Boletines/Nueve de Julio
Resolución Nº 5/2024
Nueve de Julio, 19/04/2024
Visto
Que las actuaciones se inician en la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C) en relación a la denuncia formalmente presentada por Torres Ángel Fructuoso, D.N.I. Nº 13.195.092, con domicilio real en la calle Pte. Peron N.º 1755 de la ciudad 9 de Julio (BA), provincia de Buenos Aires, en carácter de denunciante, contra la firma Cla Lauquen Hotel & Eventos con domicilio denunciado en Ruta 5 KM 262 de 9 de Julio ( BA), en los términos de la Ley Nacional Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133, dando origen al expediente EX-2022-00011665--MUNINUE-MESAE#SAH.-
Considerando
Que en la presentación que obra en el expediente EX-2022-00011665--MUNINUE-MESAE#SAH iniciado por el denunciante, el mismo narra: “...narrando que en los primeros días del mes de febrero de 2019 solicitó un presupuesto a Cla Lauquen Hotel & Eventos, para la fiesta de 15 años de su hija, respecto del cual aún faltaba un año. Que se acordó poder ir abonando y congelando los precios de salón y mobiliario decorativo (juego de sillones para 11 personas con un valor de $ 21.500), ello con la productora y diseñadora de eventos Sra . Daguerre Gabriela, quien le informa que no se congelaba el precio de la comida. Que así entrega el denunciante, cheques Banco de la Provincia de Buenos Aires por $ 5700 Nº 47300392 y por $ 12.085 Nº 4730085 los días 03-10-2019 y 28-11-2019.. que al día de la denuncia ni la Sra. Daguerre ni el Hotel Cla Lauquen lo atienden y nadie se hace cargo de lo que abonó hace ya tres años y acompaña documentación y recibo de lo expuesto”
Ante el reclamo realizado por el denunciante la OMIC Nueve de Julio fija audiencia conciliatoria para el día 17 de Mayo de 2022 a las 10,00 hs por encontrarse la problemática planteada encuadrada en la Ley 24.240, su modificatoria Ley 26.361 y Ley 13.133 (art 46 y sgtes). Se notifica con fecha 10-05-2022 a ambas partes.
Que celebrada la Audiencia Conciliatoria prevista, comparece a la misma Torres Angel Fructuoso D.N.I N.º 13.195.092, domiciliado en calle Pte. Peron Nº 1755 de 9 de Julio, dejándose constancia de la INCOMPARECENCIA de la denunciada Cla Lauquen Hotel & Eventos quien fuere fehacientemente notificado.
El denunciante ratifica los hechos expuestos en su denuncia y amplia. “que acordó con la persona que se presentara como productora y diseñadora de eventos del hotel, abonar $ 15.000 por el salón y $ 6.500 por el mobiliario decorativo, quedando esos valores congelados hasta la realización del evento. Que luego comienza a efectuar pagos a cuenta por el servicio Lunch, precio que no podía congelarse y era determinado cercano a la fecha del cumpleaños.
Que entrega dos cheques por $ 5.700 y $ 12.085, haciendo un total de $ 17.900.
Que por la pandemia y habiendo trascurrido dos años, decide no realizar el evento, lo cual le es comunicado a la productora. Que si ella estaba de acuerdo, no solicitaría la devolución del dinero abonado y canjearía el evento a otro interesado.
Que ante este planteamiento, la organizadora dice estar de acuerdo pero que los pagos por conceptos salón y mobiliario fueron anticipos, que no estaban cancelados. Que el denunciante dice que conforme surge del recibo adjunto Nº 0073537 de $ 21.450, el saldo por concepto salón y mobiliario fue total al 20-02-2019. Su pretensión es la devolución del total abonado a valor actualizado.
Del acta de audiencia se da traslado a Cla Lauquen Hotel & Eventos para que conteste en el plazo de cinco días hábiles administrativos. De dicho traslado la firma denunciada fue notificada con fecha 23-05-2022, y transcurrido el plazo legal de cinco (5) días hábiles administrativos no se obtuvo respuesta por parte de la misma.
