Boletines/San Andrés de Giles
Decreto Nº 0007/24
San Andrés de Giles, 03/01/2024
Visto
El artículo Nº 27 del Convenio Colectivo de Trabajo, inscripto bajo el Nº 38 del Registro del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, del año 2017, Ordenanza Mpal. Nº 2061/17 H.C.D., por el cual se establece que el Departamento Ejecutivo determinará el escalafón y las nóminas salariales para el personal de la administración municipal; y
Considerando
Que el artículo Nº 9, inc. v) de dicho convenio, faculta al Departamento Ejecutivo a establecer otras bonificaciones a las señaladas en el artículo mencionado.
Que es necesario reglamentar el pago de las distintas bonificaciones y suplementos adicionales a las establecidas por dicha ley.
En virtud de lo señalado y de acuerdo a las atribuciones que la Ley Orgánica Municipal otorga al Intendente, se procede a sancionar el siguiente:
D E C R E T O
ARTICULO 1º: Establécese el detalle de sueldos individuales, que como anexo I, forma parte integrante del presente decreto y que fuera aprobado mediante Decretos Nº 3495/24 y 3406/23 (Carrera Profesional Hospitalaria). Dicho detalle se adecuará a lo que oportunamente establezca el presupuesto de gastos vigente y/o sus modificatorios, en cada ejercicio económico financiero.
ARTICULO 2º: Fíjase el detalle de categorías, módulos y clases que como anexo II, forma parte integrante del presente decreto y que fuera aprobado mediante Decreto Nº 3495/24. Dicho detalle se adecuará a lo que oportunamente establezca el presupuesto de gastos vigente y/o sus modificatorios, en cada ejercicio económico financiero.
ARTICULO 3º: Fíjase a partir del 1º de enero de 2024, en UN PESO ($ 1,00) el valor de cada módulo base para el cálculo del sueldo del personal municipal y todo otro suplemento que se calcule en función de ese módulo.
ARTICULO 4º: Fijase en CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO (132444) módulos, el sueldo básico mínimo para el agente municipal mayor de dieciocho (18) años de edad, que cumpla horario normal completo en la Municipalidad, con un régimen de treinta y cinco (35) horas semanales, correspondiendo tal cantidad de módulos a la categoría 2 - Personal Obrero Clase XV y Personal de Servicio - Clase XIV. Dicho valor se adecuará a lo que oportunamente establezca el presupuesto de gastos vigente y/o sus modificatorios, en cada ejercicio económico financiero.
ARTICULO 5º: El personal jerárquico, que no perciba horas extras y deba cumplir funciones fuera del horario habitual, percibirá una bonificación por trabajo a disposición que se establecerá en cada caso, tomándose para el cálculo el sueldo básico más la bonificación por antigüedad.
ARTICULO 6º: Establécese una bonificación no remunerativa por asistencia y puntualidad a percibir por los agentes municipales de Planta Permanente que revisten desde la categoría escalafonaria inferior hasta la categoría 20 inclusive, y a los agentes de Planta Temporaria que perciban una retribución que no supere el monto equivalente al de los haberes de los agentes de Planta Permanente comprendidos en este artículo, la que ascenderá a los porcentajes que a continuación se detallan:
a): Asistencia:
Asistencia perfecta: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del sueldo básico, desde la Categoría 02 hasta la Categoría 10 inclusive; TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) del sueldo básico, desde la Categoría 11 hasta la Categoría 14 inclusive; TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) del sueldo básico, para la Categoría 15; TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) del sueldo básico, para la Categoría 16; TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) del sueldo básico, para la Categoría 17; TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico, desde la Categoría 18 hasta la Categoría 20 inclusive.
Una (1) falta justificada en el mes: el QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo básico.
De dos (2) a cinco (5) faltas justificadas en el mes: el OCHO POR CIENTO (8%) del sueldo básico.
De seis (6) a diez (10) faltas justificadas en el mes: el DOS POR CIENTO (5%) del sueldo básico.
Once (11) o más faltas justificadas en el mes: pierde la totalidad de la bonificación.
b): Puntualidad:
La falta de puntualidad, computada a través de las llegadas tarde del agente, reducirá el porcentaje a percibir en la siguiente forma:
Cuando supere los veinte (20) minutos en el mes: la bonificación se reducirá en un VEINTE POR CIENTO (20%).
