Boletines/Nueve de Julio

Resolución Nº3/2024

Resolución Nº 3/2024

Nueve de Julio, 29/02/2024

Visto

Las constancias obrantes en el Expediente Municipal Nº 4082-795/2023 caratulado Palumbo Adriana Edith – Rotura de cubierta en la via Publica pozo sin señalización” que tienen por objeto el reclamo de resarcimiento de los daños producidos en el vehículo con dominio KWF885.

El dictamen del Sr. Asesor Legal y Técnico en fojas 14 y 15

Jurisprudencia y doctrina aplicada a la materia

Considerando

Que mediante nota Nº 2284 de fecha 20 de diciembre de 2023 la Sra. Palumbo Adriana Edith, DNI: 16397987 interpuso formal reclamo administrativo tendiente a la reparación de los daños que sufriera el vehículo de su propiedad, Marca VW Tipo Suran, año 2012, dominio KWF885, a raíz del impacto producido contra un pozo que se encontraba en calle Gardel y Compaire, de la Ciudad de Nueve de Julio, el cual, según manifestaciones de la denunciante, se encontraba sin señalizar.

Que la Sra. Palumbo, en su presentación, reclama que se le abone el valor de la cubierta marca Bridgestone 195/55R15 en virtud de los presupuestos emitidos por Neumáticos Lecumberri y Neumáticos Centro, obrante en fojas 6 a 8, del expediente 4082-795/2023 caratulado “PALUMBO ADRIANA EDITH – ROTURA DE CUBIERTA EN VIA PÚBLICA POZO SIN SEÑALIZAR.”

Que de acuerdo a su versión de los hechos “el día 18 de diciembre de 2023, siendo las 21:30hs, mientras transitaba por calle Gardel y Compaire de la Ciudad de Nueve de Julio, con su vehículo marca VW, Tipo Suran, año 2012, Dominio KWF885, agarró un pozo que estaba en el medio de la calle pavimentada sin señalizar, sin contención y sin luz, a consecuencia del mismo sufrió la rotura total de la cubierta delantera izquierda, informando a la gente de monitoreo (señorita Eliana) comunicándose a la comisaría enviándome un móvil policial con los agentes Victor Rodriguez y Emilia Rizzi, los cuales constataron el siniestro y el lugar que seguía estando sin protección el perímetro por la rotura altamente peligrosa”.

Que de lo informado por el Sr. Secretario de Obras Publicas (fs. 10) surge que “en atención a lo requerido sobre la denuncia realizada por la Sra. Palumbo Adriana Edith, si se ha tomado conocimiento del accidente en calle San Juan entre C. Gardel y Avda Compaire, y efectivamente se pudo constatar la existencia de un pozo, señalizado. Dicho trabajo fue llevado a cabo por la empresa ABSA y la Municipalidad esta totalmente desvinculada de lo sucedido”

Que conforme dictamen de la Asesora Legal y Técnica de la Municipalidad de 9 de Julio (fojas 14 y 15) si bien la reclamante argumenta que el hecho se produjo por haberse llevado por delante un pozo, no ha aportado prueba suficiente que acredite la responsabilidad del Municipio por el hecho ocurrido, sino que solo ha acompañado copias fotostáticas del daño producido a su automotor sin acreditar que se encontraba circulando por el lugar a una velocidad prudente y acorde a la normativa vial vigente.

Que según jurisprudencia en la materia “Incumbe al accionante la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo, no sólo por revestir la calidad de actor en el proceso (tiene la carga de probar los extremos de su demanda) sino también por la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública.” O., E. J. vs. Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires - Distrito XV s. Recurso de revisión colegios o consejos profesionales /// Cám. Cont. Adm., General San Martín, Buenos Aires; 11/10/2012; Rubinzal Online; 2512/2011; RC J 10646/12

“La finalidad de la actividad probatoria es la de crear la convicción del órgano jurisdiccional sobre la existencia o no de los hechos alegados por las partes en su oportunidad procesal, que son motivo de discusión y no están exentos de prueba. La carga de la prueba señala a quién corresponde evitar que falte cierto hecho para no sufrir efectos perjudiciales. Aquélla no significa la obligación de probar sino que implica estar a las consecuencias que la prueba se produzca o no. La actividad probatoria no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no acredita los hechos que invoca como fundamento de su derecho pierde el pleito. La actividad probatoria constituye como toda carga procesal un imperativo del propio interés. Cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye el efecto jurídico que pretende.” G., J. C. vs. Instituto Autárquico de C. y F. R. s. Demanda contencioso administrativa /// STJ, Chubut; 01/12/2006; Rubinzal Online; RC J 3312/07.

Que analizadas las constancias de autos no es dable inferir la responsabilidad del Municipio, toda vez que no existen pruebas contundentes que demuestren que el siniestro fue causado por un agente Municipal o maquinaria alguna perteneciente a este Municipio, por lo que no es posible encuadrar la situación dentro de la normativa que establece la obligación de resarcir los daños oportunamente denunciados.

Por ello, la señora Intendente Municipal en uso de sus atribuciones conferidas por el art. 108 de la L.O.M., RESUELVE:

ARTICULO 1º: Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Sra. Palumbo Adriana Edith, con DNI: 16.397.987, domiciliada en Barrio Seijo Dpto 21 de la Ciudad de Carlos Casares, Pcia de Buenos Aires, en virtud de que no ha sido debidamente probado que el siniestro ha sido provocado por un actuar negligente o irresponsable de la administración, considerando tener por finalizada la vía administrativa quedando expedita la jurisdiccional.

ARTICULO 2º: Hágase saber a la Sra. Palumbo Adriana Edith, sobre la resolución aquí dispuesta a los fines de que tome conocimiento.

ARTICULO 3º: Comuníquese. Fecho, regístrese.