Boletines/San Andrés de Giles
Decreto Nº 3490/23
San Andrés de Giles, 12/12/2023
Visto
El expediente Administrativo Municipal Nº 4101-18785 -0-2023 caratulado “Dirección de Recaudación s/incremento tasas y derechos Ordenanza Nº 2469/22; y
Considerando
Que el citado expediente tiene su origen en la nota elevada por el Director de Recaudación del Municipio, a través de la cual presenta propuesta técnica de aumento de los importes en un 50% de la totalidad de tributos establecidos por la Ordenanza Nº 2469/22, en virtud de la facultad otorgada oportunamente por el H.C.D. al Departamento Ejecutivo, a través del Articulo 64, Titulo 25, de la norma referenciada.
Que el plexo legal aludido, en el artículo citado ut supra establece textualmente: “ Se faculta al DE, a disponer de modificaciones en menos o en más a los valores fijados en la presente de hasta un 50% (cincuenta por ciento) por año calendario, mediante decreto debidamente fundado, el cual deberá ser convalidado por el Honorable Concejo Deliberante”.
Que funda su requerimiento el funcionario actuante, en el fuerte incremento de costos operativos que debe soportar el Municipio, referidos a la prestación de servicios públicos, administrativos, de contralor y supervisión.
Que, los valores establecidos por la mentada Ordenanza Nº 2469/22 – fiscal e impositiva – han sido ampliamente superados por los índices inflacionarios, registrados desde la promulgación de dicha norma, hasta el día de la fecha, tornándolos insuficientes para solventar las actividades municipales a las que están destinados. , teniendo a su vez en consideración los gastos extras que ha venido sufriendo la administración
Por ello, el intendente Municipal , en uso de las facultades legales que le son propias y las que le brinda expresamente la Ordenanza Nº 2469/22:
D E C R E T A
ARTICULO 1ro: Disponer, en virtud de las facultades otorgadas al Departamento Ejecutivo por la Ordenanza Nº 2469/22, un incremento del cincuenta por ciento (50%) en la totalidad de los tributos establecidos en dicha Ordenanza, de acuerdo al detalle que como Anexo I forma parte integrante del presente acto administrativo.
ARTICULO 2do: Registrar, publicar, dar vista al Honorable Concejo Deliberante a efectos de la convalidación del presente acto administrativo, en virtud de lo normado por el Articulo 64, Titulo 25 de la Ordenanza Nº 2469/2022- Fiscal e Impositiva, Decreto de Promulgación Nº 1635 dictado por el Departamento Ejecutivo con fecha 4 de abril del año en curso, proceder de estilo y oportunamente archivar.
ANEXO I
TITULO I
TASA POR SERVICIOS URBANOS
ARTÍCULO 1°: A los efectos de la aplicación del cobro del servicio de Alumbrado Público, se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1: Comprende a todos los contribuyentes del partido de San Andrés de Giles, NO conectados al servicio de energía eléctrica.
Categoría 2: Comprende a todos los contribuyentes del partido de San Andrés de Giles, conectados al servicio de energía eléctrica.
En aquellos casos en que los contribuyentes abonen directamente el servicio de alumbrado, a cooperativas o empresas prestadoras del servicio, no se hallarán alcanzadas por el pago del presente servicio.
ARTÍCULO 2º: Para la tasa de Servicios Urbanos, regirán los valores que se detallan en los distintos servicios y tablas siguientes:
A- Servicios de Alumbrado Público
Categoría I |
Importe Bimestral por metro lineal $ 37,00 |
|
|
|
||
Categoría II |
Diferentes tipos de Tarifas eléctricas. |
|
Porcentaje |
|
||
|
T1R – T1RE – T1RS – T1RP T1G - T1GE – T1GBP T2B T2 T3 |
|
15% 9% 9% 8% 0,30% |
|
||
B- Demás Servicios Urbanos.
Fijase la tasa anual por los demás servicios urbanos por metros lineales de frente, a inmuebles edificados y/o baldíos, de acuerdo al siguiente detalle:
1 |
Zona pavimentada con cordón cuneta y servicio de barrido. |
|
|
Servicios urbanos |
$ 2.100.- |
|
Fondo de Obras |
$ 210.- |
|
Total, por metro lineal de frente |
$ 2.310.- |
2 |
Zona pavimentada con y sin cordón cuneta, sin servicio de barrido |
|
|
Servicios urbanos |
$ 1.350.- |
|
Fondo de Obras |
$ 135.- |
|
Total, por metro lineal de frente |
$ 1.485.- |
3 |
Zona no pavimentada con servicio de riego |
|
|
Servicios urbanos |
$ 1.050.- |
|
Fondo de Obras |
$ 105.- |
|
Total, por metro lineal de frente |
$ 1.155.- |
4 |
Zona no pavimentada sin servicio de riego |
|
|
Servicios urbanos |
$ 680.- |
|
Fondo de Obras |
$ 68.- |
|
Total, por metro lineal de frente |
$ 748.- |
5 |
Servicio de conservación de calle |
|
|
Servicios urbanos |
$ 340.- |
|
Fondo de Obras |
$ 34.- |
|
Total, por metro lineal de frente |
$ 374.- |
6 |
Zonas Diferenciadas que se detallan abonaran: |
|
A |
Desde calle Nº 39 a calle Nº 55, entre Rawson y Ruta Nacional Nº 7 |
|
B |
Desde calle Nº 44 a calle Nº 56, entre prolongación calle Alem y calle |
Manchi |
C |
Desde calle Nº 501 a calle Nº 503, entre vías del F.C.U. hasta calle |
Arturo Illia |
D |
Desde calle Nº 503 a calle Nº 509, entre calle Moreno y vías del |
F.C.U |
|
Servicios urbanos |
$ 470.- |
|
Fondo de Obras |
$ 47.- |
|
Total, por metro lineal de frente |
$ 517.- |
7 |
Zonas complementarias que hayan sido incluidas por el D.E. mediante decreto municipal, en la prestación de Servicios urbanos, abonaran la siguiente tasa |
|
|
Servicios urbanos |
$ 1.250.- |
|
Fondo de Obras |
$ 125.- |
|
Total, por metro lineal de frente |
$ 1.375.- |
8 |
Monto fijo determinado para el servicio de recolección de residuos correspondiente a inmuebles comprendidos en la ley 26.994 y/o sus modificatorias, y que se hayan construido en sentido vertical, incluido diez por ciento (10%) de fondo de obras |
$ 3.820.- |
En el caso de inmuebles ubicados en el Área Complementaria cuyos frentes superen los 60 metros lineales, abonarán un monto equivalente al importe que surja de la zona correspondiente por esta última cantidad de metros.
ARTÍCULO 3°: Terrenos baldíos: Los contribuyentes y/o responsables de la presente tasa, en los casos de los inmuebles baldíos ubicados dentro del radio comprendido entre las calles Irigoyen, Ruta Nac. Nº 7, Avda. San Andrés, Av. Scully, Soldado Maciel y Diagonal Morgan, cuyos frentes linden con una u otra acera y cuyos titulares sean propietarios de más de un inmueble en nuestro partido, abonarán un adicional por los servicios prestados del setenta por ciento (70%).
ARTÍCULO 4º: Localidades del partido: En aquellas localidades, en las que la Municipalidad preste alguno de los servicios definidos por la presente tasa, los contribuyentes y responsables, abonarán el 50% del valor de los mismos, quedando exceptuadas aquellas Zonas Diferenciadas, definidas como Complementarias, de acuerdo a lo establecido por el art. 2, inciso 7, las cuales abonarán la tasa completa.
TITULO II
TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
ARTÍCULO 5°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal y en caso de que el servicio lo preste directamente la Municipalidad, se abonarán las siguientes tasas:
A |
Limpieza e higiene de los predios: por m2 |
|
1 |
Hasta 500 m2 |
$ 300.- |
2 |
Más de 500 m2 |
$ 180.- |
B |
Retiro de residuos de establecimientos particulares |
|
|
por cada m3 |
$ 1.800.- |
|
Cuando el vehículo transportador de los residuos deba superar los 3 km. de recorrido, el valor de la tasa se incrementará en un 20% por cada kilómetro recorrido |
|
C |
Servicios de desinfección, fumigación, desratización, análisis y otros similares: |
|
1 |
Por cada vehículo cuyo peso no supere los 1.500 Kg |
$ 2.700.- |
2 |
Por cada vehículo que supere los 1.500 Kgs |
$ 4.500.- |
3 |
Locales, depósitos, viviendas y otros espacios en los que se elaboren o expendan comestibles o en los que se manipulen elementos contaminantes, por m2 |
$ 300.- |
4 |
Demás locales, depósitos y otros espacios: por m2 |
$ 220.- |
5 |
Viviendas: por m2 |
$ 150.- |
6 |
Por cada planta, árboles, arbusto y otros |
$ 300.- |
Dichos importes no incluyen la provisión de los productos químicos necesarios.
Cuando los servicios se realicen fuera del radio urbano, se cobrará además en concepto de gastos de movilidad el 60% de un litro de gasoil por kilómetro recorrido.
TITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA Y ACTIVIDADES AGROPECUARIAS
ARTÍCULO 6°: Por la habilitación de industrias, locales, actividades intensivas y/u oficinas destinadas a comercio, recreación y diversión, actividades deportivas, así como toda actividad económica contemplada en el presente artículo y asimilables, será de aplicación la tasa del 5.0/00 (cinco por mil) sobre el activo fijo afectado a la actividad excluidos los inmuebles y rodados siempre que supere el mínimo de su categoría.
