Boletines/Villarino
Ordenanza Nº 4124
Villarino, 24/01/2024
VISTO la Ordenanza Preparatoria Impositiva N° 4118/2024.
Y CONSIDERANDO que la misma ha sido ratificada y aprobada por voto unánime de los señores Concejales y Mayores Contribuyentes presentes, reunidos en Asamblea celebrada el día 24 de enero de 2024
ORDENANZA
ORDENANZA IMPOSITIVA
2024
PARTE GENERAL
Los valores de la presente ordenanza serán proporcionados en módulos, con excepción de los casos que el propio articulado exprese una unidad de medida y de valor distinta.
Título I
Tasa Urbana; por los Servicios de Alumbrado Público, Recolección, Barrido, Limpieza y Atención de Espacios Públicos, Riego y Tratamiento de Calles
ARTÍCULO 1°: Los inmuebles afectados por Tasa Urbana; por los Servicios de Alumbrado Público, Recolección, Barrido, Limpieza y Atención de Espacios Públicos, Riego y Tratamiento de Calles, abonarán los importes que surjan de aplicar los porcentajes, módulos, montos fijos y/o toda otra unidad de medida que se establecen a continuación y de acuerdo a las disposiciones pertinentes de la Ordenanza Fiscal vigente:
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Módulos |
1.1. Todas las localidades, sujetos con servicio medido de electricidad |
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1.1. Todas las localidades, sujetos con servicio medido de electricidad: Se liquidará el equivalente a 47 Kw tomado como referencia el valor publicado por el OCEBA, para la tarifa plena de EDES S.A. en el código T1AP- ALUMBRADO PÚBLICO. El valor de la Tasa se actualizará de manera bimestral, tomando como valor de cálculo, para el bimestre enero febrero, la tarifa del último día hábil del Noviembre del ejercicio anterior. Para el bimestre marzo abril, la tarifa del último día hábil del Enero del ejercicio. Para el bimestre mayo junio, la tarifa del último día hábil del Marzo del ejercicio. Para el bimestre Julio agosto, la tarifa del último día hábil del mayo del ejercicio. Para el bimestre setiembre octubre, la tarifa del último día hábil del Julio del ejercicio. Para el bimestre Noviembre Diciembre, la tarifa del último día hábil del Setiembre del ejercicio. |
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1.1.5. Terrenos Baldíos y/o sin medidor de energía eléctrica: |
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1.1.5.1. Zona I |
1,00 |
1.1.5.2. Zona II |
0,40 |
1.2. Pedro Luro |
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1.2.1. Zona I |
1,00 |
1.2.1. Zona II |
0,40 |
1.3. Mayor Buratovich |
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1.3.1. Zona I |
0,70 |
1.3.1. Zona II |
0,30 |
1.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
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1.4.1. Zona I |
0,70 |
1.4.1. Zona II |
0,30 |
1.5. Hilario Ascasubi |
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1.5.1. Zona I |
0,70 |
1.5.1. Zona II |
0,30 |
1.6. Teniente Origone |
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Zona I (Zona Única) |
0,30 |
1.7. Aldea San Adolfo |
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1.7.1. Zona I (Zona Única) |
0,30 |
1.8. Balneario Chapalcó |
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1.8.1. Zona I (Zona Única) |
0,30 |
1.9. Argerich |
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1.9.1. Zona I (Zona Única) |
0,30 |
1.10 Para los inmuebles ubicados en parcelas rurales se establece un valor anual fijo de: |
40,20 |
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2. Recolección y Tratamiento de Residuos |
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2.1. Médanos |
0,80 |
2.2. Pedro Luro |
0,80 |
2.3. Mayor Buratovich |
0,80 |
2.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
0,80 |
2.5. Hilario Ascasubi |
0,80 |
2.6. Balneario Chapalcó |
0,30 |
2.7. Argerich |
0,80 |
2.8 Teniente Origone |
0,50 |
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3. Barrido |
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3.1. Médanos |
0,60 |
3.2. Pedro Luro |
0,60 |
3.3. Mayor Buratovich |
0,60 |
3.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
0,60 |
3.5 Hilario Ascasubi |
0,60 |
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4. Riego |
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4.1. Médanos |
0,30 |
4.2. Pedro Luro |
0,30 |
4.3. Mayor Buratovich |
0,30 |
4.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
0,30 |
4.5. Hilario Ascasubi |
0,30 |
4.6 Teniente Origone |
0,30 |
4.7 Chapalco |
0,30 |
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5. Limpieza y Atención de Espacios Públicos |
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5.1. Médanos |
0,40 |
5.2. Pedro Luro |
0,40 |
5.3. Mayor Buratovich |
0,40 |
5.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
0,40 |
5.5. Hilario Ascasubi |
0,40 |
5.6 Teniente Origone |
0,40 |
5.7 Argerich |
0,40 |
5.8 Chapalco |
0,20 |
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6. Mantenimiento de Calles |
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6.1. Médanos |
0,80 |
6.2. Pedro Luro |
0,80 |
6.3. Mayor Buratovich |
0,80 |
6.4. Juan A. Cousté (Est. Algarrobo) |
0,80 |
6.5. Hilario Ascasubi |
0,80 |
6.6. Balneario Chapalcó |
0,50 |
6.7. Argerich |
0,70 |
6.8 Teniente Origone |
0,70 |
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7. Generalidades |
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7.1 Inmuebles con o sin Servicios Directos abonarán un mínimo anual de: |
37,30 |
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8. Montos Fijos |
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Tasa Única y fija: |
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Terrenos baldíos sin Servicios Directos ( Pedro Luro, Mayor Buratovich e Hilario Ascasubi) |
81,10 |
Terrenos baldíos sin Servicios Directos (Médanos y Juan Cousté) |
65,40 |
Terrenos baldíos sin Servicios Directos ( Balneario Chapalcó, Argerich, y Teniente Origone) |
43,60 |
Terrenos Baldíos con servicios |
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Nucleamientos Urbanos fuera del Ejido de cada Localidad (Pedro Luro, Mayor Buratovich e Hilario Ascasubi). |
46,20 |
Nucleamientos Urbanos fuera del Ejido de cada Localidad (Médanos y Juan Cousté). |
