Boletines/Benito Juarez

Resolución Nº117/2024

Resolución Nº 117/2024

Benito Juarez, 28/02/2024

Visto

el expediente de la referencia que la instructora sumariante eleva las actuaciones con opinión fundada de acuerdo a lo previsto en el art. 102 del C.C.T.M., a los fines de proceder a elaborar dictamen final conforme lo establece el art. 104 de dicho Convenio; que de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 435/23 del año 2023, se resuelve iniciar sumario a efectos de determinar la responsabilidad que le pudiere corresponder a la agente María Cecilia LACAZE (L.P. 3576), por presunto maltrato verbal y psicológico a residentes del hogar de ancianos municipal;

Considerando

que a fs. 8/10 obra Resolución Nº 435/23 mediante la cual se ordena la instrucción del sumario, designando a la abogada María Manuela García, como instructora sumariante para que se investigue la posible comisión de las infracciones previstas en los artículos 85 inc. 3 y 4 del C.C.T.M.;

QUE a fs. 14/15 se notifica a la sumariada del inicio del sumario;

QUE a fs. 12/33 luce resolución decretando el secreto de sumario y disponiendo la apertura de cargo;

QUE se agrega como prueba documental la agregada a fs. 2, 3 y 11, y la producida por la instrucción a fs.17/23 y de 26/30;

QUE a fs. 32/34 obra acta de declaración de la sumariada;

QUE a fs. 35/38 consta auto de imputación en las faltas disciplinarias previstas el art.85 en sus incisos 3 y 4 del C.C.T.M. por incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el art.81 inc. a y d del C.C.T.M.;

QUE levantado el secreto de sumario se da traslado del auto de imputación con copias de todas las actuaciones llevadas a cabo hasta ese entonces;

QUE a fs. 39/41 la Dirección General de Recursos Humanos remite informe de la

Directora de Tercer Edad y Discapacidad solicitando se tomen medidas en resguardo de la integridad de los residentes del Hogar hasta se esclarezcan los hechos investigados. Asimismo informa que llego a término la licencia anual reglamentaria de la sumariada debiendo retomar sus tareas el día 21/12/23;

QUE en respuesta a ello, y estando imputada la sumariada, se sugiere suspender a la agente con fundamento en los arts. 9 y 10 de la Ley 27.360 que ratifica la Convención

Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos y de las Personas Mayores de Edad, art. 26 de la Convención de Viena sobe los Tratados, art. 106 C.C.T.M;

QUE mediante Resolución N° 482/2023 se suspende a la agente por el término de 30 días (conf. fs. 46/47);

QUE a fs. 51/52 74/75 la agente Lacaze presenta su descargo y ofrece prueba, la cual se produce a fs. 55, 57/68, 79 a 84. Es dable aclarar que los testimonios ofrecidos fueron recibidos en presencia del letrado patrocinante designado por agente a fs. 56;

QUE mediante Resolución 41/24 se prorroga la suspensión preventiva no habiendo dado cierre al sumario;

QUE se da por concluida la etapa probatoria y se corre vista de las actuaciones a los fines de que la sumariada alegue sobre el mérito de la prueba;

QUE a fs. 92/95 y 96 /102 la sumariada interpone recurso de revocatoria contra la Resolución 41/24 que prorroga la suspensión preventiva, insta la nulidad de la imputación y el

acta de declaración de la sumariada, y por otro lado presenta los alegatos solicitando su Sobreseimiento;                                                                                                                        QUE a fs. 103 se cierra el sumario y pasan las actuaciones para emitir informa con opinión fundada y responder las nulidades planteadas. Por su parte, se dispone la elevación el

recurso interpuesto a los fines de ser tratado por la autoridad que lo dicto. Que previo a ello, a fs. 104 se toma vista del legajo de la sumariada donde consta un llamado de atención

por negligencia en sus tareas, sin que dicha sanción pueda tenerse en cuenta siendo que data del año 2020 (conf. art. 110 CCTM);

QUE a fs. 105/108 se agrega informe de la instrucción, el cual fue tenido en cuenta a los fines de levantar la suspensión preventiva conforme surge de la Resolución N° 64/24, que

a su vez rechaza la revocatoria interpuesta;

