Boletines/Dolores

Ordenanza Nº7682

Ordenanza Nº 7682

Dolores, 24/01/2024

Visto:

                   Que mediante expediente n° 4032-79515/2020 se tramitó la instauración de un segundo Juzgado de Faltas Municipales, habiéndose creado el mismo por la Ordenanza 7271/20, luego modificada por la Ordenanza 7282/20 que cambia la nominación errónea de Juzgado de Tránsito, y además asigna el N° 1 al Juzgado de Faltas existente (creado por Ordenanza 4442/98) y el N° 2 al que se implementó por la nueva norma.

                   Que por la misma normativa, se delimitaron las competencias de ambos juzgados estableciéndose que el Juzgado N° 1 limitaría “su competencia y atribuciones a las problemáticas sociales domésticas que no ameritan la instancia judicial y que necesitan una respuesta rápida del Estado Municipal regidas por el Código de Faltas Municipal y a las dadas en la Ordenanza N° 6477 (OMIC)” (sic)  en tanto que al Juzgado N° 2 se le asignó “competencia exclusiva en cuestiones de tránsito y sus accesorios” (sic).

Considerando:

                   I/ Que la competencia de los Juzgados de Faltas Municipales, se encuentra establecida en la Ley 8751/77 y si bien el procedimiento allí establecido se aplica al juzgamiento de las faltas a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y también a las normas nacionales y provinciales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades, excepto si tienen un régimen propio (caso de la Ley 13927 Código de Tránsito), lo concreto y específico es que el artículo 18 de la Ley 8751/77 expresamente establece que “El juzgamiento de las faltas municipales estará a cargo de la Justicia de Faltas, cuya organización, competencia, régimen de las sanciones y procedimiento se regirán por la presente Ley”.

                   Al determinar las Ordenanzas N° 7271/20 y su modificatoria N° 7282/20 la modificación de las competencias que les asigna la ley a los Juzgados de Faltas, se tornan ilegítimas, por cuanto el H.C.Deliberante no puede introducir modificaciones a lo que se encuentra reglado por una Ley.

                   Nos encontramos “ab-initio” con una normativa nula e inconstitucional, por cuanto en el caso, las ordenanzas 7271/20 y 7282/20, desde que modifican las competencias y atribuciones que la ley acuerda a los Juzgados de Faltas Municipales, ponen de manifiesto la extralimitación insalvable en la que ha incurrido el H.C.D. al haber invadido la esfera de competencias de la provincia; y, finalmente si bien al municipio corresponde establecer los Juzgados de Faltas, ello está supeditado a que lo haga en el marco de la ley 8751 que los faculta para ello y no introduciendo modificaciones a cuestiones que la ley misma dice que se rigen por ella, como ocurre con la competencia y atribuciones de los Juzgados de Faltas que crean las municipalidades.

                   En el caso, la restricción de competencias resulta inconstitucional porque el

municipio no tiene competencia para regular la materia abordada ya que la ley misma se lo impide y, al hacerlo, ha invadido la esfera de atribuciones de la legislatura provincial.

                   Ello amerita, por principio legal y jurídico, propiciar la derogación de ambas Ordenanzas.

                   II/ Es dable considerar, que al propiciarse la creación de un segundo Juzgado de Faltas, en sus fundamentos, se aludió expresamente a los convenios aprobados por la Ordenanza N° 6496/2012 con el Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Pcia. de Buenos Aires y con la Universidad Tecnológica Nacional, Facultad Regional La Plata, mediante los cuales la municipalidad adhería a la implementación de acciones en materia de seguridad vial, adhesión al Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial (SACIT) y a los medios tecnológicos y asistencia para el Juzgamiento de las Infracciones de Tránsito verificadas por cinemómetros (radares) fijos y móviles en Rutas Provinciales con jurisdicción en el partido de Dolores.

                   Asimismo se adujo que el aumento de equipos y la ampliación de la problemática del tránsito, con la consecuente mayor generación de infracciones hacía necesario mayores recursos humanos “para la gestión de las mismas”  (sic) propiciando crear un segundo Juzgado de Faltas Municipales.

                   Que tanto en aquella oportunidad mediante los convenios celebrados, como a posteriori cuando en abril de 2022 se suscribe un nuevo convenio -en esta oportunidad con la Cámara de Empresas de Control y Administración de Infracciones de Tránsito de la República Argentina (CECAITRA)-, para que provea, gestione, notifique y remita las actas de contravenciones, se aludía al Juzgamiento de las infracciones constatadas, mediante la intervención del SACIT (Sistema Único de Administración de Infracciones de Tránsito Provincial).