36,30 |
Nucleamientos Urbanos fuera del Ejido de cada Localidad (Balneario Chapalcó, Argerich y Teniente Origone). |
18,20 |
Título II
Tasa por Servicios Especiales de Limpieza e Higiene
ARTÍCULO 2°: Las tasas del presente título serán abonadas en la siguiente forma:
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Módulos |
1. Por retiro en domicilios de toda clase de residuos que no sean los domiciliarios: |
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1.1. Por cada servicio y por metro cúbico ó fracción: |
7,60 |
1.2. Por cada metro cúbico excedente: |
2,90 |
2. Limpieza de predios: por cada metro cuadrado ó fracción: |
0,30 |
3. Servicios de desinfección de vehículos por año o fracción: |
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3.1. Por cada vehículo cuyo peso no supere los 1.500 kg por vez: |
7,60 |
3.2. Por cada vehículo cuyo peso supere los 1.500 kg por vez: |
14,60 |
4. Por el retiro periódico de residuos domiciliarios en zonas rurales o fuera del ejido urbano: |
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4.1. Monto fijo por año y por partida |
45,80 |
5.1. Por uso de relleno sanitario con residuos que no sean domiciliarios, por cada metro cúbico |
7,60 |
5.2. Por uso de relleno sanitario con residuos domiciliarios, por cada contenedor |
4,10 |
5.3. Por uso de relleno sanitario con residuos inertes por metro cúbico |
3,00 |
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6. Por la extracción de toda clase de residuos especiales o industriales producidos por domicilios particulares o empresas depositados en espacios públicos, por metro cúbico o fracción. |
12,40 |
7. Otros servicios de limpieza e higiene no contemplados en los incisos anteriores, por metro cúbico o fracción |
12,10 |
Título III
Tasa por Habilitación de Comercios e Industrias
ARTÍCULO 3°: Por la habilitación de locales, establecimientos y/u oficinas destinadas a comercios, industrias, prestaciones de servicios u otras actividades similares según lo expresado en el Art. 85 de la Ord. Fiscal, será de aplicación una alícuota del cinco por mil (5º/00) sobre el activo fijo, de acuerdo al artículo 88 de la Ordenanza Fiscal, una alícuota del dos y medio por mil (2,5º/oo) para el caso de apertura de sucursales o los mínimos a que hace referencia el artículo 4 de ésta Ordenanza Impositiva, el que sea mayor.
ARTÍCULO 4°: Los mínimos a aplicar por la tasa a que se refiere el presente capítulo, serán los que a continuación se detallan:
Módulos |
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a.) Comercios minoristas y de prestación de servicios: |
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a.1.1) Hasta 50 m2 de superficie cubierta |
0,00 |
a.1.2) Hasta 50 m2 de superficie descubierta |
0,00 |
a.2.1) Desde 51 m2 hasta 100m2 de superficie cubierta |
21,80 |
a.2.2) Desde 51 m2 hasta 100m2 de superficie descubierta. |
8,20 |
a.3.1) Desde 101 m2 en delante de superficie cubierta. |
32,80 |
a.3.2) Desde 101 m2 en delante de superficie descubierta. |
13,70 |
b.) Comercios mayoristas: |
41,00 |
c.) Industrias: |
68,30 |
d.) Boites y Cabarets: |
546,10 |
e.) Confiterías Bailables, Café Concert, Cantinas, Resto Bar, Cervecerías, Salones de Fiestas y otros establecimientos que brindan espectáculos, cualquiera sea la denominación utilizada: |
92,80 |
f.) Bares, Salones de Té y otros establecimientos similares que no brinden espectáculos, cualquiera sea la denominación: |
54,60 |
g.) Albergues por horas: |
136,50 |
h.) Comercios no comprendidos en los incisos anteriores: |
21,80 |
i.) Oficinas administrativas: |
16,40 |
j.) Locales, establecimientos y/u oficinas destinadas a comercios, industrias, prestaciones de servicios u otras actividades similares, que soliciten Habilitación Anual, por el lapso a habilitar según detalle: |
0,00 |
1) Relacionados con Alimentos y Bebidas (Carro de parada fija, Food Track o similares) por año o fracción |
4,00 |
2) Relacionados con Galpones de Empaque |
80,00 |
3) Relacionados con otras no clasificadas |
8,00 |
k.) 1- Transporte de pasajeros hasta 8 plazas (por unidad habilitada) |
6,00 |
2- Transporte de pasajeros más de 8 plazas (por unidad habilitada) |
8,00 |
3- Transportes escolares de Instituciones sin fines de lucro |
2,00 |
4-Academias de conductores y/o actividades similares |
4,00 |
l) 1) Establecimientos Industriales de Primera Categoría, por la expedición y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, abonarán una Tasa equivalente a: |
6,00 |
2) Establecimientos Industriales de Segunda Categoría, por la expedición y/o renovación del Certificado de Aptitud Ambiental, abonarán una Tasa |
30,00 |
m.) Inspección Sanitaria de Vehículos: Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor municipal: por año o fracción cuyo origen de contribuyentes no habilitados y/o no radicados en el distrito de Villarino (Homologación de Habilit. Nacionales y/o Provinciales): |
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m.1) Tasa por vehículo o unidad hasta 1500 kg. de Tara |
30,00 |
m.2) Tasa por vehículo o unidad de 1500 kg a 3600 kg. de Tara |
45,00 |
m.3) Tasa por vehículo o unidad de más de 3600 kg. de Tara |
60,00 |
n) Inspección Sanitaria de Vehículos: Por la habilitación de vehículos que transporten productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor municipal: por año o fracción cuyo origen de contribuyentes habilitados y/o radicados en el distrito de Villarino (Homologación de Habilit. Nacionales y/o Provinciales): |
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n.1) Tasa por vehículo o unidad hasta 1500 kg. de Tara |
10,00 |
n.2) Tasa por vehículo o unidad de 1500 kg a 3600 kg. de Tara |
15,00 |
n.3) Tasa por vehículo o unidad de más de 3600 kg. de Tara |
20,00 |
o) Por Puesto Ferial habilitado con estructura, mes o fracción. |
3,00 |
p) Por Puesto Ferial habilitado sin estructura, mes o fracción. |
2,00 |
q) Tasa para ferias especiales organizadas por el Municipio de Villarino |
2,00 |
Para los casos de renovación de habitación, se liquidará un 25% de los derechos consignados más arriba cuando la solicitud se presente antes de la fecha de vencimiento. Una vez vencida se liquidara el total que corresponda según en encuadre correspondiente.
