ciento (10%) a un doscientos  por ciento (200%) del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, más intereses.

 

ARTICULO 99: MULTAS POR DEFRAUDACION:  Se aplicarán en el caso de hechos, acciones, omisiones, simulaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Los agentes de retención y/o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencidos los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo hecho por razones de fuerza mayor o disposición legal, judicial o

 

administrativa, incurrirán en defraudación fiscal, siendo pasibles de la aplicación de esta penalidad. 

Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de un (1) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudo al Municipio, conforme a lo dispuesto en este artículo y en el artículo 74.

 

ARTICULO 100: MULTAS POR INFRACCION A LOS DEBERES FORMALES: Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyan por si mismas omisión a gravámenes, conforme lo establecido en el artículo 72. El monto de dichas multas se determina en la Ordenanza Impositiva.

 

 

PLANES DE PAGO                        

 

ARTÍCULO 101: El Departamento Ejecutivo podrá́ disponer, por el plazo que considere conveniente, con carácter general, sectorial o para determinados grupos o categorías de contribuyentes, regímenes de regularización de deudas fiscales, bajo las siguientes condiciones:

1- La posibilidad de pago en cuotas, con o sin interés de financiación, hasta sesenta (60) cuotas.         

2-  La eximición de recargos, multas e intereses.

3- Bonificaciones adicionales según la modalidad y condiciones de cancelación de la deuda regularizada.

4- La aceptación de acogimientos parciales, con o sin allanamiento por parte del contribuyente y/o responsable.

5- En ningún caso la aplicación de los descuentos y bonificaciones que se otorguen, en forma conjunta, podrá́ implicar una quita del importe del capital.

 

ARTÍCULO 102: Se excluyen de la autorización establecida en el artículo anterior:

  1. Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, o efectuadas y no ingresadas en término.

 

2- Los recargos, intereses, multas y demás accesorios correspondientes a las obligaciones mencionadas en el inciso anterior.                       

 

COMPENSACIÓN – DACIÓN EN PAGO

 

ARTÍCULO 103: Cuando el contribuyente y/o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones, intereses y/o multas, y efectuará un pago sin precisar imputación, el mismo deberá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescripto, comenzando por los intereses y las multas, en ese orden.

 

ARTÍCULO 104: La Autoridad de Aplicación deberá compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes y/o responsables los saldos acreedores que éstos tuvieren cualquiera sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de tributos declarados por aquéllos o determinados por la Autoridad de Aplicación. La compensación se aplicará de modo tal de extinguir la totalidad de las deudas no prescriptas de la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, comenzando por las más remotas, y aunque se refieran a distintos tributos. También podrá recibir bienes o servicios a los efectos de cancelar deudas tributarias, siempre que los mismos revistan utilidad para la comunidad del Partido de Ezeiza. 

Si una vez extinguida la totalidad de la deuda correspondiente a la obligación fiscal cuyo pago en exceso originó el saldo acreedor, subsistiese a favor del contribuyente o responsable un remanente, la Autoridad de Aplicación podrá computar el mismo, en la forma y modo que establezca mediante reglamentación, como pago a cuenta de obligaciones futuras de la misma obligación, o aplicarlo a la cancelación de otras obligaciones adeudadas por el contribuyente.

CONFUSIÓN

 

ARTÍCULO 105: Habrá extinción por confusión cuando el sujeto activo de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, como consecuencia de la transmisión de bienes o derechos sujetos al tributo.

 

 

REPETICIÓN

 

ARTÍCULO 106: Los contribuyentes y/o responsables tienen acción de repetición de los tributos, tasas, derechos y contribuciones que hubieren abonado en exceso, así como sus intereses y multas si correspondiere.

 

ARTÍCULO 107: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Autoridad de Aplicación demandas de repetición de los gravámenes y sus accesorios, cuando consideren que el pago hubiere sido efectuado en forma indebida o sin causa, siempre que el mismo se encuentre debidamente rendido a la Autoridad de Aplicación por las entidades bancarias u oficinas habilitadas encargadas de su percepción y, habiéndose efectuado por aquella las pertinentes compensaciones de oficio de conformidad a lo previsto en párrafos anteriores, subsista un crédito a favor del contribuyente o responsable.

Cuando la demanda se funde en el pago erróneo de obligaciones fiscales de un tercero y hubieran prescripto las facultades de la Autoridad de Aplicación para exigir su pago al contribuyente responsable de las mismas, no procederá la devolución de dichos importes al demandante quien deberá exigirlos del tercero.

 

ARTÍCULO 108: Cuando no hubiere mediado resolución determinativa por parte de la Autoridad de Aplicación, deberán interponer reclamo administrativo ofreciendo la prueba de la que intente valerse. Contra la resolución denegatoria de la Administración y dentro de los quince (15) días, el contribuyente o responsable podrá optar por interponer los recursos previstos en esta Ordenanza.

Si dentro de los noventa (90) días de presentado el reclamo ante la Administración, ésta no hubiere dictado resolución, quedará habilitada la vía para que el contribuyente o responsable interpongan demanda ante los juzgados competentes.

 

ARTÍCULO 109: Cuando el reclamo se refiera a tributos, tasas, derechos y contribuciones para cuya determinación estuvieren prescriptas las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, renacerán estos últimos respecto de los tributos y

 

 

períodos fiscales a que se refiera el reclamo de repetición y hasta el límite del importe por el que la repetición prospere, compensando en su caso ambas deudas.

 

ARTÍCULO 110: No será necesario agotar la instancia administrativa cuando:

1-  El tributo repetido hubiera sido determinado por la Autoridad de Aplicación.

2- Se repitan pagos efectuados en el marco de un juicio de apremio.

3- La acción de repetición se fundare exclusivamente en la inconstitucionalidad de Ordenanzas Fiscales, decretos y/o leyes provinciales o nacionales y, en general, tratándose de aquellas normas respecto de las cuales la Autoridad de Aplicación y/o el Departamento Ejecutivo no resulten competentes para proceder a su derogación y/o revocación. En estos supuestos la acción de repetición podrá plantearse directamente ante el juez competente.

 

ARTÍCULO 111: El pago espontáneo de una obligación prescripta no es repetible.

PRESCRIPCIÓN

 

ARTÍCULO 112: Las acciones y poderes de la Municipalidad para determinar y exigir el pago de los tributos, recargos e intereses prescriben por el transcurso de cinco (5) años.

Las acciones y poderes para aplicar y exigir el pago de multas, aplicar y hacer efectivas clausuras, así como la acción de repetición, prescriben por el transcurso de cinco (5) años.

 

ARTÍCULO 113: Comenzará a correr el término de la prescripción de los poderes de la Municipalidad para determinar tributos y facultades accesorias al mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1ro. de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

 

ARTÍCULO 114: Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multas y clausuras desde el 1ro. de enero siguiente al año que haya tenido

 

 

 lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible. El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa y la clausura comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

 

ARTÍCULO 115: El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa y clausura por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.

 

ARTÍCULO 116: El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1ro. de enero siguiente al año en que venció el período fiscal. 

 

ARTÍCULO 117: Se suspende por un (1) año el curso de la prescripción de las acciones y poderes de la Municipalidad para exigir el pago intimado, desde la fecha de la notificación fehaciente de la intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente.

 

ARTÍCULO 118: La prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:

1- Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación tributaria.

2- Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3- Por solicitud de otorgamiento de prórroga o facilidades de pago.

4- Por el inicio del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.

En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1ro. de enero siguiente al año en que se cumpla el plazo solicitado y otorgado o se hubiera producido la caducidad del plan, según el caso.

 

 

ARTÍCULO 119: La prescripción de la acción para aplicar multa y clausura se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones. La prescripción para aplicar multa se interrumpirá por la iniciación del juicio de apremio contra el contribuyente y/o responsable.

 

ARTÍCULO 120: La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se suspenderá por un año por la interposición del reclamo administrativo de repetición. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente y/o responsable se interrumpirá por la interposición de la demanda judicial de repetición.

RECURSOS

 

ARTÍCULO 121: Contra las resoluciones que dicte la Autoridad de Aplicación que determinen total o parcialmente obligaciones tributarias, impongan sanciones, denieguen exenciones, repeticiones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes y/o responsables, estos podrán interponer recurso de reconsideración por escrito, ante la misma autoridad que dictó el acto impugnado, dentro de los quince (15) días de su notificación. En el mismo escrito deberán exponerse las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y acompañar y/u ofrecer todas las pruebas pertinentes que hagan a su derecho. La Autoridad de Aplicación fijará un término prudencial para la producción de la prueba que considerase pertinente, la cual estará a cargo del recurrente y que no será menor a cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 122: Interpuesto en término el recurso de reconsideración, la Autoridad de Aplicación examinará los antecedentes, pruebas y argumentaciones y podrá disponer medidas para mejor proveer, dictando resolución fundada dentro de los noventa (90) días desde la interposición del recurso o de vencido el plazo para producir la prueba. Dicha resolución deberá ser notificada.

 

 

 

 

ARTÍCULO 123: El recurso de reconsideración comprende el de nulidad, que deberá fundarse en la inobservancia por parte de la Autoridad de Aplicación de los requisitos reglamentarios, defectos de forma en la resolución, vicios del procedimiento o falta de admisión o valoración o sustanciación de pruebas. La resolución que decida sobre los recursos de reconsideración deberá contar, como antecedente previo a su dictado, con dictamen jurídico del servicio jurídico de asesoramiento permanente, firmado por un funcionario con título de abogado, donde expresamente se emita pronunciamiento sobre la juridicidad del acto de que se trate, el debido respeto por los derechos de los contribuyentes y/o responsables, y el cumplimiento de los procedimientos normados por la presente Ordenanza y/o las demás normas fiscales.

 

ARTÍCULO 124: La resolución que resuelva el recurso de reconsideración quedará firme y ejecutoriada a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de ese plazo se interponga recurso jerárquico ante el Intendente Municipal, por escrito, personalmente o por correo postal. Con el recurso deberán exponerse los agravios que cause al recurrente la resolución apelada, debiendo el Intendente Municipal declarar su improcedencia cuando se omita este requisito.

 

ARTÍCULO 125: Interpuesto el recurso jerárquico en tiempo y forma, la Autoridad de Aplicación elevará las actuaciones dentro de los cinco (5) días de recibido al Intendente Municipal, quien dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso. La decisión recaída en el recurso jerárquico agota la vía administrativa.

 

ARTÍCULO 126: La interposición del recurso de reconsideración y/o jerárquico en tiempo y forma suspende la obligación de pago con relación a los aspectos cuestionados en el recurso, pero no interrumpe el curso de los intereses que se devenguen de acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 127: Dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución del recurso de reconsideración y/o jerárquico, podrá el contribuyente y/o responsable solicitar se aclare cualquier concepto oscuro, se supla cualquier omisión o se subsane cualquier

 

error material de la misma. Solicitada la aclaración o corrección de la resolución, se resolverá lo que corresponda sin substanciación.

 

ARTÍCULO 128: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé la presente Ordenanza.

 

 

EXENCIONES: PRINCIPIOS GENERALES

 

ARTÍCULO 129: Las exenciones operarán de pleno derecho, respecto de cada tributo, en tanto las normas del mismo así lo dispongan expresamente. En los restantes casos, las exenciones se otorgarán conforme a las normas establecidas por las ordenanzas vigentes a sancionarse sobre la materia. Ningún contribuyente se considerará exento de algún tributo, sino en virtud de disposiciones expresas en esta ordenanza u otras ordenanzas especiales.

 

ARTÍCULO 130: En oportunidad de solicitar el reconocimiento de la exención se deberán acreditar, en forma fehaciente, los argumentos de hecho y de derecho que las fundamenten La tramitación de los pedidos mencionados en el último párrafo del artículo anterior estará a cargo de la Autoridad de Aplicación, que podrá requerir toda la documentación e información adicional que resulte conducente. La falta de cumplimiento a tales requerimientos, dentro de los plazos acordados, dará lugar al archivo de las actuaciones. Las exenciones reconocidas en forma temporal podrán ser renovadas a su vencimiento, a pedido del beneficiario, en tanto subsistan la normativa y los hechos o situaciones por las cuales fueron reconocidas. En dicha oportunidad el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos mencionados en el primer párrafo del presente.

 

JUICIO DE APREMIO

 

 

ARTÍCULO 131: El cobro de los impuestos, tasas, derechos y demás contribuciones, sus intereses y multas firmes, se realizará por medio del procedimiento ejecutivo de apremio de acuerdo con las disposiciones que establece a tal efecto la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 132: En los casos de sentencias dictadas en los juicios de apremio por cobro de los tributos mencionados en el artículo anterior, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez satisfecho lo reclamado en concepto de capital, accesorios y costas.

 

ARTÍCULO 133: El titulo ejecutivo deberá contener mínimamente los siguientes recaudos formales:

1. Lugar y fecha de la emisión.

2. Nombre del contribuyente y/o responsable.

3. Indicación precisa del concepto e importe del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período del interés.

4. Individualización del expediente respectivo, así como constancia de si la deuda se funda en declaración del contribuyente o, en su caso, si se han cumplido los procedimientos legales para la determinación de oficio o para la aplicación de sanciones.

5. Nombre y firma de los funcionarios que emitieron el documento con especificación de que ejerce las funciones debidamente autorizados al efecto.

 

ARTÍCULO 134: Se puede ejecutar por vía de apremio la deuda resultante de:

1. Resolución definitiva debidamente notificada, consentida expresa o tácitamente por el administrado o agotada la vía administrativa.

2. Declaraciones juradas.

3. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser liquidados por la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 135: El Departamento Ejecutivo podrá resolver fundadamente el no inicio o no prosecución de determinados juicios de apremio Del mismo modo y dentro de los

 

 

 

 límites que establezca la Ordenanza que así lo autorice, podrá establecer planes de facilidades de pago y/o de regularización de deudas en ejecución, incluso mediante quitas en los importes reclamados. En ningún caso podrá afectarse el capital original del reclamo.

 

ARTÍCULO 136: Iniciado el proceso de apremio, no se admitirá ningún tipo de reclamo administrativo contra el importe requerido sino por la vía de la repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio e intereses que corresponda. Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente aquellos supuestos en los que se acredite total o parcialmente la ausencia de causa de la pretensión fiscal, habilitándose a las Autoridades de Aplicación a proponer el allanamiento, desistimiento, archivo o reliquidación de la deuda en el marco del proceso judicial.

 

LIBRO SEGUNDO - PARTE ESPECIAL

 

ARTÍCULO 137: De conformidad con lo normado por el Artículo 226 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, constituyen recursos municipales los impuestos, tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicios y rentas reglamentados en el presente Libro.

TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE BIENES INMUEBLES

 

CAPITULO I: TASA POR PROPIEDAD URBANA

 

ARTÍCULO 138: Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, salud, seguridad barrial, barrido, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 139: La tasa por Servicios Generales Planta Urbana o Baldía se determinará según la información aportada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires en base a sus registros informáticos y Declaraciones Juradas efectuadas por el contribuyente en dicha órbita y deberá abonarse, estén o no

 

 ocupados los inmuebles y gravará a todos los ubicados en la zona del partido, en las que el servicio se preste total o parcialmente, directa o indirectamente, ya que las tasas descriptas componen una prestación de servicio integral a toda la comunidad, hallándose reflejados en aspectos reales y/o personales del contribuyente- habitante de este municipio.

 

ARTÍCULO 140: La base imponible estará dada por la medida lineal de frente a una o más calles que posea la parcela y/o por un monto fijo por parcela, más la suma del servicio personal y comunitario, entiéndase seguridad barrial, salud, bomberos determinados en esta ordenanza y cualquier otro que en el futuro se incorpore a solicitud del Departamento Ejecutivo y refrendado por el concejo deliberante.

Autorizase al Departamento Ejecutivo a aplicar la valuación fiscal establecida por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, como base de cálculo de la tasa de servicios generales en todos los inmuebles sea cual fuere su característica y/o clasificación, respetando los pagos anuales o parciales acaecidos y siguiendo un orden que respete la capacidad contributiva de los contribuyentes. 

 

ARTÍCULO 141: Los importes de las tasas fijadas en la Ordenanza Impositiva deberán aplicarse en todos los casos sobre un mínimo de diez (10) metros, a excepción de las unidades funcionales de independencia constructiva no construidas y/o en construcción y las unidades funcionales y/o complementarias destinadas a cocheras que se aplicarán sobre un mínimo de seis (6) metros de frente, que se liquidara como metros de excedentes.

 

ARTÍCULO 142: Para el caso de parcelas que no se encuentren subdivididas y que contengan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales completas, o en construcción se tomará en cuenta lo siguiente:

El total de la tasa por metros de frente más una tasa que surja de aplicar el Valor de 10 metros según la zona, por cada unidad habitacional y/o comercial excedente.

El contribuyente deberá declarar la totalidad de las unidades funcionales cuando las unidades habitacionales y/o comerciales se encuentren en venta y/o vendidas y/o en alquiler, aunque la construcción no se encuentre finalizada.

 

Una vez incorporada a la tasa abonarán cualquiera su condición posterior, salvo que modifiquen su estructura edilicia.

Los titulares podrán solicitar la creación de sub-partidas para cada una de las unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción a los fines de facilitar el pago de los tributos quedando la parcela de origen de alta y tributando por una sola unidad a cargo de la administración y/o propietario y/o apoderado hasta la presentación del correspondiente plano.

Para los casos de mensura para Prescripción Adquisitiva, en donde la parcela posesoria es parte de una fracción mayor de terreno, previa evaluación por la Secretaría de Planeamiento, y solo a los fines de la tramitación del visado municipal, podrá solicitarse una libre deuda de las tasas municipales proporcional a la superficie de dicha parcela posesoria.

 

ARTÍCULO 143: Para determinar la cantidad de unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción que contengan las parcelas contempladas en el artículo 132 los titulares y/o contribuyentes de la parcela deberán presentar las declaraciones juradas correspondientes cada seis meses detallando el estado de las mismas, debiendo comunicar toda modificación que se produzca entre dicho lapso dentro de los treinta (30) días. Sin perjuicio de este requisito también podrá determinarse dicha base mediante los antecedentes que obren en poder del Municipio; la información que surja de las verificaciones e inspecciones in situ que practique el Municipio de oficio.

La municipalidad realizará la verificación y control de las declaraciones juradas presentadas o no, bajo apercibimiento de sanciones previstas en la Parte General de esta Ordenanza Fiscal, para los siguientes casos:

No presentación de la declaración jurada o presentación fuera de término.

Omisiones en la presentación de las declaraciones juradas que imposibiliten la determinación de la tasa.

Que los datos vertidos en las declaraciones juradas no coincidan con la realidad del estado parcelario.

Con la determinación de la base el Departamento Ejecutivo a través del área autorizada establecerá la tasa abonar.

 

ARTÍCULO 144: En las propiedades con frente a dos o más calles, pagarán la tasa con una reducción del 50% del total de los metros de frente, a excepción de las parcelas contempladas en el artículo 142.

 

ARTÍCULO 145: El monto a tributar por las propiedades sometidas al régimen de la Propiedad Horizontal artículo 2037 del Código Civil y Comercial de la Nación, denominadas como unidades funcionales o complementarias, serán determinadas de acuerdo al porcentaje otorgado en el plano de P.H. expedido por la administración provincial y enumerado en el reglamento de copropiedad, instrumento público notarial. Siendo la unidad mínima a tributar la establecida por el artículo 141.

Son unidades independientes cada una de las unidades funcionales que figuran construidas, en construcción o a construir, desde el momento de la aprobación del respectivo plano proyecto de propiedad horizontal, de conformidad con Decreto Nº 2489/63, disposición 75/58 y 91/58.

Para el caso de inmuebles subdivididos de acuerdo el régimen de Geodesia se considerará parcela independiente desde el momento de la aprobación del plano proyecto respectivo.

También constituyen unidades de usos independientes conforme al artículo 141 las distintas áreas o edificaciones independientes que se ejecuten para fines determinados, aun cuando no se sometan a regímenes de subdivisión por planos específicos, para el caso que una misma parcela se constituyan dos (2) o más unidades habitacionales y/o comerciales completas, con excepción de las parcelas rurales en las cuales se desarrollen actividades afines.