Que en virtud de que las partes no han podido arribar a acuerdo alguno la OMIC, en fecha 2 de junio de 2022, decide formular auto de imputación, notificando dicha resolución a las partes en fecha 07-06-22 y 13-06-22 denunciante y denunciado respectivamente conforme constancia de autos, procediendo a realizar el auto de Imputación en fecha 02 de junio 2022, resolviendo: “IMPUTAR a Cla Lauquen Hotel & Eventos con domicilio denunciado en Ruta 5 KM 262 de 9 de Julio ( BA), presunta infracción a los artículos 4º, 10º, 19 de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y Articulo 48º de la Ley 13.133 , por los motivos expuestos precedentes, otorgándose el plazo de cinco ( 5) días hábiles e improrrogables, para que presenten por escrito, su descargo en la Oficina Municipal de Información al Consumidor, sita en calle Libertad Nº 934 de esta ciudad y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho ( Artículos 47º y 50º de la Ley Nº 13.133 de la Provincia de Buenos Aires). Todo ello bajo apercibimiento de tenerlo por no presentada, continuar el trámite de las actuaciones y resolver lo que a derecho corresponda).
Que las partes fueron debidamente notificadas conforme surge del orden 24 y 25 del expediente digital.
Que en el auto de imputación la O.M.I.C encuadra la problemática en la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias y Ley Nº 13.133 de la Pcia. De Buenos Aires, en el artículo 1092 y sgtes del CCyCN, en el principio in dubio pro consumidor, y en el criterio objetivo de interpretación.
Que la firma imputada, debidamente notificada en fecha 31 de agosto de 2022 conforme constancia obrante en el orden 25, no presenta el descargo correspondiente y en atención al estado de las actuaciones la OMIC remite las mismas a los fines resolutorios.
ENCUADRAMIENTO LEGAL- FUNDAMENTACIÓN
A fin de resolver en primer lugar corresponde evaluar si estamos frente a una relación de consumo y si las partes revisten el carácter de consumidor y proveedor respectivamente, conforme lo establece la Ley 24.240 en sus Artículos 1ºy 2º.
Así, del análisis de los hechos, no resulta controvertido que el Sr. Torres Angel Fructuoso conviene con la firma Cla Lauquen Hotel & Eventos la realización de un evento para el cumpleaños de 15 años de su hija. En este sentido, podemos inferir que el caso se enmarca dentro del ámbito de una “relación de consumo”, esto es, dentro del especial vínculo que se genera entre el consumidor y el proveedor de bienes y servicios.
“La relación de consumo se integra entre aquel que asume un deber jurídico (proveedor) frente al que ostenta un derecho subjetivo (consumidor), con prescindencia de la fuente, debiéndose poner el foco en la razón por la que se vinculan (no siempre precisas), y las consecuencias jurídicas de ese vinculo”. Rinessi Juan Antonio, Relación de consumo y derechos del consumidor, (Buenos Aires: Astrea, 2006), 3.
Que, por su parte el artículo 3 párrafo 1º de la LDC, según Ley 26.361, establece que la relación de consumo es el “vínculo jurídico entre el consumidor o usuario, y el proveedor de bienes y/o servicios”. Se trata del vínculo jurídico de fuente legal que liga al proveedor de bienes y servicios con el consumidor que los adquiere o utiliza como destinatario final.
La existencia misma de esta relación entre la parte reclamante y la empresa reclamada hace que necesariamente deba aplicarse este régimen especial de carácter tuitivo, diferenciado, y que brinda mayor protección a quienes se consideran usuarios y consumidores (Art. 42 CN y Ley 24.240).
En adición, debe tenerse presente que las disposiciones de la LDC son de “orden público” (artículo 65° LDC) y su protección se completa con el principio protectorio “in dubio pro consumidor” (art. 3º in fine LDC), que constituye una regla interpretativa de la ley de carácter general. En este sentido, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN) incorpora expresamente la regla del “favor cosumatore” en varios de sus artículos (v. gr. Artículos 7°, 1062°, 1094°, 1384°, 2100, entre otros).