Para los anexos de rubro, que no conlleven la habilitación, sino para actualizar su encuadre tributario solo abonaran los derechos de oficina correspondientes a la presentación del trámite.
Título IV
Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene
ARTÍCULO 5°: "De conformidad con lo establecido en el Art. 125 de la Ordenanza Fiscal, el valor resultante de la cuota se establece aplicando al monto de ventas declarado por el contribuyente en el bimestre inmediato anterior, las alícuotas que a continuación se detallan:
a) Comercios minoristas |
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a.1) De Alimentos |
0.75% |
a.2) Otros Rubros |
0.60% |
b) Comercios mayoristas |
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b.1) De Alimentos |
0.75% |
b.2) Otros Rubros |
0.60% |
c) Servicios |
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c.1) Relacionados con el Turismo |
0.90% |
c.2) Otros Rubros |
0.90% |
d) Industrias |
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d.1) De Alto Riesgo |
0.85% |
d.2) Otras |
0.85% |
e) Otros: Fijase la alícuota general de cualquier rubro no definido específicamente en las categorías mencionadas |
9.75% |
El monto resultante no podrá ser inferior a:
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Módulos |
Contribuyentes en general |
7 |
Entidades Financieras |
288 |
Galpones de empaque sujetos de servicio de revisión y calidad sanitaria |
124 |
En el caso particular de los galpones de empaque, cuando la declaración jurada para el bimestre sea sin actividad, el monto mínimo se verá reducido en 80%. Para el ejercicio 2024 podrán deducir del pago de la Tasa resultante el equivalente a un 70% de lo abonado en concepto de servicio de revisión de calidad y sanidad en galpón de empaque, según artículo 29 de la presente Ordenanza, realizados exclusivamente por el Ente de la Producción Municipal de Villarino. El crédito fiscal no podrá en ningún caso generar saldo negativo en la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, y para su cálculo se tomarán las certificaciones realizadas en el mismo ejercicio fiscal, al que corresponde la determinación de la Tasa. A estos efectos; el Ente de la Producción Municipal de Villarino, girara a la Dirección de Rentas, el listado con los certificados emitidos y percibidos, en la fecha que estipule a estos efectos el Decreto Calendario Fiscal vigente para el ejercicio en curso.
Aquellos galpones con habilitación definitiva que por la naturaleza de su funcionamiento no estén alcanzados en la obligatoriedad del servicio de revisión de calidad y sanidad, estarán eximidos en el importe mínimo en un 70 %.
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Módulos |
En los casos en que el contribuyente no declare en tiempo y forma los montos imponibles al bimestre próximo a vencer, la tasa se liquidará de forma condicional con un monto de: |
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Grandes contribuyentes |
203 |
Demás categorías |
36 |
Descripción de las Actividades
a) – Comercios Minoristas
a.1) – De Alimentos
Autoservicio Polirubro.
Almacén
Bares, Café Bar, Despacho de Bebidas, Bar y Minutas.
Buffet
Cafetería y Copetín al Paso.
Carnicería.
Despensa, Fiambraría, Verdulería,
Elaboración de Productos Alimenticios (No clasificados en esta categoría)
Elaboración y venta de comida al paso tipo "Carritos".
Mercado
Mercadito.
Minimercado
Otras Similares No Clasificadas en esta Categoría.
Panaderías, únicamente con venta al mostrador.
Panificadora; con reventa.
Pescadería.
Restaurante, Minutas, Pizzería.
Reventa de Helados.
Reventa de Pan.
Rotisería y Comidas para llevar
Salones de Té.
Venta de Productos de Granja.
Venta de Lácteos y Derivados
A.1.1 Supermercados de más de 100 metros cuadrados 1.80 %
a.2) – Otros Rubros
Agencia de Lotería, Prode y Quiniela.
Acopio de Liebres
Alquiler de Videos.
Artículos de Deportes, Camping, Caza, Náuticos.
Autoservicio Rubro Único.
Barracas de Cuero.
Bazar
Bijouterie
Boutique.
Cantina.
Cotillón
Compra-Venta de elementos usados (excluidos automotores y desarmaderos).
Compra-Venta de elementos usados (automotores).
Criaderos (Varios)
Depósito y Venta de Gas Envasado
Estación de Servicio.
Explotación de Servicios de Cantina (Clubes).
Farmacia.
Ferreterías.
Florería.
Fraccionamiento de Gas Licuado.
Gestoría.
Juegos Electrónicos.
Lencería
Librería y Juguetería.
Mercería.
marroquinería
Mueblería.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Pañaleras y Artículos para Bebés.
Perfumería.
Pinturería.
Quiosco.
Relojería, reparación.
Tiendas
Venta de Artículos Electrodomésticos.
Venta de Artículos de Limpieza.
Venta de Artículos de Regalos.
Venta de Automotores.
Venta de Carnada.
Venta de Diarios, Periódicos y Revistas.
Venta de Matafuegos
Venta de Productos Regionales
Venta de Artesanías
Venta de Cubiertas
Venta de Artículos Rurales
Venta de Aberturas
Venta de Forrajes.
Ventas de Insumo de Computación
Venta de Lubricantes.
Venta de Materiales de Construcción.
Venta de Muebles y Equipos de Oficina
Venta de Productos Apícolas
Venta de Repuestos de Automotor.
Venta de Semillas y plantas y/o árboles.
Vidriería.