Entiéndase que se consideran a los efectos del presente párrafo como así también el artículo 142, unidades habitacionales y/o comerciales completas, las construcciones que tengan concluidos los servicios y partes que sean necesarias para el buen funcionamiento de la unidad, aunque carezca de detalles complementarios o estéticos (revoques finos, pintura, cielo raso, etc.) que no perturbe la seguridad, solidez y funcionamiento del edificio.

 

ARTÍCULO 146: La obligación de pago estará a cargo de:

 

 

 

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

d) Los titulares del servicio de energía serán responsables del pago, según la modalidad que para identificarlos utilicen los entes prestadores.

e) Los adjudicatarios de viviendas que revistan el carácter de tenedores precarios de unidades construidas y/o financiadas por instituciones públicas o privadas.

 

SERVICIO DE ALUMBRADO

 

ARTÍCULO 147: El servicio de alumbrado afectará a todo bien ubicado en cualquier zona del partido, ya sea por beneficio directo o indirecto en la prestación y estará constituido conforme lo determine la Ordenanza Impositiva anual.

 

ARTÍCULO 148: Los pagos fuera de término de los usuarios del servicio de energía eléctrica domiciliaria, por suministros estarán sujetos a los recargos, multas y/o intereses establecidos en la Parte General de la presente Ordenanza Fiscal.

 

ARTÍCULO 149: Establézcase la obligatoriedad del contribuyente y de la Empresa Prestadora del Servicio Eléctrico, a denunciar, en forma fehaciente, toda modificación que se opere con relación a su condición de usuario o prestador del servicio de energía eléctrica domiciliaria, dentro de los treinta (30) días posteriores a dicha modificación a la Secretaría de Ingresos e Inspecciones Municipales de la Municipalidad de Ezeiza.

La empresa prestadora del Servicio de Energía Eléctrica deberá informar a la municipalidad en forma periódica, la nómina de contribuyentes con sus respectivas partidas y número de cliente; que abonan la tasa dispuesta en el artículo 138 de la Ordenanza Fiscal a través de su facturación, a fin de que el Departamento Ejecutivo pueda registrarlos en sus cuentas corrientes.

Por su lado la autoridad administrativa podrá de oficio incluir dentro de cada cuenta corriente el valor de la tasa dispuesta en el artículo 138 de la Ordenanza Tributaria y cobrar el monto resultante por medio del comprobante de pago correspondiente, para

 

 

esto podrá realizar relevamientos, operativos, consultas con los entes prestadores del servicio, y toda otra forma de recabar información.

Para el caso de que una misma parcela cuente con dos o más medidores, el contribuyente tributará la totalidad del importe por cada servicio conectado independientemente de su destino o afectación a construcciones independientes o conexas.

Las parcelas contempladas en el artículo 132 deberán tributar la tasa de servicio de alumbrado por consumo, por cada una de las unidades habitacionales y/o comerciales completas o en construcción que contengan.

 

SALUD, LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS:

 

ARTÍCULO 150: El servicio de limpieza comprende la recolección domiciliaria de residuos y desperdicios de tipo común, como así también el servicio de barrido de las calles pavimentadas.

 

ARTÍCULO 151: El servicio de Salud comprende la atención primaria en las dependencias municipales de salud y las urgencias a través del sistema de ambulancias municipales.

 

CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA Y SEGURIDAD BARRIAL:

 

ARTÍCULO 152: El servicio de conservación y reparación de la vía pública comprende los servicios de conservación de calles, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedras, zanjas, árboles, forestación, incluidas las plazas, paseos y parques infantiles, asimismo la limpieza y conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas etc. y todo otro servicio relacionado con la evacuación de los líquidos pluviales domiciliarios.

 

ARTÍCULO 153: El servicio de seguridad barrial comprende todo tipo de mantenimiento, combustible y demás necesidades técnicas del servicio policial y otras

 

 

 

fuerzas de seguridad que actúen en el Partido de Ezeiza, con la finalidad de disminuir el riesgo delictivo.

 

ZONAS

 

ARTÍCULO 154: El pago del tributo, se efectuará de acuerdo a la zona en que se encuentre comprendido el inmueble conforme detalle que se adjunta como Mapa de las Zonas Tributarias en el Anexo A de la presente Ordenanza.

Incorpórese a la presente la zona de “PROMOCIÓN INDUSTRIAL”, la cual liquidará de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva. 

 

ARTÍCULO 155: Aquellas parcelas que no se encuentren descriptas dentro del artículo anterior, tributaran por la Tasa de Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.

 

DISPOSICIONES COMUNES AL CAPÍTULO

 

ARTÍCULO 156: El pago de las tasas establecidas en la Ordenanza Impositiva se efectuará de acuerdo al calendario impositivo Anual aprobado por el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 157: Las incorporaciones al catastro municipal se liquidarán a partir de la fecha en que realmente se han producido.

 

ARTÍCULO 158: A los contribuyentes les incumbe la obligación de cerciorarse si el recibo de pago otorgado corresponde al inmueble de su propiedad, pues en caso de haber abonado otro recibo, o haber realizado un pago repetido, no se tomarán los reclamos para devolución y/o acreditación a otros periodos, si han pasado más de ciento veinte (120) días de haberse hecho efectivo el pago equivocado. El Departamento Ejecutivo, a través del organismo competente solicitará la documentación necesaria para realizar el trámite de reclamo y evaluará si corresponde o no la devolución y/o acreditación solicitada.

 

ARTÍCULO 159: Si algún inmueble, por ser límite de zona o por cualquier otra circunstancia está ubicado en forma que pudiera ser clasificado en dos o más zonas indistintamente, será considerado dentro de la categoría de mayor gravamen, con excepción de los inmuebles limítrofes a las zonas residenciales y cuartas que tributarán por la de menor gravamen.

ARTÍCULO 160:  Los propietarios o administradores de los Clubes de Campo, Barrios Cerrados y similares deberán informar al municipio a través de la Secretaría de Obras Públicas (o a quien la reemplace) bajo declaración jurada, las construcciones que se inicien en las parcelas ubicadas dentro de los mismos y a la Secretaría de Ingresos Municipales (o quien la reemplace) por igual documento, las parcelas que han sido vendidas y/o construidas, dentro de un plazo no mayor a los 15 días de ocurrido el hecho.

La incorporación de la parcela vendida al sistema tributario se realizará a partir de la fecha de venta o adjudicación.

En el caso de incumplimiento le serán aplicables la previstas en la Parte General de esta Ordenanza.

El Municipio podrá por su cuenta realizar inspecciones de oficio para actualizar la base de datos o corroborar la veracidad de las declaraciones juradas.

 

 

CAPÍTULO II:

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 161: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 162: Se fija como base imponible, la superficie en hectáreas, la zona de influencia y la cantidad de caminos de acceso que posean las parcelas.

 

 

ARTÍCULO 163: Serán responsables del pago de la presente tasa:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.

b) Los usufructuarios.

c) Los poseedores a título de dueños.

 

ARTÍCULO 164: El pago del tributo se hará de acuerdo al calendario impositivo vigente.

 

ARTÍCULO 165: Las nuevas parcelas formadas por la subdivisión precaria, generarán una nueva partida y empezarán a abonar la tasa a partir de la venta que realice el responsable del emprendimiento al particular por cualquier medio legal, el que deberá contribuir a partir de ese acto la tasa determinada en el párrafo anterior según corresponda.

Los responsables de los emprendimientos deberán denunciar las ventas realizadas dentro de los 15 días de realizada la misma, mediante Declaración Jurada, en la cual deberá constar, la fecha de venta, el nombre y apellido, DNI, CUIT, y domicilio postal del comprador y la ubicación de la parcela.

Las demás parcelas no vendidas como los desarrollos propios del emprendimiento seguirán tributando por la partida de origen con el descuento correspondiente de la superficie de las nuevas parcelas incorporadas, hasta que se realice la subdivisión definitiva.

CAPITULO III

TASAS POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

ARTÍCULO 166: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, escombros, malezas, ramas y otros elementos que por su magnitud no correspondan al servicio normal; por el servicio de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; por los servicios especiales de higiene y/o desinfección y/o desinsectación y/o desratización   de inmuebles o vehículos,

 

 

 

desagotes de pozos y/o servicio de retiro de residuos patológicos y otros con características similares, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 167: Para la extracción de residuos, escombros, maleza, ramas y otros elementos se tomará como base imponible el volumen en metros cúbicos, estableciéndose un mínimo de cinco (5) metros cúbicos.

 

ARTÍCULO 168: Para la limpieza de predios, se tomará como base imponible la superficie en metros cuadrados, estableciéndose un mínimo de cincuenta (50) metros cuadrados.

 

ARTÍCULO 169: Para la desinfección y/o desinsectación y/o desratización de inmuebles, se tomará como base imponible el tipo de establecimientos y la cantidad de ambientes.

 

ARTÍCULO 170: Para la desinfección y/o desinsectación y/o desratización de baldíos, se tomará como base imponible la superficie en metros cuadrados, estableciéndose un mínimo de treinta (30) metros cuadrados.

 

ARTÍCULO 171: No se consideran como baldíos a los efectos de la aplicación de la tasa aquellos terrenos que formen un todo con otro u otros terrenos en él o los que se encuentren construida una o varias viviendas. Tampoco a aquellos terrenos en que se encuentren establecidas viviendas precarias.

 

ARTÍCULO 172: Resultan obligados al pago del tributo por la extracción de residuos, escombros, malezas, ramas y otros elementos que por su magnitud no corresponda al servicio normal; por el servicio de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas; por los servicios especiales de higiene y/o desinfección y/o desinsectación y/o desratización de inmuebles o vehículos, desagote de pozos y/o servicio de retiro de residuos patológicos y otros con características similares:

1-Quienes soliciten.

 

2- Los propietarios, que una vez intimados a efectuarlas por su cuenta no la realicen dentro del plazo que a su efecto se le fije.

3-  Quienes en forma expresa resulten obligados por norma específica.

4 – Poseedores a título de dueños.

 

ARTÍCULO 173: Sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables, con arreglo al régimen de las penalidades vigentes al momento de constatarse la infracción, en cada caso en particular, cuando la autoridad de aplicación municipal constate la existencia dentro del distrito de terrenos baldíos, que se encuentren en público y notorio estado de abandono, que no se hallen debidamente cercados y saneados, y que por su estado constituyan o puedan constituir peligro para sus vecinos y/o para el resto de la comunidad, la Municipalidad procederá  a intimar al titular para que en el plazo de quince (15) días regularice y/o ponga en condiciones el mismo. Cumpliendo dicho plazo y no habiéndose producido el saneamiento requerido, la Municipalidad procederá a cercar y sanear el terreno, de conformidad con lo establecido por las Ordenanzas en vigencia, hasta tanto se presente el propietario, que deberá acreditar fehacientemente su titularidad mediante la presentación de escritura pública o boleto de compra-venta certificado. En el mismo acto se le notificará que deberá abonar las tasas correspondientes a los servicios de saneamiento efectuados como así también si tuviera deudas pendientes con el Municipio, con el compromiso de mantenerlo en perfecto estado de conservación.  De no producirse la presentación del propietario a efectos de cumplimentarse lo precedentemente dispuesto, el Municipio procederá de oficio a efectuar las acciones legales tendientes al cobro de las tasas adeudadas. 

 

ARTÍCULO 174: Los predios que no paguen recolección de residuos en sus tasas, ubicados dentro del área Nacional de Aeropuerto o sobre rutas o zonas rurales o viviendas realizadas mediante planes nacionales, provinciales o similar, o stand y/o góndolas que se encuentren ubicados en centros comerciales, tributarán desde el momento de la incorporación al mismo por ésta tasa de acuerdo a la superficie de los predios, volumen de extracción de residuos y/o malezas, desinfección, periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. El Departamento Ejecutivo categorizará a los predios según estos parámetros.

 

ARTÍCULO 175: Los comercios por los servicios de Recolección de Residuos abonarán la tasa de acuerdo a la categorización que establezca el Departamento Ejecutivo en la Ordenanza Impositiva. El Departamento Ejecutivo categorizará a los establecimientos, de acuerdo a la superficie de los mismos, volumen de extracción de residuos, periodicidad del servicio y complejidad de sus instalaciones. Se encontrarán exentos del pago de la presente aquellos contribuyentes que cuenten con un servicio de Recolección Privado, debiendo acreditar este hecho ante la Secretaria de Ingresos Municipales.

TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL

 

CAPÍTULO IV:

TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS Y/O PRESTADORES DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 176 : Por el otorgamiento e inscripción del permiso extendido por la municipalidad a los fines de desarrollar, cualquier actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, aun cuando se trate de servicios públicos y actividades asimilables a tales que se realicen en locales y/o establecimientos y/o predios y/u oficinas y/o góndolas y/o stands; y/o cualquier otro lugar físico, ya sean propios, cedidos, donados o alquilados; y los correspondientes actos que realice el municipio para verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación o permiso, se abonará el uno y medio por ciento (1,5%) sobre el activo determinado conforme a lo prescripto en la Ordenanza Impositiva, conjuntamente con los  mínimos establecidos debiendo abonarse el importe que resulte más elevado.

 

ARTÍCULO 177: La base imponible estará compuesta por las instalaciones, maquinarias y todos aquellos bienes utilizados por la empresa para el desarrollo de su actividad productiva y/o de servicios aun en el caso que los mismos nos sean de su propiedad, quedan exceptuados los inmuebles y rodados.

 

 

 

El activo fijo deberá estar debidamente certificado por profesional matriculado en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.

En el caso de los contribuyentes del Régimen Simplificado, se entenderá que cumplen lo establecido en párrafo anterior con la presentación de una declaración jurada firmada por el titular.

El municipio podrá estimar de oficio dicho valor, en caso que el contribuyente denunciara uno que a juicio del Departamento ejecutivo no guardara relación con la realidad, autorizándose exclusivamente a la Secretaria de Ingresos Municipales a realizar las estimaciones y/o fiscalizaciones para realizar las estimaciones de oficio.

 

ARTÍCULO 178: Resultan obligados al pago de la presente obligación tributaria los titulares de los comercios, industrias, prestadores de servicios, empresas constructoras y actividades asimilables alcanzados por la tasa.

 

ARTÍCULO 179: El pago del tributo debe efectivizarse:

1) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación y/o permiso. Dicha percepción no implicará autorización definitiva para funcionar y en el caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado, con posteridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de los importes abonados.

2) Contribuyentes ya habilitados:

a-  Cuando se trate de ampliaciones, anexos de espacio físico y/o rubros, traslados podrán solicitar la actualización de la tasa a abonar dentro de los quince (15) días de producido el mismo.

b- En caso de renovacionesde habilitación, podrán ser beneficiarios del art 38.4(cap. III ART 17 Ord. 4016/17), todos aquellos contribuyentes que al momento de la solicitud voluntaria, no registren Actas de requerimientos pendientes por cumplimentar.

El Departamento Ejecutivo podrá particionar proporcionalmente el importe a abonar en concepto de esta Tasa, cuando el plazo máximo pasible de habilitación así lo requiera. 

 

ARTÍCULO 180: El cambio de local implica una nueva habilitación que deberá solicitar el interesado y tramitar de acuerdo al alcance del presente capitulo.

 

 

ARTÍCULO 181: A los efectos de las habilitaciones de comercios y/o industrias y/o prestaciones de servicios y/o similares, se deberá cumplimentar las disposiciones vigentes establecidas en la Ordenanza de Habilitaciones en vigencia Nº 1784/Cd/06 y sus modificatorias, como así también las Ordenanzas dictadas específicamente para cada actividad comercial.

 

ARTÍCULO 182: Es condición para el inicio y retiro del trámite de habilitaciones y/o entrega de permisos, plazos u otro tipo de autorización, traslados, anexos, transferencias, cambios de rubro, permisos provisorios, temporales y/o similares, que no se registren deudas por parte del contribuyente y/o representantes, como tampoco de los locales, servicios, obradores y/o similares a habilitar.

 

ARTÍCULO 183: En el caso que los solicitantes no sean propietarios del local y cuenten con contrato de locación, comodato, cartareversal y/u otro tipo de contrato, el plazo de validez del permiso será similar a lo establecido en el contrato respectivo, sin perjuicio de los recargos sobre las respectivas Tasas establecido en el Artículo 189, no pudiendo superar el máximo de 3 (tres) años.

Para las tramitaciones que sean propietarios del bien a habilitar y a su vez titular del comercio, los permisos serán extendidos de igual modo (máximo 5 años), a contar desde el ingreso del Trámite de Habilitación y/o Permiso, siguiendo siempre la correlatividad de cada uno de los trámites que a futuro se presentasen (referente a los vencimientos).

En caso de tratarse de sociedades deberán presentar copia del Estatuto Constitutivo Societario, debidamente legalizado.

A los efectos de realizar la conformación del expediente de habilitación, traslado, anexo de rubros, renovaciones, etc. los contratos de locación, comodatos, carta reversal y/u otro tipo de contrato  deberán encontrarse sellados de acuerdo con lo establecido por la Ley de Sellos de la Provincia de Buenos Aires y poseer firma, aclaración y D.N.I. legible , como así también deberán estar debidamente certificadas sus firmas ante Escribano Público , Juez de Paz y/o martilleros colegiados a fin de corroborar los datos existentes en los mismos.

 

 

ARTÍCULO 184: Comprobada la existencia o el funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos enunciados en este capítulo, sin su correspondiente habilitación, renovación, transferencia y/o similares, o que los mismos ya hubieren sido negados anteriormente, el Departamento Ejecutivo procederá a:

a)-Clausura Preventiva: Aplíquese a todo comercio e industria y/o prestaciones de servicios que se encontrasen desarrollando su actividad comercial sin previo permiso extendido por el Departamento Ejecutivo, hasta el 200% sobre los derechos de habilitación a liquidarse, previa notificación, verificación, y/o inspección mediante acta.

b)-Cuando además de la falta de habilitación, se compruebe que la actividad comercial y/o industrial y/o similares, se desarrolla en inmuebles ubicados en zonas de uso no conforme para la instalación de la misma, según lo establecido por las normas vigentes, resultare o no habilitables, los responsables serán sancionados con multas, clausura preventiva y/o clausura definitiva según lo establezcan las reglamentaciones vigentes, aun cuando mediare solicitud interpuesta o expediente de consulta.

c)-Actas de Infracción: Aplíquese a todo comercio e industria y/o prestaciones de servicios que se encuentren desarrollando su actividad comercial infringiendo la Clausura Preventiva dispuesta con anterioridad.

d)-Clausura definitiva del establecimiento: Conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal 2539/10 y sus modificatorias del Código de Faltas y sus modificaciones.

 

ARTICULO 185: Están exentos de la presente tasa el ejercicio de profesiones liberales universitarias de grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro (4) años, matriculados y desarrollando su actividad en forma unipersonal y con su nombre real. No podrán estar organizados en forma de empresa y ejercer en local con atención al público.

La exención establecida no exime de cumplir con la obligación de solicitar el informe de zona en la Dependencia correspondiente (Oficina de Planeamiento).

Asimismo, el profesional deberá solicitar la exención en la Secretaría de Ingresos e Inspecciones debiendo adherir al “Registro de Profesionales Exentos”, aportando nombre y apellido, Nº de CUIT y dirección de correo electrónico, entre otros datos.

La permanencia en el presente Registro dependerá de que no modifique la situación frente al tributo.

 

ARTICULO 186: Todo aquel contribuyente que no reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas en vigencia referente a habilitaciones comerciales, podrán solicitar un permiso provisorio. Ningún permiso provisorio podrá exceder los 12 meses desde su primer otorgamiento, debiendo reunir como mínimo los requisitos siguientes:

a)-Fotocopia del Documento Nacional de Identidad con cambio de Domicilio.

b)-Copia del tributo municipal.

c)-Fotocopia de la constancia de matafuegos vigente.

d)-Copia de la Libreta Sanitaria de la Municipalidad de Ezeiza.

e)-Copia de la Factura de Edesur.

f)-Libre deuda del Juzgado de Faltas.

g)-Deberá realizar la apertura de la Cuenta Corriente correspondiente a la liquidación de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

h)-Toda aquella documentación que lo acredite como poseedor del bien (Escritura, cesión de Derechos Posesorios etc.).