Los mínimos serán los que a continuación se determinan de acuerdo a la naturaleza de la actividad, facultándose al Departamento Ejecutivo a asimilar las actividades no contempladas, conforme a lo siguiente:
1– Agricultura, ganadería, otras
A |
Criadero porcino familiar (hasta 40 madres) |
$ 16.800.- |
B |
Criadero porcino de 41 a 100 madres (intensivo) |
$ 42.100.- |
C |
Criadero porcino de 101 a 500 madres (intensivo) |
$ 105.400.- |
D |
Criadero porcino de más de 500 madres (intensivo) |
$ 147.600.- |
E |
Criadero de engorde familiar hasta 40 lechones |
$ 16.800.- |
F |
Criadero porcino de engorde de 41 a 200 lechones (intensivo) |
$ 42.100.- |
G |
Criadero porcino de engorde de más de 200 lechones (intensivo) |
$ 105.400.- |
H |
Criadero avícola por cada 1000 m2 o fracción de galpón (intensivo) |
$ 8.400.- |
I |
Criadero de gallinas ponedoras cada 1000 m2 de galpón (intensivo) |
$ 8.400.- |
J |
Criadero de patos/gansos de más de 60 cabezas |
$ 8.400.- |
K |
Criadero ovino de hasta 40 madres |
$ 16.800.- |
L |
Criadero ovino de más de 40 madres |
$ 42.100.- |
M |
Criadero equino de 30 a 60 cabezas (intensivo) |
$ 50.100.- |
N |
Criadero equino de 61 a 100 cabezas (intensivo) |
$ 105.400.- |
O |
Criadero equino de más de 100 cabezas (intensivo) |
$ 147.600.- |
P |
Feed Lot de hasta 1500 cabezas (intensivo) |
$ 168.700.- |
Q |
Feed Lot de más de 1500 cabezas (intensivo) |
$ 253.100.- |
2-Comercios y servicios
A |
Comercios minoristas y de prestación de servicios y oficinas administrativas, en función de la superficie afectada a la actividad |
|
A.1 |
Hasta 25 m2 |
$ 8.400.- |
A.2 |
Más de 25 m2 y hasta 50 m2 |
$ 14.700.- |
A.3 |
Más de 50 m2 y hasta 300 m2 |
$ 29.200.- |
A.4 |
Más de 300 m2 |
$ 42.100.- |
B |
COMERCIO MAYORISTA |
|
B.1 |
Hasta 100 m2 |
$ 50.600.- |
B.2 |
Más 100 m2 |
$ 75.700.- |
C |
DEPOSITOS |
|
C.1 |
Depósitos de chatarra, materiales reciclables, desarmaderos y Similares |
$ 84.300.- |
C.2 |
Depósitos/Distribuidoras sin venta al público, mayorista o minorista/Guarda de Vehículos: deberán tributar por la cantidad de metros cuadrados cubiertos, semicubiertos y descubiertos, de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
|
|
C2.1 |
Hasta 500 m2 cubiertos |
$ 75.700.- |
C2.2 |
Mayor a 500 m2 cubiertos a 1000 m2 cubiertos |
$ 113.800.- |
C2.3 |
Mayor a 1.000 m2 cubiertos a 2000 m2 cubiertos |
$ 134.100.- |
C2.4 |
Mayor a 2000 m2 cubiertos a 3000 m2 cubiertos |
$ 151.800.- |
C2.5 |
De más de 3.000 m2 cubiertos |
$ 170.700.- |
C2.6 |
Hasta 500 m2 semicubiertos |
$ 56.800.- |
C2.7 |
Mayor a 500 m2 semicubiertos a 1.000 m2 semicubiertos |
$ 85.300.- |
C2.8 |
Mayor a 1.000 m2 semicubiertos a 2.000 m2 semicubiertos |
$ 99.600.- |
C2.9 |
Mayor a 2.000 m2 semicubiertos a 3.000 m2 semicubiertos |
$ 113.800.- |
C2.10 |
De más de 3.000 m2 semicubiertos |
$ 128.100.- |
C2.11 |
Hasta 500 m2 descubiertos |
$ 37.900.- |
C2.12 |
Mayor a 500 m2 descubiertos a 1000 m2 descubiertos |
$ 56.800.- |
C2.13 |
Mayor a 1.000 m2 descubiertos a 2000 m2 descubiertos |
$ 66.300.- |
C2.14 |
Mayor a 2.000 m2 descubiertos a 3000 m2 descubiertos |
$ 75.700.- |
C2.15 |
De más de 3.000 m2 descubiertos |
$ 85.300.- |
En caso de que el depósito a habilitar presentara áreas cubiertas, semicubiertas y descubiertas, destinadas a la actividad comercial, se cobrará la sumatoria de los m2 que correspondan a cada área.
Centros Logísticos, deberán tributar por la cantidad de metros cuadrados cubiertos, semicubiertos y descubiertos de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala:
|
||
1 |
Hasta 500 m2 cubiertos |
$ 90.000.- |
2 |
Mayor a 500 m2 cubiertos a 1000 m2 cubiertos |
$ 135.000.- |
3 |
Mayor a 1.000 m2 cubiertos a 2000 m2 cubiertos |
$ 157.500.- |
4 |
Mayor a 2000 m2 cubiertos a 3000 m2 cubiertos |
$ 180.000.- |
5 |
De más de 3.000 m2 cubiertos |
$ 202.500.- |
6 |
Hasta 500 m2 semicubiertos |
$ 67.500.- |
7 |
Mayor a 500 m2 semicubiertos a 1.000 m2 semicubiertos |
$ 101.200.- |
8 |
Mayor a 1.000 m2 semicubiertos a 2.000 m2 semicubiertos |
$ 118.000.- |
9 |
Mayor a 2.000 m2 semicubiertos a 3.000 m2 semicubiertos |
$ 135.000.- |
10 |
De más de 3.000 m2 semicubiertos |
$ 151.800.- |
11 |
Hasta 500 m2 descubiertos |
$ 45.000.- |
12 |
Mayor a 500 m2 descubiertos a 1000 m2 descubiertos |
$ 67.500.- |
13 |
Mayor a 1.000 m2 descubiertos a 2000 m2 descubiertos |
$ 78.700.- |
14 |
Mayor a 2.000 m2 descubiertos a 3000 m2 descubiertos |
$ 90.000.- |
15 |
De más de 3.000 m2 descubiertos |
$ 101.200.- |
En caso de que el centro logístico a habilitar presentara áreas cubiertas, semicubiertas y descubiertas, destinadas a la actividad comercial, se cobrará la sumatoria de los m2 que correspondan a cada área.
D |
EXPENDEDORES DE COMBUSTIBLE |
$ 253.100.- |
|
|
|
E |
VENTA DE VEHICULOS NUEVOS Y USADOS |
|
E.1 |
Venta de motos |
$ 42.100.- |
E.2 |
Venta de automóviles |
$ 63.100.- |
E.3 |
Venta de máquinas agrícolas |
$ 92.700.- |
F |
SERVICIOS AL AUTOMOTOR |
|
F.1 |
Playas de estacionamiento de vehículos en general y/o cocheras |
|
|
Cubiertas, por vehículo |
$ 4.500.- |
|
Descubiertas, por vehículo |
$ 2.700.- |
F.2 |
Lavaderos de vehículos automotores |
$ 29.200.- |
F.3 |
Talleres de reparaciones de tractores y maquinas agrícolas |
$ 50.200.- |
F.4 |
Talleres de reparaciones de automóviles |
$ 37.900.- |
F.5 |
Talleres de reparaciones de motocicletas |
$ 25.200.- |
G |
OFICINAS COMERCIALES Y DE GESTION |
|
G.1 |
Medicina prepaga, productores y/o asesores de seguros, ART |
$ 36.000.- |
G.2 |
Empresas de seguridad y custodia |
$ 43.200.- |
G.3 |
Correo privado |
$ 54.000.- |
3- Industrias, en función de la superficie afectada a la actividad
3.a |
Hasta 100 m2 |
$ 50.600.- |
3.b |
Más de 100 m2 hasta 300m2 |
$ 75.700.- |
3.c |
Más de 300 m2 |
$ 105.400.- |
3.d |
Peladeros de pollos |
$ 135.000.- |
4-Acopiador de Cereales
4.a |
Plantas acopiadoras de cereales y oleaginosas |
$ 253.100.- |
4.b |
Acopiador de cereales particular, no para terceros |
$ 105.400.- |
4.c |
Ventas de insumos y agroquímicos |
$ 84.370.- |
5-Construcción
5.a |
Corralón de materiales |
$ 80.340.- |
5.b |
Empresas constructoras de edificios residenciales, no residenciales, obras de infraestructura y otros, destinadas a obras de hasta $ 20.000.000 |
$ 109.700.- |
5.c |
Empresas constructoras de edificios residenciales, no residenciales, obras de infraestructura y otros, destinadas a obras mayores a $ 20.000.000 |
$ 236.200.- |
6-Financieras, Bancos, Mutuales que realizan operaciones financieras, según último balance.