Cuando supere los treinta (30) minutos en el mes: la bonificación se reducirá en un TREINTA POR CIENTO (30%).
Cuando supere los cuarenta (40) minutos en el mes: la bonificación se reducirá en un CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Más de cincuenta (50) minutos en el mes: no tendrá derecho a percibir ningún porcentaje de la bonificación.
c): Se deja establecido que las inasistencias para percibir la bonificación por asistencia y puntualidad deberán ser justificadas, siendo suficiente una inasistencia injustificada para perder la totalidad de la bonificación. No serán computadas como inasistencias, las faltas por duelo familiar, por maternidad, por día de examen y por donación de órganos o sangre, debidamente justificada, no pudiendo –en éste último caso- exceder de tres (3) donaciones anuales.
d): En caso de que un agente municipal se someta a una intervención quirúrgica –excepto que sea estética-, se encuentre afectado de una enfermedad que requiera tratamiento oncológico u otra enfermedad compleja, haya sufrido un accidente, o presente - en el caso del personal femenino – trastornos de embarazo – , quedará a criterio del Departamento Ejecutivo el otorgamiento total o parcial de la bonificación por asistencia y puntualidad, a cuyo efecto se considerarán las causas que motivaron la operación o afección, la evolución de la enfermedad, el diagnostico por imágenes y/o las pruebas de laboratorio - todo ello evaluado por el médico laboral - y los antecedentes disciplinarios del agente. Así mismo se tomará el mismo criterio para el caso de internación del paciente y/o patologías donde la concurrencia del agente sea perjudicial para sí o para terceros, y así lo determine el médico laboral.
ARTICULO 7º: El personal municipal percibirá una bonificación mensual por título, según el siguiente detalle:
-Secundario: 1,50% del sueldo básico establecido para la categoría 4 del Agrupamiento Administrativo.
-Terciario no universitario: 3,00% del sueldo básico establecido para la categoría 4 del Agrupamiento Administrativo.
-Universitario: 6,00% del sueldo básico establecido para la categoría 4 del Agrupamiento Administrativo.
En este último concepto, se acumularán 100 módulos por cada año de actividad en la profesión. Será condición para la percepción de la bonificación por título, que éstos se encuentren reconocidos por la autoridad oficial competente. La bonificación no es acumulativa, el agente que posea más de un título, cobrará el de mayor importe. Queda excluido de la presente bonificación el personal médico que perciba sus haberes de acuerdo a lo establecido por el gobierno provincial.
Las enfermeras, que además del título de Profesionales o Licenciadas, posean la Matrícula habilitante, percibirán también una bonificación, según el siguiente detalle:
-Enfermeras Profesionales…………………….1500 módulos
-Enfermeras Licenciadas………………………3000 módulos
ARTÍCULO 8º: Establécese una bonificación por la prestación de tareas especiales tales como:
*Gestión de cobro y verificación de tasas municipales.
*Analista de sistemas y programador
*Exhumadores y reductores de restos
*Enfermeros
*Instrumentistas
*Choferes de vehículos de corta distancia, de larga distancia, de ambulancia, de máquinas viales
*Profesionales y/o auxiliares de la ingeniería, responsables de la aprobación de planos de obras y/o instalaciones que los particulares sometan a su consideración.
*Cocineras, lavanderas del Hospital.
*Por control bromatológico
*Inspecciones de comercio
*Por tareas de diagnósticos por imágenes
*Tareas específicas en geriatría
*Atención de servicios sanitarios
*Por tareas de control y mantenimiento en la provisión de oxígeno y atención del grupo electrógeno del Hospital.
*Auxiliar de laboratorio
*Nutricionista
*Asistente técnico en salas de partos
*Enfermeras por traslado en ambulancias
*Mantenimiento de inmuebles municipales
*Tareas de obstetricia
*Auxiliares administrativos
*Mantenimiento y reparación de vehículos municipales
*Regadores
*Comunicación social
*Por tareas insalubres
*Por cualquier otra tarea, que aun sin encontrarse en el presente listado ejemplificativo, sea considerada como tal.
Será condición para la percepción de dicha bonificación por parte de quiénes realicen trabajos en sistemas y programación la presentación de un certificado o título emitido por una Institución de enseñanza terciaria y/o universitaria reconocida por la autoridad oficial competente.