 

ARTICULO 187: Establecer los tipos de permiso de habilitación y sus vencimientos;

a)-Permiso Habilitación Comercial: la presente se establece para aquellos contribuyentes (Propietarios y/o Inquilinos) que cuenten con la totalidad de la documentación requerida.

b)-Propietarios del Comercio y del Inmueble: Vencimientos por el término de CINCO (5) años a contar desde el ingreso del trámite de habilitación comercial.

c)-Inquilinos y/o Comodantes del Inmueble: Vencimientos por el termino máximo de tres (3) años (sujeto a la Establecido en el contrato de Locación y/o similares).

d)-Permiso de Habilitación Industrial: la presente se establece para aquellas Industrias (Propietarias y/o Inquilinas) que cuenten con la totalidad de la documentación requerida.

e)-Propietarios de la Industria e Inquilinos y/o Comodantes del Inmueble: Vencimientos por el término máximo de tres (3) años (sujeto a la establecido en el contrato de Locación y/o similares), siempre y cuando reúnan con las condiciones establecidas en el Articulo 187 Incisos e1, e2, e3, e4. En caso de no alcanzar el término de las mismas será de un año y/o dos, dependiendo del tipo de trámite.

 

 

 

f)- Permiso de habilitación precario: La presente se establece para aquellos contribuyentes (Propietarios, Inquilinos y/o Poseedores) que no cuenten con la totalidad de la documentación requerida, estos operarán su vencimiento por el término de hasta un (1) año.

El Departamento Ejecutivo podrá aplicar la extensión del vencimiento, evaluando puntualmente la solicitud presentada, imponiendo criterios técnicos administrativos ambientales, sociales, previa resolución fundada, no superando el vencimiento que se otorgase el periodo de 3 (tres) años.

g) Prestadores de servicios: El vencimiento de los mismos se aplicará según el contrato o carta reversal en vigencia. Asimismo, si la actividad se iniciase en distinto periodo mensual, se liquidará la tasa correspondiente en forma parcial.

 

ARTICULO 188: Establézcase como la totalidad de la documentación requerida para poder realizar habilitación de comercio e industria y/o prestaciones de servicios lo dictaminado mediante la Ordenanza 1784 CD/2006.

 

ARTÍCULO 189: La Secretaria de Ingresos e Inspección podrá aplicar los siguientes multassobre las respectivas Tasa por habilitación de comercio e industria y/o prestaciones de servicios:

Por la Detección de Actividad Comercial, Prestación de Servicios y/o similares, sin previa autorización no declarada hasta un 200% .

Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que, al momento de una Inspección, se encontrasen con la Autorización Comercial vencida, hasta los treinta (30) días de producido el mismo hasta un 100% .

Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que, al momento de una Inspección, se encontrasen con la Autorización Comercial vencida, pasados a los treinta (30) días de producido el mismo hasta un 150%.

Por los Comercios, Prestaciones de Servicios, Industrias y/o similares, que hubiesen presentado el CESE DE ACTIVIDADES COMERCIALES y sigan desarrollando la misma, bajo la misma titularidad hasta un 200%.

Por la explotación de rubros no declarados hasta un 200%.

 

 

Por la falta de documentación requerida por la auditoria y/o inspecciones efectuadas hasta un 100%.

Por la ocupación de espacios públicos sin previa autorización hasta un 200% de recargo.

Por el incumplimiento de un acta de notificación anteriormente labrada hasta un 150% de Recargos.

Por la falta de documentación requerida por la auditoria y/o inspecciones efectuadas hasta un 100%.

El Departamento Ejecutivo podrá evaluar la presentación en término de la misma y, de corresponder podrá aplicar hasta un 50 % de descuento sobre la sanción indicada. Dicha facultad quedará supeditada a la presentación de los documentos respaldatorios dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de efectuadas las sanciones.

 

ARTÍCULO 189 BIS:

En caso de habilitación vencida o renovación y/o nueva habilitación, se realizará la liquidación con aplicativo fuera de término de 01 a 30 días 0%, 31 a 90 dias 50% de 91 a 240 dias 100% y mas de 241 dias 200% de  multaconforme lo estipulado por el artículo 189 de la presente.

ARTÍCULO 190: Codificador de actividades: Se adopta el Codificador de Actividades NAES y en consecuencia la pertenencia a cada rubro queda definida por el mismo. El Departamento Ejecutivo deberá verificar la actividad declarada por el contribuyente y en su caso encuadrar la misma conforme las notas explicativas del Codificador de Actividades.

 

ARTÍCULO 191: La falta de pago de dos (2) meses o cuotas de convenio de cualquier tasa u obligación fiscal, facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de los permisos otorgados cualquiera fuere su tipo, o la suspensión temporal del permiso, en tanto no obraren causas justificadas de catástrofes, pandemia, desastres naturales, etc

 

 

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ARTÍCULO 192: En todo establecimiento que se desarrolle cualquier tipo de actividad económica se deberá exhibir de manera visible en su frente la respectiva constancia y/o certificado de habilitación.

 Como así también deberá contar con identificación mediante cartelería en su frente, con datos identificatorios de la razón social y/o nombre comercial en caso de tratarse de Naves industriales con o sin fabricación.

CAPÍTULO V:

TASA POR INSPECCIÓN Y/O FISCALIZACION DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

ARTÍCULO 193: Por los servicios de inspección, practicados de conformidad con las disposiciones vigentes respecto al ejercicio del poder de Policía Municipal previsto en el artículo 75º inciso 30 de la Constitución Nacional y normas provinciales, destinados a preservar las condiciones ambientales, de salud, seguridad e higiene, laborales, productivas y sociales y controles de metrología en establecimientos, locales, depósitos, unidades habitacionales, oficinas, dependencias administrativas afectadas total o parcialmente a actividades vinculadas con la explotación económica del sujeto pasivo (primaria y/o secundaria), obradores y/o similares destinados a servicios de la construcción, reforma y reparación de obra, se abonará la Tasa por Seguridad e Higiene.

 

ARTÍCULO 194: Para la determinación de esta tasa, se considera base imponible a los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones obtenidas por los servicios prestados en forma directa, por medio de terceros y/o mecanismos automáticos, computarizados, interconectados o de cualquier otra forma que le permita a los usuarios recibirlos en la jurisdicción, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

Los mínimos a percibir se establecerán en la Ordenanza Impositiva.

 

 

 

Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza:

En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación, o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de la facturación el que fuere anterior.

En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obra y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente la ejecución o prestación pactada el que fuera anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.

En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables en el momento en que se verifique el recupero.

En los demás, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües, televisión por cable, por onda o codificado o de telecomunicaciones desde el momento en que se produzcan el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

 

ARTÍCULO 195: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el presente artículo, las que a continuación se detallan:

a) Exclusiones:

Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito fiscal) e impuesto para los fondos nacionales de autopista, tecnológico del tabaco y de los combustibles.

 

 

Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el del débito fiscal o del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el periodo fiscal que se liquida.

Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, crédito, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado en materia de juegos de azar, carreras de caballos, agencias hípicas y similares.

Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado (Nacional y Provincial) y las Municipalidades.

Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegro o reembolsos acordados por la Nación.

Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.

En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.

Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.

 

La parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro.  

B) Deducciones:

Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al periodo fiscal que se liquida.

El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que haya debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.  Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al periodo fiscal en que el hecho ocurre.

Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Los importes provenientes de exportaciones con excepción de las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y otras de similar naturaleza. Tampoco se tomarán en cuenta para las deducciones, los importes provenientes de los servicios de exportación que se computen como importe gravado del impuesto de Ingresos Brutos en la Provincia de Buenos Aires.

El impuesto sobre los ingresos brutos devengados sobre las operaciones que integren la base imponible y realizada en el período fiscal que se declara.

 

ARTÍCULO 196: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

a) Por la diferencia sobre los precios de compraventa en:

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.

 

 

 

 

Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.

Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

La actividad constante en la compraventa de divisas desarrolladas por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

b) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido. Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el ARTÍCULO 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el ARTÍCULO 2º, inciso a) del citado texto legal.

c) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.

Se computarán especialmente en tal carácter:

La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravamen, así como la proveniente de cualquier otra inversión de sus reservas.

d) Por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los importes que les transfieran en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta.

e) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria para las operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.

 

 

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará éste último a los fines de la determinación de la base imponible.

f)  Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiere atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.

g) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volumen y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen para las actividades de las agencias de publicidad.

Cuando la actividad consiste en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso d).

h) Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado   aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo u otros valores oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especie.

i) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses.

j) Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligaciones legales de llevar libros y formular balances en forma comercial.

k) Por m3 cubierto y m2 descubierto para depósitos de mercaderías, artículos, bienes y materias primas como accesorios de una actividad principal, aunque la misma no se encuentre en jurisdicción del distrito de Ezeiza.

 l)   Por tasa fija por mes.

1) Cajeros automáticos, puesto de banca automática o similares instalados en Distrito de Ezeiza deberán abonar una tasa fija por mes por cajero.

2) Puestos instalado por feriantes en los distintos Mercados alimenticios y/o similares.

m) Por la cantidad de medidores y/o usuarios del servicio que tengan en el distrito, las empresas que prestan servicios públicos.

 

 

 

ARTÍCULO 197: Son contribuyentes de esta tasa las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. Las personas humanas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el tributo, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca el Departamento Ejecutivo.

A los fines precedentemente dispuestos los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento, los documentos y registros que de algún modo se refieran a las actividades desarrolladas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados.

El Departamento Ejecutivo podrá designar a los sujetos enunciados como agentes de percepción de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del tributo que en definitiva corresponda abonar al sujeto objeto de las mismas.

 

ARTÍCULO 198: Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distintos tratamientos fiscales, las mismas deberán discriminarse. Si omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Para el caso de actividades anexas o conexas se tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 199: Los contribuyentes que estén por iniciar su actividad deberán solicitar la creación de una cuenta corriente que exponga en forma permanente la situación de los mismos respecto de todas las obligaciones fiscales que mantenga con la comuna. La tasa a abonar comenzará a regir desde el momento que el contribuyente declare el inicio de actividad. Cumplido el mismo se procederá a acordar su habilitación, previo informe de zonificación.

 

 

Se define como impuesto mínimo la Tasa determinada en la Ordenanza Impositiva (según corresponda), ajustada en forma proporcional al día primero del mes de inicio de actividades.

En los casos en el municipio detecte por fiscalizaciones, inicio y/o actividad gravada, se procederá a la creación de una cuenta corriente de oficio, a los efectos del pago de las tasas que correspondan. El pago de la tasa no dará derecho a eludir el resto de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza, ni el respectivo tramite de habilitación. En el caso de las empresas constructoras y actividades conexas de la construcción deberán dar cumplimiento al pago de la tasa al momento del inicio de la obra/s y de acuerdo al valor de la misma, según corresponda.

 

ARTÍCULO 200: En caso no haber cumplimentado el contribuyente los requisitos del artículo anterior y hubiere iniciado sus actividades sin comunicarlo a la Municipalidad, constatada la infracción, se presumirá como fecha de iniciación de las actividades cinco (5) años anteriores a la fecha de la inspección, salvo prueba en contrario a cargo del contribuyente.

 

ARTÍCULO 201: Para la determinación del pago mínimo de la tasa de este Capítulo, la Ordenanza Impositiva fijará el monto y forma de pago.

 

ARTÍCULO 202: Las infracciones fiscales serán penadas con las sanciones previstas en ésta Ordenanza Fiscal. Asimismo, la falta de pago de dos (2) meses o cuotas de convenio de pagos de la tasa correspondiente a este Capítulo facultará al Departamento Ejecutivo a determinar la caducidad de la habilitación del comercio y/o industria y/o su clausura temporaria y/o definitiva.

 

ARTÍCULO 203: Cuando por cualquier circunstancia un contribuyente hubiere cesado la actividad y no lo hubiera comunicado al Municipio, el Departamento Ejecutivo deberá determinar la efectiva fecha de cese de acuerdo a la documentación aportada por el contribuyente y/o la fecha de iniciación del trámite de baja, como así también el monto a tributar por los periodos adeudados.

 

 

 

ARTÍCULO 204: Se considerará fecha de cese de actividades, aquella en la que se hubiere producido la última operación de ingreso, o aquella en que se hubiere efectuado la desocupación efectiva del local, constatada por autoridad municipal en ejercicio del poder de policía.

 

ARTÍCULO 205: Cuando un contribuyente cese en su actividad comercial deberá efectuar el trámite correspondiente a la baja solicitada, presentando libre deuda de todas las tasas cuya recaudación está a cargo de este Municipio.

 

ARTÍCULO 206: A los efectos de la determinación de la tasa los contribuyentes deberán cubrir y presentar la declaración jurada en el formato que la Municipalidad establezca.

La inobservancia de ésta disposición dará inmediato lugar a la aplicación de la multa por infracción a los deberes formales.

 

ARTÍCULO 207: Se hallan exentas del pago de la presente tasa previa autorización del Departamento Ejecutivo:

a) Las actividades ejercidas por el Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Municipalidades, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

No se encuentran comprendidos en ésta disposición los organismos o empresas y/o entes cooperativos que ejerzan actos de comercio, industria y/o desarrollo y/o prestación de servicios o de naturaleza financiera, servicios turísticos, alquiler de espacios propios y/o similares. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

b)  Las asociaciones mutualistas, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros.

c) Las actividades realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, entidades o comisiones de beneficencia y de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, sin fines de lucro, reconocidas por autoridades competentes.

 

 

 

No así las actividades gravadas que comprendan ingresos provenientes de entradas, eventos y otro tipo de actividades privadas que se desarrollen en dichos predios. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

d)  Las cooperativas de trabajo.

e) Las actividades de venta de diarios, revistas y periódicos.

Estas actividades no comprenden los ingresos provenientes de la impresión, edición, distribución y venta de material cuya exhibición al público y/o adquisición por parte de determinadas personas, se encuentren condicionadas a las normas que dicte la autoridad municipal. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

f) Escuelas e Institutos de Enseñanza Privada no incluyendo la actividad comercial anexa que se desarrolle dentro de los mismos, la que tributará independientemente con lo que establezca la Ordenanza Tributaria para esa actividad. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

g) Actividad desarrollada por profesionales independientes en forma personal, en la forma y condiciones estipuladas en artículos anteriores.

No alcanzará estas exenciones aquellas profesionales y/o prestadoras de servicios y/o consultoras que desarrollen su actividad en locales donde desarrollen actividades otros profesionales, facturen estos independientemente de otros o en forma de sociedad cualquiera fuera su tipo. En todos los casos se deberá contar con la respectiva habilitación municipal.

 

ARTÍCULO 208: En la Ordenanza Impositiva se fijarán los mínimos y alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas y sus zonas correspondientes.

 

ARTÍCULO 209: Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más jurisdicciones ajustarán la liquidación de la tasa a las normas que se establezcan en el Convenio Multilateral.

En los casos en que el contribuyente o responsable ejerza actividades en dos o más Municipios de la Provincia de Buenos Aires, se aplicará el Artículo 35 de dicho Convenio Multilateral.

 

 

De no justificarse adecuadamente el desarrollo de actividades alcanzadas por la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene o su equivalente en otras jurisdicciones municipales dentro de la Provincia de Buenos Aires, podrá gravarse la totalidad del monto imponible atribuible al Fisco Provincial.

Para aquellos contribuyentes que ejerzan sus actividades sólo dentro de la Provincia de Buenos Aires con local habilitado en el Partido y no liquiden por Convenio Multilateral, serán de aplicación por analogía, para los municipios en los que se desarrolle el proceso económico, las normas del Artículo 35° de dicho Convenio.

Autorizar al Departamento Ejecutivo a suscribir convenios intermunicipales de conformidad con lo previsto por las normas del Convenio Multilateral.

 

ARTICULO 210. Créase un régimen simplificado, con carácter de optativo para los contribuyentes que cumplan los requisitos previstos en la Presente.

 Los contribuyentes incluidos en el régimen:

1- deberán presentar Declaraciones Juradas mensuales EN SIATSEH.

2- Estarán exentos del pago de los Derechos de Publicidad y Propaganda y Derechos por Ocupación y Uso de espacios Públicos.

Para acceder a la adhesión del régimen simplificado el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

1- Habilitación Municipal o habilitación en trámite.

2- Constancia de Inscripción en Monotributo que acredite la inclusión en hasta la máxima categoría autorizada por la Ordenanza Impositiva para quedar encuadrado en el presente régimen.

3- Libre deuda de Tasas Municipales.

4- No ejercer actividad en zona Aeroportuaria, Barrio Uno, Centro Comercial, AV Mariano Castex , Ruta 58,  Ruta 52,   Parque Industrial y/o polos industriales.

5- No ejercer actividades que por su volumen de ingresos no son compatibles con el régimen de monotasa y no se encuentran ubicadossegun el inciso anterior.

Si de la verificación se determina que se ha excedido con los topes establecidos, los pagos correspondientes al ejercicio anterior quedaran firmes, debiéndose ajustar los correspondientes al ejercicio en curso.

 

 

En caso de constatarse falsedad en los datos declarados se perderán los beneficios y será pasible de las sanciones previstas en la Ordenanza vigente.

ARTÍCULO 211: El Departamento Ejecutivo podrá otorgar beneficios, exenciones parciales o totales, para todas las tasas, derechos y obligaciones previstas en este Ordenamiento Tributario, por el plazo máximo de un año a empresas que decidan radicarse en el Distrito y contraten personal domiciliado en el mismo.

 

CAPITULO VI:

 

DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

ARTÍCULO 212: Corresponde el pago de dichos derechos por la fiscalización y control de la uniformidad y estética del espacio público, la preservación de la salubridad visual y sonora como así también del debido cumplimiento de las normas que regulan la actividad de publicidad y/o propaganda que se realice en la vía pública o que trascienda a ésta o, que se perciban desde la vía pública o, en lugares de acceso público o en cualquier otro lugar donde se desarrollen espectáculos públicos, y en vehículos realizados con fines lucrativos y comerciales. La misma podrá ser auditiva o visual, móvil o fija, dinámica digital y/o electrónica. Las disposiciones de la presente Ordenanza serán concordantes y complementarias de las normas municipales en materia de generación de publicidad y propaganda.

 

ARTÍCULO 213: Son contribuyentes del tributo:

1)- Los propietarios de la tierra donde se ubiquen los anuncios y/o letreros, y/o quien de alguna manera lo usufructúe.

2)- Los propietarios del cartel y/o estructura.

Cuando en la realización del hecho imponible el titular o usufructuario de la tierra y el propietario del cartel y/o estructura fueren personas distintas, serán solidariamente responsables por el total del tributo, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto.

 

ARTÍCULO 214: Serán solidariamente responsables del pago de la tasa, recargos o multas e interés, los anunciantes, agencias de publicidad, industriales publicitarios, titulares de espacios publicitarios, así como aquellos que actúen como intermediarios en la contratación de espacios publicitarios y todo aquel a quien el aviso beneficie directa o indirectamente.

Serán responsables del cumplimiento de todas y cada una de las previsiones estipuladas y en consecuencia pasibles de las sanciones que correspondan por infracción. 

 

ARTÍCULO 215: Los Agentes de Recaudación de la presente Tasa, quedan obligados a actuar como tales, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que los incorpora, independientemente de haber recibido la Notificación informando su incorporación.

Si el cartel y/o estructura se encontraran en espacio privado, la misma se liquidará conjuntamente con la Tasa de Propiedad Urbana o Red Vial o administrador del predio según corresponda.

Si el cartel y/o estructura se encontrara en espacio público, la misma se liquidará en la Tasa de Ocupación y Uso de Espacios Públicos.

 

ARTÍCULO 216: Los avisos o letreros de publicidad o propaganda alcanzados por los derechos establecidos en el presente capítulo, y que hayan sido previamente autorizados, deberán inscribirse en los registros que a tales efectos habilitare la repartición respectiva.

Asimismo, deberán presentar trimestralmente, de acuerdo con los plazos y reglamentación que fije el Departamento Ejecutivo, una declaración jurada utilizando al efecto los formularios oficiales que suministre la Municipalidad, la que deberá contener todos los elementos y datos necesarios para determinar el monto de la base imponible y el importe de la obligación fiscal correspondiente, según las normas establecidas en este capítulo y la dispuesta en la Ordenanza Impositiva.

 

 

 

ARTÍCULO 217: Los derechos de publicidad y propaganda deberán abonarse en forma mensual, y para que los contribuyentes no incurran en recargos, multas o intereses, deberán satisfacerlos antes del vencimiento general que fija el Calendario Fiscal.

