Boletines/Las Flores

Ordenanza Nº3561/2024

Ordenanza Nº 3561/2024

Las Flores, 12/01/2024

ORDENANZA

ORDENANZA 3561/2024

FISCAL E IMPOSITIVA 2024

CAPITUL O I: TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO, LIMPIEZA, CONSERVACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA, RECOLECCIÓN Y  TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS (RSU)

Art. 1º: Por la prestación de los servicios de alumbrado común los inmuebles no comprendidos en la Ordenanza Nº 3126; recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego, conservación y ornato de calles, plazas y paseos, se abonarán las tasas que al efecto se establecen, las que regirán para el Ejercicio 2024. Quedan comprendidos en el presente capítulo los inmuebles ubicados en las áreas urbanas correspondientes a la zona rural del partido. -

Art. 2º: La obligación del pago estará a cargo de:

a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios;

b) Los usufructuarios;

c) Los poseedores a título de dueño. -

Asimismo, se considerará un mínimo de 10 metros lineales de frente para el cálculo  de las tasas incluidas en el presente capítulo, como también se considerará el 50 %  de las medidas según título o plano a todos los inmuebles o parte de los mismos  situados en esquina. Y para el caso que la esquina cambie de categoría quedará  comprendida en la categoría superior. Las categorías estarán definidas por el servicio que se preste en cada caso.

Art. 3º: Para el cobro del Alumbrado Público se consideran las siguientes categorías:

Primera categoría: Iluminación a lámpara de Sodio (Alta presión) de 250W, o más  potencia, de 2 o más lámparas por cuadra. -

Segunda categoría: Iluminación a lámpara de Sodio (Alta presión) de 150W, de 1 a 3  lámparas por cuadra. En los casos de 4 o más lámparas por cuadra pasará a la  Categoría 1. -

Tercera categoría: Iluminación a lámpara de mercurio (Alta Presión) ó mezcladora de 250W de 1 o más lámparas por cuadra. -

Art. 4º: Los inmuebles de conjuntos habitacionales, que sean parte de  emprendimientos urbanísticos (Barrios) de carácter social, cuya operatoria y financiación, hubieren estado o estén en el futuro, a cargo del Instituto de la Vivienda  de la Provincia de Buenos Aires y/o de la Municipalidad de Las Flores y/o del Banco  Hipotecario S.A. y/o de Bancos oficiales, ubicados en esquina, tributarán el 25% de  las medidas del frente según título o según plano, con un mínimo de frente igual al de  la parcela tipo del conjunto o con el frente mínimo especificado en el Art. 2º si fuera  menor. -

Art. 5º: Los inmuebles o parte de los mismos situados hasta 43,30m. o 60,62m.  según la extensión de la cuadra en la que se interrumpa el alumbrado público y la  recolección de residuos, quedarán comprendidos en la categoría más baja. -

Art. 6º: Fíjese para las distintas categorías por cada metro lineal de frente, por mes, las siguientes tasas:

 

a) Primera categoría

$ 700,00

b) Segunda categoría

$ 345,00

c) Tercera categoría

$ 105,00

 

Art. 7º: Los terrenos baldíos que se encuentren en el sector comprendido por las  calles Av. Carramasa, Avellaneda, Pellegrini y Pte. Perón se incrementarán en un  ciento cincuenta por ciento (150%) en la Tasa por Alumbrado, Limpieza y  Conservación de la Vía Pública. -

Los terrenos baldíos ubicados sobre asfalto, con exclusión de los referidos en el  párrafo anterior, sufrirán un recargo del cien por ciento (100%) en la Tasa por  Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, salvo los que constituyan  único bien del contribuyente, previa presentación de declaración jurada patrimonial.

Art. 8º: Fíjese las siguientes tasas para el pago de servicio de barrido, recolección y  tratamiento de residuos sólidos urbanos:

 

a) Por cada metro lineal en zona pavimentada por mes

$ 340,00

b) Por cada metro lineal en zona no pavimentada, por mes

$ 240,00

Art. 9º: Para el caso de los inmuebles ubicados en la zona que va desde el límite del  Área Urbana hasta el perímetro formado por: Ruta Provincial Nro. 30 (Ambos  Laterales), Islas Malvinas (Ambos laterales), Ruta Nacional nro. 3 (ambos laterales) y  Avenida Norberto Lucangioli (ambos laterales), y a efectos de la liquidación de la  tasa del presente capítulo, los metros lineales de frente que se tomarán para el  cálculo, no podrán exceder de ochenta (80) metros. El mismo tope regirá para los  inmuebles ubicados en esquina, luego de aplicar lo establecido en el art. 2do, último  párrafo. -

Art. 10º: En las zonas no pavimentadas donde se presten en forma parcial los  servicios enumerados en el Art. 8º, se cobrarán los mismos con una reducción del  50%. -

Art. 11º: Fíjese las siguientes tasas para el servicio de conservación de calles,  paseos y arboledas, con todas las calles, avenidas y bulevares de la planta urbana y  suburbana por cada metro de frente por mes:

a) Zona pavimentada

$ 180,00

b) Zona no pavimentada

$ 125,00

 

Art. 12º: La forma y término se fija de la siguiente manera: 

Cuota 1: Vencimiento: 19-02-2024 – 1/6

Cuota 2: Vencimiento: 22-03-2024 – 2/6

Cuota 3: Vencimiento: 17-05-2024 – 3/6

Cuota 4: Vencimiento: 19-07-2024 – 4/6

Cuota 5: Vencimiento: 20-09-2024 – 5/6

Cuota 6: Vencimiento: 22-11-2024 – 6/6

Art. 13º: Los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal cuya  edificación este construida en block y tenga dos o más pisos en los que se  desarrollen unidades funcionales independientes tributarán considerando el total de  frente que resulte de multiplicar el frente del terreno por el número de pisos de que  conste el edificio, prorrateándose su importe por los porcentajes de edificación de  cada una de las unidades funcionales. Asimismo, cada unidad funcional abonará  como mínimo el equivalente a 10mts. lineales, según lo previsto en el Art. 2º del  presente capítulo. Los espacios de estacionamiento para vehículos, creados por

planos de Propiedad Horizontal como unidad funcional independiente, tributarán el  20% de la tasa mínima de Alumbrado, Barrido y Limpieza. -

Art. 14º: Para los casos de viviendas, departamentos y/o locales que ocupen  espacios independientes del terreno en común, con frente a la calle o construidos al  fondo con salida por pasillo y para viviendas de complejos habitacionales aunque  estén sometidos al régimen de propiedad horizontal se aplicará el criterio establecido  en los artículos 3º a 5º. Los inmuebles integrados por más de una unidad de vivienda  y/o locales de negocios y/u oficinas que puedan funcionar en forma independiente,  abonarán la tasa por unidad, aún en los casos en que no estén subdivididos. Por  subdivisión, anexión y/o mensura, se producirá a partir de la cuota siguiente a la  fecha de aprobación de planos por la Dirección de Geodesia de la Provincia de  Buenos Aires. En caso que existiera deuda de el/los inmueble/s a subdividir, la  misma será prorrateada por la cantidad de parcelas a subdividir, en base a los  metros de cada una de ellas. -

Art. 15º: Se concederá una bonificación del 15% sobre el monto de la tasa con  vencimiento a partir de la fecha de promulgación de la presente ordenanza, a todos  aquellos contribuyentes que no registren deudas por dichas obligaciones y que  abonen en término, en las fechas establecidas en el artículo Nº12. -

EXIMICIONES AL CAPITULO I

Art. 16º: Exímase del Pago de la Alumbrado, Barrido, Limpieza, Conservación de la  Vía Pública, Recolección y Tratamiento de Residuos Sólidos, a vecinos residentes  en el Distrito Las Flores CARENTES DE RECURSOS ECONÓMICOS, que reúnan  los siguientes requisitos:

Sean propietarios de vivienda única y permanente en la cual habiten. -

Tengan para él y su grupo familiar un ingreso no superior a dos (2) jubilaciones  mínimas establecida por la administración Nacional de Seguridad Social. -

En el caso de grupos familiares numerosos dicha cifra será incrementada de  acuerdo a evaluación socioeconómica realizada por personal de la Secretaría de  Desarrollo Humano. -

Art. 17º: Los solicitantes deberán presentar una declaración jurada que  confeccionará y proveerá la Secretaría de Desarrollo Humano, quien será la  responsable de corroborar la veracidad de los datos allí volcados, previos a la  concreción de la exención. -

Art. 18º: Si cambiara la situación socioeconómica del contribuyente y sus ingresos y  los del grupo familiar superaran los valores establecidos, está obligado a declararlo  para que a partir de ese momento caduque el beneficio otorgado. -

Art. 19º: Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la Secretaria de  Desarrollo Humano, podrá realizar evaluaciones periódicas "in situ" para determinar  si se mantiene la situación socioeconómica del grupo familiar que establece el art.  16º y dio origen a la exención. -

Art. 20º: Exímase del pago de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza,  Conservación de la Vía Pública, Recolección y Tratamiento de Residuos Sólidos,  establecido en el Capítulo I de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Anual, a las  Entidades de Bien Público inscriptas en el REGISTRO DE ENTIDADES DE BIEN  PÚBLICO MUNICIPAL creado por Ordenanza 2884/16. -

Art. 21º: A los efectos de obtener el beneficio establecido en el Art. 20º las entidades  peticionantes deberán acreditar:

a) Ser propietarios del bien por el cual se solicita eximición. -

b) Utilización del mismo para la realización del objeto social. -

c) Cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ordenanza 2884/16 y  modificatorias. -

Art. 22º: Exímase del Pago de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza,  Conservación de la Vía Pública, Recolección y Tratamiento de Residuos Sólidos  Urbanos a los JUBILADOS Y PENSIONADOS con residencia en este Distrito, que  reúnan los siguientes requisitos, a saber:

• Sean propietarios de vivienda única y permanente en la cual habiten;

• Tengan como único ingreso para él y su grupo familiar un ingreso no  superior a dos (2) jubilaciones mínimas establecida por la administración  Nacional de Seguridad Social. -

• De ser propietarios de vehículos, que los mismos sean modelos ya municipalizados en el pago de su patente. -

Art. 23º: Los solicitantes deberán presentar una declaración jurada que al efecto  confeccionará y proveerá la Municipalidad de Las Flores. Sin perjuicio de ello, la  Municipalidad podrá elaborar un informe socio-económico del solicitante. -

Art. 24º: Exímase del pago de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza,  Conservación de la Vía Pública, Recolección y Tratamiento de Residuos Sólidos  Urbanos a VECINOS CON DISCAPACIDAD residentes en el Distrito de Las Flores,  que reúnan los siguientes requisitos:

a.Sean propietarios de vivienda única y permanente en la cual habiten. -

b.Sean personas con discapacidad y/o electro-dependientes, o convivan con  ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Conviviente, con discapacidad o  electro-dependientes. -

c.Tengan como único ingreso, para él y su grupo familiar, un monto no superior a 3 jubilaciones mínimas establecidas A.N.SeS . -

Art. 25º: Los solicitantes deberán presentar la siguiente 

documentación: 

En caso de que la persona con discapacidad sea la titular del inmueble: • Nota solicitando la exención prevista en la presente Ordenanza. • Fotocopia de la boleta de la tasa por limpieza y Conservación de la Vía Pública.

• Fotocopia de Escritura del Inmueble o documentación que acredite su  titularidad.

• Certificado de domicilio.

• Fotocopia certificada de Discapacidad vigente y/o inscripción en el Registro de  personas electro-dependientes por razones de salud (RECS)

• Declaración Jurada de que el inmueble para el que se solicita la exención es  única propiedad y está destinada a vivienda.

En los casos de que la persona con discapacidad y/o electro-dependiente no sea  titular del inmueble que se cumpla con el punto b) del artículo 24º de la presente  ordenanza.

• Nota del titular del inmueble solicitando la exención prevista en la presente Ordenanza.

• Fotocopia de boleta de la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Publica.

Art. 26º: Exímase del pago de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza,  Conservación de la Vía Pública, Recolección y Tratamiento de Residuos Sólidos  Urbanos a los SOLDADOS EX COMBATIENTES Y MOVILIZADOS POR MALVINAS del partido de Las Flores, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplan con los requisitos establecidos en la Ordenanza 3085/18 b) Se encuentren incorporados en el Registro de la ordenanza 3105/18

Art. 27º: Exímase del pago de la Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza,  Conservación de la Vía Pública, Recolección y Tratamiento de Residuos Sólidos  Urbanos al CUERPO ACTIVO Y AL CUERPO DE RESERVA DE LOS BOMBEROS  VOLUNTARIOS de Las Flores, que reúnan los siguientes requisitos:

a) Cumplan con los requisitos establecidos en la Ordenanza 2865/16

CAPITULO I I: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE  LIMPIEZA E HIGIENE

Art. 28º: La extracción de residuos que por su naturaleza y/o magnitud no  corresponda hacerse por el Servicio normal, así como la limpieza de predios y/o  veredas cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas, la  desinfección de inmuebles y vehículos, desagote de pozos y otros servicios  similares, se cobrarán de acuerdo a las tasas que a continuación se establecen y que  regirán para el año 2024:

 

a) Por extracción de residuos, malezas, desperdicios, materiales de  demolición y/o cualquier otro tipo de material o elemento en desuso  depositado en la vía pública, por cada camión, contando a partir del  segundo (Ordza. Nro. 1499/95 y sus modificatorias Ordza. Nro. 

1545/96)

$ 9120,00

b) Limpieza de predios o veredas (Por m2)

$ 600,00

c) Por servicio de desratización, a particulares por cada Ambiente

$ 4560,00

d) Por servicios de desratización a comercios, industrias y salas de  espectáculos públicos

$ 31200,00

e) Desinfección de Inmuebles a particulares por cada ambiente

$ 4560,00

f) Desinfección a comercios, industrias y salas de espectáculos públicos

$ 18000,00

g) Desinfección de vehículo de servicios públicos de pasajeros (Por  mes)

$ 4560,00

h) Anexar el costo de oblea de identificación a los Servicios Públicos de  pasajeros por colocación al habilitar, reposición anual, Perdida,  deterioro y/o rotura. Cada una

$ 1800,00

i) Inspección y habilitaciónde vehículos de transporte de sustancias  Alimenticias, por mes

$ 4560,00

 

Art. 29º: Por servicio de tanque atmosférico se pagará:

 

1.- Por cada viaje dentro de la planta urbana

$ 22320,00

2.- Por cada viaje fuera de la planta urbana hasta 10 Km

$ 33600,00

3.- Y demás por traslado de equipo por kilómetro recorrido

$ 288,00

 

 

DISPOSICIONES AL CAPITULO II

Art. 30º: La desinfección sanitaria será obligatoria en los locales y casas donde se  hubieran producido enfermedades contagiosas. -

Art. 31º: El Departamento Ejecutivo podrá disponer en cualquier momento el  blanqueo y/o desinfección de las casas que sean desocupadas previo dictamen del  médico municipal o denuncia de cualquier facultativo. -

Art. 32º: Es igualmente obligatoria la desinfección de inmuebles, útiles y ropa usada  que se venda particularmente, también las que se saquen a subasta pública, cuando  el Departamento Ejecutivo lo estime necesario. -

Art. 33º: Es asimismo obligatoria la matanza de ratas en donde este roedor  constituya un peligro para la Salud Pública. -

Art. 34º: Los cines, bares, pubs, confiterías, ciber cafés, salas de espectáculos  públicos, hoteles y pensiones, deberán ser desinfectadas periódicamente a fin de mantener la máxima higiene. Si se comprobare la inobservancia de este requisito se  realizará la tarea con intervención del personal municipal y deberán tributarse los  derechos correspondientes. -

Los vehículos de transporte de pasajeros deberán ser presentados mensualmente en  el Corralón Municipal para ser sometidos a desinfección. -

Art. 35º: La extracción de residuos y desagote de pozos es por cuenta de quienes  soliciten el servicio y la limpieza e higiene de predios a cargo de los propietarios. -

En cuanto a los demás servicios, el titular del bien. -

Art. 36º: El pago de las tasas que se fijan en el presente capítulo, deberá efectuarse  inmediatamente de recibido el servicio. -

CAPITULO III: TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E  INDUSTRIA

Art. 37º: Por toda actividad comercial e industrial se abonará la tasa que al efecto se  establece:

a) Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los  requisitos exigidos para la habilitación de locales, depósitos, establecimientos y  oficinas destinados a comercios e industrias, aun cuando se trate de servicios  públicos. -

b) Por la inscripción de los siguientes rubros: transporte, comisiones, construcciones  u otros similares no especificados en el inciso a), con o sin local. -

c) Quedan exentos del pago de la Tasa por Habilitación de Comercio e Industria los  pequeños y medianos comercios que se encuentren comprendidos y adhieran al Régimen Simplificado de Habilitaciones y Promoción Comercial según lo establece  Art.17 Ordza.3525/23. -

Art. 38º: La base imponible será el activo fijo afectado a la actividad excluidos los  inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones debe considerarse  exclusivamente el valor de las mismas. -

Art. 39º: La alícuota será del cinco por mil (5 o/oo) aplicable sobre el activo fijo  determinado de acuerdo al Art. 37º). El monto mínimo a tributar será de:

 

Actividades Agropecuarias, comerciales y otras

$ 15000,00

Servicios

$ 20000,00

Industria

$ 26000,00

Concesiones y Servicios Públicos

$ 65000,00

 

Art. 40º: Los cambios de domicilio comercial de una misma firma o propietario que  mantenga el rubro habilitado por la autoridad de aplicación en el primer domicilio  realizará todos los trámites pertinentes de habilitación para el nuevo local, pero  estará exento de las Tasas estipuladas en el Art. 39º de la presente. -

DISPOSICIONES AL CAPITULO III

Art. 41º: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios  e industrias alcanzados por la Tasa, la que deberá ser ingresada dentro de los  quince (15) días de acordada la habilitación municipal. -

Art. 42º: Las solicitudes de habilitación deberán ser efectuadas en los formularios  oficiales que se suministrarán al efecto, siendo requisito indispensable, sin perjuicio  de otros que puedan exigirse. Como también la acreditación de la inscripción en los  registros de la Dirección de Recaudación dependiente del Ministerio de Economía  con relación al impuesto sobre los ingresos brutos. -

Art. 43°: Queda terminantemente prohibida la iniciación de cualquier actividad  comercial, industrial o asimilables a las mismas, sin haber obtenido previamente la  habilitación municipal y abonado la tasa correspondiente. -

CAPITUL O I V: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E  HIGIENE

DEL HECHO IMPONIBLE

Art. 44°: Por los servicios de inspección de seguridad, salubridad e higiene,  categorización industrial, control del medio ambiente, inspección de obras privadas,  controles bromatológicos, inspección, reglamentación, y control de habilitación  comercial o asimilables que se realicen en locales, establecimientos u oficinas donde  se desarrollen actividades económicas sujetas al poder de policía municipal como los  comerciales, industriales, científicas, de locación de obras, franquicias y servicios,  locación de bienes, de oficios o negocios a título oneroso, lucrativo o no, realizadas  en forma habitual, cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las preste.