Vivero
Zapaterías (Venta de calzados).
a.2.1) Estación de Servicio 0.95 %
a.2.2) Venta de Productos Agroquímicos, Fertilizantes e Implementos para el Agro. 0.30%
b) – Comercios Mayoristas
b.1) – De Alimentos
Almacén Mayorista de Comestibles y Afines.
Comercio por Mayor de Frutas y Legumbres
Depósito y Distribución de Alimentos.
Depostadero y Fraccionamiento de Carne.
Fábrica de Chacinados
Peladero o Matadero de Aves
Supermercado.
Transporte de Sustancias Alimenticias
Venta al por Mayor de Bebidas Alcohólicas
Venta al por Mayor de Bebidas no Alcohólicas
Depósitos no clasificados en otra parte
b.2) – Otros Rubros
Comercio por Mayor Tabaco, Cigarros y Cigarrillos.
Droguerías.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Venta Bolsas para Cebolla
Semillería y productos químicos y agroquímicos
c) – Servicios
c.1) – Relacionados con el Turismo
Agencia de Turismo.
Agencias de Publicidad.
Balneario, Piletas y Natatorios.
Empresas Turísticas (Alojamiento, Restaurante, Pesca Deportiva y Actividades de
Esparcimiento)
Hospedaje, Posadas
Hotel, Fondas y Casas de Pensión.
Museos
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
c.2) – Otros Rubros
Acopio e intermediación de Cereales
Artes Gráficas
Auxilio Mecánico
Alquiler de Peloteros Inflables
Cancha de Paddle
Cancha de Tenis
Cancha de Squash
Cámara Frigorífica (alquiler).
Carpintería.
Cerrajería
Carpintería de Obra.
Casa de Cambios y Operaciones con Divisas.
Clínicas, Sanatorios y Hospitales.
Complejo Deportivo
Controles sanitarios de mercadería
Carga de Matafuegos
Cancha de Futbol
Consignatarios de Hacienda.
Contenedores
Depósito de Alimentos (alquiler).
Depósito de Bebidas (Vino, Jugos, Bebidas Alcohólicas y Gaseosas), alquiler.
Emisiones de Radio AM-FM y Televisión por Circuitos Abiertos y/o Cerrados.
Empresas de Limpieza.
Empresas de Publicidad.
Establecimientos de Enseñanza Privada.
Excursiones guiadas para caza y pesca.
Financieras de Capital Propio, Descuentos de Documentos de Terceros.
Fraccionamiento de miel.
Fraccionamiento de sal.
Fotografías
Gimnasios
Gomería.
Guardería para Niños.
Hoteles Alojamientos Transitorios, Casas de Citas y establecimientos análogos
Imprenta e Industrias Conexas.
Inmobiliaria.
Lavaderos de Vehículos.
Locutorio.
Oficina de Transportes de Pasajeros.
Oficina de Transportes de Cargas.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Peluquería.
Pensionado Geriátrico.
Prestadores de servicio de procesamiento de hortalizas.
Proveedor de Internet.
Remises
Salón de Belleza
Salón de Usos Múltiples (SUM)
Salón de Eventos
Servicio Atmosférico.
Servicios Fúnebres.
Servicio de Lunch
Servicio técnico de artículos de Computación y Celulares
Servicios para la Construcción, Plomería, Calefacción y Refrigeración.
Servicios para la Construcción, Electricidad, Colocación de Pisos, y Otros.
Servicios Profesionales de: Arquitecto, Médico, Abogado, Contador, Agrimensor,
Ingeniero y Otros.
Taller de Bicicletas.
Taller de Calzado.
Taller de Chapa y Pintura.
Taller de Costura no industrial.
Taller de Electricidad del Automotor.
Taller Mecánico.
Taller de Reparación de Artículos Electrodomésticos.
Taller de Reparación de Baterías de Automotor.
Taller de Reparación de Fibra de Vidrio.
Taller de Soldadura.
Taller de Tapicería.
Taller de Tornería.
Taxis
Tornería, Fresado y Matricería.
Transporte por ducto de gas o derivados del petróleo
Transporte de Pasajeros Especializados
Transportes Escolares
Transporte de sustancias peligrosas.
Transmisión y Distribución de Electricidad
c.2.3. Transporte de Pasajeros Urbanos e interurbanos 0.2 %
c.2.2 Compañías de Seguros (agentes y/o representantes). 1.5 %
c.2.1. Entidades Financieras Autorizadas por el B.C.R.A. 4.50 %
d) – Industrias – Servicios relacionados con industrias - Construcción
d.1) – De Alto Riesgo
Fabricación de Productos de Caucho.
Fabricación de Productos Químicos.
Fabricación y/o Refinería de Alcoholes.
Fábrica de Resinas Sintéticas.
d.2) – Otras
Aserraderos
Constr. de Aparatos y Equipos de Radio, Televisión y Comunicaciones.
Construcción de Aparatos y/o Accesorios Eléctricos de Uso Doméstico.
Construcción de Equipamiento de Oficinas.
Construcción de Maquinarias y Equipos para la Horticultura, Agricultura y
Ganadería.
Construcción de Máquinas y Aparatos Industriales Eléctricos.
Construcción de Puentes, Viaductos, Puertos, Aeropuertos y Otros.
Construcción, Reformas y/o Reparaciones de Calles, Carreteras.
Otro tipo de construcción no clasificado en otra parte.
Fábrica de Abonos y Plaguicidas.
Fábrica de Aguas Gasificadas, Bebidas sin Alcohol y Subproductos Afines.
Fábrica de Soda.
Fábrica de Baterías.
Fábrica de Calzados de caucho vulcanizado o de plástico.
Fábrica de Calzados de cuero.
Fábrica de Escobas.
Fábrica de Hielo.
Fábrica de Hilado, Tejido de Punto y Acabado de Textiles.
Fábrica de Hilado, Tintorería Industrial.
Fábrica de Ladrillos.
Fábrica de Mosaicos.
Fábrica de Muebles y Accesorios.
Fábrica de Pinturas, Barnices y Lacas.
Fábrica de Premoldeados.
Fabricación Artesanal de Helados.
Fabricación de Acoplados.