Cuando los derechos reglados por el presente capítulo correspondan a un comercio y estén localizados en el mismo, serán cobrados junto con la Tasa de Seguridad e Higiene.

 

ARTÍCULO 218: La oficina respectiva queda autorizada a proceder a su retiro sin notificación previa, cuando tales requisitos no se hubieran llenado, sin perjuicio de las penalidades en que hubiera incurrido, los mismos serán depositados en la Municipalidad a la intemperie y los interesados no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna por perjuicio o deterioros, debiendo pagar por día por unidad, un derecho en concepto de estadía.

Esta autorización rige especialmente respecto de aquellos carteles o estructuras que no contengan de forma visible y accesible la cuit (en formato numérico o de QR) del sujeto obligado por los hechos imponibles previstos en el presente capítulo.

Transcurrido (30) días, se considerarán abandonados y se incorporarán al patrimonio municipal.

 

ARTÍCULO 219: La oficina correspondiente sellará los afiches por los que se abonen los derechos, indicando el día de la fijación y vencimiento del plazo de exposición.

 

ARTÍCULO 220: Los avisos o letreros luminosos o iluminados, se considerarán como avisos luminosos, a los efectos del derecho.

 

ARTÍCULO 221: Los avisos o letreros de venta particular o alquiler de propiedades colocados en las mismas, estarán sujetos al pago de las tasas, siempre que contengan designación comercial, nombre apellido y/o direcciones postales o telefónicas.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 222: Las pantallas o carteleras anunciadoras que se coloquen en la vía pública, deberán ajustarse al diseño que se apruebe.

 

ARTÍCULO 223: Se presume que todo contribuyente de la Tasa de Seguridad e Higiene que liquida por régimen general posee un letrero identificatorio debiendo abonar un fijo por el mismo conforme los importes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 224: Toda enseña, insignia, distintivo o emblema que represente una propaganda, deberá abonar como tal y de acuerdo a la tasa que corresponda por su característica.

 

ARTÍCULO 225: Los avisos y letreros abonarán el derecho por cada una de sus caras; quedan comprendidos los anuncios combinados o con privilegios, y los que funcionen con intermitencia luminosa.

 

ARTÍCULO 226: Cualquier tipo de publicidad o propaganda no prevista en la presente Ordenanza, quedará sujeta a las normas que se asemejen por sus características, dentro de lo dispuesto en el presente, y será gravado con el derecho correspondiente de acuerdo a la clasificación asignada.

 

ARTÍCULO 227: Para la correcta aplicación de este capítulo, defínase así los sujetos de actividad publicitaria:

a) Se considera anunciante, a los efectos del presente capítulo, a la persona física o jurídica, que, a los fines de su industria, comercio o profesión o actividad propia, realiza con o sin intervención de uno o alguno de los restantes sujetos, la actividad publicitaria y la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.

b) Se considera agencia de publicidad, a la persona física o jurídica que tenga a su cargo por cuenta y orden de terceros funciones de publicidad, creación, planificación técnica, administración de campaña o cualquier actividad vinculada con aquel objeto.

 

 

 

c) Se considera industrial publicitario a la persona física o jurídica que elabora, produce, fabrica, ejecuta, instala o de cualquier forma realiza los elementos y materiales utilizados en la actividad publicitaria.

d) Se considera medio publicitario, a la persona física o jurídica que desarrolla la actividad cuyo objeto es la difusión de cualquier mensaje que incluye publicidad, ya sea en forma exclusiva o junto con otras manifestaciones.

e) Se considera fijador de afiches, murales o distribuidor de volantes o muestras a la persona física o jurídica, cuya actividad exclusiva con relación a la publicidad, consiste en la colocación de afiches, murales, distribución de volantes o muestras gratis por cuenta de terceros, con sujeción a las normas de ésta Ordenanza.

f) Todos los sujetos enunciados en los incisos anteriores deberán colocar en forma obligatoria la clave única de identificación tributaria en sus anuncios publicitarios, avisos y todo  tipo de cartelería.

 

ARTÍCULO 228: Los anuncios sujetos a las disposiciones del presente capítulo, constituyen el hecho imponible (objetos publicitarios) y a los fines que se establezcan, se clasifican en:

1) Anuncios según la ubicación:

a) Se considera aviso, al colocado en sitios o local distintos al destinado para el negocio o industria que se explota o profesión o actividad que se ejerza en el mismo.

b) Se considera letrero, el anuncio colocado en el mismo local del comercio, industria o profesión, y que se refiere exclusivamente a dicha actividad.

c) Se considera letrero ocasional al anuncio que corresponde a remates, ventas, locación de inmuebles o cambio de domicilio o de sede y liquidación de mercaderías.

d) Se considera anuncio combinado o con privilegio aquel que además de las características de letreros, definidos en el inciso b), contiene en una parte de su superficie, uno o más avisos.

2) Anuncios según sus características:

a) Se considera afiche el anuncio pintado o impreso en el papel para ser fijados en lugares permitidos, pantallas y carteleras instaladas al efecto.

b) Se considera cartelera o pantalla, al elemento destinado a la fijación de afiches.

 

 

c) Se considera exhibidor al artefacto especial que incluye la leyenda publicitaria, desplegable o no, de formas diversas que contienen o no mercaderías, para colocar en vidrieras, mostradores etc.

d) Se considera iluminado al que recibe luz artificial mediante fuente de luz exterior a él, instalada ex profeso.

e) Se considera animado, el que produce sensación de movimiento, por articulación de sus partes o por efectos de luces.

f) Se considera sonoro, el que realiza mediante la voz humana u otros sonidos audibles, reproducidos electrónicamente, usando micrófonos, altavoces, cintas o alambres magnéticos, discos fonográficos u otros sistemas.

g) Se considera móvil el que puede trasladarse circulando por medio humano, animal, mecánico o cualquier otro.

h) Se considera simple, cuando no es animado, móvil, iluminado, luminoso, mixto o sonoro, incluyéndose en ésta clasificación a los volantes y muestras de productos que se distribuyen gratuitamente.

i) Se considera aparato y/o aparato anunciador al artefacto que incluya cualquier tipo de publicidad.

j) Se considera mixto, al que reúne más de una de las características enunciadas en los incisos b) hasta h).

k) Se considera pantalla, a todo medio de representación visual o audiovisual de emisión activa o pasiva, que trasmita o refracte información, publicidad, anuncios publicitarios, spots. Ejemplo. Pantallas leds, plasma, tubos de radiación catódica, proyectores, etc.

l) Se considera tridimensional, a toda estructura que por su forma constituya una publicidad en sí misma.

 

ARTÍCULO 229: Los contribuyentes, responsables y/o beneficiarios por la publicidad y/o propaganda directa o indirectamente, deberán poseer la declaración jurada y recibo de pago o fotocopias de los actos verificados en el “hecho imponible”. Ésta documentación deberá ser exhibida cada vez que lo soliciten los funcionarios municipales, que dejarán constancia del hecho, en el libro de inspecciones habilitado por la Municipalidad.

 

 

 

 

CAPITULO VII:

 

DERECHO POR VENTA AMBULANTE

 

ARTÍCULO 230: Corresponde el pago este derecho por el comercio de productos o artículos, compra y/u oferta de servicios autorizados que se realicen en la vía pública o lugares de acceso al público, se encuentran sujetos al pago de derechos y al cumplimiento de las obligaciones determinadas en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 231: Los derechos fijados no comprenden, en ningún caso, la distribución de mercaderías por comerciantes o industriales debidamente establecidos cualquiera sea su radicación y que cumplimente las normas municipales en la materia.

 

ARTÍCULO 232: Son contribuyentes y/o responsables las personas autorizadas por el Municipio para el ejercicio de la actividad.

 

ARTÍCULO 233: Los administradores de espacios para el ejercicio de la actividad estarán obligados a actuar como Agentes de Recaudación.

El Departamento Ejecutivo establecerá el mecanismo para implementar la percepción de la Tasa a las áreas comerciales no convencionales (ferias, mercados o similares), establecidas por la Secretaría de Ingresos e Inspecciones.

Asimismo, comenzará regir a partir de su reglamentación y estarán obligados a actuar como Agentes de Percepción aquellos que se desempeñen como administradores de áreas comerciales no convencionales por la locación y/o cesión del uso de los espacios que las conforman. El momento de la percepción será con la emisión del documento donde conste el alquiler, canon, o cualquier otra retribución o concepto que se liquide por la utilización del puesto.

 

ARTÍCULO 234: Los derechos incluidos en este Capítulo deberán ser abonados por adelantado al tiempo de ser expedida la solicitud de permiso o su renovación de manera mensual.

 

ARTÍCULO 235: Los vendedores ambulantes solo podrán vender los artículos autorizados por las reglamentaciones y dentro de los mismos horarios que los locales fijos.

 

ARTÍCULO 236: Todo vehículo de transporte alimenticio con radicación en el partido y cuyo titular no tenga establecido negocio y todo otro que aún no radicado en el partido, no tenga habilitación en otro y que active en éste, deberá encontrarse habilitado por la oficina municipal correspondiente.

 

ARTÍCULO 237: Con anterioridad a la iniciación de las actividades de qué trata este capítulo, los interesados deberán solicitar ante la oficina respectiva, la correspondiente autorización o permiso municipal, que tendrá validez a partir del ingreso de trámite de autorización a realizar la actividad comercial, por el término de doce (12) meses, vencido deberá procederse a la reinscripción.

 

ARTÍCULO 238: Cuando la actividad se ejercite sin previa autorización municipal, los responsables se harán pasibles de las penalidades por contravención que en cada caso corresponda, sin perjuicio de las accesorias fiscales.

 

ARTÍCULO 239: No se permitirá la actividad de vendedores ambulantes que oferten cualquier tipo de mercaderías, en los siguientes casos:

a) Mediante visitas a domicilio.

b) Pregonando en la vía pública a viva voz.

c) Por medios de cualquier anuncio sonoro.

 

ARTÍCULO 240: Todo aquel feriante y/o similar y toda vez que se excedan de los metros autorizados deberán cancelar por excedente la cantidad de Módulos, que establece la Ordenanza Impositiva vigente.

 

ARTÍCULO 241: El incumplimiento de dos periodos impagos, será pasible de las sanciones que correspondan, y caducidad de la autorización otorgada.

 

ARTICULO 242: Facultase al Departamento Ejecutivo para el control, inspección, ubicación, instalación, y habilitación de puestos de Ferias y/o similares, con sujeción estricta a las normas que la regulen.

 

ARTÍCULO 243: La ubicación de las mismas en cada localidad del distrito se realizará preferentemente en la zona de más fácil acceso de los consumidores, pero que no afecten comodidades de los vecinos de dichos lugares. En todos los casos el Departamento Ejecutivo deberá en lo posible ubicarlas en lugares internados.

 

ARTÍCULO 244: Cuando él o los permisionarios ocuparan más de un espacio en todas las ferias francas que tuviera asignadas, podrá autorizarse la explotación de otro ramo, siempre que estos guarden afinidades entre sí.

 

ARTÍCULO 245: Fijase como tasa a cobrar por puesto de hasta 3 metros, 6 metros, 12 metros o FoodTruck, en forma mensual lo marcado por la Ordenanza Impositiva vigente. Exceptuando los Foodtrucks ubicados en zona de aeropuerto.

 

ARTÍCULO 246: La explotación de ramos en las ferias francas se ajustará a la siguiente clasificación:

-Hortalizas y legumbres frescas, batata, ajos, cebolla, Papas, Frutas frescas en general y/o similares.

-Plantas, semilla, bulbos, productos para desinfección y conservación de las mismas, macetas.

-Carnes vacunas, ovina, porcina, caprina, menudencias y embutidos frescos. -

-Pescados y mariscos frescos. -

-Productos de granja, lechones y aves. -

-Almacén y fiambrería, incluido aceitunas preparadas o granel, conservas envasadas en general, frutas y legumbres secas (excluidos Art de limpieza). -

-Venta de empanadas, churros, pizza, sándwiches y bebidas sin alcohol. -

-Venta de pan y factura envasadas, galletitas y golosinas. -

-Pasta fresca, harina, conserva envasada y quesos. -

-Café y té a granel, especias y esencia de licores. –

 

 

-Venta de infusión de café y/ o cremas heladas. -

-Bazar, juguetería, plásticos y artículos minoría (excepto flores artificiales).

-Flores naturales y artificiales. -

-Tienda y mercería. -

-Venta de artículos de tocador y perfumería. -

-Artículos de limpieza. -

-Artículos de librería, revista, estampas y cuadros. -

-Herrería y repuestos para artefactos del hogar Nuevos. -

-Calzado en general y compostura de los mismos. -

-Alimentos para Pájaros, peces, perros, gatos y/o similares. -

-Venta de artículos de marroquinería y/o similares. -

-Guarda Bicicletas, Motos y/o similares.

 

ARTÍCULO 247: El Departamento Ejecutivo podrá autorizar la inclusión de cualquier rubro cuando su venta perciba la finalidad de contemplar ofertas de productores, fabricantes y/ o fraccionadores de productos que por deficiencias o encarecimiento resultare conveniente para beneficio del público consumidor.

 

ARTÍCULO 248: Las ferias funcionaran dentro del distrito los días y hora que determine el Departamento Ejecutivo

 

ARTÍCULO 249: Las solicitudes deberán llenar los siguientes requisitos:

Ser mayor de 18 años. Presentar copia del Documento Nacional de identidad. Residir en el distrito. Libreta Sanitaria Municipal del titular y toda persona que atienda al público o promueva artículos, gestionada en la Secretaria de Ingresos e Inspecciones Municipales y expedido por la Secretaria de Salud de la Municipalidad de Ezeiza, debiendo renovarse anualmente.

Esta documentación con la respectiva solicitud será presentada en la mesa de entrada del municipio, la que lo girará a la Secretaria correspondiente y una vez aceptada, deberá abonar respectivos derechos.

 

 

Cuando la solicitud de espacio excediera en el límite llegado para cada feria, éstas se incorporarán a un registro permanente de aspirantes, que adquirirán prioridad para las vacantes que puedan producirse.

 

ARTÍCULO 250: La adjudicación de nuevos puestos en las ferias francas, la ampliación de espacios, cambios de feria, cambio de rubro, anexo de feria y cualquier otra petición que signifique una modificación en la estructura de las mismas, deberán ser efectuadas entre el 6 enero y el 30 de junio de cada año y se le dará preferencia en el orden de prioridad que corresponden a su pedido.

 

ARTÍCULO 251: A partir del horario de iniciación de venta, quedará terminantemente prohibido el acceso de vehículos. Transcurrido una hora de su finalización, los Permisionarios están obligados a dejar las calles libres al tránsito. Además, deberán observar en el armado y desarme de los puestos, la más estricta corrección, evitando los ruidos molestos, gritos, etc.; que perturben la tranquilidad del vecindario. En el horario de atención al público y durante ese lapso de tiempo, no se podrá efectuar el armado o desarme de los puestos.  

 

ARTÍCULO 252: Se establece la obligatoriedad de colocar al frente de cada puesto, el Talón de Mesa de Entradas y/o Permiso, especificando el mismo el ramo que explota, nombre del titular, metraje que ocupa, ferias que sirve y bien visible la lista de precios de todos los productos que expende, no pudiendo en ningún caso y bajo ningún pretexto rebasar los que indiquen en ese momento los organismos oficiales. Serán atendidos personalmente por él o los titulares, los que deben cumplir en todas sus formas la presente Ordenanza. Cuando ocupen ayudantes, están obligados a inscribirlos como tales ante la Municipalidad, debiendo los mismos realizar todos los trámites de sanidad exigidos al permisionario.

 

ARTÍCULO 253: La permanencia del permisionario titular será obligatoria y cuando por circunstancias de fuerza mayor falte, deberá efectuar una justificación por escrito ante la oficina municipal correspondiente dentro de un plazo no mayor de dos días. El ausentismo injustificado a cualquier feria durante (4) días consecutivos o seis (6)

 

 alternados en el término de un mes dará lugar a la baja automática del permiso otorgado para la misma.

 

ARTÍCULO 254: Sin perjuicio de los demás requisitos que fija la presente ordenanza, los permisionarios de espacios en las ferias francas, así como también el personal habilitado a su cargo estarán obligados a:

-Observar para con el público la mayor compostura y respecto.

-Acatar en todo momento las órdenes que impartan los Agentes Municipales a las ferias.

-Llevar consigo toda la documentación inherente al puesto.

 

ARTÍCULO 255: Los elementos de pesar y/o medir que utilicen los feriantes para el desarrollo de sus actividades, deberán ser ubicados en la parte delantera de los puestos a la vista del público y estar debidamente habilitados por la oficina correspondiente.

 

ARTÍCULO 256: Durante las horas de feria, los permisionarios y sus ayudantes están obligados a llevar toda su documentación y libretas sanitarias al día. Los productos que se expendan deberán estar en perfecto estado de higiene y conservación, pudiendo la autoridad municipal en caso contrario, proceder a su inmediato decomiso.

 

ARTÍCULO 257: Aparte de los requisitos que establezcan otras ordenanzas y disposiciones vigentes será obligación de los permisionarios de puestos de ferias francas:

-Usar delantales y/ o guardapolvos y gorros blancos durante la hora que ejerzan su comercio, cualquiera sea el ramo o la clase de producto que expendan.

-Conservar el mayor aseo en su vestimenta y utensilios de trabajo.

-Disponer de un depósito de madera o metal que será utilizado para la acumulación de residuos, los puestos de venta de pescado y carnes, estarán obligados a la tenencia de un recipiente metálico con tapa hermética para igual finalidad. En todos los casos serán pintados del mismo color que los caballetes o tarima.

 

 

 

-Los puestos de venta de pescado, durante las horas de venta deberán tener cubierto con hielo granizado el pescado que se encuentre sobre la batea el que se encontrase en reserva deberá ser conservado dentro del recipiente con que lo reciben del mercado.

-Los puestos de venta de carne deberán tener perfectamente estañados o niquelados los ganchos o gancheras en uso.

-Todos los puestos en que expenden productos susceptibles de alteraciones o descomposición por los rayos solares, estarán provistos de toldos que en ningún caso podrán sobresalir del metraje asignado a aquellos.

-Los que venden productos tales como manteca, quesos, dulces u otros similares sueltos, fiambres, pastas alimenticias, etc., estarán obligados a mantener dichos artículos en una vitrina, la que será de armazón de cualquier material que ofrezca una superficie dura y lisa que permita su fácil higienización, las paredes serán de vidrio.

 

ARTÍCULO 258: En los casos de incapacidad física temporaria o total, comprobada por la Secretaria de Salud de la Municipalidad, el permisionario podrá ser reemplazado por familiar de 1º grado. En caso de fallecimiento, los mismos tendrán prioridad siempre que reúnan las condiciones exigidas a los permisionarios, para aspirar continuar al frente del mismo. Asimismo y previo desistimiento de sus familiares, tendrán segunda prioridad los ayudantes de los permisionarios fallecidos. Todo tramite de esta naturaleza será realizado ante las autoridades municipales, dentro de los 30 días del fallecimiento del permisionario, luego caduca la prioridad establecida, perdiendo todo el derecho antes citado.

 

ARTÍCULO 259: Los titulares de espacios en las ferias francas serán consideradas responsables directos de la infracción que pudieran producirse en su puesto, aun en los casos en que los mismos estuvieran siendo atendidos por el personal autorizado, como así también aquellos que no estuviesen autorizados por sus Titulares.

 

ARTÍCULO 260: La oficina municipal habilitante mantendrá un registro de permisionarios en el que se asentará cronológicamente todos los movimientos y novedades que se vayan produciendo. La municipalidad confeccionará una ficha

 

 

personal del permisionario, por duplicado, donde conste su filiación personal, domicilio, fotografía, rubro que explota, número de puesto correspondiente y demás datos relacionados con su habilitación. Los dos ejemplares serán destinados, al permisionario u organismo que lo represente y a la oficina de ferias, respectivamente. En la ficha personal se anotarán todas las infracciones cometidas por el permisionario.

 

ARTÍCULO 261: Cuando un permisionario solicita autorización para faltar a las ferias francas (salvo caso de enfermedad o incapacidad debidamente comprobada), la misma no podrá exceder de dos (2) meses en el año, durante cuyo transcurso la persona que figura inscripta como ayudante quedará autorizada para desempeñarse al frente del puesto.