6.a |
Capital social hasta $ 50.000 |
$ 168.700.- |
6.b |
Capital social desde $ 50.001 en adelante |
$ 253.100.- |
6.c |
Cajeros Automáticos instalados |
$ 56.200.- |
7-Servicios de alojamiento
7.a |
Alojamiento en hoteles, hosterías similares hasta 6 habitaciones |
$ 35.800.- |
7.b |
Mayor a 6 habitaciones |
$ 50.600.- |
7.c |
Alojamiento rural hasta 2 Ha. y hasta 6 habitaciones |
$ 42.000.- |
7.d |
Alojamiento rural mayor al ítem anterior |
$ 84.000.- |
7.e |
Hoteles alojamiento |
$ 126.000.- |
7.f |
Cabañas o Bungalows |
|
|
Hasta 3 |
$ 45.000.- |
|
De 4 a 6 |
$ 67.500.- |
|
Más por c/ unidad adicional |
$ 11.200.- |
7.g |
Apart Hotel |
|
|
Hasta 3 habitaciones |
$ 63.000.- |
|
De 3 a 6 |
$ 81.900.- |
|
Más por c/ depto. adicional |
$ 13.500.- |
8-Salud humana y servicios sociales
8.a |
Servicios de enfermería |
$ 21.000.- |
8.b |
Servicios de emergencia médica |
$ 42.000.- |
8.c |
Servicios de consultorios |
$ 50.600.- |
8.d |
Geriátrico y Neuropsiquiátrico |
$ 105.000.- |
8.e |
Clínicas privadas |
$ 126.400.- |
9-Servicios de Comida
Confiterías, bares, pubs, cafés, restaurantes, parrillas, pizzerías, heladerías y actividades gastronómicas en general donde exista consumo en el local, deberán tributar por la superficie |
||
9.a |
Hasta 500 m2 c |
$ 52.500.- |
9.b |
Mayor a 50 m2 a 100 m2 |
$ 79.200.- |
9.c |
Mayor a 100 m2 en adelante |
$ 105.700.- |
10- Locales bailables y/o similares, incluye locales de diversión nocturna
10.a |
Hasta 150 m2 |
$ 202.500.- |
10.b |
Mayor a 150 m2 a 300 m2 |
$ 303.000.- |
10.c |
Mayor a 300 m2 a 600 m2 |
$ 354.000.- |
10.d |
Mayor a 600 m2 a 1.000 m2 |
$ 405.000.- |
10.e |
Mayor a de 1.000 m2 |
$ 454.500.- |
11- Salones de Fiesta
Salones de fiesta o predios habilitados para tal fin, deberán tributar por la superficie cubierta, semicubierta y descubierta de la totalidad del predio, conforme a la siguiente escala |
||
11.a |
Hasta 150 m2 |
$ 180.000.- |
11.b |
Mayor a 150 m2 a 300 m2 |
$ 270.000.- |
11.c |
Mayor a 300 m2 a 600 m2 |
$ 315.000.- |
11.d |
Mayor a 600 m2 a 1.000 m2 |
$ 360.000.- |
11.e |
Mayor a de 1.000 m2 |
$ 405.000.- |
12- Esparcimiento, recreación, deporte y belleza
12.a |
Servicios de Estética y Belleza del Hombre y la Mujer |
|
|
|
$ 67.500.- |
|
|
$ 22.100.- |
12.b |
Natatorios y/o Piletas, según Ordenanza 823/03 por cada una |
$ 31.000.- |
12.c |
Gimnasios |
$ 32.600.- |
12.d |
Canchas |
|
|
|
$ 28.100.- |
|
|
$ 11.200.- |
|
|
$ 7.800.- |
13- Instituciones privadas de capacitación técnica y artística, sin subsidio estatal
13.a |
Institutos de idiomas |
$ 23.600.- |
13.b |
Escuelas de arte y artesanía |
$ 33.700.- |
13.c |
Institutos terciarios, de capacitación técnica y otros similares |
$ 50.600.- |
13.d |
Escuela de conducción |
$ 29.200.- |
14- Juegos de azar autorizados
14.a |
Agencias de Prode, Lotería y Quiniela |
$ 112.500.- |
14.b |
Agencias de Apuestas Hípicas y/o similares |
$ 168.700.- |
15- Cementerios Privados
15.a |
Con superficies hasta 6 has |
$ 562.500.- |
15.b |
Con superficies superior a 6 has |
$ 720.000.- |
16-Otros:
Comercios y servicios no comprendidos en los incisos anteriores |
$ 42.000.- |
En los casos en que la inversión en activo fijo por las características de las actividades que se desarrollen, sea de gran importancia frente a los ingresos esperados y los mismos no superen los $2.700.000 anuales, el D.E. tendrá facultad por resolución fundada a disminuir el valor que resulte por aplicación de lo determinado en el primer párrafo de este artículo, hasta en un 50%, siempre que dicho importe no sea inferior al mínimo establecido para la categoría en la cual pertenezca.
ARTÍCULO 7°: Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías, camiones tanques atmosféricos y volquetes, abonarán anualmente los siguientes importes:
A |
Camiones de comida o carros gastronómicos |
$ 12.600.- |
B |
Con tara hasta 1.800 kg., por unidad |
$ 7.900.- |
C |
Más de 1.800 a 3.000 kg. de tara, por unidad |
$ 10.900.- |
D |
Más de 3.000 Kg. de tara, por unidad |
$ 15.600.- |
E |
Camiones tanques atmosféricos |
$ 15.600.- |
F |
Volquetes, por unidad |
$ 9.600.- |
ARTÍCULO 8°: Por la habilitación de vehículos que transporten personas, que se encuentren bajo contralor municipal e inclusive trencitos de paseo y/o similares, abonarán anualmente los siguientes importes:
A |
Con capacidad de hasta cuatro pasajeros, por vehículo |
$ 4.900.- |
B |
Hasta 15 pasajeros, por vehículo |
$ 10.000.- |
C |
Más de 15 pasajeros, por vehículo |
$ 15.600.- |
TITULO IV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
ARTÍCULO 9°: Las actividades mencionadas en el Titulo IV de la Ordenanza Fiscal abonarán mensualmente, sujetas a la siguiente escala:
1- Comercios minoristas – prestación de servicios (no comprendidos en los puntos siguientes)
Metros de frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta30 m2 |
Hasta 100 m2 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 300 m2 |
Mayor a 300m2 |
|
Hasta 10 mts |
640 |
810 |
1.600 |
3.100 |
3.800 |
Hasta 15 mts |
670 |
880 |
1.700 |
3.300 |
4.400 |
Hasta 30 mts |
750 |
900 |
1.800 |
3.600 |
4.800 |
Mayor a 30 mts |
--- |
970 |
1.870 |
3.800 |
5.100 |
Locales de juegos de azar autorizados
Abonarán un monto fijo de $ 3.300 mensuales
2 – Oficinas administrativas, comerciales y de gestión
Metros de frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta30 m2 |
Hasta 50 m2 |
Hasta 100 m2 |
Hasta 150 m2 |
Mayor a 150m2 |
|
Hasta 10 mts |
810 |
1.600 |
3.100 |
3.600 |
5.200 |
Hasta 15 mts |
880 |
1.700 |
3.300 |
4.400 |
5600 |
Hasta 30 mts |
900 |
1.800 |
3.600 |
4.800 |
5.900 |
Mayor a 30 mts |
--- |
1.870 |
3.800 |
5.100 |
6.300 |
3- Comercios mayoristas, distribuidoras y depósitos
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 100 m2 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 300 m2 |
Hasta 500 m2 |
Mayor a 500m2 |
|
Hasta 10 mts |
2.170 |
3.280 |
4.300 |
5.400 |
6.500 |
Hasta 25 mts |
2.400 |
3.400 |
4.500 |
5.600 |
6.800 |
Hasta 45 mts |
2.600 |
3.600 |
4.800 |
5.800 |
6.900 |
Mayor a 45 mts |
--- |
--- |
4.900 |
6.000 |
7.200 |
Las cocheras semi-cubiertas abonaran un 50% de lo establecido en el cuadro anterior.
4- Expendedores de combustibles
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 100 m2 |
Hasta 350 m2 |
Hasta 500 m2 |
Hasta 800 m2 |
Mayor a 800m2 |
|
Hasta 10 mts |
4.600 |
5.800 |
6.900 |
8.100 |
10.200 |
Hasta 25 mts |
4.900 |
6.000 |
7.200 |
8.400 |
11.700 |
Hasta 40 mts |
5.100 |
6.300 |
7.500 |
8.700 |
13.120 |
Mayor a 40mts |
5.400 |
6.600 |
7.800 |
9.000 |
14.620 |
5- Ventas de motos
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 30 m2 |
Hasta 100 m2 |
Hasta 150 m2 |
Hasta 300 m2 |
Mayor a 300m2 |
|
Hasta 10 mts |
820 |
1.050 |
1.650 |
3.220 |
3.800 |
Hasta 25 mts |
900 |
1.150 |
1.720 |
3.370 |
4.400 |
Hasta 40 mts |
1.050 |
1.200 |
1.800 |
3.600 |
4.800 |
Mayor a 40mts |
1.150 |
1.270 |
1.870 |
3.800 |
5.100 |
6- Ventas de automóviles y maquinarias agrícolas
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 100 m2 |
Hasta 350 m2 |
Hasta 500 m2 |
Hasta 800 m2 |
Mayor a 800m2 |
|
Hasta 10 mts |
3.400 |
4.300 |
5.100 |
6.000 |
7.600 |
Hasta 25 mts |
3.600 |
4.500 |
5.400 |
6.300 |
8.700 |
Hasta 40 mts |
3.900 |
4.800 |
5.600 |
6.500 |
9.800 |
Mayor a 40mts |
4.100 |
4.900 |
5.900 |
6.700 |
10.900 |
7- Restaurantes – Bares – Confiterías – Pizzerías- Espacios de recreación- Salones de fiesta
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 200 m2 |
Hasta 300 m2 |
Hasta 400 m2 |
Hasta 500 m2 |
Mayor a 500m2 |
|
Hasta 10 mts |
1.800 |
2.700 |
3.900 |
4.800 |
6.000 |
Hasta 20 mts |
2.100 |
2.800 |
4.100 |
4.900 |
6.500 |
Hasta 40 mts |
2.200 |
3.000 |
4.300 |
5.100 |
7.100 |
Mayor a 40mts |
2.400 |
3.200 |
4.500 |
5.400 |
7.600 |
Cantinas de clubes: abonarán una suma fija de $ 1.100 mensuales.