                   Que el Juzgado de Faltas Municipal N° 2, al que se le encomendara la intervención en materia de infracciones de tránsito que tramiten mediante el SACIT, carece de acceso a dicho sistema y las constataciones de contravenciones que se realizan por vía de los sistemas ubicados en rutas provinciales en el Partido de Dolores, son gestionadas íntegramente por el Ente Cooperador CECAITRA, que las remite al Juzgado Administrativo de Faltas Provincial, para su juzgamiento, sin que en dicha operatoria intervenga el Juzgado de Faltas Municipal.

                   Que se ha verificado la inexistencia de actas de constatación de infracciones de tránsito con cinemómetros fijos y/o móviles en ruta, que hayan sido gestionadas y juzgadas en el Juzgado de Faltas N° 2 que fuera creado con dicha finalidad, limitándose su actuación a infracciones de tránsito urbanas (vg.: estacionamiento en lugar no permitido, cruce de semáforo en rojo, circular en motocicleta sin casco o documentación entre otras), en un volumen que a juicio del D.E. no amerita mantener la existencia de dos Juzgados de Faltas Municipales.

                   Ello se corrobora con el informe que por e-mail hiciera llegar CECAITRA al área legal del municipio, donde expresamente consignan: “…, le adjunto un resumen con la tecnología instalada y los datos de las infracciones impuestas al correo durante el año 2023, además de un pequeño resumen del estado del convenio. Asimismo, aprovecho el presente para confirmarle que desde que el Municipio de Dolores y CECAITRA se encuentran vinculados contractualmente, todas las infracciones que se han producido desde el inicio del convenio han sido procesadas bajo la órbita del Juzgado Provincial de Dolores, siendo que la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Subsecretaria Provincial de Política y Seguridad Vial, entendió que correspondía el juzgamiento de las infracciones al Juzgado Provincial antes mencionado…” Sic. (Ver informes adjuntos al presente proyecto).

                   En suma, se crea un nuevo Juzgado de Faltas Municipal con una finalidad de cumplimiento imposible, ya que la Provincia de Buenos Aires, por medio de la Dirección Provincial de Política y Seguridad Vial, (hoy SubSecretaría), al acordar con el municipio la incorporación de nuevos radares para el control vehicular del tránsito en las Rutas Provinciales no había dispuesto y nunca lo estableció, que el juzgamiento de las infracciones constatadas en virtud del convenio, se tramitaran y fueran juzgadas por un Juzgado de Faltas de la Municipalidad.

                   Argumentar, como se lo hizo que el aumento de causas e infracciones ameritaban contar con mayores recursos humanos y además crear un nuevo órgano para el juzgamiento, era una falacia.

                   III/ A mayor abundamiento y relacionado con lo expuesto en párrafos anteriores, cabe considerar que no resulta conveniente a los intereses municipales, mantener en funcionamiento una estructura orgánico-funcional que no cumple la función para la que fuera creada, con un volumen de tareas que pueden ser absorbidas por un solo Juzgado de Faltas sin menoscabo de su actividad. Para lo cual basta con asignarle parte de los recursos humanos del Juzgado cuya supresión se propicia.

                   De un análisis de costo-beneficio, si bien los servicios del estado no se brindan para obtener ganancias, también es cierto que tampoco es conveniente acrecentarlos para generar pérdidas.

                   Ello lleva a poner de resalto que el municipio, en el Ejercicio 2023 ha soportado un costo de pesos Treinta millones ciento noventa y seis mil doscientos ocho con cincuenta ($ 30.196.208,50) en sueldos, insumos y demás gastos que involucra mantener el Juzgado N° 2 en funcionamiento, en tanto que del resultado de su operatoria, solo se recaudaron pesos Siete millones trescientos veintidós con ciento cuarenta y cuatro ($ 7.322.144,00) lo que ha provocado un detrimento a las arcas municipales de pesos Veintidós millones ochocientos setenta y cuatro mil sesenta y cuatro con cincuenta  ($22.874.064,50) en el ejercicio.

                   Ello demuestra la improcedencia y falta de conveniencia, no solo en la creación de dicho Juzgado, sino también la oportuna y más que razonable necesidad de proceder a suprimir el mismo.

                   IV/ Que conforme jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se ha resuelto que la facultad y competencia para proceder a suprimir este órgano municipal, le compete al H.Concejo Deliberante, razón por la cual se propicia y eleva el presente proyecto de ordenanza.

                   La S.C.J.B.A en la causa B. 64.394, "Lazzatti, María de los Ángeles contra Municipalidad de Rojas. Demanda contencioso administrativa" fue muy clara al respecto.

"La organización de la Justicia de Faltas en la Provincia de Buenos Aires ha sido instituida y regulada por el decreto ley 8.751/77 -modificado por ley 10.269-, norma que modificó sustancialmente la escasa reglamentación que sobre el punto traía el decreto ley 6.769/58 (arts. 162 a 164).