 

ARTÍCULO 262: El Departamento Ejecutivo dispondrá que, en los días de feria, un inspector se constituya en la misma, observando y haciendo observar estrictamente las disposiciones de la presente ordenanza, constituyéndose en la autoridad que deberá actuar en todo el caso en que su intervención sea requerida por los compradores o los permisionarios, debiendo en todos los casos levantar un acta de todo lo actuado.

 

ARTICULO 263:  La Secretaria de Ingresos e Inspecciones establecerá los siguientes recargos por incumplimientos sobre la respectiva tasa de Derecho por venta Ambulante y Ferias. Asimismo, independientemente y/o conjuntamente de lo establecido en concepto de recargos, el Departamento Ejecutivo podrá disponer medidas disciplinarias de suspensión de actividades y/o cese definitivo:

-Por la explotación de rubros no declarados hasta un 150% de recargo.

-Por la falta de documentación requerida al momento de la auditoria y/o inspecciones, hasta un 150% de recargos.

-Por el excedente de Metros sin el debido Anexo de Espacio Físico, hasta un 150% de recargos.

-La ocupación injustificada de espacio fuera de los lugares asignados, hasta un 150% de recargos.

 

 

-La atención al público y/o manipulación de mercadería en los puestos en el horario de venta, por personal que no se encuentren debidamente autorizado, hasta un 150% de recargos.

-El uso de elementos de pesas y medidas alteradas o en infracción a las normas vigentes al respecto, hasta un 150% de recargos.

 

CAPÍTULO VIII:

DERECHOS DE OFICINA

 

ARTÍCULO 264: Por los servicios administrativos o técnicos que presten las dependencias de la Municipalidad, y que no estén considerados específicamente en otro Capítulos, se abonarán los derechos establecidos en los artículos siguientes:

1) Administrativo:

a) La tramitación de asuntos que se promuevan en función de intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en este u otros capítulos;

b) La expedición o visado de certificados, testimonios u otros documentos siempre que tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

c)  La expedición de carnet o libretas y sus duplicados o renovaciones. Las libretas sanitarias se regirán por el Capitulo especifico de esta Ordenanza.

d) Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros capítulos.

e) La venta de pliegos de licitaciones.

f)  La asignatura de protesto.

g) La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.

h) Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tenga tarifa especifica asignada en este u otros capítulos.

i) La expedición de certificados de deudas sobre inmuebles o gravámenes referentes a comercios, industrias o actividades análogas.

j) La liberación y/o expedición de certificados de libre deuda.

k) La expedición de duplicados de permisos de habilitación exclusivamente a efectos de legibilidad, sin admitir modificación alguna.

 

 

2) Técnicos:

Comprende los estudios, pruebas experimentales, relevamientos, dirección y control de obras de interés público, excepto los servicios asistenciales.

Derechos de catastro y fraccionamiento de tierras: Comprende los servicios tales como certificados, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro, aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras.

 

ARTÍCULO 265: La Ordenanza Impositiva establecerá los importes a ingresar ponderando el servicio brindado y el plazo de ejecución de los mismos.

 

ARTÍCULO 266: Serán responsables del pago los requirentes y/o beneficiarios del servicio.

 

ARTÍCULO 267: No se encontrarán gravadas por este tributo, las actuaciones o trámites que a continuación se detallan:

1- Las relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concursos de precios o contrataciones directas.

2- Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración; denuncias, y en aquellas en que el recurso, descargo o reclamo del contribuyente se resuelva en su favor.

3- Las solicitudes y certificaciones para:

a) Promover demanda por accidente de trabajo;

b) Tramitar jubilaciones y pensiones;

c) Llevar adelante actuaciones relacionadas con la adopción y tenencia de hijos, tutela, curatela, alimentos, litis expensas, autorización para contraer matrimonio, y sobre reclamaciones y derechos de familia que no tengan carácter patrimonial.

d) Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.

4- Las relacionadas con cesiones o donaciones de bienes a la Municipalidad.

5- Cuando se requiera de la Municipalidad el pago de facturas o cuentas.

6-  Los oficios judiciales:

  1. Que ordenan medidas probatorias originadas en facultades judiciales.

 

 

b) Que ordenen embargos de haberes del personal municipal.

c) Relacionados con inscripciones y transferencias de nichos y sepultura por juicios sucesorios, cuando el acervo hereditario está constituido únicamente por ello.

d) Aquellos en que la parte peticionante goza del beneficio de litigar sin gastos.

7- Las peticiones de remoción de cosas del dominio municipal que puedan originar perjuicios a los contribuyentes o a bienes de propiedad de los mismos.

8- Las peticiones de concesión de uso o dominio de terrenos del fisco municipal con destino a vivienda propia de uso permanente.

9- Solicitudes de beneficios impositivos.

10- Las correspondientes al pago de subsidios.

11- Las correspondientes a devoluciones de depósitos de garantía y autorizaciones para su cobro.

12-Todo otro tipo de solicitudes y presentaciones que no se encuentren gravadas específicamente en la Parte Impositiva.

 

ARTÍCULO 268: Los derechos se abonarán en forma de sellado, o mediante el sistema o procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación. Su cancelación será condición previa para la consideración y tratamiento de las gestiones iniciadas. El desistimiento por el interesado en cualquier estado de tramitación, o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados.

 

ARTÍCULO 269: El pago de éste derecho será condición previa para que pueda ser considerado el pedido o gestión. El desistimiento o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá de los que pudiera adeudarse, salvo disposición contraria.

 

ARTÍCULO 270: La mesa de Entradas, exigirá para dar curso a las solicitudes que presente la debida constancia del pago del derecho de oficina.

Si el pago del derecho se efectuase parcial o totalmente con estampillas, éstas deberán inutilizarse mediante un sello, que se estampará en cada caso.

 

 

 

ARTÍCULO 271: Cuando se trate de subdivisiones de lotes, el pago de la liquidación se efectuará dentro de los cuarenta y cinco (45) días de practicarse la misma, salvo en los casos que por sus características pueda hacerse efectivo al momento de la presentación.

 

ARTÍCULO 272: Cuando el solicitante luego de presentados los planos desistiera del propósito de subdivisión de lotes, ya sea por falta de aprobación de los planos por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires, o parte de la Comuna, se liquidarán en concepto de gastos de oficina el veinticinco por ciento (25%) del derecho correspondiente.

Si el desistimiento ocurriera luego de haberse abonado los derechos será reintegrado el cincuenta por ciento (50%) del importe abonado.

Para el caso de presentación de planos de subdivisión y/o anexión, las parcelas de origen deberán indefectiblemente estar libres de deudas por todas las tasas, derechos y contribuciones.

En el caso que el contribuyente demuestre su incapacidad económica de realizar el pago total de la deuda de contado, podrá consolidad la misma por medio de planes de pago.

Sí al momento de inscribir las nuevas parcelas en el catastro municipal se encontrará /n la/ s partida/ s de origen con deuda o consolidadas con un plan de pagos, se procederá de la siguiente manera:

-Para el caso de las subdivisiones, la deuda de la partida de origen en concepto de las tasas, derechos y contribuciones, se prorratearán entre las parcelas que resulten de la subdivisión en partes iguales.

-Para el caso de las unificaciones las deudas de las partidas de origen, en concepto de las tasas, derechos y contribuciones, se unificarán y se gravará en la partida nueva.

En ambos casos se interrumpirá la prescripción y el contribuyente deberá consolidar nuevamente la deuda o abonarla.

 

ARTÍCULO 273: Para la liberación de carpetas de construcción las deudas existentes por todo concepto podrán consolidarse con planes de pago debiendo el Departamento Ejecutivo determinar la cantidad de cuotas.  

 

CAPÍTULO IX:

DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

 

ARTÍCULO 274: Corresponde el pago de este derecho por el estudio y aprobación de planos dentro de las reglamentaciones vigentes, permisos inspecciones y habilitación de obras, como así también los demás servicios administrativos y técnico-administrativos que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como así también certificaciones catastrales y tramitaciones generales.

 

ARTÍCULO 275: Estará dada por el valor de la obra determinado según los destinos y tipo de edificaciones (de acuerdo a la Ley Nº 5738 modificaciones y disposiciones complementarias), cuyos valores métricos se fijen en la Ordenanza Tributaria.

Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la superficie cubierta de obras existentes aprobadas, o en aquellas que por sus características no permiten determinar su valuación por metros cuadrados, la misma se fijará teniendo en cuenta el valor real de la obra evaluado por personal técnico municipal.

 

ARTÍCULO 276: Son responsables de toda construcción que se realice en el ámbito del partido, los propietarios y/o profesionales que los representen quienes deberán presentar los planos correspondientes según normas municipales vigentes, como requisito previo para la aprobación de los mismos o iniciación de obra cumplimentado lo dispuesto en el Artículo 279. Los profesionales deberán mantener su matrícula vigente.

Los propietarios y profesionales no deberán registrar deuda ante la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 277: Se considera caduco todo permiso de edificación cuyas obras estuvieran paralizadas en su ejecución durante un (1) año, o que no hubieran comenzado dentro del plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de aprobación de los planos, sin que mediara justificación por parte del responsable.

 

 

 

A tal efecto se deberá solicitar una prórroga de vigencia del permiso de edificación cuando decida iniciar o reiniciar la obra, que tendrá igual vigencia, pero amoldándose a las nuevas disposiciones de orden edilicio o urbanístico, si las hubiera.

En todo momento el permiso de edificación deberá ser solicitado dentro del plazo previsto en el artículo 279.

 

ARTÍCULO 278: No se podrán introducir modificaciones o ampliaciones de superficies con planos aprobados, sin permiso previo, el que deberá solicitarse presentando nuevo juego de planos, o declaración jurada y anteproyecto refrendado por el propietario o profesional donde consten los trabajos modificatorios al producto original y comprometiéndose a realizar la presentación de los planos conforme a obra una vez terminada la misma.

 

ARTÍCULO 279: El profesional y/o responsable de la obra, deberá informar con setenta y dos (72) horas de anticipación a la oficina que corresponde, el día en que dará comienzo a la construcción, como así también obtener el respectivo permiso de iniciación de obras.

 

ARTÍCULO 280: Será obligatorio en todos los predios donde se realicen construcciones la colocación de una valla provisoria que podrá ocupar hasta la mitad de la acera, no permitiendo el escurrimiento de materiales hacia el exterior, deberá tener una altura mínima de 1,80 metros y se asegurará el tránsito normal de los peatones, prohibiéndose arrojar a la calzada, banquina, pavimentos y aceras agua, tierra, materiales de construcción y/u otros elementos nocivos.

En las obras paralizadas la valla deberá instalarse sobre la línea municipal.

 

ARTÍCULO 281: Se establece la obligatoriedad de colocar en el frente de cualquier tipo de obra/obras, un cartel visible desde la acera indicando, tipo de obra, título, matricula municipal y domicilio de profesionales y/o empresas responsables, número de expediente y razón social de la Empresa Constructora a cargo de la obra y desarrollador/s ambos con número de CUIT correspondiente.

 

 

El profesional Director de Obra a cargo de la construcción y/o titular de la misma están obligados a dejar en dependencia de la misma un buen estado de conservación, la documentación completa aprobada por este Municipio, como así también quedan obligados a presentar nota en carácter de Declaración Jurada con dichos datos en la Secretaria de Ingresos e Inspecciones Municipales y en la Secretaria de Obras Públicas del Municipio.

 

ARTÍCULO 282: En los casos de que el propietario desee dar comienzo inmediato a los trabajos antes de obtener la aprobación de los planos municipales previa presentación de la solicitud para tal fin, podrá efectuarlos bajo la absoluta responsabilidad del profesional actuante, debiéndose previamente obtener el permiso provisorio del municipio y colocar en obra cartel correspondiente previsto en el artículo 281, en el cual se consignará el número de anteproyecto correspondiente en reemplazo del número de expediente. Como así también deberá de dar cumplimiento al artículo 279. Con los planos del anteproyecto presentado y visado por la Dirección de Planeamiento podrá obtener el cartel de permiso provisorio pudiendo así comenzar el movimiento de suelo. Una vez realizado el primer visado del Departamento de Obras Particulares podrá construir bases y encadenados. Si vencido el plazo previsto en el artículo 288, no se hubiere obtenido el plano aprobado será de aplicación las sanciones /es a que hubiere lugar mediante la intervención de la oficina que corresponda.

 

ARTÍCULO 283: Dentro del término de diez (10) días siguientes a la terminación de los trabajos, el profesional deberá solicitar al Departamento de Obras Particulares, la inspección final de las obras, adjuntando el duplicado de los formularios de incorporación de la propiedad ante la Dirección Inmobiliaria y una nueva declaración jurada de la Dirección de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires para determinar si corresponde reajuste en el pago de los derechos de construcción.

 

ARTÍCULO 284: Se prohíbe en todo el ámbito del partido, todo tipo de construcción de cualquier índole o destino que no se encuentre contemplado en el código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires, o para el caso de viviendas industrializadas,

 

 

 que no se encuentren aprobadas por la Secretaria de la Vivienda de la Nación o el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y que a su vez se ejecuten en zonas que la Municipalidad determine en cada caso en función de las características de las mismas.

 

ARTÍCULO 285: Queda facultada la oficina técnica municipal para suspender toda obra que se ejecute sin permiso, o que teniéndolo no se lleve a cabo de acuerdo a los planos aprobados a las reglas del arte de la construcción.

 

ARTÍCULO 286: Cualquier construcción, cerco o vereda que se encuentra afectada en forma distinta a la reglamentación o que ofrezca peligro para la seguridad pública, se demolerá total o parcialmente corriendo el constructor y/o propietario, solidariamente, con todos los gastos que se originen por tal motivo.

Ello sin perjuicio de que al constructor se le aplique por separado, las penalidades que le pudieran corresponder.

 

ARTÍCULO 287: En los casos que se produzcan derrumbes o accidentes debido a defectos de la construcción o se comprueben falseamientos de hechos o datos en la documentación presentada, falsificaciones de firmas o cualquier otra anomalía que resulte improcedente en el comportamiento, se determinará mediante la intervención de la oficina que corresponda la sanción a aplicar y la eventual notificación al Consejo Profesional de la Ingeniería y/o colegio profesional que corresponda.

 

ARTÍCULO 288: Fijase en ciento veinte (120) días corridos para realizar, por parte del profesional actuante, las tramitaciones y completar la documentación técnica necesaria, abonando al iniciar el trámite el 20% del valor total del derecho, que será tomado como fecha inicial a los fines del plazo estipulado.

Realizada la liquidación de los derechos de construcción, con los valores vigentes a la fecha de presentación de la documentación completa por el profesional, se fija un plazo de treinta (30) días corridos para efectivizar el saldo de los mismos; con los valores vigentes al momento del efectivo pago del saldo restante.

 

 

Vencido el plazo de 120 días corridos, la Secretaría de Planeamiento y Obras Particulares podrá proceder al archivo de la documentación. Se podrá pedir el desarchivo y reiniciar el procedimiento realizando nuevas certificaciones de libre deuda, actualizando las liquidaciones practicadas y abonando las diferencias que correspondan con los valores vigentes al momento del reinicio del trámite.

Para el caso de obras clandestinas, al vencimiento de los 120 días se labrará el acta que corresponda con la posterior intervención de la oficina correspondiente.

 

ARTÍCULO 289: Cuando se desista de la ejecución de una obra o cambie de proyecto la misma, los derechos de construcción abonados serán tenidos en cuenta en un 100% siempre y cuando la construcción este en el mismo lugar físico de origen ya aprobada, y cuando la categoría de uso sea igual o menor a la aprobada con anterioridad, únicamente en el caso de que esta obra sea reemplazada por otra en el mismo predio.

De lo contrario los derechos de construcción serán nuevamente abonados.

 

ARTÍCULO 290: Las construcciones efectuadas sin permiso, deberán adecuarse a las reglamentaciones vigentes, para que los planos correspondientes sean aprobados.

 

ARTÍCULO 291: En las construcciones efectuadas sin permiso, las tasas vigentes serán incrementadas en concepto de multa  de la siguiente manera:

a) Viviendas: 100%

b) Comercio 150%

c) Industrias 200%

 

ARTÍCULO 292: Las instalaciones mecánicas, electromecánicas o inflamables, eléctricas y/o gas en general, pagarán derechos de habilitación cuando se instalen o rehabiliten. El Departamento Ejecutivo reglamentará especialmente las instalaciones sujetas al pago de los derechos de habilitación, planos o inspecciones, teniendo en cuenta las características propias de cada tipo de máquina.

 

 

 

ARTÍCULO 293: Las Asociaciones Civiles y/o Sindicales que ocupen predios destinados a actividades recreativas, deberán presentar croquis, avalado por profesional matriculado, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza de Habilitaciones.

 

ARTICULO 294: Las empresas constructoras y/o instaladoras, deberán solicitar el alta Fiscal como tal, abonando la tasa por Inspección de Seguridad e Higiene según corresponda, acompañando la declaración jurada respectiva.

 

ARTICULO 295: Toda construcción multifamiliar de más de 10 (diez) unidades funcionales y/o habitacionales deberá poseer un grupo electrógeno de respaldo para: suministro de luz en espacios comunes, al menos 1 (un) ascensor por módulo de edificio y suministro de agua. A su vez, para el caso que corresponda, deberá costar con el espacio físico necesario dentro de la obra, para la cámara de provisión energética, según requisitos del prestador de servicios eléctricos.

 

ARTÍCULO 296: En los casos referidos al artículo 295, se deberá acompañar la presentación del plano de obra civil, con una copia del plano electromecánico y de bomberos, aprobado por la autoridad correspondiente.

 

ARTÍCULO 297: Certificado de amojonamiento. Con el objeto de garantizar en todo el territorio del Partido la correcta determinación de las Líneas Municipales, garantizar el deslinde del dominio público del privado y evitar conflictos medianeros, deberá registrarse en el catastro municipal el certificado de amojonamiento. La exigencia existirá en cada obra nueva, ya sea pública o privada, que apruebe la secretaria de Planeamiento y Obras Particulares.

CAPÍTULO X:

DERECHOS DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

 

 

 

 

ARTÍCULO 298: El hecho imponible está constituido por la ocupación, uso y/o utilización diferenciada del subsuelo, del espacio aéreo y/o superficie de suelo, por los que se abonarán los derechos que se establezca en la Ordenanza Impositiva, entre otros supuestos, se consideraran comprendidos, los conceptos que a continuación se detallan:                       

a) La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre ochavas cuando se hubiera hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

b) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie por empresas de servicios públicos, con cables, cañerías, cámaras etc.

c) La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo, superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas ordenanzas.

d) La ocupación y/o uso de la superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos.

e) La ocupación y/o uso de las calzadas con contenedores de escombros y/o materiales de desecho con y sin ruedas, transportables por camiones u otro vehículo automotor.

Todas las autorizaciones y permisos concedidos por la ocupación o uso del espacio público estarán condicionadas al correcto cumplimiento de las obligaciones legales, fiscales y reglamentarias, siendo además revocables por el Municipio en caso de incumplimiento o cuando lo considere necesario.

Cuando se comprueben infracciones a las obligaciones fiscales, legales y/o reglamentarias por parte del contribuyente y/o responsable, el Municipio podrá, además, decomisar las mercaderías, bienes y/o cosas y/o incautar las instalaciones, sin perjuicio de las sanciones y penalidades establecidas por la presente Ordenanza.

Exceptuándose las ocupaciones de espacio público autorizadas, que obedezcan a razones de ornamentación o embellecimiento.