Fabricación de Objetos de Loza, Barro y Porcelana.
Fabricación de Placas Premoldeadas para la Construcción.
Fabricación de Productos de Arcilla para la Construcción.
Fabricación de Vidrio y de Productos de Vidrio.
Fabricación y/o Armado de Bicicletas y Motocicletas.
Fabricación y/o Fraccionamiento de Cemento, Cal y Yeso.
Fabricación y/o Fraccionamiento de Preparados de Limpieza, Jabones y Afines.
Herrería de Obra.
Metalúrgica.
Otras Similares No Clasificadas en ésta Categoría.
Repostería con distribución a terceros.
Repostería con venta al mostrador
ARTÍCULO 6°: Acopio, fraccionamiento y venta de frutas, verduras y hortalizas, galpones de empaque, se liquidará por cada tonelada procesada: 0,45 módulos .
ARTÍCULO 7°: Actividad nocturna
7.1.- Rubros de Actividad Nocturna, a saber:
|
Módulos |
a) Café Concert, Pub, Pub Bailables |
22 |
b) Clubes Nocturnos (Cabarets y/o análogos) |
44 |
c) Confiterías Bailables y Bailantas, por mts. Cuadrados |
|
c.1) Hasta 80 mts. cuadrados |
17 |
c.2) Más de 80 y hasta 200 mts. Cuadrados |
37 |
c.3) Más de 200 mts. Cuadrados |
63 |
d) Otras no clasificadas en esta ordenanza |
21 |
Título V
Derecho de Comercialización o Promoción en la Vía Pública
ARTÍCULO 8° - Por las actividades que se realicen en la vía pública o en lugares de dominio público, se abonará por día de acuerdo al siguiente detalle, previa autorización de la Dirección de Rentas.
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Módulos |
a) Actividad desarrollada sobre vehículos identificados con fin publicitario estacionados en la vía pública o en circulación por semana o fracción |
27 |
b) Actividad desarrollada en puestos fijos habilitados |
18 |
c) Por cada promotor / agente de venta con o sin reparto de folletería |
9 |
d) por cada promotor / agente de venta con o sin reparto de folletería en días feriados designados para celebración de fiestas distritales |
23 |
Título VI
Tasa Ambiental
ARTÍCULO 9°: Los sujetos comprendidos por la presente deberán abonar una Tasa Ambiental anual, la cual se establece en función cantidad de módulos que surjan de los parámetros que a continuación se detallan:
ARTÍCULO 9° bis: Establécese como tributo ambiental para la protección medioambiental de los vecinos de Villarino, un alícuota equivalente al seis por ciento (6%) de sus ingresos brutos, netas de impuestos, recaudadas por la venta de energía eléctrica, la que no podrá trasladarse en la facturación al usuario, a los fines de minimizar los impactos en las personas, transeúntes, vecinos del distritos y animales, de las consecuencias generadas por la contaminación por polución electromagnética Sujetos Obligados: Serán sujetos obligados los agentes de la actividad eléctrica a que se refiere el Art. 7° Inc. c) de la ley 11.769.
Los sujetos obligados deberán abonar mensualmente al Municipio las sumas resultantes, debiendo liquidar dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe de la contribución del seis (6) por ciento y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados por cualquier concepto a la respectiva municipalidad. El pago correspondiente a la suma resultante de tal compensación por los agentes de la actividad eléctrica o el municipio, según correspondiere, será efectuado dentro de los diez (10) días corridos a partir del plazo establecido para compensar.
El mencionado tributo regirá hasta tanto las empresas distribuidoras de energía eléctrica realicen las obras necesarias a los fines de cumplir el soterramientos de los tendidos en zonas urbanas según lo establecido en el artículo 18 de la ley 11.769.
ARTÍCULO 9° ter: Establécese que los prestadores de los servicios sanitarios de agua y cloacas que presente servicios en jurisdicción del distrito de Villarino, por las operaciones de venta con usuarios, abonarán mensualmente a la Municipalidad, una contribución equivalente al cuatro por ciento (4%) de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de los servicios, la que no podrá trasladarse en la facturación al usuario.
Los prestadores de la actividad liquidarán dentro de los quince (15) días de vencido cada mes calendario, el importe de la contribución del cuatro por ciento (4%)
ARTÍCULO 9° quarter: Establécese como tributo ambiental para la protección medioambiental de los vecinos de Villarino, un alícuota equivalente al seis por ciento (6%) de sus ingresos brutos, netas de impuestos, recaudadas en concepto de tasas, tarifa o cualquier otra denominación que adquiera en el futuro, que sean consecuencia del control de tránsito de mercadería en puestos fitosanitarios, controles de carga, controles de guías de traslado de animales en pie, controles de guías de tránsito de materiales vegetales y/o cualquier otra actividad realizada en puestos de control en territorio del distrito de Villarino, a los fines de minimizar los impactos en las personas, transeúntes, vecinos del distritos y animales, y contrarrestar tales efectos nocivos de las consecuencias generadas por la contaminación por polución, y por productos químicos y agroquímicos, como así también la contaminación del ambiente, aire, suelo y subsuelo por productos de la misma especie, como plaguicidas, pesticidas o equivalentes que puedan usarse en el futuro en los mencionados puestos de control.
Sujetos Obligados: Serán sujetos obligados los agentes tanto públicos o privados, que operen por si, o por concesión a terceros, puestos de control actuales o futuros y que realicen actividades de control fitosanitario y control de plagas, cargas y equivalentes.
Los sujetos obligados deberán abonar mensualmente al Municipio las sumas resultantes conforme lo dispuesto en el art 9 quarter, debiendo liquidar dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario. Dentro de los primeros cinco (5) días de notificada la liquidación, el municipio podrá impugnar la misma, si según sus registros informáticos y documentales, surgiera una diferencia mayor al 5% del caudal de vehículos controlados. El pago correspondiente a la suma liquidada aprobada por el municipio, por los sujetos obligados, deberá ser abonada dentro de los cinco (5) días corridos a partir del plazo establecido para impugnar.