El llamado Código de Faltas Municipales (art. 18) establece que el juzgamiento de éstas estará a cargo de la justicia de faltas "...cuya organización, competencia, régimen de sanciones y procedimiento se regirán por la presente ley"; dispone que la jurisdicción en materia de faltas será ejercida por los jueces de faltas en aquellos partidos en los que el Departamento Deliberativo hubiere dispuesto la creación de juzgados de faltas; por los Intendentes, en los partidos donde no hubiere juzgados de faltas o donde los hubiere en los casos de excusación de éstos y, en grado de apelación, por los jueces de primera instancia en lo penal -actualmente en lo criminal y correccional- (art. 19)."

"Tal como se desprende de las normas reseñadas, la creación de los juzgados de faltas sólo puede ser dispuesta por el Concejo Deliberante (art. 19 inc. "a", norma cit.)..."  (Sic. Fallo citado)

                   En virtud de los principios que surgen de las normas citadas, la Suprema Corte Provincial, ha decidido que un Juzgado de Faltas creado por ordenanza del Concejo Deliberante, no podía ser suprimido por el Departamento Ejecutivo, pues ello violaba las normas que al respecto consagra el decreto ley 8751/77 y su ley modificatoria, así como el principio del "paralelismo de las competencias" (doctr. causas B. 57.251, "Dragui", sent. de 30-VI-1998; B. 57.912 y B. 57.454, cits.), pero también sostuvo que "Como quedara relatado líneas arriba, en este supuesto fue el Concejo Deliberante de la Municipalidad de Rojas el órgano que, con la sanción de la ordenanza 2.596/01, dispuso la supresión del juzgado, mediante el ejercicio de facultades que le son propias (cfr. dec. ley 8.751/77, enmendado posteriormente por la ley 10.269). En tales condiciones, la doctrina que se desprende de los precedentes citados (causas B. 57.251; B. 57.912 y B. 57.454), no ha sido violada, y consecuentemente, desde tal mirador, la ordenanza 2.596/01 resulta legítima." (Sic. mismo fallo).

                   V/ Con relación a la situación del Juez de Faltas a cargo del Juzgado que se suprime, también se ha expedido la SCJBA en el fallo mencionado dejando establecido que “la pretensión de restablecimiento al cargo de jueza de faltas, toda vez que el otrora ejercido por la accionante -por los fundamentos expuestos líneas arriba- fue suprimido legítimamente, no merece acogida”.

                   Pero sí le ha reconociendo su derecho a la estabilidad en el empleo público, ordenando se le reincorpore a los cuadros de la administración comunal, debiéndosele asignar funciones de rango y remuneración equivalentes a las que cumplía al tiempo de su cese en el cargo suprimido.

                   Por tal motivo, se le reasignan tareas a la Jueza de Faltas y al personal que desempeñaba sus funciones en el Juzgado que por esta ordenanza se dispone sea suprimido.

                   VI/ Conforme a todo lo expuesto, se propicia la supresión del Juzgado de Faltas N° 2, derogar las Ordenanzas N° 7271/20 y 7282/20 y mantener un único Juzgado de Faltas Municipal, con las competencias que le atribuyen la Ley 8751/77 sus normas complementarias y la Ordenanza N° 6477/13 (OMIC).

                   La Jueza de Faltas y el Personal con estabilidad serán incorporados a los cuadros administrativos municipales, respetando su remuneración salarial equivalente al cargo que desempeñaba, en la nueva situación de situación de revista que se les asigne.

POR ELLO, EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA

ORDENANZA Nº 7.682

ARTÍCULO PRIMERO:- Suprimir el Juzgado de Faltas Municipales N° 2 cuyos trámites pendientes se delegarán para su continuidad al actual Juzgado de Faltas N° 1 por donde serán gestionados hasta su terminación.

ARTICULO SEGUNDO:- Todas las competencias que la Ley 8751/77 y sus  complementarias, asignan a los Juzgados de Faltas Municipales, serán asumidas por el Juzgado de Faltas N° 1 , que continuará interviniendo en las competencias de la OMIC (Ordenanza N° 6477/13).

ARTICULO TERCERO:- Suprimir el cargo de Juez de Faltas N° 2 y los cargos de plantapermanente o temporaria afectados al juzgado que se elimina por la presente, debiendo el Departamento Ejecutivo, reasignar a los agentes con estabilidad, incluyendo a la Jueza de Faltas, funciones en los cuadros administrativos municipales, que respeten su remuneración, en la nueva situación de revista que se les asigne, con un salario que deberá ser equivalente al del cargo que desempeñaban.

ARTICULO CUARTO:- Deróganse las Ordenanzas N° 7271/20 y 7282/20, como asimismo toda norma que se oponga a la presente.

ARTICULO QUINTO:-  Cúmplase, publíquese, regístrese. Tome conocimiento el Juzgado de Faltas N° 1, Secretaría de Protección Ciudadana-Inspección General-Dirección de Tránsito y Oficina de Personal.

APROBADA EN S. EXTRAORDINARIA DEL DIA 22-01-24.