Se entenderá por local o establecimiento, al lugar fijo de negocios, mediante el cual  el contribuyente desarrolle total o parcialmente su actividad. Se encuentran  comprendidos en tal definición, entre otros, una sede de dirección o administración,  una sucursal, una oficina, una fábrica, un taller, un depósito destinado a almacenar  mercaderías u otros bienes afectados a la actividad, ya sea que pertenezcan al  contribuyente o a terceros; un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar

bienes o mercaderías, de recoger información para la empresa, de realizar  promociones o ventas; o un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la  empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio. -

El Departamento Ejecutivo dará el alta de las cuentas individuales, en virtud al  desarrollo susceptible de habitualidad y/o potencialidad, de los sujetos mencionados  en el párrafo anterior, con prescindencia del perfeccionamiento del trámite de  habilitación correspondiente, para el pago de tasa que fije la Ordenanza Impositiva  en el modo, forma, plazo, y condiciones que se establezcan, a partir de la fecha de  inicio del trámite de habilitación o del inicio de actividades si éste fuera anterior. El  hecho imponible alcanza a las actividades económicas realizadas en cada local  comercial, independientemente si ellos son sucursales de la misma razón social, en  razón del derecho de inspección que el Municipio ejerce en cada uno de los locales  comerciales, sucursal o punto de venta, no pudiendo unificarse las cuentas de los  locales de un mismo sujeto pasivo, salvo que una norma específica o resolución de  la autoridad de aplicación así lo determine. -

La habitualidad no se pierde por el hecho que, después de adquirida, las actividades  se ejerzan en forma periódica o discontinua. -

DE LA BASE IMPONIBLE

Art. 45°: Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituida por los  ingresos brutos anuales del año calendario inmediato anterior, por el ejercicio de la  actividad gravada. Se considera ingreso bruto al valor o monto total (en valores  monetarios, en especies o en servicios) devengados en concepto de venta de  bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios o actividades ejercidas,  los intereses obtenidos por préstamos de dinero a plazos de financiación o en  general, al de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputarán al  período fiscal que se devenguen. Se entenderá que los ingresos han devengado  salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza. -

1º) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del  boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. -

2º) En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la  entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. -

3º) En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la  aceptación del certificado de obra, total o parcial, o de la percepción total o parcial  del precio o de la facturación, el que fuere anterior. -

4º) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios  (excepto las comprendidas en el inc. anterior) desde el momento en que se factura o  termina; total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, al que fuere anterior,  salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo  caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de los bienes. -

5º) En el caso de intereses desde el momento en que se generan y en proporción al  tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa. -

6º) En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad  como incobrables en el momento en que se verifique el recupero. -

7º) En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la  contraprestación. -

8º) En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de  servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento que se

produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o  parcial, el que fuera anterior. -

Art. 46°: A los efectos de la determinación del ingreso neto imponible deberán  considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida, las  que a continuación se detallan:

1) EXCLUSIONES

1.1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor  agregado (débito fiscal) e impuestos para los fondos nacionales de autopistas,  tecnológico del tabaco y de los combustibles. - Esta deducción sólo podrá ser  efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se  encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será el débito fiscal o el  monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes  gravámenes, respectivamente, y en todos los casos en la medida en que  correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el  período fiscal que se liquida. -

1.2. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos,  préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero,  así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades,  cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada. -

1.3. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares,  correspondientes a gastos facturados por cuenta de terceros en las operaciones. -

1.4. Los subsidios o subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipal. -

1.5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes muebles en concepto de  reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

1.6. Los ingresos correspondientes a las ventas de bienes de uso. -

1.7. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su  producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y  el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas  o secciones que actúen como consignatarias de hacienda. -

1.8. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las  cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción  agrícola y el retorno respectivo. -

1.9. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en  el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos  transporte y comunicaciones. -

1.10. La parte de las primas de seguro destinada a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que  obtengan las Compañías de seguros o reaseguros y de capitalización y ahorro. -

1.11. Las empresas constructoras o similares que subcontraten obras pueden  deducir de sus ingresos brutos el importe correspondiente a los rubros  subcontratados como accesorios o complementarios de la construcción, debiendo  acompañar a la declaración jurada anual la nómina de los subcontratistas,  especificando domicilio, monto subcontratado y número de cuenta del subcontratista  como contribuyente de la presente tasa. La condición de no contribuyente del  subcontratista obsta la deducción. -

2) DEDUCCIONES

2.1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos  efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta y otros conceptos  similares generalmente admitidos según los usos y costumbres correspondientes al  período fiscal que se liquida. -

2.2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período  fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en  cualquier periodo fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se  efectúa por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la  incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la  quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la  iniciación del cobro compulsivo. En caso del posterior recupero, total o parcial, de  todos los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un  ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre. -

2.3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el  comprador siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión. Las  presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible  por el principio general. -

2.4. Los importes correspondientes a pagos por servicios de medicina laboral y  seguridad en el trabajo, en el marco de establecido por la Ley 19.587, a tal efecto el  Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento aplicable en este caso. -

3) EXENCIONES

El Departamento Ejecutivo, podrá otorgar la exención del pago de la TASA POR  INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE a las siguientes actividades:

3.1. De Impresión, Edición, Distribución y Venta de Diarios, Periódicos, Revistas,  Libros y actividades ejercidas por empresas productoras y/o emisoras de programas  de Radio y Televisión abierta y por Cable de alcance e interés local. -

3.2. Salas Teatrales:

3.3. Siguientes actividades:

11111 Cultivo de arroz

11121 Cultivo de maíz

11211 Cultivo de soja

11130 Cultivo de pastos de uso forrajero

11310 Cultivo de papa, batata y mandioca

11310 Cultivo de papa, batata y mandioca

11321 Cultivo de tomate

11331 Cultivo de hortalizas de hoja y de otras hortalizas frescas

11341 Cultivo de legumbres frescas

11911 Cultivo de flores

12311 Cultivo de manzana y pera

12320 Cultivo de frutas de carozo

12200 Cultivo de frutas cítricas

12420 Cultivo de frutas secas

12121 Cultivo de uva de mesa

11501 Cultivo de algodón

12510 Cultivo de caña de azúcar

12110 Cultivo de vid para vinificar

12701 Cultivo de yerba mate

11400 Cultivo de tabaco

12800 Cultivo de especias y de plantas aromáticas y medicinales 11990 Cultivos temporales n.c.p.

13011 Producción de semillas híbridas de cereales y oleaginosas 13020 Producción de otras formas de propagación de cultivos agrícolas 

14113 Cría de ganado bovino, excepto la realizada en cabañas y para la producción  de leche

14410 Cría de ganado ovino -excepto en cabañas y para la producción de lana y leche

14510 Cría de ganado porcino, excepto la realizada en cabañas

14211 Cría de ganado equino, excepto la realizada en haras 

14430 Cría de ganado caprino -excepto la realizada en cabañas y para producción  de pelos y de leche

14121 Cría de ganado bovino realizada en cabañas

14610 Producción de leche bovina

14710 Producción de lana y pelo de oveja y cabra (cruda)

14300 Cría de camélidos

14810 Cría de aves de corral, excepto para la producción de huevos 14820 Producción de huevos 

14930 Cría de animales pelíferos, pilíferos y plumíferos, excepto de las especies ganaderas

14920 Cunicultura

3.4. Establecimientos Educacionales que dependan de congregaciones o  instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán  acreditar que están incorporados, autorizados y reconocidos por el Ministerio de  Educación de la Provincia de Buenos Aires, adjuntando copia autenticada de las  resoluciones ministeriales que así lo dispongan, siempre y cuando los ingresos  provenientes de la actividad educativa se destinen para el pago de los sueldos y  mantenimiento del sistema. El Departamento Ejecutivo podrá limitar el otorgamiento  de exención en proporción a los gastos aportados por el estado para la prestación  del servicio educativo. -

3.5. Instituciones religiosas sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán  acreditar que se encuentran inscriptos en el fichero de cultos, presentar declaración  jurada indicando la afectación del o los inmuebles a su objeto, acreditar de manera  fehaciente la prestación de algún servicio social gratuito a la comunidad del Partido  de Las Flores. -

3.6. Entidades Gremiales sin fines de lucro: Para la obtención del beneficio deberán

acreditar personería gremial para actuar como tal. -

3.7. Obras Sociales que sean organismos descentralizados, entes autárquicos,  asociaciones o instituciones, dependientes o con participación del Estado Nacional,  Provincial o Local, sindicales, o mutualistas: Deberán acreditar, en caso de  corresponder, la inscripción en el Registro Nacional de Obras Sociales dependiente  de la Superintendencia de Servicios de Salud o el que cumpla iguales funciones en el  futuro. Las Obras Sociales de Salud que soliciten el beneficio de exención, deberán  acompañar el padrón actualizado de beneficiarios. Facultase al Departamento  Ejecutivo a reglamentar los procedimientos para la obtención de los padrones de  beneficiarios y/o afiliados. En caso de no cumplir con la entrega de los padrones, se  dejará sin efecto la exención otorgada. -

3.8. Las Asociaciones civiles, sociedades civiles, fundaciones, asociaciones de  fomento y asociaciones mutualistas sin fines de lucro, que cuenten con personería  jurídica y/o reconocimiento del organismo pertinente, en las cuales el producto de  sus actividades se afecte exclusivamente a los fines de su creación, no se  distribuyan ganancias entre sus socios y/o asociados, y que quienes desempeñen  cargos directivos no perciban remuneración alguna por dicho cargo. Las  Asociaciones Mutualistas deberán, asimismo, ajustar su cometido a lo dispuesto por  la Ley 20.321 y conforme a la certificación extendida por el Ministerio de Desarrollo  Social. No alcanzará el beneficio a las instituciones y asociaciones enumeradas en lo  atinente a los rubros económicos vinculados a la intermediación financiera y servicios  de crédito. -

3.9. Las entidades de bien público, clubes sociales y deportivos, entidades de  jubilados, pensionados, y de la tercera edad, todos ellos en las actividades de  explotación directa, sin concesiones y siempre que los ingresos obtenidos sean  destinados con exclusividad al objeto social y no se distribuyan suma alguna de su  producido entre los asociados, inscriptas en el REGISTRO DE ENTIDADES DE BIEN  PÚBLICO MUNICIPAL creado por Ordenanza 2884/16. -

3.10. La venta al por menor de productos farmacéuticos y de herboristería. Dicho  beneficio no alcanzará a los ingresos obtenidos por rubros distintos al de la venta al  por menor de productos farmacéuticos y de herboristería. -

3.11. También podrán eximirse, a criterio de la Autoridad de Aplicación, del pago de  la TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE las actividades  directamente relacionadas con:

3.11.1. Salud, beneficencia y/o asistencia social.

3.11.2. Bibliotecas públicas y actividades culturales.

3.11.3. Actividades Científicas y/o tecnológicas.

3.11.4. Educación y/o reeducación y/o integración de discapacitados. 3.11.5. Cuidado y preservación del medio ambiente.

Quedan excluidos del presente beneficio a las siguientes actividades: - Cantinas y/o salones para bailes y/o espectáculos.

- Proveedurías.

- Organización de Rifas.

- Círculos de ahorro.

- Seguros.

Todas las exenciones se otorgarán en forma anual, debiendo los beneficiarios

renovar las solicitudes año a año. Las exenciones respecto del pago del tributo no los  eximirá de las demás obligaciones normadas en la presente Ordenanza o la que la  reemplace en el futuro. Los contribuyentes que soliciten los beneficios de exención  deberán acreditar el cumplimiento de presentación de las Declaraciones Juradas de  la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene exigidas por la normativa vigente. -

No se dará curso a ninguna solicitud de exención, a contribuyentes o responsables  que no acrediten el cumplimiento de tasas, gravámenes, derechos u otras  obligaciones con la Municipalidad y Organismos Descentralizados. -

El beneficio de exención no obsta en ningún caso la obligación de habilitar el local  donde se desarrollan las actividades. Facúltase al Departamento Ejecutivo a  reglamentar el presente Artículo, estableciendo los procedimientos necesarios para  obtener la exención como así también de la documentación que considere pertinente  a tal fin, pudiendo eximir en los casos que crea convenientes la presentación de las  declaraciones juradas respectivas. -

4) BONIFICACIONES

4.1 La actividad industrial de empresas o de empresa que se encuentra radicada en  el Partido de Las Flores gozarán de una bonificación del cincuenta por ciento (50%).

4.2 Se establece una bonificación del diez por ciento (10%) en la Tasa por inspección  de Seguridad e Higiene para los generadores de AVUs (aceite vegetal usado) que  cumplan con las disposiciones de la Ordenanza Nº 2617/12. -

5) SUSPENSION DE ACTIVIDADES 

A pedido del contribuyente el Departamento Ejecutivo podrá suspender dentro del  año calendario en forma transitoria el cobro de la presente tasa cuando se cumplan  las siguientes condiciones:

5.1. Haya suspensión de las actividades por estar sujeta a estacionalidad u otro  hecho de fuerza mayor que a criterio del Departamento Ejecutivo haga pasible de la  aplicación del beneficio. -

5.2. El plazo de suspensión no podrá superar los seis meses dentro del año  calendario. -

5.3. Solo se podrá autorizar una sola petición por año calendario. -

5.4. El pedido deberá realizarse hasta el 15 de cada mes o hábil inmediato posterior  si este fuera inhábil. Las solicitudes presentadas con posterioridad se consideran a  partir del mes siguiente. -

5.5. El plazo de suspensión se comienza a contar a partir del primer día del mes  siguiente al de la presentación conforme al punto 5.4. El presente beneficio no  interrumpe la obligación de presentar la declaración jurada anual que corresponda. El  Departamento Ejecutivo reglamentara las condiciones para acordar el presente  beneficio. -

 

 

6) ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO TRIBUTARIO 

El Departamento Ejecutivo o la autoridad de aplicación que tenga a su cargo la  administración de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, podrá determinar  el Alta de Oficio de aquellos obligados a habilitar y que no hubieran iniciado el trámite  correspondiente. -

El Alta de Oficio significa la inscripción como Contribuyente de la Tasa por  Inspección de Seguridad e Higiene, incluida en el Titulo IV de la presente Ordenanza,  emergiendo la obligación tributaria lo que en ningún caso significará la habilitación  del local, establecimiento u oficina destinada a comercio, industria o actividades  asimilables a tales, obligación que subyace a la inscripción en los padrones  municipales. -

A estos efectos se deberá intimar al responsable del inmueble o en su defecto al  propietario en caso de conocerse a que se inicie o reinicie el trámite de habilitación  dentro de las 48 hs.; caso contrario se procederá a aplicar las sanciones de multas o  clausura conforme a los procedimientos establecidos por los juzgados de Faltas. -

El trámite de Alta de Oficio al Solo Efecto Tributario podrá comenzar por la detección  del presunto infractor por parte de funcionarios municipales. -

La inscripción en los registros de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene  implica la obligación tributaria de abonar los periodos vencidos desde su detección o  su determinación por parte de la autoridad de aplicación. -

A este objeto, la autoridad de aplicación deberá reunir las pruebas que considere  necesarias para determinar la fecha de inicio de actividad en dicho local. -

Todo local que haya sido dado de ALTA DE OFICIO AL SOLO EFECTO  TRIBUTARIO deberá realizar sus liquidaciones por el Régimen General de acuerdo a  los mínimos y alícuotas vigentes en cada periodo, pudiendo acceder a la  recategorización prevista. -

para los contribuyentes del Régimen Simplificado solo en caso de realizar el trámite  de habilitación correspondiente y no pudiendo ingresar un importe menor al que  determina el mínimo de su actividad. -

Cuando se desarrollen actividades susceptibles de exención en locales que hayan  sido dados de alta de oficio conforme a este inciso, no podrán gozar del beneficio  hasta no iniciar el trámite de habilitación. Facúltase al Departamento Ejecutivo a  reglamentar el procedimiento administrativo del presente inciso. -

7) BAJA DE OFICIO 

El Departamento Ejecutivo o la Autoridad de Aplicación designada al efecto, podrá  determinar la “Baja de Oficio” a los contribuyentes de la Tasa por Inspección de  Seguridad e Higiene y requerir el pago establecido en la Ord. Fiscal e Impositiva, sus  modificatorias y decretos reglamentarios, por los períodos fiscales omitidos. -

8) DISPOSICIONES VARIAS

a) Los contribuyentes deberán presentar la Declaración Jurada anual hasta el 15 de  marzo del año en curso a los efectos de su categorización año a año. Asimismo, deberán acompañar copia de la presentación anual del impuesto sobre los ingresos  brutos en Arba, correspondiente al año inmediato anterior. En caso de que el  contribuyente revista en el Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes  (Monotributo) bastará con la constancia vigente al mismo donde refleje la categoría  asignada. Facultase al Departamento Ejecutivo a efectuar categorizaciones de oficio  bajo resolución fundada para quienes incumplan esta obligación, pudiendo  categorizar al contribuyente en el mismo régimen y categoría del contribuyente que  haya declarado mayores ingresos para la misma actividad. Esta medida de oficio  puede ser modificada por el contribuyente dando cumplimiento a la presentación de  la D.D.J.J. prevista. -

b) A los efectos de la liquidación de la tasa al tiempo de iniciación o cese de  actividades, las fracciones menores de un mes calendario serán consideradas como  mes completo. -

c) La falta de pago de seis (6) o más períodos bimestrales de deuda, sean  consecutivos o no, facultará al Departamento Ejecutivo a suspender de manera  preventiva la habilitación municipal, la que procederá cuando haya mediado  intimación fehaciente. En el plazo de setenta y dos horas (72 hs) el contribuyente  debe efectuar el descargo o abonar lo adeudado con más las costas de intimación,  procediendo el Departamento Ejecutivo a su levantamiento si lo considera  justificable. El Departamento Ejecutivo podrá, asimismo, revocar las habilitaciones  otorgadas cuando el contribuyente posea deuda de Tasa por Inspección de  Seguridad e Higiene de doce (12) o más períodos bimestrales de deuda, sean  consecutivos o no. -

d) Los negocios instalados en galerías, mercados, supermercados o cualquier  concentración de locales de venta, estarán sujetos, en forma independiente, al pago  de esta tasa. -

e) Las industrias y/o comercios mayoristas, cuando ejerzan actividades de  comercialización minorista, en razón de vender productos a consumidor final,  tributarán y aplicarán la tasa que para estas actividades comerciales establece la  Ordenanza Impositiva, sobre la base imponible que representen los ingresos  obtenidos. Por lo tanto, dichos contribuyentes deberán dar de alta los distintos  códigos de actividad. -

f) En los casos que se otorguen habilitaciones por vía de excepción, el Departamento Ejecutivo podrá establecer un recargo en los mínimos y/o alícuotas correspondientes  a la/s actividad/es que haya/n dado lugar a dicha excepción/es, según los  porcentajes que la reglamentación establezca en cada caso. -

Art. 47°: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida: 1) Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

1.1 La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de  venta, excepto Productores. -

1.2 Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los  valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. -

1.3 Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos. -

1.4 Comercialización de productos agrícola-ganaderos, efectuada por cuenta propia  por los acopiadores de esos productos. -

1.5 La actividad constante en la compra-venta de divisas desarrolladas por  responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina. -