El presente tributo resulta ser independiente de otras tasas de seguridad, higiene o uso de los espacios municipales, que se cobren en la actualidad o en el futuro.
ARTÍCULO 9° quinquies: Establécese que los prestadores de los servicios de control de carga, peso y controles fitosanitarios que presten servicios en jurisdicción del distrito de Villarino, por los servicios, tasas y aranceles que cobren a los usuarios con usuarios, abonarán mensualmente a la Municipalidad, por el uso de la vía pública ó subsuelo, ocupados con cañerías, tuberías u otras instalaciones similares, que generen contaminación o polución química, agroquímica o plaguicidas o equivalentes, una alícuota de un 4%.de sus entradas brutas, netas de impuestos, recaudadas por la venta de los servicios, cobro de tasas o aranceles.
Sujetos Obligados: Serán sujetos obligados los agentes tanto públicos o privados que operen puestos de control actuales o futuros que realicen actividades de control fitosanitario y control de plagas, cargas y equivalentes.
Los sujetos obligados deberán abonar mensualmente al Municipio las sumas resultantes debiendo liquidar dentro de los diez (10) días de vencido cada mes calendario. Dentro de los primeros cinco (5) días de notificada la liquidación, el municipio podrá impugnar la mencionada liquidación, si según sus registros informáticos y documentales, surgiera una diferencia mayor al 5% del caudal de vehículos controlados. El pago correspondiente a la suma liquidada aprobada por el municipio, por los sujetos obligados, deberá ser abonada dentro de los cinco (5) días corridos a partir del plazo establecido para impugnar.
Título VII
Derechos de Oficina
I. Derechos Administrativos
ARTÍCULO 10°: Por las gestiones, trámites y/o actuaciones administrativas no enumeradas a continuación, se abonarán en concepto de tasa por actuación administrativa:
|
Módulos |
Tasa administrativa |
2 |
ARTÍCULO 11°: Por los servicios que a continuación se detallan, relacionado a gestiones, trámites y actuaciones administrativas, se abonarán los siguientes derechos:
|
Módulos |
1.) Por cada Tramitación de Licencia de Conducir: |
|
a.) Por primera vez |
10,00 |
b.) Por cada renovación |
8,00 |
c.) Por cada duplicado solicitado por extravío o robo del original |
8,00 |
d.) Por cambio de domicilio |
7,00 |
e.) Por Ampliación de Categoría |
10,00 |
f.) Por certificado de legalidad de licencia de conducir |
5,00 |
|
|
1.1) Si se trata de personas de 70 (setenta) años en adelante que deben realizar renovaciones anuales el costo por año será de: |
1,00 |
2.) Disposiciones especiales: |
|
Todos aquellos agentes municipales, policiales y efectivos pertenecientes a los cuerpos de bomberos voluntarios del distrito, que se encuentren designados expresamente como choferes y/o choferes de vehículos de emergencias y/o maquinistas, ante la presentación de la documentación que los acredite como tales, se beneficiarán con un descuento del 50 % en los valores del derecho por las siguientes categorías de licencias, según las estipula la Ley Provincial 13927: |
|
Categoría B1 y B2 (Autos y Camionetas con y sin acoplados) |
|
Categoría C (Camión con y sin acoplado) |
|
Categoría D1 – D2 y D3 (Transporte Pasajeros y Emergencias) |
|
Categoría E1 – E2 y E3 (Camión con acoplados articulado y Máquinas Viales) |
|
Categoría G1 y G2 (Tractores y Máquinas Agrícolas) |
|
|
|
3.) Por cada Libreta de Sanidad o su renovación anual: |
3,00 |
4.) Por cada pedido de datos o antecedentes que se soliciten del Archivo Municipal |
8,00 |
5.) Por cada presentación de oficio |
8,00 |
6.) Por cada permiso de bailes y/o festivales: |
4,00 |
7.) Por cada duplicado del certificado de habilitación de los comercios |
3,00 |
8.) Por cada toma de razón de poderes u otros documentos: |
8,00 |
9.) Por cada cualquier clase de certificados expedidos por la Municipalidad, a solicitud efectuada por jueces, mediante juicios y/o exhorto incluidos certificados de deuda requerida por Abogados y/o Escribanos: |
|
a.) Por vez y por cada inmueble |
5,00 |
b.) Por adicional urgente (48 horas) |
3,00 |
10.) Derogado |
|
11.) Derogado |
|
12.) Por el otorgamiento de certificados de libre deuda sobre rodados: |
|
a.) Por vez y por vehículo |
2,00 |
13.) Por cada permiso de remate efectuado por martilleros no domiciliados en el Partido de Villarino: |
16,00 |
14.) Por solicitud de apelación, repetición de tributos y otros recursos: |
7,00 |
15.) Por cada ejemplar de planos rurales del Partido de Villarino |
5,00 |
16.) Por inscripción al curso de manipulación de alimentos |
3,00 |
II. Derechos de Mensura y Relevamiento
ARTÍCULO 12°: Por los servicios que a continuación se enumeran relativos a gestiones, trámites y actuaciones administrativas, se abonarán los siguientes derechos:
|
Módulos |
1.) Por venta de pliegos para viviendas económicas |
3,00 |
2.) Por venta de pliegos de Bases y Condiciones para la realización de obras o trabajos públicos, como adquisición por Licitación Pública. Se gravará según las alícuotas que se indican a continuación sobre el valor del Presupuesto Oficial: |
|
Alícuota de uno por mil (1º/oo) |
|
3.) Inscripción del título de propiedad de Catastro y de cambio de nombre a la cuenta correspondiente: |
|
a.) Por cada cuenta al presentar la solicitud |
2,00 |
4.) Derogado |
|