Locales bailables y similares: abonarán una suma fija de $ 10.000 mensuales
8- Industria
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 500 m2 |
Hasta 1.000 m2 |
Hasta 3.000 m2 |
Hasta 5.500 m2 |
Mayor a 5.500m2 |
|
Hasta 25 mts |
2.200 |
3.400 |
7.600 |
18.600 |
42.700 |
Hasta 50 mts |
2.400 |
3.900 |
8.700 |
19.600 |
45.700 |
Hasta 100 mts |
2.600 |
4.300 |
9.800 |
20.700 |
49.300 |
Mayor a 100mts |
2.700 |
4.800 |
10.900 |
21.700 |
52.600 |
Hornos de ladrillos
Se tendrá en cuenta la escala del punto 8 reducida en un 25%.
Acopiador de cereales
Para liquidar el pago de esta tasa se tomará como parámetro el 100% de la capacidad de almacenamiento instalada, y consistirá en un importe de $ 3.35 por cada tonelada y por mes. La determinación para cada caso en particular se realizará a partir de la presentación de una declaración jurada del contribuyente, por la cual denuncia la capacidad instalada en toneladas de almacenaje en plantas. La misma quedará sujeta al control municipal correspondiente. Para el caso de no haber coincidencia entre la mencionada declaración jurada y las estimaciones realizadas por el D.E., se estará a lo normado en el Art. 39 y siguientes de la Ordenanza Fiscal.
9 – Construcción (incluye corralón de materiales)
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 100 m2 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 450 m2 |
Hasta 750 m2 |
Mayor a 750m2 |
|
Hasta 15 mts |
2.700 |
4.000 |
5.400 |
6.800 |
8.100 |
Hasta 25 mts |
2.900 |
4.300 |
5.700 |
7.100 |
8.400 |
Hasta 50 mts |
3.200 |
4.600 |
6.000 |
7.300 |
8.700 |
Mayor a 50 mts |
--- |
4.800 |
6.200 |
7.600 |
9.000 |
10 – Entidades Financieras, Bancarias y Similares
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 100 m2 |
Hasta 200 m2 |
Hasta 400 m2 |
Hasta 500 m2 |
Mayor a 500m2 |
|
Hasta 10 mts |
23.400 |
29.200 |
35.100 |
40.900 |
46.800 |
Hasta 20 mts |
24.800 |
30.600 |
36.500 |
42.100 |
48.100 |
Hasta 35 mts |
26.300 |
32.100 |
38.000 |
42.300 |
49.600 |
Mayor a 35 mts |
27.700 |
33.600 |
39.400 |
45.300 |
51.100 |
11 – Servicios de alojamientos
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 350 m2 |
Hasta 700 m2 |
Hasta 1000 m2 |
Hasta 1800 m2 |
Mayor a 1800m2 |
|
Hasta 15 mts |
1.800 |
2.300 |
3.000 |
3.500 |
4.300 |
Hasta 35 mts |
1.900 |
2.450 |
3.100 |
3.700 |
4.700 |
Hasta 50 mts |
2.100 |
2.700 |
3.200 |
3.800 |
5.100 |
Hasta 100 mts |
2.200 |
2.770 |
3.300 |
3.900 |
5.400 |
Mayor a 100 mts |
2.700 |
3.400 |
4.200 |
5.000 |
6.800 |
12- Salud
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 100 m2 |
Hasta 250 m2 |
Hasta 400 m2 |
Hasta 700 m2 |
Mayor a 700m2 |
|
Hasta 10 mts |
1.050 |
1.350 |
1.600 |
1.900 |
2.300 |
Hasta 25 mts |
1.120 |
1.420 |
1.700 |
2.000 |
2.500 |
Hasta 40 mts |
1.200 |
1.500 |
1.800 |
2.100 |
2.700 |
Mayor a 40mts |
1.270 |
1.570 |
1.870 |
2.170 |
2.900 |
13- Comercios y servicios no comprendidos en los puntos anteriores
Metros de Frente |
Superficie afectada |
||||
Hasta 350 m2 |
Hasta 500 m2 |
Hasta 1000 m2 |
Hasta 2500 m2 |
Mayor a 2500m2 |
|
Hasta 25 mts |
2.700 |
3.370 |
4.350 |
7.600 |
13.200 |
Hasta 50 mts |
3.000 |
3.450 |
4.900 |
8.800 |
15.300 |
Hasta 100 mts |
3.300 |
4.000 |
5.400 |
9.900 |
17.200 |
Mayor a 100mts |
--- |
4.200 |
6.000 |
10.900 |
19.800 |
Ferias: Se establece un cargo fijo de $ 30,00 por cabeza vendida en cada feria.
TITULO V
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
ARTÍCULO 10°: Se abonará este derecho por año, por metro cuadrado y fracción de la siguiente forma:
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
A |
Letrero simple (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) |
$ 5.200.- |
B |
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc. |
$ 5.200.- |
C |
Letreros salientes, por faz |
$ 5.200.- |
D |
Avisos salientes, por faz |
$ 5.200.- |
E |
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos |
$ 5.200.- |
F |
Avisos en columnas o módulos |
$ 5.200.- |
G |
Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares |
$ 5.200.- |
H |
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. |
$ 5.200.- |
I |
Proyección en pantalla en la vía pública, por día |
$ 4.500.- |
J |
Proyección y/o reproducción en pantalla/led u otra tecnología similar en la vía pública, por mes |
$ 43.000.- |
Q |
Banderas, estandartes, gallardetes, etc. |
$ 4.400.- |
L |
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por unidad |
$ 7.500.- |
M |
Publicidad móvil, por día |
$ 2.600.- |
N |
Publicidad móvil, por mes |
$ 43.800.- |
Ñ |
Avisos en folletos de cine, teatros, etc., por cada 500 unid |
$ 2.600.- |
O |
Campañas publicitarias, por día y stand de promoción |
$ 6.700.- |
P |
Volantes, por cada 1000 unidades |
$ 2.600.- |
Q |
Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción |
$ 13.500.- |
R |
Letreros cruzando la calzada o lateralmente a ella (pasacalles), por unidad, por mes |
$ 4.400.- |
Para el caso de comercios que publiciten solamente el nombre del mismo, la actividad, y demás datos inherentes al desenvolvimiento del negocio, los importes consignados en el presente artículo gozarán de una reducción del 50 %.
Si la publicidad móvil fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementará en un 100 %.
En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas, los derechos previstos tendrán un cargo del 100 %.
TITULO VI
DERECHO POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VIA PÚBLICA
ARTÍCULO 11°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal se abonarán los importes fijados según el siguiente detalle:
ACTIVIDADES DESARROLLADAS |
POR DÍA |
POR MES |
|
$ 5.000,00 |
$ 39.600.- |
|
$ 5.000,00 |
$ 39.600.- |
|
$ 4.200,00 |
$ 33.000.- |
|
$ 3.700,00 |
$ 20.200.- |
|
$ 3.700,00 |
$ 20.200.- |
|
$ 670,00 |
$ 5.200.- |
Para el caso de comerciantes que tengan domicilio permanente en el partido, los importes consignados en el presente artículo gozaran de una reducción del 50 %.
ARTÍCULO 12°: En los casos de vendedores de alhajas, artículos de perfumería y otros artículos de lujo abonarán los importes detallados en el artículo anterior, según corresponda elevados en un 100 %.
TITULO VII
DERECHOS DE OFICINA
ARTÍCULO 13°: Por los servicios administrativos y técnicos que se enumeran a continuación se abonarán los derechos que se establecen:
Las solicitudes establecidas en el hecho imponible del presente derecho que no se hallen expresamente contempladas en el presente artículo y que no estén beneficiadas por las exenciones que establece la Ordenanza Fiscal.
a |
Iniciación de actuaciones que se promuevan con intención de derechos Particulares, salvo los que se encuentren establecidos en los puntos Siguientes |
$ 670.00.- |
Por cada certificado que se solicita para transferencia de inmuebles
establecimientos comerciales y/o industriales o informes de deuda.