2) Por la diferencia que resulte entre el total de la suma de haber de la cuenta de  resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustada en función de su  exigibilidad en el periodo fiscal de que se trata, para las actividades de las entidades  financieras comprendidas en la Ley 21526 y sus modificatorias. Se considerarán los  importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido. Asimismo,

se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente las compensaciones establecidas en el Art. 3 de la Ley Nacional 21572 y los recargos  determinados de acuerdo con el art.2 inc. a) del citado texto legal. -

3) Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las Compañías  de Seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro. -

Se computará especialmente en tal carácter:

3.1 La parte que sobre de las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales  de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones  a cargo de la institución. -

3.2 Las sumas ingresadas por la locación de bienes inmuebles y la venta de valores  mobiliarios no exentas de gravamen, así como los provenientes de cualquier otra  inversión de sus reservas. -

4) Por la diferencia entre los ingresos del periodo fiscal y los aportes que le  transfieren en el mismo a sus comitentes para las operaciones efectuadas por  comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier  otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de  las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y  las operaciones que realicen los concesionarios o agentes oficiales de venta. -

5) Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, para las  operaciones de préstamo de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas que no  sean las contempladas por la Ley 21526 y sus modificatorias. -

6) Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en  oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes  usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas. -

7) Por los ingresos provenientes de los "Servicios de Agencia" las bonificaciones por  volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturen  para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la  simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el  tratamiento previsto en el Inc.4. -

8) Por la valuación de la casa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado  aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales corrientes en  plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el  precio se haya pactado en especies. -

9) Por la suma total de las cuotas o pagos que vencerán en cada período en las  operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a 12 meses. -

10) Por los ingresos brutos percibidos en el periodo para las actividades de los  contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en  forma comercial. -

11) Por lo que establezcan las normas del Convenio Multilateral vigente para  aquellos contribuyentes que desarrollan actividades en dos o más jurisdicciones;  excluyéndose de esta forma de determinación a los rubros 521110 “Hipermercados”,  y 521120 “Supermercados” los que calcularán la base imponible de acuerdo a las  ventas que efectúen en los comercios ubicados en jurisdicción del Partido de Las  Flores. Para el caso de los contribuyentes que posean más de un local habilitado en  diversos municipios de la Provincia de Buenos Aires, deberán presentar la  distribución de bases imponibles intermunicipal, realizada en función de las normas  establecidas por el Convenio Multilateral, y la base imponible que corresponda a la  provincia de Buenos Aires, las que deberán estar firmadas por Contador Público  certificada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas respectivo. -

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

Art. 48°: Son contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan  las actividades de comercios, industrias, servicios y toda actividad sujeta a

habilitación. Asimismo, serán solidariamente responsables los locadores del bien  donde se ejerzan las actividades, sean titulares dominiales o no, cuando exista  contrato de locación suscrito por éste a favor del contribuyente. -

Art. 49°: Los contribuyentes alcanzados por la Tasa por Inspección de Seguridad e  Higiene deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los  siguientes documentos:

a) Certificado de Habilitación Municipal. -

b) Comprobante de pago perteneciente a la última cuota vencida de la Tasa por  Inspección de Seguridad e Higiene. La exhibición del certificado de categorización y  el comprobante de pago será obligatorio y se considerarán inseparables a los efectos  de dar cumplimiento a lo previsto en el presente Artículo. La exhibición de la  constancia de pago de otra categoría, incumple la obligación establecida en este  Artículo. -

c) Las obleas adhesivas que identifican a los comercios habilitados y los que no  poseen deuda. También será obligatoria la exhibición de toda otra identificación que  se disponga en el futuro por vía reglamentaria que tenga como objetivo la  identificación de la habilitación u otro hecho dispuesto por la normativa. -

Art. 50°: Los contribuyentes y/o responsables en la Tasa por Inspección de  Seguridad e Higiene, deberán Categorizarse conforme lo determine la  reglamentación. Aquellos contribuyentes incluidos dentro del régimen de exención  por esta Ordenanza y/o en otro régimen de exención están igualmente obligados a  realizar el trámite de categorización. -

Al finalizar cada año calendario se deben calcular los ingresos acumulados en los  doce meses inmediatos anteriores. Cuando dichos parámetros superen o sean  inferiores a los límites de la categoría en que se encuentra el contribuyente en el  régimen simplificado, deberá recategorizarse. Si no se registra ningún cambio, la  categoría seguirá siendo la misma y por lo tanto no deberá hacerse ningún trámite.  Las categorizaciones son anuales, por ende, existe una recategorización anual cuyo  vencimiento será el establecido por la presente Ordenanza Impositiva y Fiscal. Para  poder Categorizarse a régimen simplificado o a categorías inferiores dentro del  régimen simplificado, los contribuyentes deben contar con habilitación municipal  vigente y libre deuda de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene,  considerándose libre de deuda a aquellos casos donde el contribuyente no posea  deuda vencida alguna o posea acogimiento a un plan de facilidades de pago vigente  sin cuotas vencidas impagas. -

Art. 51°: Caracterizase como contribuyente reticente y por tanto pasible de la  aplicación de las multas y penalidades establecidas, a aquel contribuyente que en el  ejercicio de la actividad alcanzada por la Tasa por Inspección de Seguridad e  Higiene, y en tanto se verifique por la Autoridad de aplicación, alguna las siguientes  conductas:

a) que no hubiese presentado la declaración jurada anual a la fecha de vencimiento  de su presentación. -

b) que habiendo presentado la declaración jurada anual haya declarado no tener  ingresos, en contraposición a lo que resulte respecto de iguales períodos de la  información que obre en poder de la Autoridad de aplicación a partir de los datos  suministrados por otros organismos o por terceros. -

c) que el importe de los ingresos declarados sea inferior a la sumatoria de ingresos  verificados en un procedimiento de control de operaciones o de facturación, realizado  por la Autoridad de Aplicación. -

d) que el importe de los ingresos declarados sea inferior al que respecto de iguales  períodos resulte de la información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación a  partir de los datos suministrados por otros organismos o por terceros. -

e) que no haya realizado la categorización y/o la recategorización, debiendo  realizarlo porque se compruebe que sus ingresos han variado a partir de la  información que obre en poder de la Autoridad de Aplicación por datos suministrados  por otros organismos o por terceros. Comprobada cualquiera de las conductas  enumeradas la Autoridad de Aplicación declarará al contribuyente como reticente  mediante resolución fundada al efecto, siendo pasible en la misma resolución de la  aplicación de las multas vigentes. Declarado el contribuyente como reticente y siendo  proveedor del Municipio de Las Flores, será suspendido del listado de proveedores  municipales hasta tanto regularice su situación frente a las tasas municipales, y  cumpla con las obligaciones que ha dejado de efectuar. La suspensión abarcará  desde la no aceptación de las ofertas hasta la retención de los pagos municipales  pendientes, no pudiendo así operar como proveedor municipal desde la fecha de la  declaración de reticencia. -

Las multas por el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán las  determinadas por la ordenanza 1859/2004 y sus modificatorias. -

DEL PAGO

Art. 52°: El período fiscal será el año calendario. Los contribuyentes o responsables  quedarán obligados al pago de la tasa establecida en este título hasta tanto  notifiquen fehacientemente el cese de actividades y se verifique el mismo a través de  las dependencias competentes, pudiendo el Municipio efectuar la determinación de  oficio cuando lo considere necesario y/o el contribuyente no aporte documentación.  Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a  distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si  omitiere la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. En ambos  casos les corresponderá el mínimo mayor que fije la Ordenanza Impositiva anual, sin  perjuicio de la aplicación de lo establecido a continuación: El gravamen se liquidará e  ingresará mediante un importe bimestral según la categorización establecida por la  Ordenanza Impositiva y Fiscal y reglamentación vigente. Aquellos contribuyentes que  posean más de un local, deberán abonar los mínimos previstos para cada actividad o  lo que resulte de aplicar a la base imponible la alícuota correspondiente a la actividad  si este fuera mayor, por cada uno de los locales habilitados.-

El pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, se efectuará de la siguiente manera:

Cuota 1: Vencimiento: 19-04-2024 – 1/5

Cuota 2: Vencimiento: 24-06-2024 – 2/5

Cuota 3: Vencimiento: 23-08-2024 – 3/5

Cuota 4: Vencimiento: 18-10-2024 – 4/5

Cuota 5: Vencimiento: 20-12-2024 – 5/5

Pertenecerán al Régimen General:

A) Los contribuyentes que hubiesen obtenido ingresos gravados, no gravados y  exentos durante los doce meses inmediatos anteriores a la finalización de cada  cuatrimestre calendario que superen el límite de ingresos que establezca esta

Ordenanza y la reglamentación vigente mediante resolución fundada a ese efecto,  quedarán excluidos del régimen simplificado debiendo dar cumplimiento a las  obligaciones emergentes del presente régimen a partir del mes en que el hecho se  origina. -

B) Los contribuyentes que posean más de un local, oficina o establecimiento donde  se desarrollen las actividades señaladas en el Artículo 44º de la presente ordenanza,  o aquellos cuyos ingresos totales, incluyendo los de otras jurisdicciones, calculados  en la forma prevista en el inciso A), alcancen el monto determinado por la Ordenanza

Impositiva y/o la reglamentación vigente para pertenecer a la Categoría o régimen General. -

C) Los contribuyentes que inicien actividades durante el año en curso hasta que se  encuadren dentro del régimen simplificado, si correspondiese, conforme a la  reglamentación vigente. -

D) Los que por su actividad les corresponda abonar importes mínimos superiores al  importe mínimo general, según lo establecido en la Ordenanza Impositiva y Fiscal. -

E) Los contribuyentes inscriptos ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,  que registren el alta como Responsables inscriptos ante el Impuesto al Valor  Agregado.

F) Las Personas Jurídicas. -

G) Los contribuyentes o responsables que tengan más de una persona en relación  de dependencia. -

H) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado, podrán renunciar  expresamente a dicho régimen. La renuncia se realizará por nota en carácter de  declaración jurada, y producirá efectos a partir del mes de su presentación. -

I) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado que tributen por una  categoría inferior a la que le hubiera correspondido. -

J) Los contribuyentes cuya habilitación surja de un contrato de locación cuyo canon  mensual o su equivalente, sea mayor al establecido para la última categoría del  monotributo. -

K) Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado que posean deuda por  veinticuatro (24) períodos de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene vencidas  impagas. -

L) Los contribuyentes que posean consumo de electricidad en los últimos doce  meses o en el año fiscal anterior, superior a los 20.000 KW. -

M) Los contribuyentes cuyo comercio posea una superficie afectada a la actividad  económica superior a 200 metros cuadrados. -

Para aquellos contribuyentes incluidos en el Régimen General, cada pago bimestral  tiene carácter de anticipo. Los anticipos deberán liquidarse sobre la base de los  ingresos informados en carácter de Declaración Jurada, e ingresarse en la fecha que  indique el calendario impositivo. -

El Departamento Ejecutivo a través del calendario impositivo deberá establecer la  fecha de vencimiento para la presentación y pago del saldo, si correspondiere, de la  declaración jurada anual. -

Las declaraciones juradas anuales deberán presentarse por cada cuenta de cada  local habilitado. Los anticipos mensuales, al igual que la liquidación de ingresos  anuales, revisten el carácter de declaración jurada. -

Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben estarán sujetos a

las multas vigentes. -

En la declaración jurada, determinado el tributo a abonar, se deducirá del mismo el  importe de las retenciones que se hubieran realizado en dicho lapso, procediéndose  al ingreso del saldo resultante a favor del fisco. La falta de cumplimiento en las  fechas previstas hará incurrir al contribuyente en mora, debiendo en estos casos  abonar el tributo con más los recargos, intereses de actualización de deuda y multas  que correspondan según las disposiciones vigentes. -

El Departamento Ejecutivo tendrá facultades para excluir del Régimen General o  unificar de oficio sus mínimos, a aquellos contribuyentes que por la naturaleza de las  actividades desarrolladas requieran de dos habilitaciones separadas en una misma  propiedad realizadas por el grupo familiar, y si la realidad económica lo justifica. La  Autoridad de Aplicación determinará y resolverá de acuerdo a las pruebas que  presente. -

Pertenecerán al Régimen Simplificado Aquellos contribuyentes que no superen los  ingresos determinados en esta Ordenanza, de acuerdo al procedimiento establecido  por la Autoridad de Aplicación. -

Para aquellos contribuyentes incluidos en este régimen la Declaración Jurada Anual  reviste el carácter de informativa. Quedan excluidos de pleno derecho del Régimen  Simplificado cuando:

a) los contribuyentes por cambios producidos en el desarrollo de su actividad queden  obligados a pertenecer al Régimen General conforme al presente Artículo incisos A a  M. del punto anterior. -

b) Desarrollen actividades que por normativas vigentes o por crearse, se obligue a  liquidar e ingresar el gravamen por el Régimen General. -

c) Se compruebe que no extienden ticket o comprobante de pago, según normativa  vigente. El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas producirá, sin  necesidad de intervención alguna por parte de la autoridad de aplicación, la exclusión  automática del Régimen Simplificado desde el mes en que se verifique la misma,  debiendo comunicar el contribuyente, dentro de los 15 días de producido el hecho,  dicha circunstancia al citado organismo y solicitar el alta en el Régimen General. -

Asimismo, cuando la Autoridad de Aplicación, a partir de la información obrante en  sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le  confieren las ordenanzas o decretos vigentes, constate que un contribuyente  adherido al Régimen Simplificado se encuentra comprendido en alguna de las  referidas causales de exclusión, comunicará al contribuyente la exclusión de pleno  derecho. -

En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir del mes en que se produjo la  causal respectiva. Los contribuyentes excluidos en virtud de lo dispuesto en el  presente Artículo serán dados de alta de oficio en el régimen general, no pudiendo  reingresar al régimen simplificado hasta después de transcurridos tres (3) años  calendario posteriores a la fecha de la constatación de la exclusión. -

La falta de comunicación por parte del contribuyente o responsable será considerada  una infracción a los deberes formales de información. Los importes que en concepto  de cuota fija hubiera abonado el contribuyente o responsable desde el acaecimiento  de la causal de exclusión, se tomará como pago a cuenta de los tributos adeudados  en virtud de la normativa aplicable al régimen general. -

Art. 53°: El monto efectivamente abonado en función de una retención, podrá  computarse como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que  se produjo la misma. Cuando la retención no sea declarada, el importe percibido o

retenido sólo podrá ser computado como pago a cuenta de la tasa mediante la  rectificación de la declaración jurada. Cuando los importes retenidos no alcancen a  cubrir el monto del anticipo del contribuyente en el lapso al que fueran imputables los  ingresos, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente deberá  ingresar la diferencia resultante dentro del plazo general fijado para el pago del  anticipo correspondiente a dicho lapso. Al vencimiento de la obligación fiscal, podrán  computarse a cuenta, aquellas retenciones sufridas en los seis (6) meses anteriores,  y hasta el último día del mes anterior al citado vencimiento. Cuando las retenciones  sufridas originen saldo a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada  a la liquidación del o de los anticipos siguientes, aun excediendo el período fiscal.  Las retenciones sufridas en el marco del Artículo 115º Inc. h) – proveedores que por  la naturaleza de la actividad económica no requieran habilitación municipal – podrán  computarse a cuenta de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene con  retroactividad a la fecha de inicio de la actividad otorgada por la habilitación  municipal o Alta Tributaria, sin exceder el período fiscal en curso. -

Art. 54°: Aquellos contribuyentes o responsables que liquiden la Tasa por Inspección  de Seguridad e Higiene sobre la base de declaraciones juradas y omitan la presentación de las mismas por uno o más anticipos fiscales, la Autoridad de  Aplicación podrá intimar el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les  corresponda abonar, una suma equivalente al gravamen ingresado en la última  oportunidad declarada o determinada (en caso de determinación de oficio), u otro  período anterior, si éste fuera mayor. -

A tal fin, el monto de la obligación tributaria del anticipo impositivo, determinado de  acuerdo al párrafo anterior del presente Artículo, o saldo de declaración jurada anual,  declarado o determinado, podrá ser corregido mediante la aplicación de un  coeficiente indicativo de la variación de precios ocurrida durante el término  transcurrido entre el anticipo fiscal declarado o determinado y los de cada uno de los  anticipos no declarados. La Autoridad de Aplicación utilizará los índices de precios  que resulten compatibles con la actividad desarrollada por el contribuyente o  responsable. Si el importe resultante del ajuste anteriormente previsto, fuere inferior  al mínimo de la tasa del periodo requerido, la Municipalidad reclamará este último.  En todos los casos, será de aplicación lo establecido en el Artículo 43º de la  presente. -

Art. 55°: El monto efectivamente abonado en concepto de expensas por las  empresas ubicadas en el Área Parque Industrial Las Flores conforme lo previsto en  la Ordenanza respectiva, podrá computarse como pago a cuenta de los importes que  les corresponda abonar en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene.

No alcanzará dicha deducción a las tasas accesorias. La deducción podrá realizarse  en cada cuota de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene e inversamente,  aun cuando éstos se abonen fuera de término, pero siempre que las  compensaciones se efectúen sobre obligaciones generadas en igual período. Los  importes abonados mensualmente en concepto de expensas que fuesen de mayor  valor que su mínimo correlativo al período de Tasa por Inspección de Seguridad e  Higiene, compensarán el total de la cuota de esta tasa, pero no acumularán créditos  a favor de otros períodos.