5.) Por cada matrícula de constructor abonaran un derecho fijo de acuerdo a la siguiente escala, por única vez: |
|
a.) Primera categoría |
4,90 |
b.) Segunda categoría |
3,00 |
c.) Tercera categoría A |
1,60 |
d.) Tercera categoría C |
2,60 |
6.) Nuevas inspecciones de construcciones motivadas por observaciones en las oficinas técnicas municipales: |
3,00 |
7.) Por cada solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Empresas Constructoras: |
9,70 |
8.) Por cada ejemplar del Código de Edificación: |
4,90 |
9.) Por cada ejemplar del Código de Zonificación: |
4,90 |
10.) Se cobrará en concepto de relevamientos: |
|
a.) Por cada relevamiento con fijación de líneas municipales, si se dispone de puntos de apoyo en el macizo o en un radio menor de 400 mts.: |
12,40 |
b.) por cada 200mts. Que se incrementa la distancia a la que se encuentren los puntos de apoyo, se adicionara: |
1,80 |
c.) Por cada vértice fijado de acuerdo a las circunstancias apuntadas en a.) y b.) se incrementarán estos valores en un: 30.00 % |
|
d.) Para la fijación de puntos altímetros, por cada punto en el radio de 300 mts del punto fijo |
2,90 |
e) por cada 100 mts superado el radio descripto en el inciso anterior, se adicionara: |
1,20 |
f) por el visado y autorización para la realización de zanjeo destinado a la instalación de ductos con destino a transporte de agua por cada 1000 metros |
14,60 |
g)por el visado y autorización para la realización de zanjeo destinado a la instalación de ductos con destino a transporte de sustancias en estado líquido o gaseoso por cada 1000 metros |
114,10 |
h) por el visado y autorización de ductos con destino energía y comunicación por cada 1.000 mts o fracción |
8,00 |
ARTÍCULO 13°: Por visación de planos, subdivisiones de lotes o nuevas partidas, englobamientos de inmuebles, replanteos y mensuras se cobrarán de acuerdo a la siguiente escala: |
|
1.) Por cada fraccionamiento de planta urbana, por cada parcela originada: |
5,30 |
2.) Por fraccionamiento de zona rural por cada quinta, chacra ó campo: |
|
a.) Derecho fijo: |
10,50 |
b.) Más un adicional por hectárea de campo de hasta 1000 Has.: |
0,03 |
c.) Acumulado inc.) a) Más un adicional por hectárea de campo que supere las 1000 Has: |
0,01 |
3.) Por fraccionamiento de campos de riego, por cada parcela originada: |
|
a.) Derecho fijo: |
3,50 |
b.) Más un adicional por hectárea de riego: |
0,08 |
c.) Acumulado inc.a) Más un adicional por hectárea de campos sin riego hasta 1000 Has. |
0,03 |
d.) Acumulado inc. a-b) Más un adicional por hectárea de campos sin riego que supera las 1000 Has. |
0,02 |
ARTÍCULO 13°: Por visación de planos, subdivisiones de lotes o nuevas partidas, englobamientos de inmuebles, replanteos y mensuras se cobrarán de acuerdo a la siguiente escala:
|
Módulos |
1.) Por cada fraccionamiento de planta urbana, por cada parcela originada : |
5,30 |
2.) Por fraccionamiento de zona rural por cada quinta, chacra ó campo: |
|
a.) Derecho fijo: |
10,50 |
b.) Más un adicional por hectárea de campo de hasta 1000 Has.: |
0,03 |
c.) Acumulado inc.) a) Más un adicional por hectárea de campo que supere las 1000 Has: |
0,01 |
3.) Por fraccionamiento de campos de riego, por cada parcela originada: |
|
a.) Derecho fijo: |
3,50 |
b.) Más un adicional por hectárea de riego: |
0,08 |
c.) Acumulado inc.a) Más un adicional por hectárea de campos sin riego hasta 1000 Has. |
0,03 |
d.) Acumulado inc. a-b) Más un adicional por hectárea de campos sin riego que supera las 1000 Has. |
0,02 |
ARTÍCULO 14°: Los adicionales mencionados en el artículo anterior, se liquidarán sobre cada unidad originada en la subdivisión.
Título VIII
Derechos de Construcción
ARTÍCULO 15°: Los derechos de construcción se aplicarán de acuerdo al procedimiento establecido en la Ordenanza Fiscal, correspondiendo aplicar sobre los valores de obra que resulten una alícuota del uno (1) por ciento sobre el valor de la obra. Para los destinos detallados en el cuadro siguiente, se tomará como valor de la obra, el importe que resulte de multiplicar los metros de superficie cubierta y/o semicubierta según el destino y tipos de edificación, aplicando la siguiente escala:
Destino |
Tipo |
Sup Cubierta |
Sup Semicubierta |
a) Vivienda |
A |
131,00 |
66,00 |
|
B |
102,00 |
52,00 |
|
C |
85,00 |
42,00 |
|
D |
60,00 |
29,00 |
|
E |
34,00 |
17,00 |
b) Locales Comerciales y |
A |
83,00 |
40,00 |
sala de Espectáculos |
B |
73,00 |
37,00 |
|
C |
59,00 |
29,00 |
|
D |
54,00 |
27,00 |
c) Depósitos destino comercial |
A |
56,00 |
20,00 |
|
B |
42,00 |
16,00 |
|
C |
35,00 |
13,00 |
ARTÍCULO 15° bis: Cuando se trate de construcciones con destino de fábricas, industrias o no clasificadas artículo anterior, les corresponderá tributar sobre la valuación. El gravamen se determinará de acuerdo al valor de las mismas, aplicándose la alícuota del dos por ciento (2%). La valuación surgirá del contrato de obra, reservándose el Municipio la facultad de verificar esta valuación con una tasación encomendada a personal idóneo municipal o terceros designados por la Dirección de Catastro. En ningún caso la base imponible podrá ser inferior a la tabla de incidencia obra / equipos elaborada por el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires, vigente al momento de cálculo, asignable al proyecto a evaluar. .