Que los Artículos 1º y 2º de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, definen los requisitos para la aplicación de la ley, tanto en su faz activa como pasiva. Así, se consideran consumidores o usuarios a las “... personas físicas o jurídicas que adquieren o utilizan bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social”.
Que enmarcada la relación entre el denunciante y la firma denunciada como una relación de consumo, y en atención a la imputación realizada por la OMIC, corresponde resolver respecto al fondo de la cuestión.
Así, en razón a la imputación realizada, el art. 4 de la Ley de Defensa al consumidor establece que de la Ley 24.240 “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización….”.-
Entendemos en principio que la obligación de informar es el deber jurídicamente impuesto al sujeto poseedor de la misma, en virtud de la cual está constreñido a transmitir a la otra parte de la relación, la información respecto de aquello que resulte necesario y útil respecto del bien o servicio ofrecido, para que quien la recibe pueda evaluar los riesgos propios de la contratación, decidir y actuar en consecuencia, optimizar el aprovechamiento de sus intereses y evitar los daños que eventualmente deriven del intercambio. ... ( Cfr Lorenzetti , Ricardo L Consumidores , cit ps 172 y ss: idem Tratados de los contratos, t III Rubinzal-Culzoni , p 630)”.-
Como se trata de una infracción formal al deber jurídico legalmente impuesto al proveedor, basta con que se constate la omisión del comportamiento informativo o su cumplimiento defectuoso. Las infracciones formales no requieren, para su configuración, de la producción de ningún resultado derivado de la conducta positiva o negativa del sujeto obligado. Son ilícitos de los denominados de pura acción u omisión. Su apreciación es objetiva. “Para que se configure una infracción al deber de información establecido en la Ley Nacional de Defensa Del Consumidor, no se requiere la verificación de la existencia de un daño concreto en los derechos del consumidor, sino la posibilidad de existencia de daño, al imponer una conducta objetiva que debe ser respetada ( Trib Su Just Córdoba, sala Cont Adm 5/11/2013, “ Roela SA c / provincia de Córdoba s/ plena jurisdicción de apelación” LLC 2014 p 113.”-
“La información brindada al consumidor, sobre cuya base nace la voluntad de contratar, debe significar la revelación fidedigna de las características del producto o servicio ofertado y , a su vez la representación fiel de las verdaderas condiciones a las que sujeta dicha oferta .Ese deber es la piedra basal sobre la cual descansa todo el andamiaje tutelar de la buena fe negocial (conf doctrina art 1198 Cod Civ Velez; actual art 961 CCyC y se derrama a lo largo de todo ella articulado de la lDC ) “Manual de Derecho del Consumidor “ pág 120. Ed AbeledoPerrot.-
Es decir que el consumidor contrata acorde a la información que el proveedor da, generando que este se decida por ese servicio en el caso y no otro.
Esto se complementa con el art. 19 de la ley de defensa al consumidor el cual dice que: “Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades reservas y demás circunstancias conforme a las cuales habían sido ofrecidos, publicados.”
Tal norma liga la forma y el modo de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el prestador de servicios, a las condiciones bajo las cuales éstos han sido ofrecidos, publicitados o convenidos (conf.Pizarro, R. y Vallespinos, C., Instituciones de derecho privado Obligaciones, Buenos Aires, 2006, t. 1, p.450). Pues bien, el incumplimiento a lo convenido, como asimismo al citado precepto legal, es palmario en el caso.-
Entonces partimos de considerar, que el consumidor realizó una inversión para contratar los servicios del proveedor, para un evento importante, el cumpleaños de 15 de su hija confiando en la profesionalidad del mismo.-
El proveedor ofrece sus servicios a través de la productora y diseñadora de eventos, quien otorga un presupuesto, donde se detalla el menú, los servicios incluidos y no incluidos; algunos con precio y otros no. Entre ellos “valor del Salón $ 15.000” surge determinado y no consta ninguna observación del proveedor al respecto.