No generarán créditos a favor ni podrán ser compensados en otros períodos los  importes abonados en concepto de expensas por los meses en los cuales aún no se  encuentren desarrollando actividades alcanzadas por la Tasa por Inspección de  Seguridad e Higiene. -

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Art. 56°: Los comercios, industrias, talleres y similares, cuyas actividades atenten  contra la salud pública, orden público o afecten legítimos intereses de terceros,  podrán clausurarse sin más trámite, no teniendo sus propietarios derechos a  indemnización alguna. -

Art. 57°: La Municipalidad, por intermedio de la Oficina correspondiente, podrá  efectuar en cualquier momento inspecciones domiciliarias a fin de comprobar el  estado de higiene y seguridad sobre la estructura edilicia, equipamientos, recursos  humanos y cumplimiento de las obligaciones fiscales de los distintos negocios,  oficinas o estudios comprendidos en este capítulo y ordenar la clausura de aquellos  establecimientos que no estén en condiciones, conforme a las disposiciones que  reglamentan la materia o en caso de no haberla, cuando no reúnan las condiciones  higiénicas elementales o no ofrezcan la seguridad necesaria, pudiendo emplazar a  su propietario para que dentro de un plazo de 60 días se coloquen en condiciones,  fijándose una multa de acuerdo a lo establecido por la ordenanza 1859/2004 y sus  modificatorias. -

Art. 58°: Toda persona propietaria o dependiente que intervenga en la manipulación,  fabricación o expendio de productos alimenticios, sea cual fuere su naturaleza, así  también el personal de los bares, confiterías, peluquerías, etc. deben acreditar la  realización del curso de manipulación de alimentos brindado por la autoridad de  aplicación, debiendo renovarse periódicamente, siendo exigible su presentación por  los inspectores municipales. -

DEL GRAVAMEN

Art. 59°: De conformidad con lo establecido en el Presente Capitulo, fíjense los  siguientes regímenes a los efectos del encuadramiento y liquidación de la tasa:

RÉGIMEN GENERAL: Se incluyen aquí aquellos contribuyentes que en el año  inmediato anterior hubieren facturado un monto mayor al límite establecido por la  AFIP para la última categoría del Régimen simplificado para pequeños  contribuyentes (Monotributo) discriminando entre prestaciones de servicios y venta  de cosas muebles. La Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene se calculará  aplicando las alícuotas y los importes mínimos que se detallan en el Anexo I, que  forma parte de la presente y de acuerdo a la Actividad que realicen. -

En los casos que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires  (ARBA) actualice el Nomenclador de Actividades para el Impuesto sobre los Ingresos  Brutos – NAIIB, abriendo, modificando y/o creando nuevas actividades y códigos, se  autoriza al Departamento Ejecutivo a seguir igual tratamiento, aplicando las mismas  alícuotas y mínimos que las aplicadas a las actividades de origen. -

Sin considerar lo facturado en el año anterior, las actividades cuyo mínimo fuera  superior al mínimo general, tributarán conforme el régimen general. -

RÉGIMEN SIMPLIFICADO: Se incluyen aquí aquellos contribuyentes que hubieren  facturado durante el año calendario inmediato anterior, de acuerdo al procedimiento  establecido en el Artículo 52° de la presente ordenanza, un monto inferior al límite  establecido por la AFIP para la última categoría del Régimen simplificado para  pequeños contribuyentes (Monotributo) discriminando entre prestaciones de servicios  y venta de cosas muebles. -

Fijase para cada una de las cinco cuotas los siguientes importes mínimos, que  tendrán carácter de anticipo:

 

CATEGORÍA

MONTO MÁXIMO DE INGRESOS  BRUTOS (S/ DECLARACIÓN 

JURADA en Pesos)

TOTAL A INGRESAR  (x Cuota en Pesos)

A

S/ tabla vigente AFIP

8160

B

S/ tabla vigente AFIP

9360

C

S/ tabla vigente AFIP

10320

D

S/ tabla vigente AFIP

11520

E

S/ tabla vigente AFIP

13200

F

S/ tabla vigente AFIP

14880

G

S/ tabla vigente AFIP

16560

H

S/ tabla vigente AFIP

18000

I

S/ tabla vigente AFIP

19200

J

S/ tabla vigente AFIP

20400

K

S/ tabla vigente AFIP

21600

 

Art. 60°: Para la categoría del régimen general:

1) Fijase el alícuota general del TRES POR MIL (3 por mil) con un importe mínimo  por anticipo de PESOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS ($ 21600,00). El importe  mínimo de los anticipos que resulten por aplicación de los porcentuales que  correspondan según las actividades desarrolladas por el contribuyente, será exigible  aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar. -

2) Aquellos contribuyentes de esta tasa que abonen en tiempo y forma las cuotas  correspondientes al período fiscal corriente, no posean deuda y hayan presentado la  declaración jurada anual, gozarán de una bonificación del quince por ciento (15%),  en cuyo caso el pago mínimo no podrá ser inferior al establecido para cada categoría  por la presente ordenanza. -

Art. 61°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a crear nuevos códigos de  actividades no detalladas en el Artículo 59º, asimilando la alícuota y el mínimo con  los valores fijados en el rubro al que pertenece la actividad comercial o de acuerdo al  valor general fijado en el inciso 1) del Artículo 60º. Los contribuyentes que inicien  actividades abonarán la tasa por el Régimen General en función de las alícuotas y  mínimos establecidos en el Artículo 59º, hasta que efectúe la categorización  correspondiente. En el inicio de la actividad y a solicitud de parte, la autoridad de  aplicación podrá reducir hasta en un 50 % los valores mínimos exigidos, cuando se  tratare de pequeños comercios minoristas, incluyendo industrias artesanales, de  menos de 150 m2. Los que hayan obtenido la reducción del 50% en el pago de la  tasa, están obligados a categorizar en el próximo vencimiento establecido de la  categorización. En el supuesto que no cumplieran con la obligación de  recategorizarse, seguirán tributando por el Régimen General sin la reducción  otorgada. La autoridad de aplicación no debe otorgar el beneficio de la reducción del  50% a los contribuyentes que estén obligados a tributar por el Régimen General  conforme a las ordenanzas fiscal e impositiva u otra ordenanza que así lo disponga.  A la finalización de cada año calendario, el contribuyente deberá calcular los ingresos  brutos acumulados, y cuando este supere o sea inferior al límite de su categoría,  quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del año calendario  inmediato siguiente. En todos los casos y de acuerdo a lo que se fije en la  reglamentación, el Departamento Ejecutivo podrá establecer el período de  recategorización en la presente tasa en forma cuatrimestral, existiendo por ende 3  (tres) recategorizaciones anuales.

DISPOSICIONES AL CAPITULO IV

Art. 61º bis: Exceptuar de pago a los contribuyentes de las categorías de AFIP A y B exentos del Capitulo IV, Art. 59° Seguridad e Higiene.

 

 

CAPITULO V: DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Ámbito de aplicación:

Art. 62º: Por los conceptos que a continuación se enuncian, se abonarán los  importes que al efecto se establezca:

a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible  desde ésta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto:

textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que  identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o  característica del producto, marcas registradas, etc. O el servicio publicitado. Cuando  la publicidad se encuentren casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores  identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que  se trate;

b) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o  de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento  público;

No comprende:

a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales,  asistenciales y beneficios, a criterio del D.E.

b) La exhibición de chapas de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y  especialidad de profesionales u oficio;

c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud  de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y  cuando se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con  prescindencia de cualquier dato propagandista, como colores, diseños y/o que  puedan inferir en el público con fines comerciales;

d) La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades propias del  establecimiento donde la misma se halle, que no incluya marcas, colores y/o diseños,  siempre que se realicen en el interior del mismo y no sea visible desde la vía pública

e) Quedan suspendidos a partir de la firma del Convenio con la Provincia de Buenos  aires, para el futuro y durante la vigencia del mismo, la publicidad comprendida en el  mismo, en base a lo establecido en le Ley 13.850 (Art.42º). A esos efectos, se  considera publicidad interior o interna a aquella que solo pueda ser vista desde el  interior de los locales de acceso al público y no visualizarse desde el exterior. -

Base Imponible

Art. 63º: “los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia,  forma de la propaganda o publicidad, la superficie y ubicación del aviso, anuncio y  objeto que la contenga”. -

Clases de Anuncios

Art. 64º: Se entiende por anuncio publicitario a toda leyenda, inscripción, dibujo,  colores identificatorios, imagen, emisión de sonidos, música y todo otro elemento  similar, cuyo fin sea la difusión pública de marcas, productos, eventos, actividades,  empresas o cualquier otro objeto de o con carácter esencialmente comercial o  lucrativo. -

A los efectos de la determinación se entenderá por LETREROS a la propaganda  propia del establecimiento donde la misma se realiza y AVISO a la propaganda ajena

a la titularidad del lugar. -

Publicidad no tarifada

Art. 65º: Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente  contemplada, se abonará la tarifa general que al efecto se establezca en la presente  Ordenanza. -

Forma y término de pago

Art. 66º: Los derechos se harán efectivos en forma anual, en cuyo caso se fija como  vencimiento del derecho los días 31 de mayo de cada año, previa presentación de  declaración jurada detallando cantidad y medidas de los letreros y/o anuncios. De  resultar día inhábil el vencimiento operará el primer día hábil inmediato posterior,  quedando el Departamento Ejecutivo autorizado para prorrogar el plazo si así lo  creyera conveniente. -

Responsable del pago

Art. 67º: Considerase contribuyente y/o responsable de los derechos de publicidad y  propaganda a las personas físicas o jurídicas que –con fines de promoción y/o de  obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas,  comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades o actos enunciados en el  art. 62º) con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o  conocimiento público de los mismos. -

Art. 68º: Todo comercio y/o comerciante cuya actividad principal este dentro del  partido, con su comercio debidamente habilitado y mantenga la tasa de seguridad e  higiene al día, quedará exento del derecho de publicidad y propaganda de su letrero  en el cual podrá anunciar su actividad y el nombre del establecimiento, dicho letrero  no deberá superar los 8 m2 (ocho metros cuadrados). -

Autorización previa

Art. 69º: Salvo casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad  deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando  corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de  cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca. -

Visado Municipal

Art. 70º: Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios  similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal  que los autoriza. -

Vigencia

Art. 71º: Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no  obstante su colocación temporaria. -

Toda publicidad que se vuelva a generar anunciando otro texto distinto a aquel por el  cual se abonó el derecho, será considerado como nuevo y deberá pagar como tal. -

Art. 72º: Toda deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda no abonada en  término se liquidará al valor del gravamen al momento del pago, sin perjuicio de la  aplicación de recargos según corresponda. -

Publicidad sin permiso

Art. 73º: En los casos en que el anuncio se efectuará sin permiso, modificándose lo  aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que  diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del  mismo con cargo a los responsables. -

Permisos renovables

Art. 74º: Los permisos serán renovables con el sólo pago de los derechos  respectivos, cuando éstos no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se  considerarán desistidos de derecho; no obstante, subsistirá la obligación de los  responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea  retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso  correspondan. -

Restitución de elementos

Art. 75º: No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la  Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos  ocasionados por el retiro y depósito. -

Prohibición

Art. 76°: Queda expresamente prohibida en todo el ámbito del Partido toda  publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

a) Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados  por la Municipalidad;

b) Cuando utilicen muros de edificios públicos o privado, sin autorización de su  propietario;

c) Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan  directa o indirectamente el señalamiento oficial. -

d) Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla. -

Art. 77º: Toda publicidad o propaganda referida a la promoción de bebidas  alcohólicas de cualquier tipo y/o tabacos o cigarrillos en general, sufrirán un  incremento equivalente al ciento ochenta por ciento (180%) sobre los valores fijados  en esta Ordenanza. -

Art. 78º: Por la publicidad o propaganda que se realice en la vía pública o que  trascienda a ésta, así como la que se efectué en el interior de locales destinados al  público: cines, teatros, comercios, campos de deportes, cafés, confiterías, bares,  hoteles,, hospedajes, almacenes, etc. y demás sitios de acceso al público ya estén  en los tablones, paredes, espejos, y en general siempre que su objeto sea la  promoción de productos y mercaderías, realizados con fines lucrativos y comerciales  se abonarán por año, por metro cuadrado y fracción los importes que al efecto se  establecen:

 

a) Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras,  exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc).

$ 19200,00

b) Avisos simples(carteles,toldos,paredes,heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc)

$ 19200,00

c) Letreros salientes, por faz.

$ 19200,00

d) Avisos salientes, por faz.

$ 19200,00

e) Avisos en salas de espectáculos.

$ 19200,00

f) Avisos s/rutas, caminos, terminales de medios de transporte baldíos.

$ 19200,00

g) Avisos en columnas o módulos.

$ 19200,00

h) Aviso realizado en vehículos de reparto, carga o similares.

$ 19200,00

i) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por metro Cuadrado o fracción.

$ 19200,00

 

j) Murales, por cada 10 unidades.

$ 19200,00

k) Avisos proyectados, por unidad.

$ 44400,00

l) Banderas, estandartes, gallardetes, etc., por metro cuadrado.

$ 19200,00

m) Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por cada 50 unidades.

$ 44400,00

n) Publicidad móvil, por mes o fracción.

$ 44400,00

ñ) Publicidad móvil, por año.

$ 64800,00

o) Avisos en folletos de cines, teatros, etc., por cada 500 unidades.

$ 19200,00

p) Publicidad oral, por unidad y por año.

$ 19200,00

q) Campañas publicitarias, por día y stand de promoción.

$ 28800,00

r) Volantes, cada quinientos (500) o fracción.

$ 19200,00

s) Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos  anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción.

$ 37440,00

t) Casillas o Cabinas por unidad y por año.

$ 60240,00

 

DISPOSICIONES AL CAPITULO V

Art. 78º bis: Suspéndase por el ejercicio 2024 el pago de Publicidad y Propaganda para los comercios locales del partido de Las Flores, Capitulo 5, Art. 78 puntos: B, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, exceptuando empresas regionales, nacionales e internacionales, según criterios establecidos por el Departamento Ejecutivo.

 

CAPITULO VI: DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

Art. 79º: Comprende la comercialización de artículos o productos en la vía pública,  realizado por artesanos y manualistas registrados, conforme a los dispuesto por la  Ordenanza Nº 2607/12, no comprende en ningún caso la distribución de mercaderías  por comerciantes o industriales, cualquiera sea, su radicación. Los valores  establecidos en el presente capítulo regirán para el presente año. -

Art. 80º: Los artesanos y manualistas:

 

1- Feriantes y residentes por día

$ 1680,00

2- Visitantes por día

2 a) hasta 2 metros lineales

2 b) de 2 metros a 4 metros lineales

2 c) por cada metro lineal adicional

$ 6000,00

$ 11520,00

$ 2880,00

 

 

DISPOSICIONES AL CAPITULO VI

Art. 81º: Los derechos establecidos deberán abonarse al otorgarse el permiso. La  falta de pago de este derecho motivará el secuestro de mercadería hasta tanto aquel  sea satisfecho, con más recargos y multas que pudieran corresponder. -

Art. 82º: Son contribuyentes directamente las personas autorizadas para el ejercicio  de la actividad. -

Art. 83º: Los que realicen sus ventas sin la correspondiente autorización con  permisos vencidos o fuera de las horas y días fijados por las disposiciones vigentes,  se harán pasibles de las sanciones previstas en la Ordenanza Municipal que fija las  multas por contravenciones. Asimismo, se deberá dar cumplimiento de toda  obligación fiscal y/o previsional que corresponda. -

CAPITULO VII: TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA  

Art. 84º: El permiso correspondiente para establecer carnicería deberá ser solicitado

por nota a la Intendencia Municipal, determinando la ubicación del local para su  inspección. -

Art. 85º: Los locales de venta deberán mantenerse en perfectas condiciones de  higiene, observándose todas las disposiciones provinciales y municipales en vigor

Art. 86º: Los carros y útiles para el reparto y la conducción de carne deberán estar  en las condiciones establecidas por la Ordenanza respectiva. -

Art. 87º: De acuerdo a las disposiciones legales en vigor, el Inspector Veterinario  llevará un libro rotulado "Inspección Veterinaria", el que será sellado por la repartición  Provincial correspondiente. En él constará bajo su firma, la matanza diaria, decomiso  y todo otro dato ilustrativo que exija el Gobierno de la Provincia. -

CAPITULO VIII: DERECHOS DE OFICINA

Art. 88º: Por los servicios administrativos técnicos que se presten, se abonarán los  importes que se establecen. -

Art. 89º: Se abonarán los siguientes derechos, los que tendrán vigencia para el  presente año:

1.- Búsqueda de antecedentes en la Oficina de Archivo General de la Municipalidad,  mencionando en las solicitudes fechas exactas:

 

a) Referente a un (1) período de un (1) año

$ 2110,00

b) Por períodos mayores de un (1) año

$ 2110,00

 

2.- Sin mencionar fechas exactas en las solicitudes:

a) Inicio trámite

$ 1250,00

b) Presentación habilitación de comercio – Inicio de trámite

$ 4000,00

c) Informe de valuación de automotores

$ 1370,00

d) Pedido de factibilidad

$ 2160,00

 

3.- Por cada toma de razón de poderes, contratos y autorizaciones.

$ 720,00

4.- Por cada certificado de testimonio de actos o contratos que se  expida por la Municipalidad, copia de Ordenanza y cualquier otra  Certificación no mencionada en el inciso, por foja.

$ 720,00

5.- Por derecho de requerimientos, pedidos de informes e informes certificados de escribanos, abogados, profesionales construcción, oficios o exhortos judiciales, cuyas solicitudes contengan o no datos catastrales.

$ 4320,00

6.- Por expedición de certificados libre deuda por transferencia de fondo  de comercio.

$ 4320,00

7.- La toma de razón de contrato de prenda agraria.

$ 1370,00

8.- Por comunicaciones cursadas a contribuyentes morosos,  telegramas, cartas documentos, etc.

$ 5520,00

9.-Por tramitación de actuaciones administrativas ante el Juzgado de  Faltas Municipal.

$ 6960,00

10.- Por anotaciones marginales.

$ 720,00

11.- Por cada foja que se presente para ser agregada a expediente se  pagará un sellado de reposición de.

$ 720,00

 

12.- Por certificación de nombres de boletos y señales.

$ 720,00

13.- Por cada concesión o permiso que tengan sanción de Ordenanza no expresamente considerado.

$ 720,00

14.- Por registro de firma por única vez de proveedores contratistas,  electricistas y gasistas.

$ 6000,00

15.- Por cada duplicado que otorgue la Municipalidad no especificado  en la presente Ordenanza.

$ 910,00

16.- Por expedición de libreta sanitaria y sus duplicado renovación.

$ 1750,00

17.- Por expedición de carnet de conductor y sus duplicados o 

Renovación (Ley Provincial Nº 13.927, Decreto Reglamentario Nº 532/09  y modificatorias):

❖ Expedición de licencia:

A partir de 18 y hasta 65 años de edad por cinco (5) 

años, incluido curso, examen, manual de conductor y 

médico. $ 14400,00 Menores de Edad de 16 a 18 años. Expedición de 

licencia con autorización de los padres, por un (1) año, 

incluido curso, examen, manual del conductor y médico. $ 14400,00 ❖Renovación:

  • De 16 a 18 años renovación por tres (3) años – Médico. $ 9840,00
  • Más 18 a 65. Renovación, por cinco (5) años) Médico. $ 12480,00
  • Mayores de 65 a 70 años. Renovación por tres (3) años Médico. $ 9840,00
  • Más de 70 años cumplidos. Renovación por un (1) año. Examen, manual del conductor y médico. $ 7200,00

Profesionales de 21 a 45 años de edad, examen y manual.

  • Renovación por dos (2) años – Médico. $ 9120,00

Profesionales de 46 a 65 años de edad.

  • Renovación por  un (1) año – Médico. $ 7200,00
  • Por duplicado – Médico. $ 3600,00
  • Por cambio de domicilio del titular. $ 3600,00
  • Ampliación categoría, incluido examen manual conductor y médico $ 5400,00 Certificado de Legalidad. $ 720,00

❖ Quedan eximidos las personas con discapacidad de cuando se les otorgue la licencia de conducir por un plazo inferior al término normal establecido en el presente artículo.

❖ Quedan eximidos el Cuerpo Activo de los Bomberos Voluntarios de Las Flores de la expedición de la licencia de conducir, sus duplicados o renovación, cumpliendo con la  ordenanza 2895/16.

❖ Quedan eximidos los integrantes de fuerzas policiales afectados al manejo de móviles que por tal motivo deban contar con la licencia de conducir profesional.

 

18.- Por cada ejemplar de la Ordenanza Impositiva.

$ 4560,00

19.- Por autorizaciones para realizar carreras cuadreras por reunión.

$ 7200,00

20.- Por renovación de la autorización.