a |
Informes de escribano simple con certificado de uso conforme |
$ 5.000.- |
b |
Informes de escribano simple con certificado de uso conforme con envío |
$ 8.500.- |
c |
Los mismos trámites del punto anterior con carácter de urgente, trasladado por el interesado |
$ 12.600.- |
En concepto de tramitación para licencia de conductor según detalle:
A – Originales |
||
1 |
por cinco años, (c/examen psicofísico obligatorio) |
$ 3.500.- |
2 |
por tres años, (c/examen psicofísico obligatorio) |
$ 2.100.- |
3 |
por dos años, (c/examen psicofísico obligatorio) |
$ 1.400.- |
4 |
por un año, (c/examen psicofísico obligatorio) |
$ 670.- |
B- Renovaciones Los plazos se regirán de acuerdo a lo que estipula la ley de tránsito de la provincia de Buenos Aires y se abonará el presente derecho de acuerdo a las siguientes categorías (c/ examen psicofísico obligatorio) |
||
1 |
con renovación por cinco años |
$ 3.500.- |
2 |
con renovación por tres años |
$ 2.100.- |
3 |
con renovación por dos años |
$ 1.400.- |
4 |
con renovación por año |
$ 670.- |
C -Ampliaciones de categorías, renovación de certificación médica o cambio de domicilio |
$ 2.100.- |
D - Duplicados. |
$ 2.100.- |
E - Certificado de legalidad de licencia de conductor |
$ 2.100.- |
F - Por certificación de libre deuda de infracciones de tránsito |
$ 900.- |
4- COPIA DE ORDENANZAS MUNICIPALES
Por cada ejemplar de:
a |
Ordenanza Fiscal e Impositiva |
$ 3.100.- |
b |
Cálculo de recursos y presupuesto de gastos |
$ 2.100.- |
5) INSCRIPCIÓN EN REGISTROS MUNICIPALES
5.1 Por inscripción en el registro de proveedores:
a |
Del partido |
$ 3.500.- |
b |
De otros partidos |
$ 14.200.- |
5.2 Por inscripción en el registro de contratistas:
a |
Del partido |
$ 5.200.- |
b |
De otros partidos |
$ 18.700.- |
5.3 Por inscripción en el registro de profesionales relacionados a la construcción y mensura
a |
Del partido |
$ 3.500.- |
b |
De otros partidos |
$ 10.900.- |
Certificación expedida a solicitud del interesado
a |
Por certificación de libre deuda de automotores descentralizados al |
$ 2.750.- |
b |
Otras certificaciones |
$ 1.700.- |
c |
Por certificado de libre deuda de vehículos menores |
$ 1.700.- |
a |
Por cada libreta sanitaria original |
$ 2.100.- |
b |
Por cada renovación de libreta sanitaria |
$ 1.400.- |
c |
Duplicado de Certificado de Habilitación de comercio y/o industria |
$ 2.700.- |
d |
Certificado de Actividad |
$ 800.- |
e |
Solicitud de Cese de Actividad de Comercio y/o Industria |
$ 1.500.- |
f |
Solicitud de habilitación de comercios, industrias, etc., renovaciones, Prorrogas |
$ 2.100.- |
g |
Solicitud de habilitación anual vehículos de carga y destinados al Transporte de sustancias alimenticias en general |
$ 2.100.- |
h |
Solicitud de habilitación anual para el transporte de personas, Remis, Taxis, y/o similares por vehículo |
$ 1.200.- |
i |
Solicitud de habilitación anual para el transporte de personas, combis, Colectivos, transporte escolar, y/o similares |
$ 2.100.- |
j |
Solicitud de habilitación anual para ejercer la actividad de servicio de Volquetes, por cada equipo porta-contenedor |
$ 1.600.- |
k |
Solicitud de habilitación anual de vehículos destinados al servicio de Grúas y atmosféricos por vehículo |
$ 2.100.- |
a |
Respuesta a oficios judiciales |
$ 3.500.- |
b |
Diligenciamiento de oficios judiciales en el que soliciten informes a los efectos de la prescripción adquisitiva establecida en el art. 1897, siguientes y concordantes del Código Civil y comercial de la Nación |
$ 17.500.- |
a |
Por publicaciones municipales, no previstas anteriormente, cada foja |
$ 22.- |
b |
Por cada concesión o transferencia de servicios públicos |
$ 21.000.- |
c |
Por solicitud de prescripción de deuda |
$ 2.100.- |
d |
Por exposición civil |
$ 670.- |
e |
Licencia para manejar equipos pulverizadores establecida en la Ordenanza N° 2047 |
$ 2.450.- |
f |
Renovación por año (Ordenanza N° 2047) |
$ 1.650.- |
g |
Certificación de Registros de Huertas Organizas y/o Agroecológicas |
$ 1.650.- |
h |
Planilla solicitud Pulverización |
$ 670.- |
1 |
Por impresión de planos tamaño A4 (210 x 297 mm) |
|
1.a |
Color |
$ 450.- |
1.b |
Blanco y negro |
$ 210.- |
2 |
Por impresión de planos tamaño A3 (297 x 420 mm) |
|
2.a |
Color |
$ 670.- |
2.b |
Blanco y negro |
$ 120.- |
3 |
Por ploteo de planos del Partido, Zonificación, Localidades, Planta Urbana y otros |
|
3.a |
Tamaño A2 color (420 x 594 mm) |
$ 1.000.- |
3.b |
Tamaño A2 blanco y negro (420 x 594 mm) |
$ 600.- |
3.c |
Tamaño A1 color (594 x 841 mm) |
$ 1.400.- |
3.d |
Tamaño A1 blanco y negro (594 x 841 mm) |
$ 820.- |
4 |
Por certificado de uso conforme |
$ 1.700.- |
5 |
Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de mensura y/o subdivisión que se sometan a visación: |
|
5.a |
Zona Residencial – Urbana |
|
5.a.1 |
Hasta 375 m2 inclusive |
$ 2.400.- |
5.a.2 |
Mayor a 375 m2 hasta 600 m2 inclusive |
$ 3.500.- |
5.a.3 |
Mayor a 600 m2 hasta 1.000 m2 inclusive |
$ 4.000.- |
5.a.4 |
Mayor a 1.000 m2 |
$ 5.450.- |
5.b |
Zona Complementaria Residencial Extraurbana |
|
5.b.1 |
Hasta 1.000 m2 inclusive |
$ 3.200.- |
5.b.2 |
Mayor a 1.000 m2 a 2.000 m2 inclusive |
$ 4.850.- |
5.b.3 |
Mayor a 2.000 m2 a 5.000 m2 inclusive |
$ 4.850.- |
5.b.4 |
Mayor a 5.000 m2 |
$ 6.450.- |
5.c |
Zona Complementaria Agropecuaria |
|
5.c.1 |
Hasta 2.000 m2 inclusive |
$ 4.800.- |
5.c.2 |
Mayor a 2.000 m2 a 5.000 m2 inclusive |
$ 7.550.- |
5.c.3 |
Mayor a 5.000 m2 |
$ 10.100.- |
5.d |
Zona Complementaria Mixta
|
|
5.d.1 |
Hasta 2.000 m2 inclusive |
$ 4.100.- |
5.d.2 |
Mayor a 2.000 m2 a 5.000 m2 inclusive |
$ 6.900.- |
5.d.3 |
Mayor a 5.000 m2 |
$ 8.400.- |
5.e |
Servicio de ruta |
|
5.e.1 |
Hasta 2.500 m2 inclusive |
$ 4.850.- |
5.e.2 |
Mayor a 2.500 m2 a 5.000 m2 inclusive |
$ 7.550.- |
5.e.3 |
Mayor a 5.000 m2 |
$ 10.100.- |
5.f |
Zona Rural
|
|
5.f.1 |
Hasta 25 ha inclusive |
$ 8.100.- |
5.f.2 |
Mayor a 25 ha a 50 ha inclusive |
$ 12.100.- |
5.f.3 |
Mayor a 500 ha hasta 100 ha inclusive |
$ 17.550.- |
5.f.4 |
Mayor a 100 ha hasta 200 ha inclusive |
$ 23.550.- |
5.f.5 |
Mayor a 200 ha |
$ 31.000.- |
6 |
Por certificación de numeración domiciliaria |
$ 670.- |
7 |
Por certificación de final de obra |
$ 3.500.- |
8 |
Por otorgamiento de línea municipal |
$ 7.100.- |
1 |
Por diligenciamiento de inscripción de productos |
$ 2.150.- |
2 |
Por trámites de reinscripción de productos |
$ 1.700.- |
3 |
Por el trámite de adhesión a la ley provincial de promoción industrial |
$ 4.200.- |
4 |
Por presentación de formularios de micro emprendimientos |
$ 820.- |
5 |
Establecimientos industriales de 1ª categoría, por la expedición y |
$ 6.300.- |
6 |
Establecimientos industriales de 2ª categoría, por la expedición y |
$ 9.650.- |
7 |
Por nota de Bioeconomía y Desarrollo Social |
$ 1.650.- |
12.1 |
Por cada certificado referente a concesiones de bóvedas y arrendamientos de nicheras, siempre que previamente se justifique el legítimo interés del solicitante |
$ 5.400.- |
12.2 |
Por cada certificado otorgado en relación a la inscripción de transferencias de bóvedas que tengan origen sucesorio o testamentario |
$ 5.400.- |
12.3 |
Duplicado de título de arrendamiento o concesión de parcela en el Cementerio Norte |
$ 5.400.- |
a |
Por análisis triquinoscópicos, cada uno |
|
a.1 |
productores del partido |
$ 630.- |
a.2 |
productores de otros partidos |
$ 1.470.- |
b |
Por análisis bacteriológico de agua (Extracción de la muestra y expediente). Además, se deberá abonar el costo del análisis realizado por el laboratorio correspondiente |
$ 820.- |
c |
Por vacunación de animales a domicilio |
$ 1.650.- |
TITULO VIII
DERECHOS DE CONSTRUCCION
ARTÍCULO 14°: Obras a construir: La alícuota por derechos de construcción, se fija en el 1 % del valor de la obra, con excepción de las viviendas multifamiliares que se encuentran alcanzadas con la alícuota del 1.5%.
El derecho de construcción resultará de aplicar dicha alícuota al resultado del producto de la superficie de edificación por el valor de la unidad arancelaria en función de la tabla de Categorías de Obra y Coeficientes definidos por los colegios arquitectos que rijan al día de ingreso del legajo de obra por mesa de entradas.
Erogarán igualmente este derecho las instalaciones eléctricas, electromecánicas y demás obras civiles de acuerdo a presupuesto.
ARTÍCULO 14 bis: Obras a construir y a incorporar al catastro municipal destinadas a la producción intensiva de cría de animales y obras complementarias a las mismas: La alícuota por derechos de construcción se fija en el 0,5% del valor de la obra.
El mínimo derecho de construcción por parcela edificada será de |
$ 12.350.- |
Esta alícuota tendrá vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la Promulgación de la presente Ordenanza por parte del Departamento Ejecutivo.
ARTÍCULO 15°: Obras a incorporar al catastro municipal: En las obras efectuadas sin permiso municipal, la alícuota se fijará en el 2,5 % del valor total de la misma, con excepción de las viviendas multifamiliares que se encuentran alcanzadas con la alícuota del 3% determinada de igual manera que la establecida en el artículo anterior y no se tendrá en cuenta a los efectos de la disminución del monto, la depreciación por el estado de las mismas, excepto las contempladas en el artículo siguiente.