Que agrega la organizadora conceptos de puño y letra, los cuales forman parte de lo ofrecido y consentido, en definitiva del contrato.-
Que tratándose de un Hotel que organiza eventos, resulta llamativo que no exista un contrato suscrito por las partes en el que se hayan establecido o pactado todas las condiciones, los pormenores, de lo que sería el servicio para que luego no aparezcan las “sorpresas”. La reclamada presta servicios de organización de eventos dedicándose a ello en forma profesional, y consecuentemente, está obligado al cumplimiento de la ley de defensa del consumidor.-
De la documental adjunta por el denunciante, surge el recibo N.º 0073537 en el que consta claramente “Pago del Salón “ por $ 21.450 , fechado 20 de febrero de 2019”.-
Respecto a ello, la Ley 24.240 dispone que ante la compra de un producto o la contratación de un servicio obligatoriamente el proveedor debe entregar una factura o documento de venta que contenga: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente.
“….Ahora diremos que “el documento de venta” puede ser tanto el instrumento público o privado en el que consten las cláusulas de un contrato de compraventa de consumo como ticket o una factura. Obviamente, no es lo mismo una compraventa de un paquete de cigarrillos que la de una computadora o la de un inmueble…” Derecho de los consumidores y usuarios pag 106 Jorge Rossi Ediciones dyd.-
De la documental adjunta, no surge que el proveedor Cla Lauquen Hotel & Eventos haya cumplido con el articulo 10º de la Ley 24.240.-
Es claro entonces que, el organizador no reconoce como pago en su totalidad salón y el mobiliario, expidiendo un recibo informal de estos conceptos, y otros con los números 00066779, 00006768 y 0073537, desconociendo que se pagaba.-
No informar debidamente acerca de las posibles modificación de las condiciones y precio del servicio; no facturar un servicio, desatender reclamos del consumidor que le indicaban esa situación; modificar unilateralmente el precio del servicio, implican vulneración a los derechos protegidos por la Ley 24.240 .-
De manera primordial, el articulado de la Ley 24.240 es de protección y defensa, pues el legislador parte del supuesto de la debilidad de los consumidores en las relaciones con los empresarios.-
Una debilidad motivada en desigualdades reales que lo colocan naturalmente en una posición de desequilibrio (en el poder de negociación, en la inequivalencia del contenido del contrato, derechos y obligaciones recíprocas) y esencialmente en una desinformación del consumidor en torno al objeto de la relación (v. Stiglitz "Defensa de los consumidores de productos y servicios", pág. 31; Juan M. Farina "Defensa del consumidor y usuario", pág. 30/31).-
Lo ha señalado el Dr. Galdós (Responsabilidad civil por daños al consumidor en C. Civ. Com. de Bueres Highton, tomo 3 "B", pág. 296) al decir que el consumidor integra la categoría de los débiles jurídicos en el marco de la sociedad contemporánea posmoderna y globalizada, notablemente influenciada en sus relaciones jurídicas por la economía de mercado. Los consumidores, aunque cuantitativamente mayoritarios, ya que "todos somos consumidores", constituyen una minoría cualitativa por su vulnerabilidad e inferioridad técnica, fáctica y jurídica frente al poder de las empresas especialmente las megaempresas, prestadoras y productoras de bienes y servicios.-
La contratación se realiza en un entorno y momento precisamente determinado donde se busca realizar un agasajo o realizar una fiesta, y es fundamental el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la buena fe en las distintas etapas del contrato (art. 1198 del Cód. Civil).-
Tal como lo establece nuestro Código Civil: "los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión... " (art. 1198 del Código Civil).
Por lo tanto las partes se deben conducir con buena fe en la celebración y en la ejecución del contrato. Este principio debe hallarse presente durante toda la vida del contrato (SCBA C. 95.937 el 10-6-2009; Sebastián Picasso, "Ley de Defensa del Consumidor" T°II, Editorial La Ley, 2009, pág. 557; "Reflexiones sobre cuestiones derivadas del negocio inmobiliario" por Adriana N. Abella y Néstor R. Abella; La Ley 2007-C, pág 477; 479).