$ 1440,00

21.- Por cada permiso para la instalación de cantina, previa autorización del Departamento Ejecutivo

$ 2880,00

 

 

22.- Se establecen los siguientes derechos de transferencia y/o altas y/o bajas de  vehículos, fondo de comercios o inmuebles:

 

a) Fondo de comercio en general.

$ 9120,00

b) Automotor, Ciclomotor, Motocicleta y Motos.

$ 4560,00

c) Inmuebles en general.

$ 4560,00

 

23.- Por la venta de pliegos de bases y condiciones para la realización de obras y  trabajos públicos se abonarán las alícuotas que se indican:

• Sobre el valor del Presupuesto Oficial

Hasta $ 960000,00 - Alícuota 1 o/oo (uno por mil) 

• Sobre el excedente:

Alícuota 0,5 o/oo (medio por mil)

En ningún caso el valor del pliego podrá exceder de PESOS DOSCIENTOS MIL ($  480000)

24. - Por cada certificación de copia de certificado de obra.

$ 1370,00

25. - Por consulta de plano de subdivisiones, planos de obra o  plancheta, cada una

$ 720,00

26.-a) Por cada copia de plano hasta un (1) metro cuadrado y/o  plancheta catastral certificada.

b) Por cada copia de plano de más de un (1) metro cuadrado.

$ 1370,00

$ 4560,00

27.-a) Por cada ejemplar del plano del partido (Tamaño Oficio) b) Por cada ejemplar del plano Planta Urbana y Partido.

$ 720,00

$ 4560,00

28. - Por consulta de cédula catastral.

$ 720,00

29. - Por der. de enum. domiciliaria: Sin entrega de chapa.

$ 910,00

30. - Permiso provisorio para iniciación de obra.

$ 9120,00

 

31. - Por todo plano de mensura y unificación o mensura y división que deba ser  intervenido por la Municipalidad a los fines de posterior presentación en organismo  competente, se abonará el derecho único que se establece a continuación cuyo  importe deberá ser efectivizado al momento de retirar el plano intervenido:

a) Parcelas hasta 1.000 m2 $ 2160,00

b) Parcelas de más de 1.000m2 y hasta 10.000 m2 $ 3600,00

c) Parcelas de más de 1 Ha. y hasta 5 Has. $ 4320,00

d) Parcelas de más de 5 Has. y hasta 10 Has. $ 6960,00

e) Parcelas de más de 10 Has. y hasta 20 Has. $ 9120,00

f) Parcelas de más de 20 Has. y hasta 50 Has. $ 13920,00

g) Parcelas de más de 50 Has. y hasta 100 Has. $ 18240,00

h) Parcelas de más de 100 Has. y hasta 300 Has. $ 34800,00

i) Parcelas de más de 300 Has. y hasta 500 Has. $ 49200,00

j) Parcelas de más de 500 Has. $ 63120,00

32.- Por empadronamiento de edificaciones no denunciadas  oportunamente, sin perjuicio de los derechos de construcción cuando  correspondieran.

$14160,00

A los fines previstos en el apartado anterior, el Municipio dispondrá a través de la  Secretaría de Obras y Servicios Públicos, el estudio de las construcciones y/o  edificaciones que tengan:

a) Hasta diez (10) años de antigüedad incluidos una alícuota del uno por ciento (1%)  del monto de obra que surja del contrato obligatorio suscripto entre el profesional y el  comitente para el caso de vivienda familiar única de ocupación permanente, con  presentación de declaración jurada certificada. Para el caso de más de una propiedad  tributaran el tres por ciento (3%). 

b) Desde once (11) años hasta 20 años incluidos una alícuota del uno por ciento (1%) del monto de obra que surja del contrato obligatorio suscripto entre el profesional y el comitente para el caso de vivienda única con presentación de declaración jurada certificada. Para el caso de más de una propiedad tributaran el dos por ciento (2%). c) Mayores de 20 años un valor de $ 480,00 por m2 de edificación a empadronar excluidas las construcciones precarias de adobe u otro material similar.

33. - Por dar línea municipal a nivel vereda.

$ 20880,00

34. - Por cada permiso para sacar árboles de la vía pública.

$ 3600,00

35. - Juego de carpeta técnica.

$ 2160,00

36. - Por presentación de legajo técnico.

$ 2160,00

37.- Por Inscripción y dictado en actividades de capacitación y Educación (Jornadas,  Talleres, congresos, seminarios, programas, etc.):

a) cursos $ 4080,00

b) Actividad (por módulo) $ 3600,00

38.- Por confección de cartel de obra

$ 4560,00

39. - Por cada duplicado de documento 3 de ordenanza 2525/11

$ 36000,00

 

40. - Por cada copia digital del Plan de Ordenamiento Urbano

$ 4560,00

41. - Natatorio Municipal “Hugo Mauro”

a) Matrícula Anual $ 6000,00 b) Abono mensual:

* Jubilados y Pensionados $ 4800,00

* Municipal $ 6000,00 * Libre un (1) día $ 3600,00

* Libre dos (2) días $ 6000,00

* Libre tres (3) días $ 7200,00

* Libre más de tres (3) días $ 9600,00

* Escolar libre $ 4800,00

42. - Mapa rural del partido de Las Flores

$ 7560,00

 

Art. 90°: Exímase del pago de los Derechos de Oficina para el uso del Natatorio  Municipal Hugo Mauro a los vecinos Jubilados, Pensionados o personas con  discapacidad, residente en el Partido de Las Flores, siempre que reúnan los  requisitos establecidos en los artículos 22º y 24º de la presente ordenanza. -

DISPOSICIONES AL CAPITULO VIII

Art. 91º: Son contribuyentes por los derechos establecidos en este Capítulo, las  personas que promueven la actuación, trámite, gestión o petición que dé lugar al  hecho imponible. -

Art. 92º: El previo pago del gravamen es condición indispensable para la  consideración de cualquier actividad, actuación, trámite o gestión que se solicite. El  desistimiento por parte del interesado en cualquier estado del trámite o resolución, no  da lugar a la devolución de los derechos. -

Art. 93º: Serán eximidos del pago del importe fijado en el artículo 89 inc. 17, los  empleados municipales conductores de vehículos, previa solicitud expresa del  Secretario del área. -

CAPITULO I X: DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN

Art. 94º: Está constituida por el estudio y aprobación de planos, permisos,  delineación, nivel, inspecciones y habilitaciones de obras, así como también los  demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la  construcción y a la demolición, como: certificaciones complementarias, ocupación  provisoria de veredas espacios o espacios públicos. -

Art. 95º: A los efectos del artículo anterior se establece una alícuota del 1,00% que  se liquidará sobre el valor de la obra. -

Para los casos de vivienda única hasta 60 metros cuadrados (inclusive) de  construcción con presentación de declaración jurada certificada, por Juzgado de Paz  o Escribano Publico, se eximirá del pago de alícuota por derechos de construcción.

Para los casos de vivienda única se establece una alícuota del 0,5% que se liquidara  sobre el valor de la obra. En todos los casos el valor de la obra será establecido por  la oficina de obras particulares y se tomarán como referencia los valores y  coeficientes vigentes establecidos por el Colegio de la Provincia de Buenos Aires, al  cual pertenece el profesional actuante. -

Art. 96º: Tratándose de refacciones, instalaciones o mejoras que no aumenten la  superficie cubierta. La base será valor de la obra justipreciada por la Oficina de  Obras Particulares. -

El mismo procedimiento se aplicará a construcciones de características especiales  en las que la superficie no sea la medida adecuada. -

En el supuesto previsto en los párrafos precedentes, se tributará la tasa del 1,00% sobre el monto de la obra que se establezca. -

Art. 97º: Las construcciones, con excepción de las comprendidas en el Art. 92º y/o  refacciones que se realicen en el Cementerio local, tributarán el cinco por ciento (5%)  sobre el monto de la obra que se establezca. -

Los valores serán justipreciados por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad. -

Art. 98º: Por cada permiso de demolición que se otorgue:

Por cada metro cuadrado de superficie cubierta se tributará un  derecho equivalente a

$ 360,00

 

Art. 99: Apertura en la Vía Pública:

 

a) Por los permisos que se otorguen motivados por la instalación,  traslado o retiro de surtidores de nafta o kerosene donde exista pavimento o acera construida

$ 7200,00

b) Por cada permiso para hacer entrada de rodados en calles  pavimentadas

$ 7200,00

 

 

 

DISPOSICIONES AL CAPITULO IX

Art. 100º: Son contribuyentes los propietarios de los inmuebles o construcciones,  ampliaciones o demoliciones que den lugar al hecho imponible. -

Art. 101º: Previo a la iniciación de las obras comprendidas dentro de las  prescripciones del presente capítulo, los responsables deberán efectuar ante la  Oficina de Obras Particulares Municipal, los trámites correspondientes y efectuar el  pago de los derechos respectivos. -

Confeccionada la liquidación respectiva, la misma podrá ser reajustada de  comprobarse, al practicarse la inspección general de la obra, discordancia entre lo  proyectado y lo construido. -

Ante la expedición de certificado final de obra, el propietario, contribuyentes y/o  responsable de la construcción, deberá presentar los nuevos duplicados de la  declaración de revalúo (Ley 5738), las que serán debidamente verificadas. -

Todo tipo de plano que deba ser intervenido en cualquiera de sus formas, en la  Dirección de Obras Particulares y/o Dirección de Catastro deberá obtener  previamente el libre de deuda en la Dirección de Hacienda. -

CAPITULO X: DERECHOS Y/O CANON POR OCUPACIÓN O  USO DE ESPACIOS PÚBLICOS

Art. 102º: Por ocupación y/o uso del subsuelo, superficie o espacio aéreo o de la vía  pública, deberá abonar los derechos y/o canon que se fijan, siempre que los  contribuyentes no sean concesionarios de Servicios Públicos Municipales. -

Art. 103º: Se abonarán los siguientes derechos y/o canon, los que regirán para el  corriente año:

a) Espacio aéreo:

1. - Por ocupación de espacio aéreo, con cuerpo o balcones  cerrados, por m2., por cuatrimestre

$ 2880,00

2. -Por colocación de toldos, por metro de frente, por cuatrimestre

$ 720,00

3. - Con cables, alambres, tensores o similares, ubicados en la vía  pública, cada 100 m. lineales y por trimestre

$ 480,00

 

b) Superficie

1. -Por colocación de mesas y sillas, por mes, hasta cinco (5)  unidades de mesas y cuatro (4) sillas por mesa

$9120,00

Por cada una que exceda de cinco (5), por mes

$1800,00

2. - Por igual ocupación temporaria: Hasta diez (10) días por cada  unidad

$ 910,00

3. - Por ocupación temporaria con quiosco, calesitas, inflables, carros  gastronómicos (según Ordenanza 3107/18) o instalaciones análogas, por m2.:

a) Por Cuatrimestre

$8400,00

b) Por mes

$2880,00

c) Por día

$ 960,00

4. - Por ocupación exhibiendo mercaderías, por m2.:

 

a) Por cuatrimestre

$5280,00

b) Por mes

$2160,00

c) Por día

$ 290,00

5. - Por ocupación de veredas con materiales, por el término de cuarenta y cinco  (45) días:

a) En Circunscripción I - Sección A y B., cuando la ocupación sea de un (1) a dos  con cinco (2,5) m2. de edificación, por día el m2.:

En Sección A

$ 70,00

En Sección B

$ 15,00

b) En cuanto la ocupación exceda el límite de 2,5m2., los derechos del inciso  anterior se duplicarán.-

c) Superficies y/o Subsuelos:

 

1. - Por ocupación del subsuelo con instalaciones de cualquier clase,  cada 100 m. lineales, por trimestre

$ 480,00

2. - Por ocupación de veredas con farolitos, por cuatrimestre

$ 360,00

3. - Por ocupación exclusiva de la calzada en lugares determinados  debidamente señalizados, para estacionamiento de automotores  explotados comercialmente, excepto taxis y remises por bimestre y  por unidad

$21600,00

4. - Por ocupación de vereda para exhibir automotores explotados  comercialmente, por bimestre y por unidad

$ 4080,00

5. - Estacionamiento medido según Ordenanza Nº 2923/16 y  modificatorias: Se abonará por cada hora de estacionamiento

$ 100,00

 

 

DISPOSICIONES AL CAPITULO X

Art. 103º bis: Suspéndase por el ejercicio 2024 el cobro de Derechos Y/O Canon por ocupación o uso de espacios públicos, Inciso A, Ap, 1, 2 y 3, Inciso B, Inciso C, Ap. 1, 2 y 4 presentes en el Art. 103.

Art. 104º: Para ocupar y/o hacer uso de la vía pública, se requerirá expresamente autorización del Departamento Ejecutivo, la que únicamente se otorgará a petición de  parte interesada y de conformidad a las normas que reglamentan su uso. -

Art. 105º: Los permisos deberán renovarse anualmente antes del 1º de Enero, 1º de  Mayo, 1º de Setiembre, abonando simultáneamente el derecho correspondiente ante  la Oficina de Recaudación. En los casos que se tratan en el inciso b) cuando la  ocupación sea por día o temporaria, el pago deberá efectuarse en oportunidad de  obtenerse el correspondiente permiso. -

CAPITULO XI: DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Art. 106º: Por la realización de espectáculos futbolísticos, boxeo profesional,  funciones cinematográficas y todo espectáculo público de carácter social, deportivo - profesional, de destreza criolla, carreras hípicas etc., se abonarán los derechos que  al efecto se establecen. -

Art. 107º: Por espectáculos públicos que se realicen sin que medie cobro de  entradas:

 

1.- Los parques de diversiones, entretenimientos y otros similares  deberán presentar carpeta técnica de todos los juegos mecánicos y/o  electromecánicos firmada por profesional responsable, por cada diez  (10) días o fracción

$ 112800,00

2.- Por cada baile que realicen instituciones de bien público,  exclusivamente

$ 1920,00

3.- Por cada baile, espectáculo artístico, deportivo, recreativo, show  musical, y todo otro evento similar que cuente con la presencia de  público que realicen entidades que no tengan carácter de bien público  y/o personas privadas

$ 4800,00

4.- Por calesitas u otros entretenimientos similares instalados en forma permanente:

a) Por cuatrimestre

$ 9600,00

 

Art. 108º: En los casos en que medie cobro de entradas:

 

1.- Para espectáculos circenses, por cada diez días o fracción

$ 110400,00

2.- Por cada baile, espectáculo artístico, deportivo, recreativo, show musical, y todo  otro evento similar que cuente con la presencia de público que realicen instituciones de bien publico:

 

a) Días lunes a viernes y domingos

$ 3600,00

b) Días sábados y vísperas de feriados

$ 7200,00

3.- Por cada baile, espectáculo artístico, deportivo, recreativo, show musical, y todo  otro evento similar que cuente con la presencia de público que realicen entidades  que no tengan carácter de bien público y/o personas privadas se establece un  derecho fijo de acuerdo al siguiente detalle:

a) Por días lunes a viernes y domingos

$ 9600,00

b) Por sábados y vísperas de feriados

$ 19200,00

4.- Para espectáculos actorales (Peñas, café concert, cines, y otros  similares) se abonará un derecho fijo por día

$ 4800,00

5.- Los importes arriba indicados deberán abonarse en Tesorería al  momento de solicitar la autorización respectiva para la realización del espectáculo.

 

Art. 109º: Son contribuyentes los empresarios y organizadores cuando se trata de los casos previstos en el Art. 107º y los espectadores, empresarios y organizadores  cuando, solidariamente estos últimos actúen en calidad de agentes de retención. -

DISPOSICIONES AL CAPITULO XI

Art. 109º bis: Suspéndase por el ejercicio 2024 el pago de Derechos a Espectáculos públicos, Ap. 2, 3 y 4 sitos en el Art. 107, para personas físicas y jurídicas residentes con domicilio real o impositivo en la ciudad de Las Flores.

Art. 109º ter: Suspéndase por el ejercicio 2024 el pago de Derechos a Espectáculos públicos, Apartados 2, 3 y 4 sitos en el Art. 108.

Art. 110º: Los permisos para la realización de cualquier espectáculo público serán tramitados por lo menos con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, cumpliéndose además los siguientes requisitos:

1. Presentar las boletas de entradas ante la Oficina Municipal respectiva para su debida intervención. -

2. En el momento de acceso al espectáculo, los responsables están obligados a  seccionar las boletas de entradas y dejarlas en poder del espectador. -

3. Todo empresario u organizador deberá actuar como agente de retención sobre los  derechos por valor de cada entrada, depositando el importe correspondiente  mediante la previa intervención de la Oficina Municipal de Recaudación dentro de los  cinco (5) días siguientes a la fecha en que se realizó el espectáculo. -

4. El derecho fijado en el Art. 108º en el caso de las confiterías bailables igualmente  corresponderá, aunque el acceso de público se establezca bajo la forma de consumo  mínimo, prestación de servicios y otras modalidades. -

CAPITULO XII: PATENTES DE RODADOS 

Art. 111º: Para los vehículos radicados en el Partido, no comprendidos en el  Impuesto Provincial a los automotores o en lo vigente de otras jurisdicciones se fijan  las siguientes patentes:

Motocicletas con o sin sidecar y motonetas Modelo Año 2024

 

Hasta 100 c.c.

$ 13440,00

De 101 a150c.c

$ 16320,00

De 151 a 300 c.c

$ 18000,00

 

De 301 a 500 c.c

$ 22560,00

De 501 a 750 c.c.

$ 26880,00

Más de 750c.c.

$ 54000,00

Modelo Año 2023 

Hasta 100 c.c.

$ 12720,00

De 101 a150c.c

$ 15360,00

De 151 a 300 c.c

$ 17040,00

De 301 a 500 c.c.

$ 21360,00

De 501 a 750 c.c.

$ 25680,00

Más de 750c.c.

$ 51360,00

Modelo Año 2022

Hasta 100 c.c.

$ 12240,00

De 101 a150c.c

$ 14640,00

De 151 a 300 c.c

$ 16320,00

De 301 a 500 c.c.

$ 20160,00

De 501 a 750 c.c.

$ 24240,00

Más de 750c.c.

$ 49680,00

Modelo Año 2021

Hasta 100 c.c

$ 11520,00

De 101 a 150c.c

$ 13920,00

De 151 a 300 c.c

$ 15360,00

De 301 a 500 c.c.

$ 19200,00

De 501 a 750 c.c.

$ 23040,00

Más de 750c.c.

$ 45840,00

Modelo Año 2020

Hasta 100 c.c.

$ 10800,00

De 101 a150c.c

$ 12960,00

De 151 a 300 c.c

$ 14400,00

De 301 a 500 c.c.

$ 18000,00

De 501 a 750 c.c.

$ 21600,00

Más de 750c.c.

$ 43200,00

Modelo Año 2019

Hasta 100 c.c.

$ 10080,00

De 101 a150c.c

$ 11520,00

De 151 a 300 c.c

$ 13440,00

De 301 a 500 c.c.

$ 16800,00

De 501 a 750 c.c.

$ 20160,00

Más de 750c.c.

$ 40560,00

Modelo Año 2018

Hasta 100 c.c.

$ 9600,00

De 101 a150c.c

$ 11280,00

De 151 a 300 c.c

$ 12480,00

De 301 a 500 c.c.

$ 15840,00

De 501 a 750 c.c.

$ 18960,00

Más de 750c.c.