El mínimo derecho de construcción por parcela edificada será de |
$ 14.850.- |
ARTÍCULO 16°: La aprobación de planos de vivienda, locales de comercio y/o industria que acrediten fehacientemente una antigüedad mayor de setenta (70) años, abonarán el cero coma setenta y cinco por ciento (0,75 %) sobre el valor de la obra, éste será determinado en la forma que establece el Art. 15 de la presente ordenanza. Dicha antigüedad será certificada por profesionales de la construcción y verificada por el municipio.
ARTÍCULO 17°: Obras en el Cementerio: Se abonará la alícuota del uno por ciento (1%) sobre el valor de la obra, el cual no podrá ser inferior a los valores mínimos que a continuación se detallan:
Mínimos: |
||
a |
Bóvedas |
$ 31.500.- |
b |
Nicheras de cuatro (4) catres, cada una |
$ 16.800.- |
c |
Construcción de monumentos en sepulturas |
$ 4.200.- |
ARTÍCULO 18°: Demoliciones:
A |
Con permiso municipal, se fijará en el 0,25% del valor establecido para la obra a construir |
B |
Sin permiso municipal, se fijará en el 0,75% del valor establecido para la obra a construir |
TITULO IX
PATENTE DE JUEGOS PERMITIDOS
ARTÍCULO 19°: Según lo establecido en la Ordenanza fiscal, fíjense los siguientes importes:
a |
Por cada juego electrónico, por juego y por mes: |
$ 820.- |
b |
Por cada mesa de billar, pool, minipool, por mes |
$ 370.- |
TITULO X
DERECHO DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
ARTÍCULO 20°: Por la ocupación o uso del subsuelo y/o espacio aéreo correspondiente a espacios públicos por particulares, empresas de servicios públicos o privados, se abonará lo siguiente:
1 |
Las empresas de TV por cable, por servicios de TV satelital, internet, fibra óptica y similares abonaran por abonados mensualmente |
$ 75.- |
2 |
Las empresas distribuidoras de gas por uso de la vía pública o subsuelo ocupados por tuberías y/o conductos de red de gas natural abonarán los siguientes montos: |
|
2.a |
Por cañerías con un diámetro hasta 0.20 mts. Abonaran anualmente |
$ 90.- |
2.b |
Por cañerías con un diámetro mayor a 0.20 mts. Abonaran anualmente |
$ 97.- |
ARTÍCULO 21°: Por la ocupación de veredas para la exhibición de mercaderías, previa autorización de la Oficina de Comercio Municipal se cobrará por metro cuadrado.
a |
Por mes o fracción: |
$ 1.200.- |
b |
Por año: |
$ 10.500.- |
ARTÍCULO 22°: Por la ocupación en la vía pública, donde se desarrollen actividad de promociones de distintos artículos y/o planes de ahorro y/o similares, abonarán:
a |
Por día: |
$ 4.200.- |
ARTÍCULO 23°: Por la ocupación y/o uso de la superficie de mesas, sillas, hamacas, mostradores, etc. frente a los locales de comercio o en lugares públicos, abonarán mensualmente:
a |
Por mesa: |
$ 210.- |
ARTÍCULO 24°: Por la colocación de marquesinas o toldos de cualquier material que avancen sobre la línea municipal, en edificios afectados a viviendas, comercios e industrias abonarán anualmente, por metro cuadrado:
a |
Toldos |
$ 65.- |
b |
Marquesinas |
$ 90.- |
ARTÍCULO 25°: Por la ocupación y o uso de espacio público de:
Carros de comidas o gastronómicos abonaran anualmente |
$ 6.300.- |
Por trencitos de paseos o vehículos similares, con obligatoriedad de seguro para el usuario, por día |
$ 2.700.- |
ARTÍCULO 26°: Automotores dedicados al servicio de transporte de pasajeros, que utilicen espacios reservados por la Municipalidad con carácter de exclusividad, abonarán:
a |
Taxis, taxiflet y remis, por año |
$ 6.300.- |
b |
Micromnibus y/o similares, por año |
$ 13.500.- |
c |
Ómnibus, por año |
$ 16.300.- |
ARTÍCULO 27°: Para los contribuyentes con permisos otorgados, el vencimiento será establecido por el Departamento Ejecutivo.
TITULO XI°
DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, TOSCA, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES
ARTÍCULO 28°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, se cobrará por estudio, verificación, aprobación u otros usos comerciales en la extracción de tierra, para hornos de ladrillos por única vez, los siguientes importes:
Por metro cubico: |
$ 52.- |
Con un mínimo de: |
$ 296.200.- |
ARTÍCULO 29°: Por estudio, verificación, aprobación de la explotación, para canteras de toscas y otros materiales por única vez, se abonarán los siguientes importes:
Por metro cubico: |
$ 30.- |
Con un mínimo de: |
$ 590.600.- |
TITULO XII
DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 30°: Conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal se fijan los siguientes importes:
a |
Las funciones bailables, abonarán por reunión |
|
a.1 |
Con artistas en vivo |
$ 7.100.- |
a.2 |
Con grabaciones |
$ 2.100.- |
b |
Los espectáculos deportivos en lugares abiertos o cerrados, de acuerdo al siguiente detalle: |
|
b.1 |
Fútbol, papi fútbol, básquet, vóley y similares, por evento |
$ 1.600.- |
b.2 |
Boxeo profesional, carrera de caballos, y similares, por evento |
$ 8.400.- |
b.3 |
Espectáculos de destreza criolla (domas, sortijas, jineteadas, etc.), por evento |
$ 6.700.- |
b.4 |
Espectáculos automovilísticos, motociclísticos, midgets, speedway, |
$ 6.700.- |
c |
Espectáculos de exposiciones por día |
$ 5.200.- |
d |
Los parques de diversiones, atracciones y circos, por día de función abonarán: |
$ 5.200.- |
e |
Cine y teatro no vocacionales, por día |
$ 3.500.- |
ARTÍCULO 31°: Por uso de salas o predios de propiedad Municipal, para espectáculos no contemplados en lo establecido en el Art. 190 de la Ordenanza Fiscal, y previa autorización del Departamento Ejecutivo, se cobrará:
a |
Por día de uso con artistas profesionales |
$ 66.000.- |
b |
Por día de uso no contemplados en el inciso anterior |
$ 18.000.- |
No se incluyen los seguros correspondientes, que quedarán a cargo del organizador.
TITULO XIII
PATENTE DE RODADOS
ARTÍCULO 32°: Los vehículos cuyo hecho imponible se haya establecido en la Ordenanza Fiscal, abonarán anualmente:
A) Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y cuatriciclos:
Modelo |
Hasta |
De 81 a |
De 151 a |
De 301 a |
De 501 a |
Más de |
año |
80 c.c. |
150 c.c. |
300 c.c. |
500 c.c. |
750 c.c. |
750 c.c. |
Año en curso
|
$ 2.100.- |
$ 4.200.- |
$ 7.200.- |
$ 10.200.- |
$ 15.000.- |
$ 24.000.- |
Con 1 año de antigüedad |
$ 1.700.- |
$ 3.450.- |
$ 5.600.- |
$ 8.320.- |
$ 12.220.- |
$ 19.120.- |
Con 2 años de antigüedad |
$ 1.350.- |
$ 2.750.- |
$ 4.870.- |
$ 7.570.- |
$ 10.350.- |
$ 15.450.- |
Con 3 años de antigüedad |
$ 1.200.- |
$ 2.400.- |
$ 4.120.- |
$ 6.070.- |
$ 9.350.- |
$ 14.250.- |
Con 4 años de antigüedad |
$ 1.100.- |
$ 2.100.- |
$ 3.750.- |
$ 5.250.- |
$ 8.550.- |
$ 13.000.- |
Con 5 años de antigüedad |
$ 970.- |
$ 1.870.- |
$ 3.600.- |
$ 4.870.- |
$ 7.270.- |
$ 11.400.- |
Con 6 años de antigüedad |
$ 900.- |
$ 1.800.- |
$ 3.300.- |
$ 4.500.- |
$ 6.670.- |
$ 10.350.- |
Con 7 años de antigüedad |
$ 900.- |
$ 1.800.- |
$ 3.000.- |
$ 4.200.- |
$ 6.070.- |
$ 9.350.- |
Con 8 años de antigüedad |
$ 820.- |
$ 1.500.- |
$ 2.770.- |
$ 3.750.- |
$ 5.470.- |
$ 7.720.- |
Con 9 años de antigüedad |
$ 750.- |
$ 1.400.- |
$ 2.620.- |
$ 3.600.- |
$ 4.870.- |
$ 6.500.- |
Con 10 o más años de antigüedad. |
$ 670.- |
$ 1.350.- |
$ 2.400.- |
$ 3.220.- |
$ 4.420.- |
$ 5.700.- |
B) Por provisión de precinto correspondiente al ejercicio abonaran $ 450.-
TITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
ARTÍCULO 33º: En el presente título se establecen las tasas que percibirá la Municipalidad de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal; no se cobrará importe alguno para el archivo de guías. Para los conceptos que se indican a continuación se cobrarán los siguientes importes:
GANADO MAYOR (EQUINOS, CAMÉLIDOS, BOVINOS) MONTO POR CABEZA DENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
|
||
a |
Venta con destino a invernada o reproducción |
$ 120.- |
b |
Venta con destino a faena o feedlot |
$ 160.- |
c |
Consignado a feria |
$ 160.- |
d |
A si mismo con destino a competencias deportivas o exposición |
$ 140.- |
e |
Guía de cueros (por unidad) |
$ 45.- |
GUIAS CON DESTINO FUERA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
|
||
a |
Venta con destino a invernada o reproducción |
$ 160.- |
b |
Venta con destino a faena o feedlot |
$ 210.- |
c |
Consignado a feria |
$ 210.- |
d |
A si mismo con destino a competencias deportivas o exposición |
$ 185.- |
e |
Guía de cueros (por unidad) |
$ 65.- |
ARTÍCULO 34º:
GANADO MENOR (OVINOS, CAPRINOS, PORCINOS) MONTO POR CABEZA
DENTRO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Detalle |
Animales de hasta 10 kg |
Animales de más de 10 kg |
|
30 |
65 |
|
30 |
65 |
|
30 |
65 |
|
30 |
65 |
GUIAS CON DESTINO FUERA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Detalle |
Animales de hasta 10 kg |
Animales de más de 10 kg |
|
65 |
120 |
|
65 |
120 |
|
65 |
120 |
|
65 |
120 |
ARTÍCULO 35º:
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES
Correspondiente a marcas y señales
CONCEPTOS |
MARCAS (Bovinos/equinos) |
SEÑALES (Porcinos/ovinos) |
|
1.200 |
1.200 |
|
900 |
900 |
|
300 |
300 |
|
750 |
750 |
ARTÍCULO 36º:
TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NÚMERO DE ANIMALES
Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos
CONCEPTOS |
Bovinos y equinos |
Porcinos y ovinos |
|
65 |
65 |
|
65 |
65 |
TITULO XV
TASA POR SERVICIOS RURALES
ARTÍCULO 37°: De acuerdo a lo estipulado en la Ordenanza Fiscal, se abonará de la siguiente manera:
a |
Los bienes inmuebles rurales del Partido, por cada hectárea, abonarán por año, incluido el 10% del fondo de obras |
$ 1.850.- |
b |
Las parcelas inferiores a una hectárea, abonarán por año incluido el 10% del fondo de obras un importe mínimo de |
$ 3.600.- |
c |
Las parcelas superiores a la hectárea e inferiores a cinco hectáreas, abonarán por año incluido el 10% del fondo de obras un importe mínimo de |
$ 5.020.- |
d |
Los propietarios de cinco (5) a cuarenta (40) hectáreas que residan en el área rural serán beneficiados en un veinte por ciento (20%) del monto fijado en el inciso a) del presente, justificando fehacientemente el domicilio mediante documentación expedida por el registro provincial de las personas, con un importe mínimo igual al del inciso c) del presente. Este beneficio será aplicado exclusivamente a una parcela por propietario.