Así el proveedor recibe pagos por parte del denunciante, expidiendo recibos sin indicar el concepto a que van imputadas las sumas recibidas, salvo aquel que dice “Pago del Salón”, y luego se aprovecha de esa informalidad no respetando los términos de la negociación.-
También es de resaltar que nada de lo afirmado por el consumidor fue negado por el proveedor, por lo que deberá este probar que así las cosas no acontecieron. “La obligación de probar los hechos controvertidos recae sobre quien, según las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de hacerlo “C. Fed la Plata sala 4º, 19/09/1991 Raimondi, Ernesto s/ amparo”. Nociones Fundamentales Manual de Derecho del Consumidor, pág 141 - AbeledoPerrot. 2016”.-
También es cierto que habiendo citado desde la OMIC a Cla Lauquen Hotel & Eventos a audiencia conciliatoria de fecha 17 de Mayo de 2022, surge la conducta desaprensiva de no comparecer a la citación, mostrando un menosprecio y trato desconsiderado hacia el consumidor, quien a todas veces resulta el “Cliente”, lo cual se agrega a lo antes considerado.-
La convocatoria, se da con el objetivo de conciliar, llevar a que las partes “Consumidor y Proveedor” puedan solucionar amigablemente sus diferencias, en justa composición de intereses.-
Es necesario asimismo destacar que la Audiencia de Conciliación prevista en el artículo 47 Ley Provincia 13.133 (Código Provincial de Implementación de los Derechos de Consumidores y Usuarios), reviste una importancia primordial dentro del procedimiento contemplado en la norma mencionada. Que en los fundamentos de la misma se reconoce expresamente la necesidad de establecer mecanismos adecuados para la aplicación de las normas tuitivas de los derechos de los consumidores y usuarios.-Las normas provinciales de implementación, tienden a constituir un verdadero sistema que garantice al consumidor el acceso real y efectivo a la prevención y solución de conflictos, tal como mandan los imperativos constitucionales de la Nación (articulo 42) y Provincia de Buenos Aires (articulo 38).-
En tal entendimiento, la Audiencia de Conciliación resulta de suma importancia a fin de cumplir adecuadamente con los objetivos de la ley, es por ello que la misma estableció en forma expresa que la incomparecencia injustificada constituye una violación a la ley, no previendo alternativa alguna para suplir tal exigencia. De no existir esta obligación/deber para todas las partes, el procedimiento se desnaturalizaría y perdería su razón de ser.-
Debemos considerar que los consumidores llegan a la instancia administrativa luego de realizar infructuosas gestiones ante los prestadores de bienes y servicios, de modo tal, que si se admitiera la incomparecencia a la audiencia de conciliación sin consecuencia alguna, se dejaría a los sujetos tutelados en una situación de desamparo, igual a aquella en la que se encontraban antes de acudir a la autoridad de aplicación.-
Cla Lauquen Hotel & Eventos infringió el artículo 48 de la Ley 13.133, al no cumplir con el deber a su cargo, el cual consistía en el deber de comparecer a la Audiencia Conciliatoria, la que le fuera debidamente notificada.-
Que es del caso destacar, que la inasistencia que refiere el articulo 48 de la Ley 13.133, es una infracción de las denominadas “formales”, que según el jurista Soler “…Son aquellos delitos para los que no se requiere la producción de ningún resultado o evento extraño a la acción misma del sujeto para su configuración. En la sola acción del autor, se consuma la violación del derecho, que merece ser sancionada aunque no haya sido esta la consecuencia buscada...” (Soler, S.; Tratado de Derecho Penal Tº II, pág. 162).
Que respecto al resarcimiento directo jurisprudencia aplicada a la materia tiene dicho que "...En el párr. 2, art. 40 bis, según el texto de la Ley 26361, se faculta a la autoridad de aplicación, de manera limitada, a fijar el resarcimiento del denominado "daño directo". Esa atribución, de naturaleza jurisdiccional, ha sido expresamente atribuida por la ley a la autoridad administrativa con una finalidad razonable, es decir, a fin de evitar que cada persona que pudiera resultar afectada como consecuencia de una relación de consumo se vea forzada a promover un pleito para ser resarcido por los daños y perjuicios de menor cuantía que pueda haber sufrido..."0.000261205 || Swiss Medical S.A. vs. Dirección Nacional de Comercio Interior s. Defensa del consumidor - Art. 4, Ley 24240 /// CNCAF Sala V; 14/07/2015; Rubinzal Online; 29527/2014; RC J 5363/15.