$ 37680,00

Modelo Año 2017

Hasta 100 c.c.

$ 8640,00

De 101 a150c.c

$ 10560,00

De 151 a 300 c.c

$ 11760,00

 

De 301 a 500 c.c.

$ 14640,00

De 501 a 750 c.c.

$ 17520,00

Más de 750c.c.

$ 35040,00

Modelo Año 2016 y Anteriores

Hasta 100 c.c.

$ 8160,00

De 101 a 150c.c

$ 9840,00

De 151 a 300 c.c

$ 10800,00

De 301 a 500 c.c.

$ 13440,00

De 501 a 750 c.c.

$ 16080,00

Más de 750c.c.

$ 32400,00

 

Art. 112º: Son contribuyentes los propietarios de rodados. -

DISPOSICIONES AL CAPITULO XII

Art. 113º: Las patentes enumeradas en el artículo anterior deberán abonarse en la Tesorería Municipal hasta el 29 de noviembre de cada año. -

Para el caso de alta de patentes, el monto que corresponda pagar será el  proporcional desde el mes que fue dada de alta. -

Art. 114º: Ningún vehículo podrá circular sin su correspondiente patente. -

Art. 115º: Los rodados nuevos y transferidos en el transcurso del año deberán  presentar la documentación que así lo acredite. -

Art. 116°: Todo vehículo que circule por la vía pública deberá llevar en lugar visible  la tablilla que le hubiere correspondido. -

Art. 117º: El solicitante de una patente estará obligado a denunciar con exactitud la  clase, kilogramos de carga y demás características del vehículo. Los que  suministraren datos falsos perderán la patente que tuvieren y se les obligará a pagar  la que hubiere eludido. -

Art. 118º: Toda transferencia de vehículos deberá ser comunicada a la  Municipalidad para las anotaciones correspondientes. -

Art. 119º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para detener, con auxilio de la  fuerza pública, a los rodados que circulen sin patente, depositándolos en el Corralón  Municipal. Si pasados diez (10) días el interesado no pagare patente, podrá iniciarse  la acción judicial por vía de apremio. -

Art. 120º: Los propietarios de rodados tributarán patente municipal a partir del  Modelo 2012 aún no registrados a tales efectos en la Oficina de Recaudación  Municipal, debiendo cumplimentar tal requisito como trámite previo pago de la  patente por los años que corresponda, a partir del mencionado. -

CAPITUL O X III: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y  SEÑALES

Art. 121º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados,  en operaciones –a título oneroso o gratuito- de semovientes y cueros, los permisos  para marcar y señalar, el permiso de remisión a feria, la inscripción de boletos de  marcas y señales nuevos y renovados, como así también la toma de razón de sus  transferencias–a título oneroso o gratuito-, duplicados, rectificación, cambios de  adiciones, se abonarán para el presente año los importes que a tal efecto se

establecen:

En el caso del apartado I. - Ganado Bovino y Equino, los importes que surgirán de  multiplicar el valor del Módulo por el valor establecido en el Índice Promedio Sugerido  para Arrendamientos Rurales publicado por el Mercado Agroganadero SA (ex  Mercado de Liniers S.A)., el mismo se establecerá a partir del día 1º de enero de  2024, mensualmente tomando como índice el del mes inmediato anterior al de la  liquidación. Este valor no podrá ser superior al precio de venta real del productor  (certificado con su factura de venta). -

 

 

I- GANADO BOVINO Y EQUINO

Concepto x cabeza

Valor Módulo

a) Venta o cesión a título gratuito, particular de productor a productor  del mismo partido.

 

a.1) Certificado de adquisición.

0,70

b) Venta o cesión a título gratuito, particular productor a productor de  otro partido.

 

b.1) Certificado de adquisición

0,70

b.2) Guía

0,70

c) Venta particular de productor a frigorífico o

matadero.

 

c.1) A frigorífico o matadero del mismo partido.

Certificado de adquisición

0,70

c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción. Certificado de  adquisición y guía

0,70

d) Consignación de productor en Mercado o remisión en consignación  o venta a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.

 

Guía

0,70

e) Venta o cesión de productor a tercero y

remisión a Mercado Agroganadero SA.

 

e.1) Certificado de adquisición

0,70

e.2) Guía

0,70

f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento  productor.

 

f.1) A productor del mismo partido.

Certificado de adquisición

0,70

f.2) A productor de otro partido.

Certificado de adquisición

0,70

f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión a  Mercado Agroganadero SA y otros mercados

0,70

f.4) A frigorífico o matadero local. Certificado de adquisición

0,70

g) Venta de productores en remate feria de otros partidos.

 

Certificado de adquisición

0,00

h) Guías para traslado fuera de la Provincia a nombre de otros

0,70

i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido y  otra provincia

0,24

j) Permiso de remisión a feria. (en caso de el animal provenga del  mismo partido)

0,15

En los casos de expedición de la guía del apartado i) si una vez  archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los 15 días por permiso de remisión a feria se abonará

0,82

 

k) Permiso de marca

0,56

l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo  partido)

0,13

m) Guía de cuero

0,24

n) Certificado de adquisición de cuero

0,24

 

 

II- GANADO OVINO Montos por cabeza

Documentos por transacciones o movimientos

 

En Pesos

a) Venta o cesión a título gratuito, particular de productor a productor  del mismo partido.

 

a.1) Certificado de adquisición

$ 72,00

b) Venta o cesión a título gratuito, particular productor a productor de  otro partido.

 

b.1) Certificado de adquisición

$ 72,00

b.2) Guía

$ 72,00

c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.

 

c.1) A frigorífico o matadero del mismo partido.

Certificado de adquisición

$ 72,00

c.2) A frigorífico o matadero de otra jurisdicción.

Certificado de adquisición y guía

$ 72,00

d) Consignación de productor en Mercado o remisión en consignación  o venta a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.

 

Guía

$ 72,00

e) Venta o cesión de productor a tercero y remisión a Mercado  Agroganadero SA

 

e.1) Certificado .de adquisición

$ 72,00

e.2) Guía

$ 72,00

f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento  productor.

 

f.1) A productor del mismo partido.

Certificado de adquisición

$ 72,00

f.2) A productor de otro partido.

Certificado de adquisición

$ 72,00

f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones o remisión  a mercados.

Certificado de adquisición

$ 72,00

Guía

$ 72,00

f.4) A frigorífico o matadero local. 

Certificado de adquisición

$ 72,00

g) Venta de productores en remate - feria de otros partidos.

 

Guía

$ 72,00

h) Guías para traslado fuera de la Provincia a nombre de otros

$ 72,00

i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro partido y  otra provincia

$ 72,00

j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal provenga del  mismo partido)

$ 36,00

 

k) Permiso de señalada

$ 36,00

l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del mismo  partido)

$ 36,00

m) Guía de cuero

$ 36,00

n) Certificado de adquisición de cuero

$ 36,00

 

 

III – GANADO PORCINO

Documentos por transacciones o movimientos

 

Animales  de hasta 

15kg

Animales  de más de  15 kg

a) Venta o cesión a título gratuito, particular de productor a  productor del mismo partido.

 

 

a.1) Certificado de adquisición

$ 60,00

$ 240,00

b) Venta o cesión a título gratuito, particular productor a  productor de otro partido.

 

 

b.1) Certificado de adquisición

$ 60,00

$ 240,00

b.2) Guía

$ 60,00

$ 240,00

c) Venta particular de productor a frigorífico o matadero.

c.1) A frigorífico o matadero del mismo partido. Certificado de adquisición

$ 60,00

$ 240,00

c.2) A frigorífico o matadero de otro partido.

Certificado de adquisición y guía……………......

$ 60,00

$ 240,00

c.3) Consignación de productor en Mercado o remisión en  consignación.

 

 

d) Venta a frigorífico o matadero de otra jurisdicción.

 

 

Guía

$ 60,00

$ 240,00

e) Venta o cesión de productor a tercero y remisión a mercado.

e.1) Certificado .de adquisición

$ 60,00

$ 240,00

e.2) Guía

$ 60,00

$ 240,00

f) Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor.

f.1) A productor del mismo partido.

Certificado de adquisición

$ 60,00

$ 120,00

f.2) A productor de otro partido.

Certificado de adquisición

$ 60,00

$ 240,00

Guía

$ 60,00

$ 240,00

f.3) A frigorífico o matadero de otras jurisdicciones  o remisión a Mercado Agroganadero SA y otros  mercados.

Certificado de adquisición

$ 60,00

$ 240,00

Guía

$ 60,00

$ 240,00

f.4) A frigorífico o matadero local. 

Certificado de adquisición

$ 60,00

$ 240,00

g) Venta de productores en remate feria de otros partidos.

Guía

$ 60,00

$ 240,00

h) Guías traslado fuera de la Provincia a nombre de otro

$ 60,00

$ 240,00

 

 

i) Guías a nombre del propio productor para traslado a otro  partido y otra provincia

$ 60,00

$ 240,00

j) Permiso de remisión a feria (en caso de que el animal  provenga del mismo partido)

$ 19,20

$ 57,60

k) Permiso de señalada

$ 19,20

$ 57,60

l) Guía de faena (en caso de que el animal provenga del  mismo partido)

$ 19,20

$ 57,60

 

 

TASAS FIJAS SIN CONSIDERAR EL NUMERO DE ANIMALES

A: Correspondientes a Marcas y Señales

Concepto Marcas Señales

Nueva

Renovación

a) Inscripción de boletos de marcas y señales

$5040,00

$3480,00

b) Inscripción de transferencias de marcas y señales

$3480,00

$2448,00

c) Toma de razón de duplicado de marcas y señales

$1920,00

$1200,00

d) Toma de razón de rectificaciones, cambios o  ediciones de marcas y señales

$3480,00

$2448,00

e) Inscripciones de marcas y señales renovadas

$3480,00

$2448,00

 

 

B: Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos. 

a) Formularios varios

$48,00

b) Duplicados de certificados de adquisición o guías

$816,00

c) Precinto de seguridad para camiones

$206,40

 

Art. 122º: Son contribuyentes: a) Certificados: vendedor; b) Guías: remitentes; c)  Permiso de remisión a feria: Propietarios; d) Permiso de marca o señal: propietarios;  e) Guía de faena: solicitante; f) Inscripción de Boletos de Marcas y Señales:  transferencias; duplicados; rectificaciones, etc. titulares. -

DISPOSICIONES AL CAPITULO XIII

Art. 123º: Está prohibido el tránsito de hacienda o cueros en el Partido sin estar  munidos de guías y/o certificados correspondientes. En caso de lluvia de más de 10  milímetros caídos en el Partido, la oficina de guías no emitirá guía alguna hasta 72  horas posteriores a la caída de las precipitaciones. -

Art. 124º: Toda guía de ganado o cuero introducido en el Partido, deberá archivarse  en el Municipio o Delegación que corresponda dentro de los quince (15) días de su  ingreso. -

Art. 125º: En todo lo que se refiere a la aplicación de los derechos establecidos  Capítulo XIII y funcionamiento de la Oficina de Guías y Certificados, serán  observadas las siguientes disposiciones reglamentarias:

a) Las guías extendidas para traslado de hacienda tendrán la validez que disponga el  Código Rural desde la fecha de su emisión. -

b) Los certificados de devolución que extienden los martilleros o casa de remate de

hacienda no vendidas serán confeccionadas sin cargo. -

c) No archivará ninguna guía de traslado que no venga munida de su  correspondiente boleta controladora policial o cuando no se especifique la cantidad  de animales de cada marca o señal. -

d) Por los animales o cueros que salgan ya vendidos del partido se cobrarán además  de los derechos establecidos para la confección del certificado de adquisición, los  derechos de guías de traslado, excepto cuando sean destinados a faena y/o al  mercado de Liniers en que abonarán solamente uno de los dos rubros. -

e) A los efectos del estricto cumplimiento del pago de los derechos establecidos en  concepto de guía de traslado de hacienda o cuero, el Departamento Ejecutivo queda  facultado para controlar por sus propios medios o con auxilio de la policía, el número  de cabeza de ganado o cuero que entren o salgan del Partido. -

f) No se despachará ningún documento si el vendedor no tiene su firma registrada o  si el autorizado no cuenta con un poder válido. -

g) Toda solicitud de duplicado de documento ya extendido deberá ser hecha por  escrito y firmada por el interesado. -

h) Toda persona que ejerza el oficio de acarreador de hacienda se ajustará en un  todo a la reglamentación que exija el Código Rural de la Provincia de Buenos Aires. -

i) Toda rectificación extendida por la Oficina de Guías y Delegaciones Municipales  deberán ser solicitadas previamente por el interesado a fin de que se adopten los  recaudos necesarios. -

j) No se dará curso a ningún documento en que aparezca mayor número de marcas y  señales de animales como asimismo aparecieran correcciones, raspaduras o  enmiendas de cualquier naturaleza que no hubieran sido salvadas por las  autoridades. -

k) En las compras, ventas, cesiones a título gratuito, traslados o remisiones a feria,  de hacienda, así como en la expedición de guías, se usarán los formularios  provinciales o municipales, de acuerdo con el trámite que se deba realizar. -

l) Los responsables deberán cumplimentar el permiso de marcación o señalización  establecidos por el Código Rural Ley 7616 abonando el correspondiente tributo a  medida que realizan sus ventas y/o traslados de hacienda dentro y fuera del partido.

m) En casos de reducción de una marca (marca fresca), ya sea por acopiadores o  criadores, cuando posea marca de venta, los responsables deberán documentar el  permiso de marcación cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o al  certificado de venta. -

n) Estará a cargo de la Oficina de Guías el Registro de Prenda de establecimientos  clausurados por prescripción veterinaria (Policía Sanitaria). -

o) El Departamento Ejecutivo reglamentará en las delegaciones, percepciones de las  tasas establecidas por los capítulos correspondientes y asimismo la creación y  funcionamiento de registro y ordenamiento de las oficinas pertinentes. -

p) En los casos en que el contribuyente solicitara la anulación de documentos por  razones no atribuibles al municipio, dispondrá de un plazo 30 (treinta) días corridos  contados desde la fecha de expedición de los documentos anulados, para poder  imputar los importes establecidos en el presente Capitulo, que hubiere percibido la  Municipalidad, a los nuevos documentos que emita el ente municipal en reemplazo  de los anulados. -

Para que los importes cobrados por el Municipio puedan ser imputados a los nuevos

documentos que reemplacen a los anulados, deberá existir identidad entre las partes,  la cantidad de animales y la modalidad de venta consignados tanto en los  documentos anulados como en los se emitan en su reemplazo. -

Transcurrido el plazo de treinta (30) días, el contribuyente perderá todo derecho a  imputar los pagos que hubiere realizado con motivo de los documentos cuya  anulación solicitó. -

En ningún caso serán devueltos los importes que hubiere abonado el contribuyente  con motivo de la expedición de documentos cuya anulación ha sido peticionada en  virtud de hechos ajenos al obrar municipal. -

q) La Municipalidad concede a las casas consignatarias de hacienda, un plazo de  treinta (30) días para el pago de las tasas Municipales correspondientes a las  operaciones de compra venta de hacienda que se realicen con su intervención  exclusivamente para las operaciones que efectúen en remates ferias. -

El término para el pago se computará por días corridos desde el día de la subasta.  La falta de pago de las obligaciones dentro del plazo otorgado determinará la  revocación del término concedido para futuras operaciones debiendo además  liquidarse lo adeudado, con los recargos correspondientes de acuerdo con el Art.  155º de la presente Ordenanza. -

Art. 126º: Exímase del pago de todas las tasas municipales a las operaciones de  compraventa y demás contratos que se realicen en el marco de la Exposición de  Ganadería, Comercio, Industria y Granja que organizan la Sociedad Rural de Las  Flores y la Liga del Comercio e Industria de esta ciudad. -

Art. 127º: La eximición establecida comprende las tasas que gravan las remisiones  de animales a exposición y/o venta, las guías, los permisos de marcación, etc., como  también las tasas que puedan gravar las operaciones de compraventa de máquinas,  herramientas, muebles, útiles, etc., tasas por Seguridad e Higiene, Derecho de  Espectáculos Públicos, y toda otra gabela comprendida en el Artículo 121º

C APITUL O XIV: TASA POR CONSE RVACIÓN, REPARACIÓN Y  MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL

Art. 128º: Se abonará la tasa establecida en el presente capítulo por la prestación de  los servicios de Conservación, Reparación y Mejorado de calles y caminos rurales,  en jurisdicción del Municipio. -

La base imponible será la hectárea, abonándose anualmente de acuerdo a la  siguiente escala:

 

PARCELAS:

Cuya superficie no superen

100 has.

Abonarán c/u

$ 1200,00

PARCELAS:

Cuya superficie no superen

300 has.

Abonarán c/u

$ 1680,00

PARCELAS:

Cuya superficie no superen

500 has.

Abonarán c/u

$ 2040,00

PARCELAS:

Cuya superficie no superen

1.000 has

Abonarán c/u

$ 3000,00

PARCELAS:

Cuya superficie superen

1.000 has

Abonarán c/u

$ 4200,00

 

 

Para la aplicación de la escala y al solo efecto de cobrar la tasa se tomará en cuenta  la suma de la superficie que cada contribuyente posea dentro de nuestro partido. -

Art. 129°: Se establece un mínimo de PESOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ($ 27600) por año cualquiera fuese la superficie de la parcela pagadero bimestralmente

según lo establecido por el cronograma del Artículo 133°. -

Art. 130º: Se concederá una bonificación del 15% sobre el monto de la tasa por  Conservación, Reparación y Mejorado de calles y caminos rurales del presente  capítulo con vencimiento a partir de la fecha de promulgación de la presente  ordenanza, a todos aquellos contribuyentes que no registren deudas por dichas  obligaciones y que abonen en término, en las fechas establecidas en el artículo Nº  133º. -

Exímase del pago de la TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y  MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL, establecido en el Capítulo XIV de la  Ordenanza Fiscal e Impositiva Anual, a las Entidades de Bien Público inscriptas en el  REGISTRO DE ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO MUNICIPAL creado por Ordenanza  2884/16. A los efectos de obtener el beneficio establecido las entidades peticionantes  deberán acreditar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el artículo 21° de  la presente. –

DISPOSICIONES AL CAPITULO XIV

Art. 131º: Son contribuyentes de la Tasa del presente Capítulo:

a) Los Titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos  propietarios;

b) Los usufructuarios;

c) Los poseedores a título de dueño. -

Art. 132º: Cuando se produzca la transferencia de dominio de todo inmueble ubicado  fuera de la zona urbana, el responsable tanto vendedor como comprador deberá  cumplimentar el formulario oficial de baja y/o alta, dentro de los diez (10) días de  producido el acto respectivo. Por subdivisión, anexión y/o mensura, se producirá a  partir de la cuota siguiente a la fecha de aprobación de planos por la Dirección de  Geodesia de la Provincia de Buenos Aires. En caso que existiera deuda de el/los  inmuebles a subdividir, la misma será prorrateada por la cantidad de parcelas a  subdividir, en base a las hectáreas de cada una de ellas. -

Art. 133º: La forma y término de pago se fija de la siguiente manera:

 

Cuota 1:

vencimiento

23/02/2024

1/6

Cuota 2:

vencimiento

19/04/2024

2/6

Cuota 3:

vencimiento

24/06/2024

3/6

Cuota 4:

vencimiento

23/08/2024

4/6

Cuota 5:

vencimiento

18/10/2024

5/6

Cuota 6:

vencimiento

20/12/2024

6/6

 

 

CAPI T U L O XV: DERECHOS DE CEMENTERIO

Art. 134º: Por servicios de inhumación, exhumación, depósito, traslado interno por la  concesión de terrenos para bóvedas, panteones y sepulturas de enterratorio, por los  arrendamientos de nichos, su renovación y transferencias, excepto cuando se  realicen por sucesión hereditaria y por todo otro servicio que se efectivice dentro del  perímetro del Cementerio, abonarán los siguientes derechos que regirán para el  corriente año:

 

1.- Por cada inhumación en bóveda

$ 5760,00

2.- Por cada inhumación en mausoleos

$ 2880,00

3.- Por cada inhumación en bovedilla o monumento

$ 2880,00

4.- Por cada inhumación en nicho

$ 2880,00

5.- Por cada inhumación en panteón

$ 2880,00

6.- Por cada inhumación en tierra

$ 2880,00

7.- Por cada inhumación para traslado o reducción

$ 2880,00

8.- Por cada traslado de cadáveres dentro del cementerio

$ 2880,00

9.- Por cada permiso para reducción de restos

$ 2160,00

10.- Por cada duplicado de boleta de sepultura adjudicada en  propiedad o arrendamiento

$ 720,00

11.- Por cada inscripción de transferencia de bóveda o mausoleo.