QUE en el informe previsto en el art. 102 del CCTM la instructora sumariante se expide preliminarmente respecto del pedido de nulidad de la imputación y acta de declaración

de la sumariada rechazando el planteo nulificante en los siguientes términos: “no cabe hacer lugar a la nulidad de la imputación, ni de la declaración de la sumariada de fs. 32/34. La declaración de la sumariada fue recibida una vez informada de sus derechos, de los hechos y las faltas disciplinarias investigadas y las posibles sanciones en caso de tenerla como autora de los hechos denunciados por la Subdirectora del Hogar de Ancianos, por lo que debe considerársela respetuosa del derecho de defensa. Así también, luego de corrérsele traslado a la sumariada de todas las actuaciones hasta el auto de imputación, la misma presenta por escrito su defensa confirmando lo manifestado en dicha oportunidad. Que no obstante lo expuesto, la declaración de la sumariada tampoco ha sido considerada en su perjuicio. Por otro lado, cabe destacar que el auto de imputación no tuvo en cuenta, ni mencionó siquiera, la declaración cuya nulidad se pretende. Por lo que siendo este el motivo por el cual la agente Lacaze pretende la nulidad de la imputación, no corresponde hacer lugar a su pedido;                                                                                                                                       

QUE por otro lado, respecto de la investigación encomendada por Resolución 435/23, considero que ha sido respetuosa del debido proceso establecido en el art. 90 del CCT ss.

y ccdtes., y art. 18 CN;

QUE comparte las conclusiones arribadas: “que con la prueba de descargo realizada se ha logrado desvirtuar en forma parcial la imputación de fs. 35/38.-Que a la luz del

principio general establecido en el art. 1 de la ley 14.656 - in dubio pro operario- y los testimonios ofrecidos por la sumariada, entiendo que debe absolverse a la agente como

autora de la falta prevista en el inc. 3 art. 85 CCT : “inconducta notoria” por no poder acreditase el maltrato hacia las residentes del Hogar mencionadas. Que la sumariada niega

el maltrato denunciado por la Sra. Hernández, refiriendo tanto en su declaración de fs. 32/34 como en su descargo de fs. 51/52 que la residente a veces esta bien otras veces esta mal con ella. Expresa, “si bien no afecta el trato correcto que le dispenso, mucho antes de que la señora Dora Hernández ingresara al Hogar, vivía frente a mi domicilio, y era habitual que diariamente me inculpara- a mí, a mis familiares, y a otros vecinos- de problemas domésticos ocurridos en su vivienda, y de  los que éramos totalmente ajenos, o bien se trataba de problemas imaginarios”. De esta situación da cuenta el declarante Jeremías Ayame, vecino de la sumariada: “Ya a lo último deliraba, gritaba sola en su casa. Tenía los postigos cerrados y miraba por la mirilla. … Yo vi que se iba hasta el Acuario a buscar el marido de Cecilia, que trabajaba allí.                                                                                         Esto hace dos años más o menos, estaba sola y cuando venía el sobrino estaba calmada, inclusiva hasta saludaba después de putearte toda la semana. A Cecilia también la rajaba a puteada...” (fs. 79/80). Que respecto al maltrato mencionado por las señoras Colman y Parra, resulta de los testimonios de la enfermera Islas y Capdeville que suelen amenazar a las enfermeras con que las van a denunciar por maltrato ante sus familiares y directivos, generan duda razonable por lo que debe presumirse la inocencia de la agente Lacaze. A fs. 64, la enfermera Islas declara: “…Si hay unas abuelas que nos amenazan de que si se caen somos las culpables. Parra y Colman me han dicho que si se lastiman yo soy la culpable, es constante que digan eso, o que las maltrato. Parra dice que le va decir el hijo que la maltratamos.” La agente Capdeville dice: “Hay una abuela Colman que dice cuando la vas a levantar que no le pegue, que no la maltrate, que se a ir a quejar a dirección. Lo hace con todos mis compañeros. Esta abuela por ahí te conoce y por ahí no.

Esta abuela también toca las partes íntimas a los ayudantes y los chicos se sienten re incomodos.-“(ver fs.67, respuesta 17).- Que por otro lado, y no obstante la absolución por

inconducta notoria, he de confirmar la comisión de la falta prevista en el art. 85 inc. 4 del CCT, por violación al art. 81 inc. a) y d del Convenio Colectivo de Trabajo Municipal que

establece: a) “Prestar los servicios en forma regular y continua, dentro del horario general, especial o extraordinario que, de acuerdo con la naturaleza y necesidades de ellos se

determine, con toda su capacidad, dedicación, contracción al trabajo y diligencia, conducentes a su mejor desempeño y a la eficiencia de la Administración Municipal.(…) d)