 

ARTÍCULO 299: La base imponible para la liquidación de este derecho estará constituida por los siguientes conceptos, siempre conforme la reglamentación específica o la establecida en la Ordenanza Impositiva:

 

 

a)  La intensidad y la calidad de la ocupación y/o el uso del espacio aéreo, subsuelo o de superficie del dominio municipal para el tendido de redes, con postes, cables, cañerías, cámaras o cualquier otra instalación u objeto, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

b)  Por el apoyo o sostén de cables, alambres, tensores o similares, en columnas o postes de propiedad municipal, ubicados en la vía pública, por parte de empresas prestatarias de servicios públicos y/o subcontratistas, cualquiera sea la naturaleza de las instalaciones, tanto temporarias como permanentes.

c)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie del dominio municipal, con utilidades no comprendidas en el punto anterior, con objetos o instalaciones fijas de cualquier clase, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

d)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio superficial del dominio municipal con objetos muebles como mobiliario gastronómico, kioscos, puestos de venta o instalaciones publicitarias y elementos análogos, considerando su extensión, su superficie, u otro sistema o unidad de medida.

e)  La superficie de ocupación y/o uso del espacio superficial del dominio municipal con actividades públicas de carácter temporal (parques de diversiones, circos, ferias, kermeses, convenciones, exposiciones, espectáculos deportivos y culturales, etc.) por canon que fijará el Departamento Ejecutivo en cada caso.

f)  El volumen de ocupación del espacio aéreo o subsuelo del dominio municipal con volumen edificado por fuera del límite del inmueble privado (cuerpos salientes, balcones, sótanos, etc.).

g)  La superficie de ocupación de la vía pública con instalaciones provisorias vinculadas a la ejecución de obras (vallados, pasarelas peatonales, andamios, etc.).

h)  La superficie de reserva para el uso exclusivo de vía pública con destino específico de estacionamiento vehicular, descenso y ascenso y carga y descarga de mercaderías.

i)  La superficie de ocupación y/o uso restringido de la vía pública en sectores urbanos cerrados.

j)  Por utilización de postes de propiedad municipal.

 

 

 

ARTICULO 300: Son contribuyentes y/o responsables de las obligaciones emergentes de este capítulo, los permisionarios, los locatarios, los usufructuarios, comodatarios y depositarios, los propietarios de los elementos ocupantes, incluidas las empresas de prestación de servicios públicos cuando se refiere a redes de infraestructura, así como quienes cedan o faciliten, por cualquier título, los establecimientos, estructuras, u objetos de cualquier tipo que se encuentren alcanzados por los derechos gravados, quienes responderán solidariamente por el cumplimiento de dichas obligaciones.

 

ARTÍCULO 301: Previamente a la realización de cualquier hecho alcanzado por las disposiciones del presente capítulo, se deberán ingresar los derechos correspondientes y solicitar la pertinente autorización o permiso municipal, o en su caso serán ingresados en el tiempo y forma que determine el Calendario Fiscal. Cuando se constataren hechos imponibles sin el debido permiso previo, se liquidarán los períodos completos que puedan constatarse, salvo prueba en contrario, con un mínimo de un período.

Los derechos que se liquiden por la ocupación de espacios públicos, siempre que se pudiere presumir la permanencia de la ocupación, se reputarán subsistentes para los ejercicios fiscales venideros en tanto el contribuyente no comunique por escrito su desistimiento.

La clasificación de los tipos de ocupación, la reglamentación de utilización, los trámites de obtención de los permisos, así como la forma de medir su base imponible, se establecerán en la ordenanza que regula los permisos de ocupación del espacio público y en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTICULO 302: El pago del derecho deberá efectuarse por adelantado y es condición de la concesión del permiso y de su renovación en el caso de prórrogas, conforme a las particularidades que determina la ordenanza de la actividad. Será liquidado de oficio, en aquellos casos que la autoridad municipal compruebe su existencia sin permiso.

Los responsables que quisieren terminar con la ocupación o el uso usufructuado estarán obligados al pago del tributo pertinente en tanto no cancelen todas las deudas por ese concepto, hagan desaparecer la ocupación y comuniquen formalmente este

 

 

retiro y el desistimiento a usufructuar el permiso a la oficina competente. Si estos dos últimos actos no se produjeren simultáneamente, para todos los efectos tributarios se computará la última fecha.                          

El vencimiento se operará en la forma, condiciones y plazos que fijen la Ordenanza Impositiva y el calendario fiscal.                         

El pago del derecho no generará prerrogativa de uso, habilitación o permanencia de la ocupación y es independiente del pago de otros derechos complementarios como el de publicidad o de habilitación comercial, no generará prerrogativa de uso, habilitación o permanencia de la ocupación y es independiente del pago de otros derechos complementarios como el de publicidad o de habilitación comercial.

Cuando se comprueben infracciones a las obligaciones fiscales, legales y/o reglamentarias por parte del contribuyente y/o responsable, el Municipio podrá además, comisar las mercaderías, bienes y/o cosas y/o incautar las instalaciones, sin perjuicio de las sanciones y penalidades establecidas por la presente Ordenanza.           

 

ARTÍCULO 303: Solo se permitirá la instalación de vitrinas o escaparates que no avancen más de 0,20 m., de la línea de edificación.

 

ARTÍCULO 304: Los derechos se harán efectivos en el tiempo y forma que determine la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 305: Previo al uso, ocupación y/o realización de obra, deberá solicitarse el correspondiente permiso al Departamento Ejecutivo quien podrá acordarlo o denegarlo al solicitante, de acuerdo con las normas que reglamenten su ejercicio.

 

ARTÍCULO 306: El pago de los derechos contemplados en este Capítulo no modifica las condiciones de otorgamiento del permiso, ni convalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean autorizadas por el órgano competente.

 

ARTÍCULO 307: En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro de los elementos

 

 

colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, accesorios, y gastos originados.

 

CAPITULO XI

DERECHOS DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

 

ARTÍCULO 308: Las explotaciones de canteras o extracciones de arena, cascajo, pedregullo, sal y demás minerales que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal, abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 309: Se fija como base imponible, el metro cúbico.

 

ARTÍCULO 310: Son contribuyentes y/o responsables, los titulares de las extracciones o explotaciones de arena, cascajo, pedregullo y sal.

 

ARTÍCULO 311: No podrá iniciarse ningún movimiento y/o extracción de los productos mencionados anteriormente sin:

a) Tener la aprobación de la documentación indicada.

b) Solicitar la inspección y/o aprobación de los mojones testigos.

    Todo ello bajo pena de clausura.

 

ARTÍCULO 312: En los casos de existir diferencias entre la declaración de derechos a abonar por extracción del producto y la real, la oficina técnica municipal determinará el posible reajuste, con más los recargos e intereses que correspondan.

 

ARTÍCULO 313: La tasa por extracción se liquidará mensualmente en base a una declaración jurada presentada dentro del mismo lapso por los titulares de la extracción y/o explotación o en base al medio que la Municipalidad determine como el más idóneo.

 

 

 

ARTÍCULO 314: La falta de presentación de la declaración jurada y pago de derechos que surgieran, harán caducar automáticamente el permiso de extracción correspondiente.

CAPITULO XII:

DERECHOS DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 315: Por la realización y/o trasmisión de eventos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimiento o diversión y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 316: Los derechos se determinarán teniendo en cuenta las características del espectáculo y serán fijados por evento, sala, función, entretenimiento, precio unitario de la entrada o recaudación total, debiendo ser abonados en la forma y oportunidad que para cada caso se disponga, o en su defecto determine el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 317: Son contribuyentes de los derechos de este Capítulo, los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos y los organizadores de los mismos, en aquellos casos en que se establezcan derechos fijos por espectáculos.

 

ARTÍCULO 318: Los empresarios u organizadores actuarán como Agentes de Percepción con los espectadores, en los casos, formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 319: El pago del tributo debe integrarse dentro del tercer día de la realización del espectáculo, o en la oportunidad que se establezca mediante el Calendario Fiscal.

 

 

 

 

ARTÍCULO 320: Los espectáculos públicos que sean totalmente gratuitos, se encontrarán exentos de pago de este tributo, siempre que esta circunstancia se dé a conocer a la Autoridad de Aplicación con una antelación no menor a cinco (5) días.

 

ARTÍCULO 321: No se permitirá la realización de ningún espectáculo público, sin que se hubiere efectuado, previamente, el pago de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de los derechos aquí contemplados, calculados en función del factor ocupacional del predio o establecimiento, junto con el depósito en garantía, o cualquier otro mecanismo de caución, por el resto del tributo, para responder por el pago de los derechos y/o accesorios que pudieren generarse.

 

ARTÍCULO 322: Una vez otorgada la autorización correspondiente y especificado el lugar donde se desarrollarán las actividades comprendidas en este capítulo, los responsables no podrán trasladarlas a ningún otro sitio sin la previa autorización de la Municipalidad. El traslado en forma indebida dará derecho a la cancelación del permiso otorgado y a ordenar el retiro de los elementos de explotación. En los casos de reincidencia a lo dispuesto, la Municipalidad no dará curso a nuevas solicitudes que presenten los infractores.

 

ARTÍCULO 323: Los propietarios de locales, empresarios, instituciones y personas que se beneficien con los espectáculos y los titulares o poseedores de los lugares donde se efectúen, serán solidariamente responsables del derecho y las multas que correspondan al hecho imponible.

 

ARTÍCULO 324: En todo lugar donde se realicen espectáculos públicos deberán exhibirse en forma visible una tablilla con el costo básico de la entrada, más la discriminación de los gravámenes o recargos que correspondan, con caracteres legibles y medida no menor de 0,30 x 0,30 metros.

 

ARTÍCULO 325: Toda persona o entidad que organice cualquier tipo de espectáculos, diversión o reunión social, deberá presentar las respectivas entradas para sus sellados con cinco (5) días de anticipación como mínimo de la fecha fijada para tal actividad.

 

ARTÍCULO 326: Los natatorios públicos habilitados a los efectos de iniciar las actividades estacionales, deberán solicitar a la Municipalidad la autorización correspondiente, a cuyo efecto deberán presentar:

a) Certificado de análisis de agua, expedido por la Secretaria correspondiente.

b) Constancia del pago de los derechos especificados en la presente Ordenanza.

c) Los talonarios numerados de las entradas, para su sellado.

El otorgamiento del certificado de Análisis de agua, por parte de la Secretaria correspondiente, deberá ser solicitado por los interesados con una antelación de quince (15) días.

 

ARTÍCULO 327: Los talonarios de las entradas de los natatorios públicos deberán entregarse en la oficina municipal para su sellado, antes de los treinta (30) días de iniciarse la actividad.

 

ARTÍCULO 328: Las entradas señaladas anteriormente, deberán ser confeccionadas con un respectivo talón control, y en colores distintos para diferenciar el día festivo al de los días hábiles.

Las infracciones que se cometan, sufrirán las multas que el Departamento Ejecutivo disponga, sin perjuicio de la clausura del natatorio en caso de reincidencias.

 

ARTÍCULO 329: Queda autorizado el Departamento Ejecutivo para aplicar o convenir el sistema de control y percepción de los presentes derechos en la forma que considere más conveniente, a fin a asegurar el normal cumplimiento del pago de los mismos.

 

CAPITULO XIII:

 

PATENTES DE RODADOS

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 330: Por los vehículos radicados en el Partido de Ezeiza, que utilicen la vía pública y no se encuentren comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores se pagará anualmente la patente que determine la Ordenanza Impositiva.

Para el caso de moto-vehículos nuevos, el nacimiento de la obligación se considerará a partir de la fecha cierta de la factura de venta extendida por el concesionario o fábrica, en su caso. En el caso de no contarse con la documentación de referencia, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la fecha en que se generó la obligación fiscal.

El Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias integran el hecho imponible descripto para este Tributo.

 

ARTÍCULO 331: La base imponible la constituye la categoría, el tipo de rodado, la valuación fiscal informada por la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, o el peso del vehículo, según cada caso, conforme lo disponga la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 332: Responden por el pago de las patentes establecidas en este Capítulo, indistinta y conjuntamente:

1- Los propietarios.

2- Los poseedores a título de dueño.

3- Los que transfieran la propiedad del vehículo por venta o cesión u otro título cualquiera, y no lo comuniquen al Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 333: Las patentes se harán efectivas en el tiempo y forma que determine el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 334: Las bicicletas quedan excluidas del pago del tributo de este Capítulo.

 

ARTÍCULO 335: El pago de este tributo alcanzará:

  1. En el caso de los automotores municipalizados, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias, a los modelos que
  2. determine anualmente la Ley Impositiva que dicte la Provincia de Buenos Aires, así como a los modelos oportunamente transferidos que posean obligaciones tributarias vencidas e impagas.

2- En el caso de los moto-vehículos, a los vehículos menores radicados en el Partido que no se encuentren comprendidos en el inciso anterior.

3- Los automotores Municipalizados dejan de abonar patentes en este municipio una vez transcurridos 25 años desde su patentamiento.

 

ARTÍCULO 336: Se encuentran sujetos al pago anual de la patente, aquellos sujetos a cuyo nombre figuren inscriptos los moto-vehículos, salvo que comuniquen al Departamento Ejecutivo, por escrito, el retiro del vehículo del territorio del Partido, su inutilización definitiva, su venta y/o cesión por cualquier título dentro de los dos (2) primeros meses de cada año.

Facultase al Departamento Ejecutivo a percibir la parte proporcional del Tributo anual en forma trimestral, según la fecha en que se produzca la circunstancia reveladora de cese del hecho imponible. El régimen de altas, bajas y Denuncia Impositiva de Venta del Impuesto a los Automotores municipalizados radicados en el Partido de Ezeiza, transferidos de conformidad a lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley 13.010 y complementarias es el regulado por el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 337: Los propietarios de vehículos con patentes no vencidas de otras municipalidades, y que se radiquen en el Partido, podrán solicitar autorización para circular libremente sin abonar la patente, hasta la finalización del ejercicio.

ARTÍCULO 338.- Quedaran eximidos del pago del Impuesto de los Automotores por el plazo de 5 años, conforme el procedimiento que reglamente la autoridad de aplicación : a)  Los vehículos destinados al uso exclusivo de personas que padezcan una discapacidad y acrediten  su existencia mediante acreditaciones extendidas conforme la Ley Nº 10592 (complementarias y modificatorias), la Ley Nacional Nº 22431 (complementarias y modificatorias) o la legislación que las reemplace; o demuestren que se encuentren comprendidos en los beneficios establecidos en la Ley Nº 19279, conforme artículo 1º del Decreto Nº 1313 (y su reglamentación ); y que para su

 

 

integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa requieran la utilización de un automotor.  La eximición  solo se aplicará si resultan titulares de dominio del vehículo   la persona con discapacidad y/o conyugue, ascendiente, progenitor afín, descendiente, colateral en segundo grado, tutor, curador o guardador judicial, la persona que sea designada apoyo en los términos del artículo 43 del Código Civil y Comercial de la Nación conforme las facultades conferidas en la sentencia que lo establezca o la pareja conviviente cuando acredite un plazo de convivencia no menor a (2) dos años, mediante información sumaria judicial o inscripción en el Registro de Uniones Convivenciales.  

 El beneficio de eximición solo será por una única unidad.

 b)  Los vehículos automotores pertenecientes a instituciones asistenciales sin fines de lucro, oficialmente reconocidas, dedicadas a la rehabilitación de personas con discapacidad. El beneficio de eximición solo será por dos (2) unidades salvo que, por el número de personas con discapacidad atendidas por la misma, la Autoridad de aplicación considere que debe incorporarse un número de mayor de ellas. 

El beneficio de eximición se otorgará siempre y cuando presenten los requisitos que el Municipio establezca, y se mantendrá mientras subsistan las condiciones procedentes.

 

ARTÍCULO 339: Para gestionar la obtención y/o renovación de la Licencia de Conducir en el ámbito municipal, es condición previa y obligatoria que los contribuyentes no registren períodos adeudados de los tributos Municipales como tampoco por el tributo Patente de Rodados correspondientes a dominios de Automotores Municipalizados y/o Moto-vehículos.

 

ARTÍCULO 340: El Departamento Ejecutivo está autorizado a firmar convenios de colaboración y/o intercambio de información con la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios DNRPA, u otros organismos públicos y/o privados, para el cobro de deudas por el tributo Patentes de Rodados e infracciones de tránsito correspondientes a la Municipalidad de Ezeiza.

 

CAPITULO XIV

 

 

TASA POR CONTRALOR DE MARCAS Y SEÑALES

 

ARTÍCULO 341: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar; permiso de remisión de feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 342: Se deben tomar las siguientes:

a) Guías, certificados, permiso para marcas, señales y permiso de remisión a feria: por cabeza.

b) Guías y certificados de cueros: por cuero.

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

 

ARTÍCULO 343:

a) Certificados: Vendedor.

b) Guías: remitente.

c) Permiso de remisión a feria: propietario.

d) Permiso de marca o señal: propietario.

e) Guía de faena: solicitante.

f) Inscripción de boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: titulares.

g) Guía de cuero: titular, actuando como agente de retención los frigoríficos y/o mataderos.

 

ARTÍCULO 344: En base según ARTÍCULO 342:

Para el inciso a): Importes fijos cada 05 cabezas o fracción.

Para el inciso b): Importes fijos cada 05 cueros o fracción.

Para el inciso c): Importes fijos por documentos.

 

 

 

ARTÍCULO 345: La tasa se hará efectiva en oportunidad de requerirse el servicio o en casos especiales, en la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 346: La Municipalidad exigirá para todos los movimientos de hacienda mayor o menor:

a) Permiso de marcación o señalada, dentro de los términos establecidos en la Ley Nº 7616 (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalización del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).

b) Permiso de marcación en casos de reducción de una marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores cuando posean marcas de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o al certificado de ventas.

c) En la comercialización del ganado por medio de remates ferias, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado o el certificado de venta. Y si éstas han sido reducidas a una marca, deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.

d) A los mataderos y frigoríficos, la obtención de la guía de traslado de cueros.      

 

ARTÍCULO 347: Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro partido, y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicará el valor de éste documento.

 

ARTÍCULO 348: En toda documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “boleto” cumplimentándose toda la disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.

 

CAPITULO XV:

 

DERECHOS DE CEMENTERIO Y SERVICIOS FÚNEBRES

 

 

 

ARTÍCULO 349: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos, transferencia de la calidad de arrendatario, concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, el arrendamiento de nichos, por los permisos para la construcción de sepultura, la introducción al partido de servicios atendidos por compañías de sepelios que estén establecidas fuera de la jurisdicción del partido de Ezeiza, por cada introducción al partido de restos o cuerpo foráneo y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del Cementerio Municipal, se abonarán los importes que el efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 350: Por la prestación del servicio de limpieza de calles internas del cementerio, los arrendatarios de bóvedas, medias bóvedas, panteones, nicheras y sepulturas, abonarán por cada una y por año, los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva anual.

Asimismo por los servicios de Fiscalización de cremaciones, que se efectúen en el ámbito del Partido, en cumplimiento de las normas sobre seguridad, moralidad e Higiene y control del medio ambiente se abonará por cremación el importe que fije la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 351: Son contribuyentes los solicitantes en general y a cuyo nombre se otorga la concesión de los servicios contratados respecto de la presente Ordenanza. Son responsables de obligaciones del cumplimiento de la deuda ajena del presente derecho, las personas humanas o jurídicas que presten el servicio de sepelio en empresas de pompas fúnebres o salas velatorias, quienes deberán actuar como agentes de percepción y satisfacer su importe a la Municipalidad dentro de los tres (3) días de realizado el servicio. En los casos en que los servicios de inhumación, exhumación, traslados e introducción al partido de servicios atendidos fuera de la jurisdicción de Ezeiza se realicen por cementerios privados, los derechos deberán ser percibidos por los propietarios de los mismos en calidad de Agentes de percepción, y remitidos en forma mensual bajo el carácter de declaración Jurada.

 

 

 

ARTÍCULO 352: El Departamento Ejecutivo podrá eximir del pago del presente Título a los contribuyentes que mediante estudio socio-económico puedan probar su falta de recursos para hacer frente al gasto.

 

ARTÍCULO 353: El pago de los derechos deberá efectuarse en todos los casos previamente a la prestación de los servicios o el otorgamiento de las concesiones, permisos o arrendamientos.

Las renovaciones deberán abonarse dentro de los treinta días corridos anteriores a la fecha de vencimiento.

En el caso de conservación de calle, se abonará el derecho respectivo en la fecha establecida por la Ordenanza Impositiva.

En los casos de fiscalización de cremaciones la empresa prestataria del servicio deberá remitir en forma mensual la cantidad de cremaciones realizadas, bajo el carácter de Declaración Jurada, y satisfacer su importe a la Municipalidad junto con el ingreso del saldo de Declaración Jurada mensual referida a Derechos de Cementerio percibidos.

 

ARTÍCULO 354: A los efectos de la determinación de tributos que correspondan abonarse en virtud de la aplicación de la presente Ordenanza, serán considerados así:

1- Panteones, aquellas construcciones en espacio a mayor de 25 m2.