$ 2400,00

12.- Por el mismo concepto en casos de bovedillas, nichos o panteón

$ 1440,00

13.- Por el mismo concepto en casos de sepulturas comunes no  identificadas anteriormente

$ 960,00

14.- Por cada permiso para la colocación de placas (excluidas las  identificatorias)

$ 480,00

15.- ARRENDAMIENTO Y RENOVACIÓN DE SEPULTURA

1.- Sección 1era., 2da., 3era., 4ta., 7ma., 8va., 9na., 10 ma., 11a. y 12a. por 1 año

$ 6720,00

2.- Sección 5ta. y 6ta., por 1 año

$ 4080,00

3.- Sección párvulos, por 1 año

$ 3600,00

4.- Sección 1ra., 2da., 3era., 4ta., 7ma., 8va., y 9na., 10ma., 11a. y  12a., por cinco (5) años

$ 21120,00

5.- Sección 5ta. y 6ta., por cinco (5) años

$ 8400,00

6.- Sección 7 ma., 8va., 9na., 10ma., 11a. y 12a., destinados a  bóvedas por cinco (5) años

$ 55200,00

16- RENOVACION Y ARRENDAMIENTO DE NICHOS CUERPO “A”, “B” y “C”

a) 1ra. Y 4ta. fila por diez (10) años

$ 43200,00

b) 1ra. Y 4ta. fila por cinco (5) años

$ 30000,00

c) 2da. Y 3era. fila, por diez (10) años

$ 56400,00

d) 2da. Y 3era. fila, por cinco (5) años

$ 38400,00

 

Los arrendamientos y/o renovaciones por diez (10) y por cinco (5) años, podrán  abonarse en doce (12) cuotas consecutivas y sin intereses. -

DISPOSICIONES AL CAPITULO XV

Art. 135°: Los cadáveres a inhumarse en bóvedas, nichos, panteones, mausoleos,  deberán ir en doble ataúd, de acuerdo al Reglamento de Cementerio, los que no  reúnen esta condición sólo podrán ser sepultadas en tierra. -

Art. 136°: Queda prohibido particulares vender o alquilar nichos, fracciones de bóvedas y derechos temporarios de depósito de cadáveres y/o restos con fines de  lucro. -

Art. 137°: Todo propietario de terreno para bóvedas, nichos, panteones, están  obligados a edificar en el plano determinado en el Reglamento de Cementerio,  debiendo ajustarse a las disposiciones vigentes. -

Art. 138°: El pago de los servicios indicados deberá efectuarse de la siguiente  manera:

1. Cuando intervengan empresas fúnebres radicadas en la localidad entre el primero  y el décimo día del mes siguiente al que corresponda. -

2. Cuando intervengan empresas foráneas o sean solicitadas por particulares al  requerirse el permiso o arrendamiento. -

Los relativos al punto (16) del Artículo 134º en todos los casos al concretarse el  arrendamiento o renovación con las excepciones previstas en el mismo. -

Art. 139°: La Municipalidad sólo reconocerá la transferencia de propiedades en el  cementerio, previa tramitación del expediente en el que se compruebe la transmisión  de dominio, quedando prohibida la misma antes de transcurridos cinco (5) años  desde la adquisición del terreno, no rigiendo esta disposición para los casos de  transferencias con intervención judicial. -

Art. 140°: La Municipalidad llevará un registro de todas las eximiciones de Tasas y  Derechos que se otorguen, a los efectos de las comprobaciones posteriores que la  Intendencia creyera oportuno realizar. En caso de comprobarse que un certificado de  pobreza ha sido falseado, adulterado o maliciosamente obtenido, el o los  responsables estarán obligados a satisfacer el pago del Derecho debidamente  eximido. -

Art. 141º: La Administración del Cementerio tendrá a su cargo en los días hábiles, en  horario de 8 a 12 hs., la expedición de licencias de inhumación. -

Art. 142°: Los Derechos establecidos en este Capítulo deberán abonarse sin  perjuicio de lo que corresponda por lo fijado en el Capítulo “DERECHOS DE  CONSTRUCCIÓN”. -

CAPITULO XVI: TASA POR SERVI CIOS VARIOS

Art. 143°: Se tributará la Tasa que se establece por cada caso, la que regirá para el  corriente año:

 

1. - Por la utilización del servicio de contenedores, por el total de la  capacidad del contenedor enviado al momento de la solicitud (Ord. Nº  2769/14)

$ 4800,00

2. - Por permiso para retirar tierra, arena o césped por cada m3

$ 480,00

3.- Por el servicio de maquinarias viales por hora de prestación:

Motoniveladora

lts. de gas oil

110

Pala con Retroexcavadora

lts. de gas oil

60

Retroexcavadora con oruga

lts. de gas oil

120

Camión

lts. de gas oil

20

Hidrogrúa

lts. de gas oil

70

Tractor con disco, segadora o rabasto

lts. de gas oil

40

4.- Cuando los servicios a que se refieren los incisos 1) y  2) se presten con vehículo municipal o transporte se  adicionará por distancia recorrida al lugar de prestación

Por Kms recorrido

lts. de gas oil

2

       

 

5.- Por ocupación de terrenos municipales para instalación de circos,  calesitas, etc., por día

$ 13440,00

6.- Por el diligenciamiento de trámites de análisis de productos por  laboratorio central de Salud Pública

$ 3600,00

7.- Por la realización de análisis de inscripción y/o nueva inscripción,  se aplicarán los “Aranceles del Instituto Biológico y Laboratorio de  Salud Pública”.

 

8.- Por el diligenciamiento de trámites de inscripción y/o nueva  inscripción de productos y establecimientos.

$ 5520,00

9.- Por cada 6 m3. de tierra, sin flete, que supere los 18m3

$ 2800,00

10.- Por acarreo en la vía pública de vehículos y animales  secuestrados al Depósito Municipal:

 

a)Motos

$ 7680,00

b)Autos

$ 21360,00

c)Camionetas

$ 21360,00

d) Animales

$ 7680,00

11.- Por estadía en el Depósito Municipal, por día

$ 720,00

12.- Por instalación de máquinas de expendió de bebidas y agua  caliente, por día

$ 720,00

13.- Por estacionamiento de vehículos de carga en predio municipal:

a) Por hora o fracción

Litros gasoil

1,00

b) Por día

Litros gasoil

10,00

c) Por mes

Litros gasoil

50,00

14.- Por la utilización de contenedores para disposición de residuos  (por 48 hs.)

$ 5520,00

15.- Por servicio de transporte y/o disposición final de residuos provenientes de  grandes generadores:

a) Batea:

1-Reciclables no separados

$ 35520,00

2- No reciclables

$ 51360,00

b) Camiones y contenedores:

1- Reciclables no separados

$ 15360,00

2- No reciclables

$ 22800,00

c) Camionetas, carritos o similares:

1- Reciclables no separados

$ 6240,00

2- No Reciclables

$ 9840,00

Se denominan “Grandes Generadores de Residuos” todo aquel que por su actividad  dentro del Partido de Las Flores genere más de 1000 (mil) kilogramos de residuos  mensuales o aquellos que el Departamento Ejecutivo considere, así como también  los eventos que impliquen grandes generaciones de residuos. Los residuos  reciclables separados en origen que integren el “Programa Las Flores Recicla” se  recolectarán y dispondrán gratuitamente.

16.- Por uso oficinas en la Terminal de Ómnibus (p/mes)

$ 100000,00

17.- Por uso de diferentes espacios, servicios o realización de actividades dentro del  predio del Parque Plaza Montero:

a) Por Persona por día (cargo p/acampante)

$ 1200,00

Lo cual da derecho a la utilización de las parrillas, duchas, baños y todos los  servicios brindados en el parque por la municipalidad

b) Por utilización de parrillas y fogones a toda aquella persona que no haya abonado el cargo de acampante

$ 1000,00

       

 

 

c) Por utilización de las duchas de agua caliente a toda aquella  persona que no haya abonado el cargo de acampante

$ 1000,00

d) Por instalación de casas rodantes, remolques, motorhome o  similares, juegos tipo inflables o peloteros y uso de stud por día

$ 3400,00

e) Uso espacio feria, por mes

$ 1500,00

18.- Por el alojamiento en el Centro Néstor Kirchner por día y por  persona

$ 2000,00

19.- Por el uso del salón del Centro Néstor Kirchner, por actividad  diaria, a cargo del ente solicitante

$ 12000,00

 

Art. 144º: En concepto de utilización y funcionamiento de la Estación Centralizadora  de Ómnibus, la empresa de transporte automotor de pasajeros abonará los derechos  que establece la normativa vigente dictada por el Gobierno de la Provincia. -

 

 

DISPOSICIONES AL CAPITULO XVI

Art. 145º: Todas las empresas de transporte de pasajeros que pasen por la planta  urbana del Partido, deberán ingresar en la Estación Centralizadora de Ómnibus sea  o no Las Flores cabecera o terminal de su recorrido. -

Art. 146º: Las transferencias de los locales comerciales que funcionen en Estación  Centralizadora de Ómnibus estarán sujetas a las disposiciones establecidas en el  respectivo pliego de bases y condiciones utilizado para la pertinente licitación  pública. -

Art. 147º: Los Derechos por los servicios mencionados en el artículo 143º deberán  abonarse al solicitarse el permiso. -

Art. 148º: La Administración de la Estación Centralizadora de Ómnibus elevará a la  Dirección de Hacienda, en la primera semana de cada mes, el detalle de coches que  haya hecho uso de la terminal. -

Art. 149º: La Dirección de Hacienda realizará las liquidaciones correspondientes  elevándolas a la Administración de la Terminal de Ómnibus. -

Art. 150º: Queda establecida la obligación de las empresas de transportes de retirar  las liquidaciones mencionadas, abonándolas dentro del mes de la fecha de las  liquidaciones. -

Art. 151º: Las empresas de transporte de pasajeros deberán tener actualizadas en  forma permanente los horarios de salida ante la administración de la Estación  Centralizadora de Ómnibus. -

Art. 152º: Para el estacionamiento de vehículos de carga en predios municipales, los  precios correspondientes al servicio de permanencia, estadía y de todo otro servicio  que pudiera asimilarse a éstos, por cada camión con hasta acoplado o remolque,  quedan establecidos en el valor equivalente a litros de gasoil. El precio del gasoil a  considerar será el establecido en la última licitación y/o concurso que haya  adjudicado la Municipalidad en el año en curso. El departamento Ejecutivo podrá  modificar a mayor y/o menor valor, si lo considera conveniente, cuando estos  registren durante el mismo periodo variaciones y/o las condiciones generales que así  lo requieran, debiendo dictarse el correspondiente Decreto. -

CAPITULO XVII: INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y  DEBERES FISCALES

Art. 153º: Los contribuyentes y responsables que no cumplan normalmente con sus  obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados,  serán alcanzados por las disposiciones establecidas en la Ordenanza Nº 1859/2004. 

CAPITULO XVIII: TASA POR FACTIBILIDAD DE  LOCALIZACION Y HABILITACION DE ANTENAS DE  COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES

Hecho Imponible

Art. 154º: Por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes,  inspección, así como también por los demás servicios administrativos, técnicos o  especiales que deban prestarse para el otorgamiento de la factibilidad de localización  y habilitación de antenas de telefonía fija y telefonía celular y estructuras de soporte  de las mismas. -

Base imponible

Art. 155º: La Tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte, por la que se  requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, según  Ordenanza regulatoria de dichos permisos y conforme a lo establecido en la  Ordenanza Impositiva anual. -

Pago

Art. 156º: El pago de esta tasa por la factibilidad de localización y habilitación,  deberá efectuarse en forma previa al otorgamiento de la habilitación. -

Contribuyentes y Responsables

Art. 157º: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas  físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de localización y habilitación, los  propietarios y/o administradores de las antenas y sus estructuras portantes y/o los  propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera solidaria. -

Art. 158º: De acuerdo a lo establecido en la presente Ordenanza, por cada  estructura soporte de antenas de telefonía fija y telefonía celular, se abonará el  siguiente monto:

Por cada estructura

$ 2000000,00

 

 

CAPITULO XIX: TASA POR INSPECCION DE ANTENAS DE  COMUNICACIÓN Y SUS ESTRUCTURAS PORTANTES.

Hecho Imponible

Art. 159º: Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación,  mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía fija y  telefonía celular, y sus estructuras de soporte, que tengan permiso municipal según  Ordenanza regulatoria de dichos permisos. Aquellas antenas y estructuras portantes  de las mismas que no cuenten con la correspondiente habilitación, deberán  igualmente tributar esta tasa desde el momento de entrada en vigencia de esta  ordenanza o desde la fecha de instalación de dichas antenas y estructuras portantes,  según se acredite en forma fehaciente, independientemente de las sanciones que  correspondiere aplicar según la ordenanza que regula la habilitación de estas

instalaciones. -

Base Imponible

Art. 160º: La tasa se abonará por cada antena y estructura de soporte autorizada,  conforme a lo establecido en ésta Ordenanza Impositiva anual. -

Pago

Art. 161°: El pago de la tasa por inspección se hará efectivo en el tiempo y forma,  que establezca ésta Ordenanza Impositiva anual. -

El pago de los derechos establecidos en el presente capítulo, se efectuará de la  siguiente manera:

Cuota 1:

vencimiento

23/02/2024

1/6

Cuota 2:

vencimiento

19/04/2024

2/6

Cuota 3:

vencimiento

24/06/2024

3/6

Cuota 4:

vencimiento

23/08/2024

4/6

Cuota 5:

vencimiento

18/10/2024

5/6

Cuota 6:

vencimiento

20/12/2024

6/6

 

 

Contribuyentes y Responsables

Art. 162º: Son responsables de esta tasa y estarán obligados al pago, las personas  físicas o jurídicas permisionarias de las instalaciones de antenas y sus estructuras de  soporte, los propietarios y/o administradores de antenas y sus estructuras portantes  y/o los propietarios del predio donde están instaladas las mismas de manera  solidaria.

Art. 163º: Fíjense a los efectos del pago de la Tasa por inspección de antenas y  estructura de soporte, telefonía fija y telefonía celular, los siguientes montos:

Antenas y estructura soporte de telefonía celular y fija:

Descripción

Monto Bimestral

De 0 a 17,99 metros

$ 270000,00

De 18 a 44,99 metros

$ 400000,00

Más de 45 metros

$ 530000,00

 

 

CAPITULO XX: ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS DE  REPETICIÓN Y DEVOLUCIONES DE TRIBUTOS

Art. 164º: La repetición y devolución de tributos municipales y/o sus accesorios, se  realizará con montos calculados conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº  1859/04, dejándose expresamente aclarado que por el importe abonado y cuya  repetición y/o devolución se gestione, se efectuará a partir de la fecha de la  presentación por escrito del contribuyente ante el órgano municipal competente. -

Art. 165º: En el caso de que el pedido fuera promovido por agentes de retención o  recaudación estos deberán presentar nómina de los Contribuyentes a quienes la  Municipalidad efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que  acrediten la debida autorización para su cobro. -

Exceptuase de lo dispuesto precedentemente a los pedidos por Escribanos, respecto  de los gravámenes por ellos pagados e ingresados, en las escrituras que hubieren  autorizado en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos sin perjuicio de  notificar a las partes contratantes en el domicilio que figure en la escritura. -

Este reclamo será requisito para recurrir a la Justicia. -

La Municipalidad previa sustentación de las pruebas ofrecidas o de las obras que  considere oportuno disponer, deberá dictar Resolución dentro de los ciento ochenta  (180) días de la fecha de interposición del reclamo con todos los recaudos formales  que establezca la reglamentación. - Si la parte interesada para la producción de la  prueba a su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado y  obtenido un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar Resolución se  considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo. -

La Resolución deberá ser notificada fehacientemente al demandante. -

Art. 166º: En los casos de pedido y/o reclamo de repetición, la Municipalidad  verificará la declaración Jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual se  refiere, y dado el caso determinará y exigirá el pago de la obligación que resultare  adeudada. - La Resolución recaída sobre el pedido de repetición tendrá a todos los  efectos de la Resolución del recurso de reconsideración. -

CAPITULO XXI: TASA DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DEL  DELITO

Art. 167º: Por el servicio de seguridad, se abonará una Tasa de Seguridad y  Prevención del delito que será destinada a las demandas en materia de seguridad  implementada en el Partido de Las Flores en el área urbana y rural. -

Art. 168º: La Tasa de Seguridad del art. 167º se integrará:

a) Con la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400,00) por mes, de pago  bimestral incorporado en la Tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza para todos los  inmuebles alcanzado por el Capítulo I (ABL) de la ordenanza fiscal e impositiva. -

b) Con la suma de PESOS SESENTA ($ 60,00) por hectárea y por año, de pago  bimestral para los contribuyentes alcanzados por el CAPITULO XIV “Tasa por  Conservación, Reparación y mejorado de la Red Vial Municipal. -

Art. 169: Los recursos de la tasa creado por el Art. 167º serán afectados por la  Secretaria de Gobierno – Subsecretaria de Seguridad, para cubrir todos los gastos y  necesidades que se requieran en materia de seguridad en el Partido de Las Flores. -

EXIMICIONES AL CAPITULO XXI

Art. 170: Exímase del Pago de la Tasa de seguridad y prevención del delito, a  vecinos residentes en el Distrito Las Flores CARENTES DE RECURSOS  ECONÓMICOS, que reúnan los siguientes requisitos:

• Sean propietarios de vivienda única y permanente en la cual habiten. -

• Tengan para él y su grupo familiar un ingreso no superior a dos (2) jubilaciones  mínimas establecidas por la administración Nacional de Seguridad Social. -