“El art. 40 bis, Ley de Defensa del Consumidor (texto según la Ley 26944 que sancionó el Código Civil y Comercial de la Nación y que adecuó esa normativa a los requisitos constitucionales fijados por la Corte Suprema) constituye un perjuicio o menoscabo que fija la autoridad administrativa -organismo de aplicación, dice la norma- que no es objeto de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que en sentido amplio puede reclamar el consumidor o usuario en sede judicial. La norma, introducida al texto de la LDC por la Ley 26361, faculta a la autoridad de aplicación de la ley a dictar un acto administrativo obligando al proveedor a resarcir al usuario”. 0.0636726 || Ibarlucía, Miguel vs. Amx Argentina S.A. s. Cumplimiento de contratos civiles/comerciales /// CCC Sala II, Azul, Buenos Aires; 12/03/2020; Rubinzal Online; 64537; RC J 1364/20
Que en razón de ello, en el presente caso, ante las infracciones cometidas por la denunciada, considero que a fin de resarcir el perjuicio producido a la denunciante la empresa denunciada deberá de abonar la suma de pesos ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta ($ 157.830) en razón de los gastos efectuados por las reparaciones que debió de realizar el consumidor ante los daños producidos por los services no realizados.
POR ELLO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional Nº 24.240 y Ley de la Provincia de Buenos Aires Nº 13.133. EL SEÑOR INTENDENTE DE LA MUNICIPALIDAD DE 9 DE JULIO RESUELVE:
ARTICULO 1º: Que en virtud de lo actuado, de las faltas cometidas por parte de la denunciada, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario y teniendo presente los antecedentes en cuanto a la reincidencia o no por parte de la denunciada en las infracciones a la Ley Nº 24.240 y la Ley 13.133, se impone a Cla Lauquen Hotel & Eventos con domicilio denunciado en Ruta 5 KM 262 de 9 de Julio (BA) por infracción a los artículos 4º, 10º, 19 de la Ley Nº 24.240 de Defensa al Consumidor y Artículo 48º de la Ley 13.133 una multa de pesos CIEN MIL ($100.000). Asimismo en atención al RESARCIMIENTO DIRECTO dispuesto en el art. 40bis de la ley 13133, se impone a la firma mencionada a que proceda a la devolución de lo abonado por el Sr. TORRES ANGEL FRUCTUOSO, lo que por documentación acompañada en el presente asciende a la suma de pesos veintiún mil cuatrocientos cincuenta ($21.450).
ARTICULO 2º: La multa de pesos CIEN MIL ($100.000) impuesta a Cla Lauquen Hotel & Eventos deberán de abonarse dentro del plazo de diez (10) días hábiles de notificada la presente, por medio de depósito, interdepósito o transferencia bancaria, en la Cuenta Nº 6478 – 50953/8 de la Sucursal 9 de Julio del Banco Provincia de Buenos Aires, con CBU 0140338901647802204266 a nombre de la Municipalidad del Partido de 9 de Julio, debiendo acreditar dicho pago mediante boleta de depósito o transferencia ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (O.M.I.C), sita en calle Libertad Nº 934 de la ciudad de 9 de Julio. Caso contrario, una vez vencido el plazo de la ley, se remitirán las presentes actuaciones a la Dirección de Gestión Judicial para su ejecución por vía de apremio.
ARTICULO 3º: Se deberá publicar la parte dispositiva de la presente, a costa del infractor, en “Diario El Tiempo” de la ciudad de 9 de Julio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 in fine de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el presente expediente, en el plazo de 5 (cinco) días hábiles.
ARTICULO 4º: Regístrese, notifíquese a quienes corresponda y cumplido archívese.