ARTICULO 9º: Abónese una bonificación por función, que se establecerá en cada caso, a aquellos agentes que asuman responsabilidades de jefaturas titulares o interinas, contando con personal a su cargo y aquellos responsables de áreas y/o oficinas, tomándose para el cálculo de la misma, el sueldo básico más la bonificación por antigüedad.
ARTICULO 10º: Las enfermeras del Hospital San Andrés que cumplan ocho (8) horas diarias de labor, percibirán un adicional que se calculará de la siguiente manera:
-Sobre el sueldo básico más antigüedad, se le adicionará un 26%. Las inasistencias injustificadas serán descontadas del cálculo previsto anteriormente.
-El valor de la hora extra de este personal se calculará, sumando el sueldo básico más la antigüedad, más el adicional establecido por este artículo dividido por 168.
ARTICULO 11º: Establécese una bonificación para el personal que cumpla las funciones de cajero y/o auxiliar de la Tesorería que maneje valores, de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de su sueldo básico mensual.
ARTÍCULO 12º: El personal municipal que cumpla servicios en horarios nocturnos, percibirá una bonificación no remunerativa de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de las horas efectivamente trabajadas en ese horario.
ARTICULO 13º: Las bonificaciones establecidas en los artículos 6º y 12º del presente acto administrativo, podrán ser suspendidas, modificadas o eliminadas en cualquier momento por el Departamento Ejecutivo, dado que no se otorga a las mismas el carácter de habituales y regulares, debiendo ser consideradas –a todos sus efectos- como no remunerativas.
Dichas bonificaciones no sufrirán descuentos por aportes previsionales, asistenciales y gremiales, no devengarán sueldo anual complementario, ni deberán computarse para la determinación de adicionales cuyos montos surjan de aplicar coeficientes, proporciones ó índices sobre las remuneraciones.
ARTICULO 14º: El agente que se desempeñe en los agrupamientos Técnico y Profesional, cubriendo cargos previstos en el respectivo Plantel Básico, con exigencia de actividad exclusiva, percibirá un Adicional por actividad exclusiva cuyo monto será de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico de su categoría.
ARTICULO 15º: El agente que deba cumplir tareas que excedan el máximo de la jornada laboral normal establecida para su tarea, en días laborables, será retribuido conforme un incremento del cincuenta por ciento (50%) por cada hora que exceda la misma. Las tareas adicionales realizadas durante los días sábados, domingos, no laborables, feriados nacionales y horas nocturnas – entendiéndose por tal las que se cumplen entra las 21 de un día y la hora 6 del día siguiente – se abonarán con un incremento del cien por ciento (100%). El valor de la hora extra se calculara sumando el básico de la categoría, la antigüedad y toda otra retribución habitual y permanente del agente, dividido por 147.
ARTICULO 16º: Fijase como base de cálculo de la primera y segunda cuota del sueldo anual complementario, el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto con aportes previsionales, entre los meses de enero a junio y de julio a diciembre respectivamente. El importe resultante será proporcionado al tiempo trabajado por el beneficiario durante esos semestres.
ARTICULO 17º: Derogase a partir del 01 de enero de 2024 el decreto Nº 3340/23 y toda otra norma que se oponga a la presente.
ARTICULO 18º: Comuníquese a la Oficina de Recursos Humanos y Capacitación, al Departamento Contable, regístrese y archívese.