Proceder con cortesía, diligencia y ecuanimidad en el trato con el público y llevar a cabo una conducta cooperativa y solidaria en el ámbito de trabajo. No incurrir en conductas

discriminatorias hacia sus pares, sus superiores o inferiores jerárquicos, ni en ocasión de encontrarse cumpliendo funciones de atención al público, por razones o bajo pretexto de

etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo,

género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad,

condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. “Que la ley provincial N° 12.245 en su artículo 10 inc. a establece que “Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería: Respetar en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza.” Que en virtud de ello, la naturaleza de las tareas que debe realizar una enfermera en el hogar de ancianos demandada empatía con los residentes, mayor paciencia y habilidades en la comunicación por parte de la agente. Que son contestes los testimonios que refieren que la sumariada grita y habla de malos modos. “En general las residentes mujeres se quejan de los días que a Cecilia le toca bañarlas porque dicen que no las ayuda y les habla de mal modo.-

Otra abuela es Palmieri, Hernández, Andrada y De Francesco, ellas son las que recuerdo que se han quejado del baño.” (fs. 36 declaración de la enfermera Aguilar).

 

Haciendo un paréntesis, cabe aclarar a la sumariada que en la imputación la mención de las abuelas no se le atribuyo a la subdirectora Bramajo, sino la agente Aguilar. Que levantarles la voz, ser prepotente o ser gritona porque no escuchan los residentes o por ser “getona” o tener problemas familiares (como la excusa la agente Aguilar a fs. 30) no puede justificar la conducta de la agente en este sentido, quien debe atender a las particularidades por ejemplo de la Sra. Josefa Palmieri a quien los agentes declarantes describen como muy sensible. “La abuela Palmieri se acongoja y se achica con cualquier cosa que le decis, llora por cualquier

cosa” (fs. 67 respuesta a pregunta 16). Por otro lado la enfermera Islas cuenta que “… hay una abuela, Josefa Palmieri, que la cargábamos diciéndole que bañaba Cecilia y se largó a llorar” () La consolamos y le decíamos que era mentira. Ahora no le decimos más eso porque si hay una denuncia de ella.” Este relato, evidencia la falta de empatía no solo de la enfermera sino también del resto de los agentes del Hogar que no están siendo parte de ninguna investigación.-Que consecuentemente con ello, la conducta que se le reprocha a la sumariada se adecua a la falta descripta en el inc. 4 del art. 85 CCT siendo una violación a las obligaciones dispuestas en el CCTM antes transcriptas.”

QUE por lo expuesto, sugiero que se absuelva a la sumariada como autora del maltrato psicológico y verbal hacia las residentes del Hogar de Ancianos, y se la tenga como autora de la falta disciplinaria prevista en el art. 85 inc. 4 del CCT (las obligaciones determinadas en este Convenio Colectivo de Trabajo) por las razones antes transcriptas, opinando que resulta proporcional a la falta cometida una suspensión de 30 días;

QUE la sanción de suspensión de 30 días ya fue cumplida, mediante la Resolución N° 482/2023 con fecha Diciembre 21 de 2023;

QUE la Secretaría de Gobierno dispone dictar el presente acto administrativo;

EL INTENDENTE  MUNICIPAL, en uso de sus facultades,

RESUELVE:

Artículo 1°.-Absolver a la sumariada, agente LACAZE MARIA CECILIA (L.P. 3576), de incumplimiento de las obligaciones prevista en el art. 81 inc. 3 y 4 del CCTM de acuerdo a lo actuado en el Expte. Letra “R” Nº173/2023.

Artículo 2º.-Sancionar con suspensión de treinta días, a la agente sumariada Lacaze, María Cecilia (L.P. 3576), por el incumplimiento de las obligaciones dispuestas en el Convenio Colectivo conforme lo previsto en el art. 85 inc. 4 del CCT, de acuerdo a lo actuado en el Expte Letra “R” Nro. 173/2023. Conforme a la suspensión preventiva dictada en el marco de las actuaciones administrativas de referencia, se ha dado cumplimiento la sanción prevista, atento a que la misma ha sido por el término de treinta (30) días de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nro. 482/2023. Asimismo, se procederá a la liquidación y devolución de los días en los que ha estado suspendida preventivamente hasta el levantamiento de la misma, conforme Resoluciones 41/2024 y 64/2024 respectivamente.

Artículo 3º.-Por Asesoría Legal, notifíquese.

Artículo 4º.-Refrendará el presente acto administrativo la Sra. Secretaria de Salud.

Artículo 5º.-Comuníquese, dése al R. O. de Decretos y Resoluciones, tome nota Recursos Humanos, Secretarías de Gobierno, de Salud, Asesoría Legal y Auditoría, cumplido, archívese.

SECRETARIA DE SALUD

SRA. SOUTRELLE ANDREA

INTENDENTE MUNICIPAL

SR. JULIO CESAR MARINI

RESOLUCIÓN  Nº 117-