|
|
e |
Las parcelas incluidas en las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las Zonas Complementarias que no hayan sido incluidas por el D.E. mediante decreto municipal, en la prestación de Servicios urbanos, abonarán el equivalente a doce veces el importe establecido en los incisos anteriores, de acuerdo a la superficie que le corresponda en cada caso. |
|
f |
Las “urbanizaciones privadas de perímetro cerrado” (Clubes de campo y/o barrios cerrados) y las Zonas Complementarias que no hayan sido incluidas por el D.E. mediante decreto municipal, en la prestación de Servicios urbanos que solicitaran servicios adicionales (ej. retiro de residuos, etc.) pactaran por convenios específicos el valor de los mismos con el Departamento Ejecutivo, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante.
|
TITULO XVI
DERECHOS DE CEMENTERIO
ARTÍCULO 38°: En concepto de los siguientes servicios, se establecen los siguientes importes:
a |
Por inhumación en bóveda, por difunto |
$ 4.200.- |
b |
Por inhumación en panteones, por difunto |
$ 4.200.- |
c |
Por inhumación en nichos y/o nicheras, por difunto |
$ 2.450.- |
d |
Por inhumación en tierra, por difunto
|
$ 1.650.- $ 820.- |
e |
Por inhumación en cementerios privados:
|
$ 4.200.- $ 2.450.- |
f |
Por permiso de colocación de monumentos en sepulturas, por monumento |
$ 2.100.- |
g |
Por remoción de restos y traslado de difuntos de un punto a otro del cementerio, o al crematorio, por difunto: |
$ 9.000.- |
h |
Por remoción de restos y traslado de difuntos a otros cementerios: |
$ 11.250.- |
i |
Por derecho a reducción de difuntos en urnas |
$ 10.050.- |
j |
Por derecho de cremación, en crematorios habilitados
|
$ 1.050.- $ 600.- |
k |
Por cambio de metálica, por ataúd |
$ 6.750.- |
l |
Por revisión de difuntos |
$ 6.750.- |
m |
Por permiso de lavado de frentes y laterales de bóvedas, nicheras y |
$ 1.200.- |
n |
Por derecho de uso y/o disponibilidad de agua y/o electricidad para la construcción de panteones, bóvedas, nichos, nicheras y monumentos, por día de uso certificado fehacientemente por el encargado del cementerio |
$ 1.200.- |
o |
Por derecho de admisión de otros partidos con destino a sepultura o nicho, por difunto o restos |
$ 22.050.- |
ARTÍCULO 39°: En concepto de arrendamiento de terrenos para construcción de bóvedas y/o nicheras y su renovación en el Cementerio Norte, con la obligación de construirlas de acuerdo a la Ordenanza General de Cementerio dentro del término de 6 meses de haber obtenido el correspondiente derecho, bajo pena de declarar caducos sus derechos, se abonará de acuerdo a la siguiente escala:
a |
Terrenos para bóvedas de 12 m2: |
|
a.1 |
Por 50 años |
$ 265.500.- |
a.2 |
Por 30 años |
$ 189.750.- |
b |
Terrenos para nicheras, medidas según ordenanza general de cementerio y/o modificatorias |
|
b.1 |
Por 50 años |
$ 96.900.- |
b.2 |
Por 30 años |
$ 79.200.- |
ARTÍCULO 40°: La cesión del derecho de arrendamiento de bóvedas y nicheras construidas en el Cementerio Norte, autorizadas por el Departamento Ejecutivo, abonarán según el siguiente detalle:
a |
Bóvedas, por cada año que reste a la finalización de la concesión original |
$ 4.200.- |
b |
Nicheras, por cada año que reste a la finalización de la concesión original |
$ 1.650.- |
ARTÍCULO 41°: En concepto de arrendamiento de nichos municipales, se abonará por cada nicho, los valores que se detallan a continuación:
Término de los arrendamientos |
Filas 1°, 2° y 3° |
Filas 4° y 5° |
Por cada año (con un máximo de hasta 10 años) |
$ 3.750.- |
$ 2.850.- |
Para la determinación de las filas, se considerará el sentido ascendente de las mismas.
ARTÍCULO 42°: En concepto de arrendamiento de nichos urna, se abonará por cada uno, los valores que se detallan a continuación:
Término de los arrendamientos |
Nicho urna doble |
Nicho urna simple |
Por cada año (con un máximo de hasta 10 años) |
$ 3.300.- |
$ 2.400.- |
ARTÍCULO 43°: En concepto de arrendamiento de terreno para sepultura, se abonará por cada sepultura, los valores que se detallan a continuación:
Término del arrendamiento |
Adultos |
Niños |
Por cada año (con un máximo de hasta 10 años) |
$ 1.800.- |
$ 1.200.- |
TITULO XVII
TASA POR SERVICIOS VARIOS
ARTÍCULO 44°: El servicio de máquinas municipales, de acuerdo a las disponibilidades, se cobrará por hora máquina y de acuerdo al siguiente detalle:
1 |
Máquina Motoniveladora |
$ 18.950.- |
2 |
Pala retroexcavadora |
$ 20.250.- |
3 |
Pala frontal grande |
$ 15.150.- |
4 |
Pala frontal chica |
$ 15.150.- |
5 |
Rolo de arrastre, compactador, sin tracción con tractor |
$ 16.870.- |
6 |
Pata de cabra sin arrastre |
$ 6.300.- |
7 |
Por el uso del regador |
$ 10.120.- |
8 |
Por el uso de la cortadora de pasto con arrastre |
$ 14.700.- |
9 |
Por el uso de Zanjadora |
$ 11.250.- |
ARTÍCULO 45°: Las empresas de transporte automotor de pasajeros que utilicen la estación terminal de ómnibus, abonarán en concepto de derecho de uso los montos que se fijan a continuación:
1 |
Servicios locales: por cada unidad que ingrese o egrese de la misma |
$ 10.- |
2 |
Servicios intercomunales, de media o larga distancia: por cada unidad que ingrese o egrese de la misma. Por entrada y/o salida de cada coche colectivo de servicio de pasajeros locales, cualquiera fuere el número de entradas y/o salidas, el máximo que se cobrará en este inciso será el equivalente a tres diarios.
|
$ 30.- |
3 |
Por el uso de boleterías simples, cada una y por mes |
$ 5.000.- |
4 |
Por el uso de boleterías dobles, cada una y por mes |
$ 9.220.- |
ARTÍCULO 46º: Por permisos de descarga de líquidos cloacales en planta depuradora cloacal y de residuos permitidos en la planta de tratamiento de residuos sólidos urbanos, abonarán:
a |
Camiones atmosféricos, por cada manifiesto de vuelco |
$ 420.- |
b |
Volquetes, por cada manifiesto de vuelco |
$ 820.- |
c |
Camión volcador, por cada manifiesto de vuelco |
$ 2.600.- |
ARTÍCULO 47º:
a |
Tierra de relleno |
$ 10.120.- |
Cuando deba superar los 5 kilómetros, se abonará además un adicional del 10 % por cada kilómetro excedente.
a |
Tierra de relleno |
$ 5.000.- |
ARTÍCULO 48º: Colocación de alcantarillas: cuando un propietario lo solicite para su uso, se cobrará por colocación de alcantarillas por caño de 1,20 m. lineal y/o su equivalente en el ejido urbano, los siguientes importes:
a |
Traslado de equipo |
$ 10.120.- |
b |
Caños de 30 y 40 cm. de diámetro |
$ 4.000.- |
c |
Caños de 50 cm. de diámetro |
$ 5.400.- |
d |
Caños de 60 cm. de diámetro |
$ 5.400.- |
e |
Caños de 80 cm. de diámetro |
$ 8.400.- |
f |
Caños de 100 cm. de diámetro |
$ 10.120.- |
Cuando deba superar los 5 kilómetros, se abonará además un adicional del 10 % por cada kilómetro excedente.