2- Bóvedas, aquellas construcciones no menores de 9 m2.

3- Nichos de hasta tres ataúdes, las construcciones en espacios no menores de 4,50 m2.

 

CAPITULO XVI

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

ARTÍCULO 355: Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales tales como: hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones, concesionarios de autopistas y/o similares se deberán abonar las tasas

 

 

 

que al efecto se establezcan a cargo de particulares, empresas, obras sociales y/o seguros que posean.

 

ARTÍCULO 356: Se deberá graduar de acuerdo con la importancia y duración del servicio, teniendo presente en cada caso su finalidad asistencial.

 

ARTÍCULO 357: Son contribuyentes y/o responsables:

a) Todas las personas que soliciten el servicio.

b) En los casos de accidentados en que medie contrato con compañías de seguros, las mismas serán responsables obligadas con los empleados en casos de accidentes de trabajo.

c) Los concesionarios de autopistas.

 

ARTÍCULO 358: Se abonarán las tasas, previo a la atención cuando lo permita la índole de los servicios. En los casos de urgencias el pago podrá recibirse con posterioridad, obligatoriamente en todos los establecimientos asistenciales mencionados en el Artículo 341.

Cada paciente deberá efectuar una declaración jurada en la que manifieste su condición de ciudadano en el distrito y además si posee o no-cobertura por el sistema en que se encuentre afiliado.

 

ARTÍCULO 359 La tasa  a abonar será:

a) Para los asegurados, los convenios existentes entre las compañías de seguros y la Federación Médica de la Provincia de Buenos Aires.

b) Para los servicios asistenciales que se presten a personas comprendidas dentro de los regímenes especiales de protección, lo establecido en el nomenclador nacional Ley 18912.

c) Para los servicios no enumerados se cobrará lo fijado en la Ordenanza Impositiva más un cien por cien (100%).

 

CAPITULO XVII:

 

 

TASA POR INSPECCIÓN DE PESAS Y MEDIDAS

 

ARTÍCULO 360: Por los servicios de inspecciones y/o controles de pesas, medidas o instrumentos de medición, se abonarán las tasas que se establezcan en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 361: La base imponible de esta tasa está constituida por cada elemento o cada instrumento de medición sujeto a las disposiciones del presente o, en su caso, por unidad de peso o medida.

 

ARTÍCULO 362: Son responsables de la presente tasas, los comerciantes, industriales o cualquier persona que, por su profesión o actividades, manifiesten hacer uso del sistema métrico decimal de pesas y medidas en relación con el público para la venta de mercaderías.

 

ARTÍCULO 363: Este tributo de carácter anual, se abonará en la forma en instancia de Habilitar o rehabilitar el comercio por la totalidad del plazo concedido al efecto.

Para los elementos nuevos, el tributo se ingresará en el momento de efectuar la correspondiente declaración de incorporación, adquisición, tenencia y/o puesta en funcionamiento.

 

ARTÍCULO 364: Los contribuyentes y/o responsables alcanzados por esta tasa deberán efectuar una declaración jurada de los elementos que poseen los siguientes datos: Marcas de fábrica, tipo de elementos, descripción del mismo, número de serie y cualquier otro dato que establezcan las reglamentaciones vigentes. Asimismo, deberán comunicar todo cambio, incorporación o baja dentro de los tres (3) días de producido el hecho.

 

ARTÍCULO 365: Todo elemento de medición comprendido en este Capítulo deberá ser declarado por el contribuyente en el momento que el mismo sea adquirido, instalado o puesto en funcionamiento, debiendo simultáneamente abonar las tasas pertinentes.

 

ARTÍCULO 366: La falta de pago de las tasas establecidas en el presente Título dará lugar al comiso o clausura del elemento de medición de que se trate, sin perjuicio de las penalidades y recargos establecidos por las normas legales en vigencia.

 

CAPITULO XVIII:

TASA UNICA AEROPORTUARIA MUNICIPAL

 

ARTÍCULO 367: Por los servicios de asistencia en general a los aeropuertos por parte del Municipio.

 

ARTÍCULO 368: Son contribuyentes y/o responsables de la Tasa los titulares que exploten los aeropuertos instalados en el distrito sean estos propios o concesionados.

 

ARTÍCULO 369: Los pagos deberán ser realizados conforme lo determine la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 370: La falta de pago total o parcial de la Tasa que el Municipio determine, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establecen las normas tributarias en vigencia.   

CAPITULO XIX:

 

TASA POR CONTROL DE CALIDAD DE OBRAS PARA LOS SERVICIOS PÚBLICOS

 

ARTÍCULO 371: Por los servicios de control de calidad de los trabajos y que se ejecuten para reparar, modificar y/o instalar redes para mejorar y/o ampliar la capacidad y calidad de prestación de los servicios públicos en los espacios del dominio público y/o privado del Municipio, comprendiendo todas las acciones como las señaladas a continuación:

 

 

 

 

1- Seguridad durante la realización de los trabajos, para permitir el tránsito peatonal y vehicular sin riesgos para los bienes y personas.

2- Implementación de los respectivos cronogramas para minimizar los tiempos de afectación de la vía pública.

3- Determinación de los sistemas de trabajos, movimientos de materiales y disposición de los residuos de obra a destinos establecidos por la autoridad municipal en forma inmediata a su generación.

 

ARTÍCULO 372: Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:

1- Las empresas de servicios públicos y de gestión privada y/o que en el futuro las reemplacen total o parcialmente.

2- Los empresarios, instituciones y demás personas humanas o jurídicas que ejecuten lastarea en forma directa y /o indirecta y/o fueran contratadas por las empresas de servicios públicos.

3- Cualquier otra forma de organización en general que permita ejecutar obras, redes, y servicios públicos.

 

ARTÍCULO 373: La base imponible se determinará en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 374: Los pagos deberán ser realizados 15 (quince días hábiles) antes de comenzar la obra y previa aprobación del organismo técnico del municipio, en base a los importes y porcentajes establecidos en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 375: La autorización y control de la obra estarán a cargo de la Secretaría que otorgue el permiso de iniciación de la obra, debiendo el contribuyente y/o responsable abonar previamente los importes correspondientes al tributo de cada una de las obras a ejecutarse, estando facultado el Departamento Ejecutivo para fiscalizar la composición y monto de la obra de acuerdo a la realidad de la misma. La falta de pago total o parcial de la tasa, dará lugar a la aplicación de los accesorios y penalidades que establezcan las normas tributarias en vigencia.

 

CAPITULO XX

 

CONTRIBUCION ESPECIAL SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE DEFENSA CIVIL BOMBEROS VOLUNTARIOS

 

ARTÍCULO 376: Los contribuyentes y/o responsables que se determinan para el pago de la Tasa por Propiedad Urbana de la presente Ordenanza, abonarán en cualquier zona que se encuentren las parcelas, una contribución especial por los Servicios Complementarios de Defensa Civil prestado por los Cuarteles de Bomberos Voluntarios del distrito, con excepción de aquellos comercios ubicados dentro del área del Aeropuerto Ministro Pistarini.

 

ARTÍCULO 377: Los vencimientos serán iguales a los de la Tasa por Servicios Generales, y se abonará la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva. En los casos de contribuyentes que se encuentran descriptos en la Tasa por Seguridad e Higiene, abonarán un adicional de la presente tasa, éste se asociará directamente a la cuenta corriente de dicha tasa.

El Departamento Ejecutivo podrá firmar convenios con las empresas de prestación de servicios a efectos de su designación como Agentes de Recaudación de la presente Tasa. 
 

ARTÍCULO 378: El producido por el presente capítulo será destinado en porcentajes a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Distrito de Ezeiza, al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza y a la Asociación del Cuartel de Bomberos Voluntarios de Tristán Suarez, Carlos Spegazzini y la Unión, correspondiéndole el 40% a Bomberos Voluntarios de Ezeiza, el 40% a Bomberos Voluntarios de Tristán Suarez y Carlos Spegazzini; el 15% al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, y el 5% a la Asociación del Cuartel de Bomberos Voluntarios de Tristán Suarez, Carlos Spegazzini y la Unión que tiene a su cargo al cuartel 2 de Spegazzini; como gastos atinentes a dotar a estas Instituciones de elementos técnicos y equipos necesarios para desarrollar la  tarea de prevención y lucha contra cualquier siniestro que ponga en peligro la integridad física  de las personas y/o sus bienes y se encuentren  contemplados  dentro de las funciones  específicas bomberiles.

 

 

ARTÍCULO 379: Ésta contribución especial se distribuirá en los porcentajes indicados en el artículo precedente, entre las Asociaciones de Bomberos Voluntarios que se asienten dentro del Distrito y tengan Cuartel Central y solo será empleado para la compra de material técnico operativo o maniobra bomberil y/o combustible para el traslado de sus móviles, y/o servicios básicos para desarrollar su actividad (luz, gas, teléfono, agua, etc.) y/o personal de guardia (cuartelero), debiendo presentar las asociaciones beneficiarias un balance semestral de los gastos realizados con el fondo, acompañado de las fotocopias de las facturas, autenticadas, por la autoridad de la Institución. Para lo estipulado como porcentaje a Defensa Civil será de aplicación el artículo 379.

 

ARTÍCULO 380: Las liquidaciones serán mensuales y estarán compuestas por lo recaudado del ejercicio corriente, lo percibido por ejercicios anteriores deberá imputarse a la Tasa de Servicios Generales y/o Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

 

ARTÍCULO 381: El pago de la contribución especial de Servicios Complementarios de Defensa Civil Bomberos Voluntarios se encontrará incluido dentro del recibo remitido a los contribuyentes como Tributo Municipal por la propiedad Urbana y/o Empresas de Servicios Públicos que designe el Departamento Ejecutivo a través de Convenios de Colaboración, sin perder su individualidad en las imputaciones presupuestarias.

 

ARTÍCULO 382: Los recursos otorgados al Servicio de Defensa Civil del Municipio de Ezeiza, serán exclusivamente autorizados por el Titular del Departamento Ejecutivo, mediante solicitud realizada por escrito, debidamente fundada por el Director de Defensa Civil de la Municipalidad de Ezeiza.

 

CAPITULO XXI

 

MANTENIMIENTO ACCESO A LA AUTOPISTA

 

 

 

 

ARTÍCULO 383: Las empresas concesionarias del Estado Nacional y/o Provincial y/o quien explotare en el futuro autopistas, tributarán en concepto de mantenimiento y/o conservación y reconstrucción de las vías de acceso a las mismas, la suma que determine la Ordenanza Impositiva.

 

 

 

CAPITULO XXII

 

TASA UNIFICADA PARA GRANDES CONTRIBUYENTES PRESTADORES DE SERVICIOS

 

ARTÍCULO 384: Por los servicios prestados y autorizaciones que otorgue la Municipalidad enumerados seguidamente se abonará una única contribución a saber:

1) Por la prestación de los servicios de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, salud, seguridad barrial, barrido, conservación y ornato de calles, plazas y paseos.

2) De limpieza e higiene derivadas de las actividades normales y habituales que desarrollan dichos contribuyentes, tales como retiro de podas, escombro, tierra, extracción de árboles o raíces de la vía pública.

3) De inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación y preservación de la seguridad, salubridad e higiene de los locales, establecimientos u oficinas donde desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal.

4) Por la publicidad escrita y gráfica realizada en la vía pública directamente por el contribuyente.

5) Por la Ocupación y/o Uso de Espacios Públicos.

6) Por la presentación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales.

7) De inspección destinada a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación, mantenimiento, seguridad y control del cableado, postes y similares en la vía pública en virtud de los servicios prestados a los particulares. 

 

 

ARTÍCULO 385: La base imponible está compuesta por el producto de los siguientes términos:

a) El cociente resultante de los ingresos percibidos por el contribuyente en concepto de retribución total por los servicios prestados, operaciones realizadas o actividades ejecutadas atribuibles a esta jurisdicción, netos del impuesto al valor agregado.

b) La cantidad de clientes que abonaron el servicio en el período.

c) El cociente de relacionar la cantidad de personal en relación de dependencia que tiene el contribuyente en jurisdicción del Partido y la superficie total en metros cuadrados ocupada con construcciones.

d) Un monto fijo ajustable en forma anual.

 

ARTÍCULO 386: Son considerados contribuyentes de este tributo a los efectos fiscales las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía, internet, cable, energía eléctrica, gas, de provisión de agua potable, obras sanitarias y cualquier otra prestadora que se incorpore en el futuro.

 

ARTÍCULO 387: La contribución se hará efectiva en el tiempo, forma y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 388: Autorícese al Departamento Ejecutivo a realizar convenios con las empresas prestadoras de servicios públicos a fin de determinar los alcances de la presente.

CAPITULO XXIII

 

DERECHOS DE ZONIFICACION Y TRÁMITES ENVIADOS A LAS AUTORIDADES PROVINCIALES.

 

ARTÍCULO 389: Las construcciones especiales definidas en la Ordenanza Impositiva, y las construcciones que posean una superficie entre 500 m2 y 1000m2; abonarán un derecho en concepto de PERMISO DE USO DEL SUELO.

 

 

 

ARTÍCULO 390: Las industrias definidas en el artículo 2 de la Ley Provincial Nº 11.459 y anexo I del Decreto Reg. Nº 1.741/96 y concordantes y modificatorias, abonaran un derecho en concepto de inicio de trámite de RADICACION, CATEGORIZACION INDUSTRIAL Y/ RECATEGORIZACION INDUSTRIAL a fin de obtener el Certificado de Aptitud Ambiental, gestionados a través del municipio en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 11459 y su Decreto Reglamentario 1741 y concordantes y modificatorias.

 

ARTÍCULO 391: Por inicio de trámite de PERMISO DE INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO para instalaciones generadoras de campos magnéticos en el rango de frecuencias mayores a 300 kHz en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 144/07 y concordantes y modificatorias.

 

ARTÍCULO 392: Por pedido de ZONIFICACION en construcciones.

 

ARTÍCULO 393: Por derechos por Plano de Zonificación, Equipamientos, y Datos estadísticos.

 

ARTÍCULO 394: Por Código de Planeamiento vigente.

 

ARTÍCULO 395: Por obtención de PREFACTIBILIDAD DE USO DEL SUELO (CONVALIDACION TECNICA PRELIMINAR). Se exigirá en proyectos considerados “Construcción Especial” de acuerdo a lo establecido en el artículo 237 de ésta Ordenanza, únicamente cuando esta nueva construcción o ampliación sea autorizada en el marco de lo dispuesto por la Ordenanza 2550/CD/2010 y modificatorias.

 

ARTÍCULO 396: Por obtención de FACTIBILIDAD DE EMPADRONAMIENTO DE OBRA CLANDESTINA. Se exigirá previo a la registración de obra clandestina en los casos no contemplados en el Art. 3 de la Ordenanza 2550/CD/2010 y modificatorias y en toda “Construcción Especial”.

 

 

 

ARTÍCULO 397: Por obtención de DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (Ley 11723). Se exigirá en proyectos considerados “Construcción Especial” de acuerdo a lo establecido definida por la presente Ordenanza y la Impositiva.

 

ARTÍCULO 398: Por inicio de trámite de solicitud de revisión de la categorización industrial gestionados a través del municipio en cumplimiento de los dispuesto por Decreto Ley Nº 7647/70.

 

CAPITULO XXIV

 

SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE SALUD CONTRIBUCION ESPECIAL

 

ARTÍCULO 399: Los contribuyentes y/o responsables que se determinan en los artículos 147 de la Ordenanza Fiscal, abonarán en cualquier zona que se encuentren las parcelas, una Contribución Especial por los Servicios Complementarios de Salud.

 

ARTÍCULO 400: Los vencimientos serán iguales a los de la Tasa por Servicios Generales, y se abonará la suma que al efecto determine la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 401: El producido por el presente capítulo será destinado a apoyar la labor que realiza el nuevo Hospital de Ezeiza, para los gastos especiales que se produzcan en su sistema de salud, en la medida que lo soliciten las autoridades del mismo y que el fondo recaudado alcance para tal fin.

 

ARTÍCULO 402: Las liquidaciones serán mensuales, y estarán compuestas por lo recaudado del ejercicio corriente, lo percibido por ejercicios anteriores deberá imputarse a la Tasa de Servicios Generales.

 

ARTÍCULO 403: El pago de la contribución especial de “Servicios Complementarios de Salud” se encontrará incluido dentro del recibo emitido a los contribuyentes como Tributo Municipal por la propiedad Urbana, sin perder su individualidad en las imputaciones.

 

 

 

CAPITULO XXV

 

TASA AMBIENTAL

 

ARTÍCULO 404: Por los servicios de inspección, control y prevención de la contaminación ambiental de suelos, napas y cursos de agua con productos agroquímicos utilizados en predios rurales donde se realice explotación agropecuaria. El objetivo del presente capítulo es la propensión a la protección de la salud humana y de los ecosistemas, optimizando el manejo y la utilización de agroquímicos y tratando de evitar la contaminación del ambiente.

 

ARTÍCULO 405: Agroquímicos y/o plaguicidas: A todos los efectos legales no incluidos en los puntos precedentes, se entenderá por agroquímicos a las sustancias naturales y/o sintéticas de uso agrícola, de acción química y/o biológica, que tienden a evitar los efectos nocivos de especies vegetales o animales sobre los cultivos, como también aquellas sustancias susceptibles de incrementar la producción vegetal y los que por extensión se utilicen en saneamiento ambiental. Se deja constancia que quedan equiparados y/o comprendidos en la definición de agroquímicos los siguientes términos: biocidas, insecticidas, acaricidas, nematodicidas, fungicidas, bactericidas, antibiótico, mamalicidas, avicidas, feromonas, molusquicidas, defoliantes, y/o desecantes, fitorreguladores, herbicidas, coadyuvantes, repelentes, atractivos, fertilizantes, inoculantes y todos aquellos otros productos de acción química y/o biológica no contemplados explícitamente en esta clasificación, pero que sean utilizados.

 

ARTÍCULO 406: Toda actividad industrial deberá tramitar su respectivo certificado de aptitud ambiental.

 

ARTÍCULO 407: Son contribuyentes y solidariamente responsables, los titulares, personas físicas o jurídicas de las explotaciones agropecuarias y/o propietarios de los predios utilizados para tal fin.

 

 

 

ARTÍCULO 408: La tasa se liquidará al inicio de la siembra respectiva en base a una declaración jurada presentada por los titulares de la explotación o en base al medio que la Municipalidad determine como el más idóneo. Los vencimientos serán determinados por el Departamento Ejecutivo según el tipo de siembra.

 

ARTÍCULO 409: En dicha declaración jurada deberá constar:

-Área a sembrar

-Tipo de siembra (especie a sembrar)

-Agroquímicos a utilizar (tipo, especie, nombre comercial, dosis a utilizar).          

Se autoriza al Departamento Ejecutivo a reglamentar este artículo, buscando optimizar el alcance del mismo.

 

CAPITULO XXVI

 

TASA DE TRANSPORTE Y LICENCIA DE CONDUCIR

 

ARTÍCULO 410: Por los servicios de otorgamiento, verificación, control e inscripción del permiso extendido por o en la Municipalidad a los fines de desarrollar actividades de transporte de cualquier tipo con vehículos propios, cedidos, o alquilados, y que se realicen por personas con domicilio real en el distrito de Ezeiza, y los correspondientes actos que realice el Municipio para verificar y controlar el cumplimiento de los requisitos exigibles para obtener la habilitación y/o permisos, transferencias y/o renovaciones, se abonara la tasa que al afecto se establezca. 

 

ARTÍCULO 411: Tasa fija de acuerdo con los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva.

 

ARTÍCULO 412: Son contribuyentes los solicitantes del permiso que tengan domicilio en el distrito.

 

ARTÍCULO 413:

 

 

4a) Contribuyentes nuevos: Al solicitar la habilitación y/o permiso. Dicha percepción no implicará autorización definitiva para funcionar y en el caso de denegatoria de la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado, con posteridad a la inspección municipal, no dará derecho a la devolución de los importes abonados.

4b) Contribuyentes ya habilitados: En caso de renovaciones, o transferencias: al requerir la pertinente habilitación y/o permiso.

 

ARTÍCULO 414: A los efectos de la habilitación de Vehículos de Carga en General o Transporte de Pasajeros, los mismos deberán cumplimentar las disposiciones vigentes a nivel Nacional y Provincial.