• En el caso de grupos familiares numerosos dicha cifra será incrementada de  acuerdo a evaluación socioeconómica realizada por personal de la Secretaria de  Desarrollo Humano. -

Art. 171º: Los solicitantes deberán presentar una declaración jurada que  confeccionará y proveerá la Secretaria de Desarrollo Humano, quien será la  responsable de corroborar la veracidad de los datos allí volcados, previos a la  concreción de la exención. -

Art. 172º: Si cambiara la situación socioeconómica del contribuyente y sus ingresos y  los del grupo familiar superaran los valores establecidos, está obligado a declararlo  para que a partir de ese momento caduque el beneficio otorgado. -

Art. 173º: Sin perjuicio de lo expresado en el artículo anterior, la Secretaria de  Desarrollo Humano, podrá realizar evaluaciones periódicas "in situ" para determinar  si se mantiene la situación socioeconómica del grupo familiar que establece el art.  171º y dio origen a la exención. -

Art. 174º: Exímase del pago de la Tasa de Seguridad y Prevención del Delito,  establecido en el Capítulo XXI de la Ordenanza Fiscal e Impositiva Anual, a las  Entidades de Bien Público inscriptas en el REGISTRO DE ENTIDADES DE BIEN  PÚBLICO MUNICIPAL creado por Ordenanza 2884/16.-

Art. 175º: A los efectos de obtener el beneficio establecido en el Art. 174º las  entidades peticionantes deberán acreditar:

a) Ser propietarios del bien por el cual se solicita eximición. 

b) Utilización del mismo para la realización del objeto social.

c) Cumplimiento de todas las obligaciones establecidas en la Ordenanza 2884/16 y  modificatorias. -

Art. 176º: Exímase del Pago de la Tasa de Seguridad y Prevención del Delito a los  JUBILADOS Y PENSIONADOS con residencia en este Distrito, que reúnan los siguientes requisitos, a saber:

• Sean propietarios de vivienda única y permanente en la cual habiten;

• Tengan como único ingreso para él y su grupo familiar un ingreso no superior a dos  (2) jubilaciones mínimas establecida por la administración Nacional de Seguridad  Social. -

• De ser propietarios de vehículos, que los mismos sean modelos ya municipalizados  en el pago de su patente. -

Art. 177º: Los solicitantes deberán presentar una declaración jurada que al efecto  confeccionará y proveerá la Municipalidad de Las Flores. - Sin perjuicio de ello, la  Municipalidad podrá elaborar un informe socio-económico del solicitante. -

Art. 178º: Exímase del pago de la Tasa de Seguridad y Prevención del Delito a los  vecinos con discapacidad residentes en el Distrito de Las Flores, que reúnan los  siguientes requisitos:

a. Sean propietarios de vivienda única y permanente en la cual habiten.

b. Sean personas con discapacidad o convivan con ascendientes, Descendientes,  Conyugue o Conviviente, con discapacidad.

c. Tengan como único ingreso, para él y su grupo familiar, un monto no superior a  tres (3) jubilaciones mínimas establecidas por la ANSeS. -

Art. 179º: Los solicitantes deberán presentar la siguiente documentación: En caso de  que la persona con discapacidad sea la titular del inmueble:

• Nota solicitando la exención prevista en la presente Ordenanza. • Fotocopia de la boleta de la tasa por limpieza y Conservación de la Vía Pública. • Fotocopia de Escritura del Inmueble o documentación que acredite su titularidad. • Certificado de domicilio.

• Fotocopia certificado de Discapacidad vigente.

• Declaración Jurada de que el inmueble para el que se solicita la exención es única  propiedad y está destinada a vivienda.

En los casos de que la persona con discapacidad no sea titular del inmueble que se  cumpla con el punto b) del artículo 177º de la presente ordenanza.

• Nota del titular del inmueble solicitando la exención prevista en la presente Ordenanza.

• Fotocopia de boleta de la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Publica

Art. 180º: Exímase del pago de la Tasa de Seguridad y Prevención del Delito a los  soldados ex combatientes y movilizados por Malvinas del partido de Las Flores, que  reúnan los siguientes requisitos:

a. Cumplan con los requisitos establecidos en la Ordenanza 3085/18 b. Se encuentren incorporados en el Registro de la Ordenanza 3105/18

Art. 181º: Exímase del pago de la Tasa de Seguridad y Prevención del Delito al  Cuerpo Activo y al Cuerpo de Reserva de los Bomberos Voluntarios de Las Flores,  que reúnan los siguientes requisitos:

a. Cumplan con los requisitos establecidos en la Ordenanza 2865/16

CAPITULO XXII: VENTA DE PRODUCTOS VARIOS,  ELABORADOS, RECOLECTADOS Y/O PROCESADOS POR EL  MUNICIPIO

Art. 182º: Para la venta de productos varios elaborados, recolectados y/o  procesados por el Municipio se aplicará el procedimiento establecido por la LOM, de  acuerdo al monto de la misma, y con los siguientes análisis:

1) Por venta de materiales reciclables de la Planta de Tratamiento de Residuos  Sólidos Urbanos (Según análisis de precios aprobado por la Subsecretaría de  Espacios Verdes):

a) De plásticos 

b) De aluminio 

c) De papel 

d) De cartón 

e) De vidrio

2) Venta de hormigón elaborado (Según análisis de precios aprobado por la  Secretaría de Planeamiento, Obras y Servicios Públicos):

a) Con provisión de Materiales puesto en obra. 

b) Sin provisión de materiales puesto en obra.

c) Con provisión de materiales a retirar en planta 

d) Sin provisión de materiales a retirar en planta.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 183º: Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o  incapaces, las sociedades, asociaciones y entidades con personería jurídica o sin  ella, que realicen los actos o que se encuentren en la situación que esta Ordenanza  considera como hechos imponibles o que tengan beneficios y/o mejoras que originen

la contribución pertinente y aquellos a quienes la Municipalidad presta un servicio  que debe retribuirse. -

Están obligados también a pagar las tasas, derechos y contribuciones, las personas  físicas, ideales o jurídicas que en cumplimiento de las disposiciones de la presente  Ordenanza deban actuar como agentes de retención y/o recaudación. -

Art. 184º: Los sucesores de todos los contribuyentes y/o responsables citados en el  artículo anterior, responderán solidariamente en los mismos por el pago de las  obligaciones que estos hayan dejado de cumplir. -

Los Escribanos Públicos del Registro, previo a la formalización de actos u  operaciones de transferencia de bienes inmuebles, deberán solicitar en todos los  casos certificados de deuda, quedando obligados solidariamente con los  contribuyentes a satisfacer las obligaciones tributarias que se adeuden. En tales  casos, deberán abonar dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de la  fecha de expedición del certificado con la liquidación correspondiente que efectúa la  Dirección de Hacienda, caso contrario queda sin efecto el sellado por Derechos de  Oficina del mismo. Al momento de entrega de los certificados para su pago y  liberación, los escribanos deberán informar por escrito lo siguiente: nombre y apellido  del comprador, el domicilio del mismo, número del documento de identidad, CUIL o  CUIT, a los efectos de proceder a la modificación de la titularidad. -

Art. 185º: En los casos en que en particular esta Ordenanza u otra disposición no  establezca una forma determinada de pago, las tasas, derechos y contribuciones, así  como los recargos, multas o intereses, serán abonados por los contribuyentes y  demás responsables en la forma, lugar y tiempo que determine el Departamento  Ejecutivo. -

Art. 186º: Los reclamos y/o aclaraciones que se promuevan como consecuencia de  interpretaciones a las disposiciones de la Presente Ordenanza no interrumpen los  plazos de pago establecidos, sin perjuicio de que se imponga posteriormente el  reintegro a que dé lugar la resolución fiscal. -

Art. 187º: Las citaciones, notificaciones, intimaciones de pago y demás diligencias  administrativas, podrán ser cumplidas en la siguiente forma:

a) Por carta simple;

b) Por nota o memorándum certificado con aviso de retorno;

c) Personalmente, por medio de funcionarios o empleados municipales, destinados al  efecto, debiendo en este caso, labrar acta en la que especificará lugar, día y hora en  que se efectúe el trámite, instrumento que será firmado por el empleado y un testigo  que acredite identidad si el interesado se negare a ello;

d) En las oficinas Municipales. -

e) Asimismo, se considerará válida la notificación del acto administrativo de  determinación con el sello, firma y/o constancia de recepción inserta en una copia del  acto notificado por el agente municipal o notificador “ad hoc”

Art. 188º: A los efectos de sus obligaciones ante la Municipalidad, el domicilio fiscal  de los contribuyentes y demás responsables será del lugar donde residen  actualmente, tratándose de personas de existencia visible, y el lugar que se halle en  centro principal de sus actividades en el caso de los demás obligados. -

A todos los fines de la presente Ordenanza, el contribuyente consignará  expresamente sus domicilios en toda documentación que presente. Todo cambio del  mismo deberá comunicarse dentro de los diez (10) días hábiles en que ese hecho  tenga lugar, en su defecto podrá refutarse para todos los efectos administrativos y

judiciales, subsistente el último domicilio consignado. -

Art. 189º: Todo pago que se efectúe sin imputación expresa, se considerará hecho a  cuenta de la deuda principal del año más antiguo de la tasa, derecho o contribución,  si quedara un saldo se procederá en igual forma para tributarla a recargo, intereses  y/o multas. -

Art. 190º: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones que los  contribuyentes, responsables o terceros presenten en cumplimiento de sus  obligaciones son secretas. Esta disposición no regirá para las informaciones que  soliciten ante los recaudadores provinciales o nacionales. Asimismo, tampoco será  de aplicación la norma de referencia en los casos de información que deba ser  agregada como prueba de los procesos criminales por delitos comunes y en cuanto  se hallen vinculados directamente con los hechos que se intervengan, o bien cuando  se soliciten o autoricen al propio interesado, o en juicio en que sea parte contraria al  fisco nacional, Provincial o municipal, y en cuanto la información no revele datos  referentes a terceros. -

Es facultad del Departamento Ejecutivo exigir a los contribuyentes la presentación de  Declaraciones Juradas para la determinación de cualquiera de los gravámenes  previstos en esta Ordenanza. - En caso de negativa se procederá a su determinación  sobre Base Presunta, mediante el procedimiento que se establece en el Art.  siguiente. -

Art. 191º: Determinación Sobre Base Cierta. La determinación sobre base cierta  corresponderá cuando el contribuyente o los responsables suministraren a la  Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones  que constituyan hechos imponibles, o cuando esta ordenanza Fiscal e Impositiva,  establezcan taxativamente los hechos y las circunstancia que la Municipalidad  deberá tener en cuenta a los fines de la determinación. -

Determinación Sobre Base Presunta. Cuando el contribuyente y/o responsables no  presenten declaraciones juradas en debida forma y/o cuando no suministren  voluntariamente a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de las  operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y/o que posibiliten la  determinación de los mismos y/o base imponible; ó cuando los suministrados  resulten insuficientes, deficientes y/o parciales y/o inexactos, resultará procedente la  determinación sobre base presunta. -

A esos efectos, la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos y/o  circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con lo que esta Ordenanza  Fiscal e Impositiva y/o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir  en el caso particular la existencia de los hechos u actos y en monto del tributo que se  determina. Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de  declaraciones o informes de terceros, presunciones o indicios, y/o de elementos de  juicios basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para  inferir la existencia de tales hechos imponibles. -

Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las  comprobaciones y/o relevamientos que se efectúen para la determinación de las  obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la  existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo  respecto a períodos anteriores no prescriptos. -

En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de  deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en  cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda  como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.

Art. 192º: El Departamento Ejecutivo queda facultado para cancelar de oficio y  anualmente todas las partidas que contengan más de cinco (5) años de antigüedad,  así como todo crédito que sea producto de un error manifiesto. -

Dicho Departamento, cuando concurren hechos que así lo justifiquen, podrá  disponer, en caso particular o general, la prórroga de todos los vencimientos que  trata la presente Ordenanza. -

Art. 193º: En la gestión de cobro de los deudores morosos - trámite de ejecución  fiscal- el Departamento Ejecutivo queda facultado para celebrar convenio  concediendo plazos no mayores de doce (12) meses. -

El Departamento Ejecutivo podrá acordar para los pagos que resulten de lo  establecido en el artículo anterior, facilidades con las modalidades y garantías  establecidas en las disposiciones y reglamentaciones del régimen de prórroga. -

Art. 194º: En toda gestión de cobro de los procuradores municipales tendrán como  remuneración la suma que fije el Presupuesto de Gastos. -

En caso de sentencia judicial tendrán los honorarios que regule el Juez a cargo del  ejecutado. -

Art. 195º: En los casos de ejecuciones judiciales para el cobro de tasas, derechos o  contribuciones, como así también las multas correspondientes, se observará el  procedimiento que corresponda al juicio ejecutivo según la legislación vigente, siendo  suficiente el título para las operaciones de planillas adecuadas o multas que exige el  artículo 97º del Reglamento de Contabilidad. -

Art. 196º: El Departamento Ejecutivo en gestiones administrativas podrá conceder a  los contribuyentes y otros responsables para el pago de tasas y contribuciones, en  cuotas, que no podrá exceder de doce (12) meses y que comprenderán el total  adeudado por tales conceptos a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva,  con más los recargos que fijan para el vencimiento operado de las Ordenanzas  Nº1859/04. -

Art. 197º: Los contribuyentes que hayan obtenido los beneficios solicitados  contemplados en el Art. 196º de la presente Ordenanza, deberán dar cumplimiento  de las mismas de acuerdo a lo establecido, en caso contrario, el Departamento  Ejecutivo podrá hacer exigible la totalidad de la deuda. -

Art. 198º: Facultase al Departamento Ejecutivo a resolver la compensación, de oficio  o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante este  Municipio con los importes o saldos adeudados por los mismos por gravámenes de  cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas. La  compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que el  contribuyente adeudare. -

Asimismo, el Departamento Ejecutivo podrá compensar deudas fiscales de ejercicios  anteriores y corrientes con aquellos contribuyentes de la Municipalidad que a la vez  sean acreedores de la misma por créditos impagos resultantes de la prestación de  servicios, locación de obras, venta de bienes, etc. -

Art. 199º: Facultase al Departamento Ejecutivo a aceptar la cancelación de deudas  fiscales de ejecución anterior y corrientes, mediante la dación en pago o entrega de  bienes por parte de los contribuyentes. A tal efecto, el Departamento Ejecutivo  deberá evaluar el mérito, oportunidad o conveniencia de aceptar los ofrecimientos  que formulen los contribuyentes, atendiendo a la equivalencia o comparación entre la  deuda que aquellos mantienen con el Municipio y el valor de los bienes muebles o  inmuebles que ofrezcan entregar en pago. -

Art. 200º: En las situaciones no determinadas en esta Ordenanza expresamente se  considerarán reincidentes a quienes incurran en dos infracciones similares en el  término de sesenta (60) días. -

Art. 201º: Las reincidencias no previstas en esta Ordenanza, podrán ser penadas  con el duplo de la multa establecida en cada caso. -

Art. 202º: Se derogan las disposiciones de carácter tributario sancionadas por  Ordenanza Particular para el Municipio, con exclusión de aquellas referentes a  Mejoras y de la Ordenanza Nº 1052/87 y Nº 1053/87. -

Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal a disponer para las tasas por  Alumbrado, Barrido, Limpieza, Conservación de la Vía Pública, Recolección y  tratamiento de Residuos Sólidos (RSU) y Conservación, Reparación y Mejorado de la  Red Vial Municipal el cobro de anticipos en una o más cuotas que no podrán superar  el setenta y cinco (75%) por ciento del total que correspondía percibir en el ejercicio  anterior. -

Art. 203º: No se expedirán certificaciones de ningún tipo sobre inscripción,  cumplimiento de obligaciones fiscales, a los contribuyentes que no estén al día con el  pago de los tributos municipales por los cuales se solicitan certificaciones. -

Art. 204º: Toda adquisición y/o contratación que realice el Municipio por intermedio  de sus distintas áreas, deberá hacerlo con comercios, empresas y/o personas que no  adeuden por ningún concepto tributos municipales. -

Art. 205º: Por inscripción en el Registro de Proveedores Municipales, los aspirantes deberán acreditar que no adeuden ningún tipo de tasas y contribuciones Municipales. 

Art. 206°: Exímase del pago de toda tasa, derecho y/o contribución municipal a las  Sociedades Anónimas prestatarias de servicios públicos en el ámbito del Partido  cuando el Estado provincial fuera titular de más de la mitad del paquete accionario y  mientras se mantenga esa situación. -

Para acceder a este beneficio la prestataria del servicio público deberá acreditar  fehacientemente que la titularidad del paquete accionario mayoritario le pertenece al  Estado provincial y que su régimen tarifario establece la aplicación de tarifas de  interés social (TIS). -

Art. 207º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a incrementar los importes definidos  para cada tasa, derecho y contribución previstos en la presente Ordenanza Fiscal e  Impositiva, de acuerdo al siguiente esquema:

a) si la inflación acumulada en el período enero- marzo 2024 es igual o superior al 30 % (IPC-INDEC): en hasta un 15 % a partir del mes de mayo de 2024 respecto a los  valores fijados en la presente. -

b) si la inflación acumulada en el período enero-mayo 2024 es igual o superior al 50  % (IPC-INDEC): en hasta un 25 % a partir del mes de julio de 2024 respecto a los  valores fijados en la presente, sin tener en cuenta, en caso de haberse aplicado, el  incremento establecido en la cláusula a). -

c) si la inflación acumulada en el período enero- julio 2024 es igual o superior al 70 %  (IPC-INDEC): en hasta un 35 % a partir del mes de septiembre de 2024 respecto a  los valores fijados en la presente, sin tener en cuenta, en caso de haberse aplicado,  los incrementos establecidos de las cláusulas a) y b). -

d) si la inflación acumulada en el período enero- septiembre 2024 es igual o superior  al 100 % (IPC-INDEC): en hasta un 50 % a partir del mes de noviembre de 2024  respecto a los valores fijados en la presente, sin tener en cuenta, en caso de haberse  aplicado, los incrementos establecidos de las cláusulas a), b) y c). -

Si en cada uno de los períodos mencionados, la inflación acumulada duplicara el  límite en ellos establecida, el Departamento Ejecutivo quedará facultado a aumentar  a partir de los meses indicados en casa inciso, hasta el 50% del registro de inflación  acumulado en cada uno de ellos. -

Art. 208°: Comuníquese al DE y dese al Registro Oficial del HCD. -

DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL HCD DE LAS FLORES A LOS DOCE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO

 

Abg. Alejandra Vazzano                               Prof. Fabian Blanstein

          Secretaria                                                Presidente

 

/// Corresponde Ordenanza Nº 3561/2024.-

PROMULGADA POR DECRETO Nº 31 (DECTO-2024-31-E-LASFLORES-INT) DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO DE FECHA 16 DE ENERO DE 2024.-

 

 

 

 

 

 

 

       Abg. JAVIER E. DI GIANO                                                                                    Ing. ALBERTO C. GELENÉ

                      Secretario de Gobierno                                                                                            Intendente Municipal

 

 

PUBLICADA:  6 DE FEBRERO DE 2024

 

 

 

 

 

 

 

Anexos

Fiscal e Impositiva 2024 Anexo Comercios

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