DETALLE DE SUELDOS INDIVIDUALES |
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DECRETO Nº 0007/24 |
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Cargos / categorias |
Sueldos individuales (módulos) |
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Concejales |
462.421 |
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Secretario HCD |
404.619 |
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Asesores HCD |
212.332 |
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Secretario de Bloque HCD |
199.848 |
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Intendente |
1.849.687 |
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Contador |
847.773 |
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Secretario de Gobierno |
847.773 |
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Secretarios |
847.773 |
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Tesorero |
539.492 |
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Jefe de Compras |
539.492 |
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Asesores |
539.492 |
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|
Directores de Areas |
539.492 |
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|
Subcontador |
539.492 |
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Juez de faltas |
770.702 |
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Delegados munic. |
385.351 |
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Médico Hosp. "A" 36 hs. |
207.583,46 |
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|
Médico Hosp. "B" 36 hs. |
196.528,72 |
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|
Médico Hosp. "C" 36 hs. |
186.702,29 |
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|
Médico Hosp. Asist. 36 hs. |
165.821,11 |
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Médico Hosp. Asist. 24 hs. |
110.547,41
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|
Médico Hosp. Agreg. 36 hs. |
175.647,55 |
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|
Médico Hosp. Agreg. 24 hs. |
117.098,36 |
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|
Médico Hosp. "C" 24 hs. |
124.468,19 |
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|
Médico Hosp. "B" 24 hs. |
131.019,15 |
|
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|
Médico Hosp. "A" 24 hs. |
138.388,98 |
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|
24 |
296717 |
|
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|
23 |
290677 |
|
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|
22 |
284819 |
|
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|
21 |
279153 |
|
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|
20 |
212332 |
|
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|
19 |
207586 |
|
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|
18 |
199848 |
|
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|
17 |
182461 |
|
|
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|
16 |
174982 |
|
|
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|
15 |
159401 |
|
|
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|
14 |
148315 |
|
|
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|
13 |
146844 |
|
|
||
|
12 |
145147 |
|
|
||
|
11 |
143594 |
|
|
||
|
10 |
141940 |
|
|
||
|
9 |
140909 |
|
|
||
|
8 |
139984 |
|
|
||
|
7 |
138586 |
|
|
||
|
6 |
137490 |
|
|
||
|
5 |
136627 |
|
|
||
|
4 |
134873 |
|
|
||
|
3 |
133811 |
|
|
||
|
2 |
132444 |
|
|
|
|
PRESUPUESTO DE GASTOS |
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|
EJERCICIO 2023 |
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|
Planilla de Categorías, Módulos y Clases |
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ANEXO II |
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|
Del Personal de Planta Permanente, |
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DECRETO Nº 0007/24 |
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|
A partir del 01/01/2024 |
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Valor del Módulo $ 1,00 |
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|
CATEGORIAS |
MODULOS |
JERARQUICO |
PROFESION. |
TECNICO |
ADMINIST. |
OBRERO |
SERVICIO |
24 |
296717 |
CLASE I |
|
|
|
|
|
23 |
290677 |
CLASE II |
|
|
|
|
|
22 |
284819 |
CLASE III |
|
|
|
|
|
21 |
279153 |
CLASE IV |
CLASE I |
|
|
|
|
20 |
212332 |
CLASE V |
CLASE II |
|
|
|
|
19 |
207586 |
CLASE VI |
CLASE III |
|
|
|
|
18 |
199848 |
CLASE VII |
CLASE IV |
CLASE I |
|
|
|
17 |
182461 |
CLASE VIII |
CLASE V |
CLASE II |
CLASE I |
|
|
16 |
174982 |
CLASE IX |
CLASE VI |
CLASE III |
CLASE II |
CLASE I |
|
15 |
159401 |
CLASE X |
CLASE VII |
CLASE IV |
CLASE III |
CLASE II |
CLASE I |
14 |
148315 |
|
CLASE VIII |
CLASE V |
CLASE IV |
CLASE III |
CLASE II |
13 |
146844 |
|
CLASE IX |
CLASE VI |
CLASE V |
CLASE IV |
CLASE III |
12 |
145147 |
|
CLASE X |
CLASE VII |
CLASE VI |
CLASE V |
CLASE IV |
11 |
143594 |
|
CLASE XI |
CLASE VIII |
CLASE VII |
CLASE VI |
CLASE V |
10 |
141940 |
|
CLASE XII |
CLASE IX |
CLASE VIII |
CLASE VII |
CLASE VI |
9 |
140909 |
|
CLSE XIII |
CLASE X |
CLASE IX |
CLASE VIII |
CLASE VII |
8 |
139984 |
|
CLASE XIV |
CLASE XI |
CLASE X |
CLASE IX |
CLASE VIII |
7 |
138586 |
|
|
CLASE XII |
CLASE XI |
CLASE X |
CLASE IX |
6 |
137490 |
|
|
CLASE XIII |
CLASE XII |
CLASE XI |
CLASE X |
5 |
136627 |
|
|
CLASE XIV |
CLASE XIII |
CLASE XII |
CLASE XI |
4 |
134873 |
|
|
|
CLASE XIV |
CLASE XIII |
CLASE XII |
3 |
133811 |
|
|
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|
CLASE XIV |
CLASE XIII |
2 |
132444 |
|
|
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|
CLASE XV |
CLASE XIV |