Los caños serán provistos por el vecino, y al solicitar la colocación deberá acreditar no adeudar suma alguna por las tasas que afecten al inmueble que se trate o en su defecto haber suscripto un plan de pago por las mismas.
En caso que la Municipalidad considere necesaria la colocación, lo hará de oficio, siendo a exclusivo cargo del titular del dominio o poseedor a título de dueño, el pago de los caños y el costo de colocación que podrá ser ejecutado por vía de apremio. Dentro de las zonas urbanizadas cuando se acreditare previa encuesta socio-económica, practicada por la oficina correspondiente, que el solicitante carece de recursos suficientes, la Municipalidad no percibirá importe alguno por los trabajos de colocación y costo de los elementos.
TITULO XVIII
TASA POR SERVICIOS SANITARIOS
ARTÍCULO 49°: Por el servicio de agua corriente, fíjase la tasa mensual, de acuerdo al siguiente detalle y a las siguientes categorías:
1 |
Domiciliario y Comercial (a) Oficinas, Tiendas, Consultorios, entre otros.
|
2 |
Comercial e Industrial (b) Restaurante, Viveros, Carnicerías, Peluquerías, Panaderías, Bares, Confiterías, Heladerías, Supermercados y autoservicios, entre otros.
|
3 |
Especial Lavaderos de Autos, Lavaderos de Ropa, Fábricas de Soda, entre otros.
|
Consumo Mínimo |
Excedente |
||
Tipo |
Hasta 30m3 (mínimo) |
Entre 0 y 20m3 |
20m3 en adelante |
Domiciliario y Comercial (a) |
660 |
31 |
33 |
Industrial y Comercial (b) |
1.020 |
33 |
37 |
Especial |
1.650 |
37 |
40 |
ARTÍCULO 50°: La tasa por el servicio de cloacas, se establecerá en relación al servicio de agua, resultando su importe equivalente al 60% del abonado por el consumo mínimo de agua establecido en el artículo 50º para las respectivas categorías vigentes, el mismo incluirá el diez por ciento (10 %) de fondo de obras.
Tasa por servicio de cloacas |
|
Tipo |
Cargo Fijo |
Domiciliario y Comercial (a) |
420 |
Industrial y Comercial (b) |
600 |
Especial |
1.020 |
ARTÍCULO 51°: Baldíos: Tributarán anualmente en concepto de esta tasa el importe mínimo establecido en los puntos anteriores, aunque no estuvieran conectado a la red.
ARTÍCULO 52°: Por los servicios técnicos especiales, a cargo de la Municipalidad, se abonarán los siguientes importes:
Aprobación de planos para obras domiciliarias
Para poder retirar planos aprobados, deberá abonarse:
a |
Por derechos de aprobación, el dos por ciento (2%) del presupuesto oficial |
b |
Por derechos de inspección, el cuatro por ciento (4%) del presupuesto oficial.
|
c |
Por modificaciones de obras proyectadas sin principio de ejecución, se abonará la diferencia de hasta el seis por ciento (6%) del presupuesto oficial, correspondiente a la mano de obra que se proyecta por segunda vez el cuatro por ciento (4%) del mismo presupuesto de la que se sustituyó |
d |
Por modificaciones de obras comenzadas, con más de una inspección aprobada, el seis por ciento (6%) del presupuesto oficial |
e |
Por ampliación de obra, el seis por ciento (6%) del presupuesto oficial correspondiente a la ampliación.
|
f |
Por separación de servicios, o división de propiedad, el monto a abonarse será como mínimo un medio por ciento (0,50%) del presupuesto oficial, correspondiente al total de las instalaciones sanitarias que figuren en el plano cuya aprobación se solicita |
g |
Por aprobación de planos para perforaciones de pozos de captación de agua, se abonará el tres por ciento (3%) del presupuesto oficial confeccionado al efecto por la Municipalidad.
|
Aprobación de planos para obras externas de aguas y cloacas
Para retirar los planos aprobados deberán abonarse los derechos establecidos por la siguiente escala acumulativa, sobre el monto del presupuesto actualizado en las instalaciones sanitarias presentadas por el interesado.
a |
En concepto de aprobación |
|
a.1 |
Hasta $ 10.000 |
2% |
a.2 |
Más de $ 10.000 hasta $ 20.000 |
1% |
a.3 |
Por excedentes |
0.50% |
B |
En concepto de inspección |
|
b.1 |
Hasta $ 10.000 |
4% |
b.2 |
Más de $ 10.000 hasta $ 20.000 |
2% |
b.3 |
Por excedentes |
1% |
Las tasas de las escalas precedentes, se reducirán en un 50% cuando las obras se vinculen con la construcción de las viviendas económicas financiadas por los organismos oficiales, o cuando sean construidas para ser transferidas a la Municipalidad.
Consumo de agua para construir
La liquidación de consumo de agua para la construcción, será independiente de las cuotas por servicio que correspondan al inmueble, y se abonarán en la forma y plazo que determine la Municipalidad.
Cuando en la localidad, la municipalidad haya implantado el servicio medido, el agua para la construcción y refacción, se cobrará según el consumo que marque el medidor, según el costo que se determine.
ARTÍCULO 53°: Las normas especiales se establecerán en cada caso, por las obras y servicios que se efectúen en cada zona, comenzando a regir las obligaciones fiscales a partir de su liberación al servicio público.
ARTÍCULO 54°: Las liquidaciones correspondientes a conexiones domiciliarias, ramales especiales de acondicionamiento, cambios o traslados de servicios, de agua corriente o cloacal, análisis de agua potable y líquidos residuales, confrontación y consulta de planos de archivo, separación de servicio, etc., serán practicadas por la Municipalidad conforme a las ordenanzas vigentes.
ARTÍCULO 55°: Toda actividad transitoria (circos, parques de diversiones, etc.), abonará:
a |
En concepto de derecho de conexión la suma de |
$ 5.250.- |
b |
Consumo de agua por día |
$ 335.- |
ARTÍCULO 56°: Cuando se establezca el cobro del servicio de agua corriente por el sistema de medición de los consumos y el aparato no funcione correctamente, se tributará de acuerdo a las siguientes normas:
TITULO XIX
TASA POR TRATAMIENTO, ACONDICIONAMIENTO Y TRASLADO A DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS DOMICILIARIOS DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
ARTICULO 57º: Por el servicio de tratamiento, acondicionamiento y traslado a la disposición final de residuos sólidos domiciliarios, provenientes de industrias, se cobrará por tonelada la suma de $ 8.400,00
TITULO XX
FONDO DE OBRAS
ARTÍCULO 58°: En virtud de lo que estipula la Ordenanza Fiscal, se establece el valor de la sobre tasa en un 10%.
TITULO XXI
IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
ARTÍCULO 59°: En concepto de este impuesto, deberá abonarse de acuerdo a todas aquellas disposiciones que emanen del gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a transferirse en el año 2023, según la Ley Impositiva que lo establezca.
Con referencia a los vehículos ya municipalizados, cuyos modelos deberán tributar a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, se autoriza a incrementar al Departamento Ejecutivo, del valor anterior al siguiente detalle:
TITULO XXII
ARANCEL JARDÍN MATERNAL
ARTÍCULO 60°: En concepto de cuota mensual, se abonará:
a |
Por cada niño, por un tiempo de hasta cinco horas |
$ 8.100.- |
b |
Por cada hora subsiguiente, por mes, se abonará un adicional de |
$ 300.- |
TITULO XXIII
ARANCEL “HOGAR GERIÁTRICO”
ARTÍCULO 61°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza fiscal,
se abonará por paciente y por mes $ 63.100.-
TITULO XXIV
TASA POR HABILITACION E INSPECCION DE ANTENAS
ARTÍCULO 62°: En concepto de tasa de habilitación del emplazamiento de las estructuras soporte de antenas de Comunicaciones, se abonará anualmente la suma de $ 421.800.-
ARTÍCULO 63°: En concepto de tasa por el servicio de verificación por cada antena de Comunicaciones, ubicadas en las estructuras portantes, utilizadas exclusivamente para dar servicios de comunicación se cobrará una tasa adicional anual por antena de $ 126.400.-
TITULO XXV
DISPOSICION GENERAL
ARTÍCULO 64°: Se faculta al Departamento Ejecutivo, a disponer de modificaciones en menos o en más a los valores fijados en la presente de hasta un 50% (cincuenta por ciento) por año calendario, mediante decreto debidamente fundado, el cual deberá ser convalidado por el Honorable Concejo Deliberante.
ANEXO
ORDENANZA IMPOSITIVA
CONTRIBUCIÓN ÚNICA QUE INCIDE SOBRE LA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD.
Alícuota General
Artículo 1º: La alícuota general es del seis por ciento (6%), aplicado sobre las ventas brutas de energía eléctrica neta de impuestos realizados en la jurisdicción del Partido.
Efecto sustitutivo
Artículo 2º: Este tributo tendrá el concepto de único impuesto y contribuciones, tanta de índole fiscal como lo referente al uso del dominio público municipal, no eximiendo a la prestataria distribuidora de energía eléctrica del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local conforme a lo establecido en las normas correspondientes.