 

ARTÍCULO 415: Es condición para el otorgamiento de habilitaciones, renovaciones o transferencias, etc.; que no existan deudas en mora de ningún tipo pertenecientes al solicitante y/o al vehículo a habilitar.

 

ARTÍCULO 416: Todos los permisos extendidos tendrán una duración de un año para el caso de actividades de Transporte de cualquier tipo. 

Para el caso de los permisos de conducir los mismos serán otorgados de acuerdo con la legislación vigente a nivel nacional (Ley 24.449 Capitulo II art. 13 al 20).

El Departamento Ejecutivo podrá firmar convenios a los efectos de la verificación técnica obligatoria con el fin de controlar que los vehículos cumplan las normas de seguridad como así también la documentación correspondiente, reducir los índices de siniestralidad vial asociados a las fallas mecánicas de los vehículos, verificar el estado de los rodados que se encuentran circulando por el Distrito y conocer el índice de contaminación ambiental generado por los vehículos y planificar su reducción.

 

CAPITULO XXVII

 

CONTRIBUCION ESPECIAL POR MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL

 

ARTÍCULO 417: Se establece una Contribución destinada a la reparación y/o reconstrucción de pavimentos, asfaltos y sus obras complementarias, a cargo de

 

quienes, en el desarrollo de su actividad, por si o por terceros, utilizan la infraestructura vial del Partido en Beneficio Propio, produciendo un mayor desgaste y deterioro.

El Derecho de mantenimiento por el uso de la red vial municipal será la contraprestación que deberán abonar los usuarios por la prestación de los servicios que demande el mantenimiento, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de la infraestructura vial del Partido.

 

ARTÍCULO 418: Son contribuyentes quienes desarrollen cualquier actividad comercial, industrial o de servicios y que para su desarrollo utilicen vehículos comerciales de Transporte de Pasajeros o de Carga, propios o de terceros.

El Departamento Ejecutivo detallará por vía reglamentaria, las exclusiones de carácter general teniendo en cuenta las particularidades de aquellas actividades que no deban ser alcanzadas.

Asimismo, los contribuyentes del tributo deberán abonar en concepto de Contribución Especial de acuerdo al lugar de radicación, la suma que se establece en la Ordenanza Impositiva.

Los contribuyentes deberán presentar la Declaración Jurada mensual informando su radicación, el estado de situación patrimonial referida a los objetos gravados, altas y bajas de los vehículos en la Municipalidad.

 

CAPITULO XXVIII

 

TRIBUTO POR PLUSVALÍA URBANÍSTICA

 

ARTÍCULO 419: Por las actuaciones administrativas y/o intervenciones municipales, que produzcan una significativa valorización de los inmuebles, así como las inversiones privadas y en aquellos casos en que la misma sea superior al veinticinco por ciento (25%) del valor original, se abonará el tributo que a tal efecto establezca la Parte Impositiva del presente.

 

 

 

ARTÍCULO 420: Serán consideradas dentro de esta categoría de actuaciones, las siguientes acciones gubernamentales:

-Cambio de indicadores urbanísticos, modificaciones al ordenamiento urbano, o a su régimen normativo, al régimen de uso del suelo o del espacio público, y al régimen de edificación vigente.

-Elevación de las condiciones de aprovechamiento en edificabilidad en área construida; o por proporción ocupada por edificación, en el predio.

-Autorizaciones que permitan transformar áreas urbanas abiertas en urbanizaciones cerradas.

-Obras de infraestructura en servicios básicos, con excepción de aquellos casos en que las mismas sean realizadas por consorcios de vecinos.

-Obras de equipamiento en salud, educación, comercio, esparcimiento, deportes, transporte, etc.

-En el caso de los primeros tres incisos, el tributo se liquidará a partir del dictado, o la sanción, del acto que origine la plusvalía, en tanto que en el supuesto de las acciones señaladas en los incisos 4° y 5°, se estará al momento de la transferencia de dominio.

 

ARTÍCULO 421: La base imponible estará constituida por la diferencia resultante entre el valor de los inmuebles, integrado por el valor de la tierra más el valor de las construcciones y/o mejoras que contenga, antes de la acción estatal, y el valor que estos adquieran debido al efecto de las acciones urbanísticas contempladas en el hecho imponible, de conformidad con los parámetros que establezca la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 422: El Departamento Ejecutivo, a través de la Secretaría de Planeamiento y Obras Particulares promoverá dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, de las fechas que a continuación se detallan, el dictado del acto declarativo de plusvalía, que especifique los actos administrativos y/u obras que a su criterio producirán este tipo de valorización, el área de influencia territorial, y el detalle de los inmuebles alcanzados de manera potencial por este tributo:

 

 

Para los inmuebles afectados por actos administrativos, se contará a partir de la fecha de vigencia de la norma que modifique cualquiera de las condiciones urbanísticas preexistentes.

Para los inmuebles afectados por obras, se contará a partir de la comprobación de la ejecución del noventa por ciento (90%) de la obra.

Una vez dictado el acto mencionado en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Aplicación efectuará, dentro de los siguientes dos (2) años, la liquidación del tributo a los inmuebles alcanzados por cualquiera de las siguientes situaciones:

-Solicitud previa de cambio normativo que generó el mayor valor.

-Los actos de transferencia del dominio que se produzcan respecto de los inmuebles luego que se declare el mayor valor, excepto en los casos determinados en el último párrafo del artículo siguiente.

-Concesión de permiso de urbanización, de edificación o aprobación de proyectos de subdivisión, posteriores al acto administrativo que generó el mayor valor.

-Comprobación de haberse alterado sin permiso la edificación o el uso preexistente, con posterioridad al acto administrativo que generó el mayor valor.

 

ARTÍCULO 423: El cálculo del tributo se efectuará aplicando lo establecido en la Parte Impositiva, a la diferencia de valor, conforme al siguiente procedimiento:

Para determinar el valor original del inmueble antes de la acción estatal la autoridad de aplicación establecerá precios de referencia objetivos con datos estadísticos provenientes de organismos oficiales o públicos no estatales, y en su defecto a entes privados vinculados a la actividad, de conformidad con lo que establezca el marco complementario.

Para determinar el valor del inmueble después de una acción u obra determinada, se tomará la valuación establecida respecto de los alcanzados por dicha acción u obra, según los procedimientos instituidos por la Ley Provincial N° 10.707, por el área con atribuciones en la administración del catastro municipal, dentro del ciento ochenta (180) días de producido el hecho imponible.

En el caso de transferencia de dominio del inmueble, antes del plazo a que hace referencia el párrafo precedente, se tomará como valor del inmueble, luego de la

 

 

 acción u obra estatal, el que surja de la escritura traslativa de dominio o boleto de compraventa.

 

ARTÍCULO 424: Serán responsables del pago de este tributo:

-Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

-Los usufructuarios de los inmuebles.

-Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

-Los concesionarios del Estado Nacional o Provincial que ocupen inmuebles, ubicados total o parcialmente, en jurisdicción del municipio sobre los cuales desarrollen su actividad comercial.

-En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

-En los casos descriptos en el último párrafo del artículo anterior, si del análisis efectuado por el área competente, con posterioridad a la confección de la escritura de dominio o boleto de compraventa, se determinare un importe del inmueble mayor al de los instrumentos citados, el adquirente será el responsable de la diferencia del pago no efectuada en su momento.

-En caso de transferencia por herencia, los herederos.

 

ARTÍCULO 425: El Departamento Ejecutivo podrá adjudicar a personas humanas y/o jurídicas, los bienes inmuebles adquiridos por la Municipalidad como consecuencia del pago en especie del tributo por plusvalía urbanística conforme a la Ley 14.449 de acceso justo al hábitat, concordantes y modificatorias.

Asimismo, el adquirente deberá abonar por el plazo de cinco (5) años el resultado del cálculo de la Tasa por Propiedad Urbana o Red Vial Municipal, según corresponda, multiplicado por dos con cincuenta (2,50).

 

CAPITULO XXIX:

 

CONTRIBUCIÓN POR VENTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

ARTÍCULO 426: Desígnese como Agente de percepción a la Empresa EDESUR S.A. de las empresas mayoristas de venta de energía eléctrica que provean a

consumidores de este partido, con un 6,424 % (seis con cuatrocientos veinticuatro por ciento) sobre el total facturado por ellas en forma mensual, en concepto de contribución por venta de energía eléctrica.

 

CAPITULO XXX

 

HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR

 

ARTÍCULO 427: Por los servicios administrativos prestados por la comuna en el marco de las atribuciones previstas por el artículo 79º y siguiente de la ley provincial Nº 13.133 originado por causa de actuaciones sustanciadas por ante la Dirección de Defensa del Consumidor del Municipio de Ezeiza, se abonará la tasa que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.

 

ARTICULO 428: La base imponible será determinada por cada acuerdo sujeto a homologación por ante la autoridad competente, ya sea que el mismo se celebre en presencia y/o con intervención de la misma, o entre las partes en el ámbito privado y puesto en conocimiento de aquella a dicho fin en forma individual o conjunta.

 

ARTICULO 429: Serán contribuyentes de la tasa a que alude el presente Capitulo, los proveedores de bienes y/o servicios en los términos del artículo 2 de la ley Nº24.240, que revistan la calidad de sujetos pasivos de denuncias por presuntas infracciones a normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.

Tratándose de denuncias que involucren a múltiples sujetos pasivos, serán de aplicación las previsiones de solidaridad previstas en esta ordenanza con prescindencia de la participación y/o ratificación del acuerdo respectivo por todos los denunciados. Asimismo, en caso de involucrar simultáneamente a sujetos exentos y no exentos, la obligación de pago recaerá en su totalidad sobre estos últimos.

ARTICULO 430: La Tasa a que alude el presente Capitulo deberá ser abonada dentro de los 5 días hábiles contados desde la notificación de la homologación del acuerdo que determine la autoridad competente.

 

 

ARTÍCULO 431: Alcanza a la homologación de acuerdos conciliatorios que se celebran entre particulares en el marco de la Ley nacional N° 24.240 y la Ley Provincial N° 13.133.

 

CAPITULO XXXI

 

LIBRETA SANITARIA

 

ARTICULO 432: Declárese obligatorio la tenencia del certificado denominado “Libreta Sanitaria Municipal”, para todos los propietarios, profesionales, obreros, empleados y/o dependientes que desarrollen cualquier actividad, permanente o temporal en el distrito de Ezeiza, inclusive el Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini.

 

ARTICULO 433: Toda actividad desarrollada en el Distrito por los sujetos establecidos deberán poseer obligatoriamente “Libreta Sanitaria Municipal”.

-Toda actividad comercial.

-Toda actividad industrial

-Toda actividad de servicios, permanentes o temporales.

-Toda actividad de Transporte, incluye chóferes y acompañantes.

-Toda actividad desarrollada administrativa.

-Toda actividad de servicios de Clínicas, centros privados de salud, laboratorios y/o similares

-Toda actividad de servicios de seguridad privada y/o vigilancia.

-Toda actividad en servicios de alimentación y/o comedores.

-Toda actividad concesionada en clubes, canchas, bufetes y/o kioscos escolares.

-Toda actividad en centros recreativos, educacionales, y/o deportivos.

-Toda actividad de cargas courier, logísticas, importación, exportación y/o servicios complementarios.

-Toda actividad relacionada a la construcción y actividades complementarias sean permanentes y/o temporales.

-Toda actividad de promoción de eventos, exposiciones y/o ferias comunitarias.

-Toda actividad de servicios de remises, buses, alquiler de autos y/o similares.

--Toda actividad relacionada a salas Vips, salones de eventos y/o similares.

Toda actividad de desarrollo y/o servicios inmobiliarios, incluye showroom y oficinas promociónales.

-Toda actividad de instructores deportivos y/o similares.

 

ARTÍCULO 434: Los análisis de laboratorio necesarios para la obtención de Libreta Sanitaria Municipal son,

 

 

 

  • Control de Glucemia
  • Presión arterial
  • Y cualquier otra denominación que se considere necesaria para determinar la inexistencia de enfermedades infectológicas.

 

ARTÍCULO 435: Los análisis deberán ser aportados por los responsables de las empresas y/o particulares a la Secretaría de Ingresos Municipales, según el procedimiento descripto en los artículos posteriores dependiendo si la empresa tiene 9 o menos empleados o 10 o más empleados.

 

ARTÍCULO 436: PROCEDIMIENTO para empresas que tengan 9 o menos empleados y/o ciudadanos que necesiten la Libreta Sanitaria Municipal, 

  • Registrarse en el medio electrónico asignado
  • Cargar datos solicitados: DNI, apellido y nombre, fecha de nacimiento, domicilio particular completo, contacto (mail/teléfono), datos de la empresa y/o predio donde desarrolla la actividad (ctacte / CUIT)
  • Adjuntar los resultados de los estudios requeridos en el art. 433
  • Comprobante de Libreta Sanitaria.
  •  El Municipio deberá emitir la Libreta Sanitaria

 

ARTÍCULO 437: PROCEDIMIENTO para empresas que tengan 10 o más empleados,

  • Registrarse en el medio electrónico asignado
  • Solicitar la Homologación de estudios mediante nota, adjuntar listado de personal con los siguientes datos: DNI, apellido y nombre, fecha de nacimiento, domicilio particular completo, contacto (mail/teléfono) y la firma del médico de medicina laboral avalando los estudios requeridos en el art. 433
  • Abonar comprobante de Homologación
  • El Municipio deberá emitir resolución de homologación

 

ARTÍCULO 438: Las empresas deberán poseer en cada local/es la Libreta Sanitaria Municipal y/o Resolución de Homologación con el listado de personal, ante cualquier requerimiento del municipio.

 

ARTÍCULO 439: La Libreta Sanitaria Municipal será válida por un año.

 

ARTÍCULO 440: La empresa y/o comercio queda obligada a informar altas y bajas del personal, respecto a las Libretas Sanitarias Municipales

 

ARTICULO 441: La renovación de la Libreta Sanitaria Municipal deberá tramitarse dentro de las 24 horas después del vencimiento, caso contrario se aplicarán Multas por infracción a los deberes formales.

 

 

-De 1 a 15 días del Vencimiento: 30 módulos.

-De 15 a 30 del vencimiento: 60 módulos.

-De 31 a 60 días del vencimiento 120 módulos.

-Más de 61 días del vencimiento 240 módulos.

En el caso que el municipio detecte la falta de Libretas Sanitarias por fiscalizaciones también aplicara las multas respectivas de dicho Titulo.

 

ARTÍCULO 442: La falta de Libreta Sanitaria Municipal a su renovación en término, hará pasible a la empresa o titular de las sanciones establecidas en el código de falta Municipal.

 

ARTÍCULO 443: La Libreta Sanitaria Municipal es intransferible, la responsabilidad de su tenencia es solidaria tanto para el empleado como para el empleador y tendrá validez por un año en el ámbito del Distrito de Ezeiza, no pudiendo ser reemplazada por cualquier tipo de Certificado y/o similar de otro Distrito o Jurisdicción.

 

 

CAPITULO XXXII:

 

TASAS POR REGISTRACIÒN DE FIRMA DIGITAL

 

ARTÍCULO 444: Están comprendidos en este Título todos los servicios que se prestan como consecuencia del Registro de Firma Digitales. La Ordenanza Impositiva fijará los importes a percibir por cada servicio y establecerá, para los casos que corresponda, la fecha de vencimiento para el pago de la imposición.

Asimismo, el Departamento ejecutivo determinará la reglamentación pertinente. 

 

CAPITULO XXXIII:

 

TASAS POR SERVICIOS VARIOS

 

ARTÍCULO 445: Están comprendidos en este Título todos los servicios que se prestan y que no están incluidos en los enunciados anteriormente. La Ordenanza Impositiva fijará los importes a percibir por cada servicio y establecerá, para los casos que corresponda, la fecha de vencimiento para el pago de la imposición.

 

CAPITULO XXXIV:

 

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL POR ACCIONES DE SEGURIDAD

 

ARTÍCULO 446. Los servicios de protección de bienes públicos y privados derivados de la afectación de personal y móviles de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y del Municipio, de monitoreo público urbano, así como los de intervención de la policía de tránsito a los efectos de la educación vial, y en particular lo relativo a la circulación, estacionamiento, operaciones de cargas y descargas, señalización, remoción de obstáculos y condiciones de

funcionamiento de los vehículos, estarán alcanzados por la Contribución Especial por Acciones de Seguridad.

También estarán alcanzados por la Contribución Especial por Acciones de Seguridad los operativos y acciones especiales implementados con motivo de espectáculos o eventos masivos, o de otra naturaleza, que impliquen el despliegue excepcional de servicios y recursos vinculados con asistencia de seguridad vial, monitoreo y vigilancia, limpieza del predio y sus alrededores.

 

ARTÍCULO 447. La base imponible de la Contribución Especial por Acciones de Seguridad

estará determinada por los recursos afectados a tales acciones, conforme lo estipule la Autoridad de Aplicación a través del Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 448. Son contribuyentes los empresarios, organizadores, o responsables delas actividades, eventos o espectáculos; así como solidariamente los titulares del establecimiento o del inmueble.

 

CAPITULO XXXV

 

TASA POR ACTUACIONES DETERMINATIVAS

 

 

 

ARTÍCULO 449. Las actuaciones y gestiones llevadas a cabo, en el ejercicio de las atribuciones con que cuenta este Fisco y que concluyan en una determinación de oficio que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de la misma, una vez consentida por el contribuyente o responsable, o ejecutoriada por haberse agotado la vía recursiva establecida en esta Ordenanza, quedando firme, estarán alcanzadas por la Tasa por Actuaciones Determinativas.

 

ARTÍCULO 450: La base imponible será el monto de las obligaciones adeudadas, que surja del ajuste practicado por el tres por ciento (3%) de dicha liquidación.

 

ARTÍCULO 451: Son sujetos de pago de la Tasa por Actuaciones Determinativas, aquellos contribuyentes o responsables bajo procedimiento de determinación de oficio de sus obligaciones fiscales no ingresadas.

 

CAPITULO XXXVI

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS COMPLEMENTARIA

ARTICULO 452: El emplazamiento de estructuras soporte de antenas de Comunicaciones y sus infraestructuras complementarias (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) para la transmisión y/o recepción de comunicaciones correspondientes a los servicios de Comunicaciones, quedará sujeto únicamente y de modo exclusivo a las tasas que se establecen en el presente Capítulo. Ello sin perjuicio de los derechos de oficina que correspondan tributar.

 

TASA DE CONSTRUCCION Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES MÓVILES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

ARTÍCULO 453: Por la construcción y habilitación del emplazamiento de antenas y/o estructuras soporte de antenas de Comunicaciones Móviles y sus infraestructuras relacionadas (cabinas y/o shelters para la guarda de equipos, grupos electrógenos, cableados, antenas, riendas, soportes, generadores, y cuantos más dispositivos técnicos fueran necesarios) se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.

Quedan comprendidos en esta tasa los siguientes tipos estructuras soporte de antenas:  antenas, torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional.

En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales.

 

TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS DE COMUNICACIONES Y SUS INFRAESTRUCTURAS RELACIONADAS

ARTÍCULO 454: Por los servicios destinados a preservar y verificar la seguridad y las condiciones de registración de cada antena y/o estructura soporte de antenas de Comunicaciones (torre, monoposte, mástil, conjunto de uno o más pedestales y conjunto de tres (3) estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura que conforman una unidad equivalente a una estructura tradicional.

En caso de no existir un conjunto de estructuras soporte de antenas no convencionales de baja altura en los términos del párrafo anterior, se pagará por cada por cada estructura soporte de antenas no convencional de baja altura, un monto equivalente a 1/3 del monto fijado para las estructuras convencionales) y sus infraestructuras relacionadas, se abonarán las tasas que las ordenanzas impositivas vigentes establezcan.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XXXVII

TASA POR PROPIEDAD INDUSTRIAL CONSTRUIDA Y/O BALDIA

ARTÍCULO 455: La tasa por Propiedad Industrial construida y/o baldía se calculará en base a la valuación fiscal según la información aportada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires por un coeficiente a aplicar según la segmentación estipulada en la Ordenanza Tributaria. En el caso de no poseer la información declarada por dicha entidad se determinará un aumento mínimo del 70 % y un tope máximo del 125% con respecto al año anterior.