ARTÍCULO 16°: Para los casos que se enumeran a continuación se fijan los siguientes derechos:
|
Módulos |
1.) Para la construcción de monumentos en los cementerios, se abonará por metro cuadrado: |
|
a.) De mampostería |
1,50 |
b.) De granito reconstruido o similar |
2,00 |
c.) De mármol |
2,40 |
2.) Para la construcción de bóvedas ó panteones en los cementerios, se abonará por metro cuadrado: |
|
a.) Tipo A |
2,70 |
b.) Tipo B |
2,00 |
c.) Tipo C |
1,50 |
d.) Tipo D |
1,50 |
Título IX
Derechos de Ocupación y Uso de Espacios Públicos
ARTÍCULO 18°: Por la ocupación de la vía pública y/o lugares del dominio público, se abonarán los siguientes derechos por bimestre o fracción:
Módulo |
|
a) Por derecho de reserva permanente para permitir el ascenso y descenso de personas en forma exclusiva, sobre una acera determinada, no perteneciente a comercio habilitado para tal fin, por un máximo de quince (15) metros lineales, por metro, por bimestre o fracción.” |
10,00 |
b) Por el uso de la vía pública ó subsuelo, ocupados con el tendido de cables, cañerías, tuberías u otras instalaciones similares, por año ó fracción: |
|
b.1.) por cada mil (1000) mts lineales de cableados aéreos |
21,00 |
b.2) los tendidos subterráneos tendrán una bonificación de un 90% |
|
b.3.) Por el uso de subsuelo con construcciones especiales, por metro cúbico ó fracción: |
2,00 |
b.4.) Por el uso de la vía pública o subsuelo ocupado por tanques, depósitos u otros, por cada mil (1000) litros ó fracción: |
2,00 |
c) Por el uso del espacio público con materiales de construcción y similares por metro cuadrado o fracción por mes: |
1,20 |
d) Cualquier ocupación de espacio público no especificada en otra parte por metro cuadrado o fracción por mes |
27,00 |
e) Por ocupación con una mesa y hasta cuatro sillas por bimestre o fracción |
2,00 |
f) Por acceso al Lago Parque La Salada, para no residentes en el distrito de Villarino, en la temporada que defina a tal efecto del Departamento Ejecutivo, los días viernes, sábados y domingos, por vehículo, por día o fracción. Para aquellos no residentes del Partido de Villarino que cuenten con inmueble de su propiedad en Lago Parque La Salada se bonificará el 100% del derecho, debiendo acreditar mediante documentación fehaciente la propiedad del mismo. |
1,47 |
ARTÍCULO 19°: Las solicitudes de renovación de cada permiso deberán efectuarse anualmente y antes del 15 de julio de cada año. Para los incisos: b.1.), y b.2.), del artículo anterior, las solicitudes de renovación de cada año deberán efectuarse semestralmente, antes del quince (15) de enero y del quince (15) de julio de cada año, respectivamente, mediante Declaración Jurada que a tal efecto implementará el Departamento Ejecutivo.
Título X
Derechos a los Espectáculos Públicos
ARTÍCULO 20°: Los derechos a los espectáculos públicos, a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados de acuerdo a las tasas que se determinen a continuación:
|
Módulos |
a.) Monto fijo |
3,00 |
b.) Todo espectáculo público, cualquiera fuere su naturaleza, cuando se cobren entradas ó contribuciones, deberán abonar el diez (10%) por ciento sobre el valor de las mismas. |
|
c.) Parques de diversiones con juegos mecánicos, electromecánicos y/o destreza, por año o fracción y por localidad: |
|
e.1) Hasta 10 juegos |
10,00 |
e.2) Por cada juego adicional |
2,00 |
e.3) Espectáculos Circenses |
24,00 |
Título XI
Patentes de Rodados
ARTÍCULO 21°: Por los vehículos radicados en el Partido de Villarino, se abonará dos cuotas por año o fracción por cada motocicleta, motoneta, triciclón o cuatriciclón, furgón con o sin sidecar y por categoría de acuerdo a la cilindrada según el siguiente detalle:
Año |
2024 |
2023 |
2022 |
2021 |
2020 |
2019 |
2018 y anteriores |
Módulos |
|||||||
Modelo |
|
|
|
|
|
|
|
Hasta 100 cc. |
5,80 |
4,20 |
2,90 |
2,00 |
1,70 |
1,20 |
1,10 |
101 a 150 cc. |
7,40 |
5,60 |
3,80 |
2,60 |
2,10 |
1,50 |
1,40 |
151 a 300 cc. |
9,60 |
7,70 |
5,30 |
3,80 |
3,00 |
2,10 |
2,00 |
301 a 500 cc. |
16,20 |
11,80 |
8,00 |
5,80 |
4,60 |
3,00 |
3,00 |
501 a 700 cc. |
22,90 |
17,00 |
11,50 |
8,20 |
6,70 |
4,90 |
4,60 |
Más de 700 cc. |
34,90 |
25,80 |
17,60 |
12,40 |
10,00 |
7,30 |
6,70 |
Título XII
Tasa por Control de Marcas y Señales
ARTÍCULO 22°: Los documentos por transacciones y/o movimientos de ganado bovino y/o equino (mayor) tributarán las tasas que a continuación se indican, por cabeza:
a.
|
Módulos |
Guía a Faena a fuera del partido |
1,00 |
Guía a Faena dentro del partido |
0,50 |
Guía a Remate Feria |
1,00 |
Guía a Invernada |
1,00 |
Guía a si mismo (fuera del partido) |
1,00 |
Guía mediante autogestión (DUT) |
1,00 |
Certificados de Adquisición |
0,50 |
b.
|
Módulos |
Permiso de Marcación |
0,20 |
Reducción a Marca Propia |
0,20 |
Guía de Cuero |
0,10 |
Los valores consignados en el artículo 22 inciso a) tendrán una bonificación de un 50% para aquellos titulares de partida cuyos compromisos devengados por la Tasa de Red Vial al 31 de diciembre del ejercicio anterior se encuentren pagos o en un convenio vigente.
Para los casos en los que no coincida la titularidad de partida con el boleto de marca, o explotaciones de terceros, cualquiera sea su figura, para acceder al beneficio deberán presentar ante la Dirección de Rentas una Declaración Jurada, que contenga Titular y numero de cada una de las partidas explotadas y el número de RENSPA, correspondiente a cada parcela. Dicha presentación tendrá carácter de anual.
Dicha bonificación será aplicable a las guías emitidas bajo formato DUT, siempre que sus pagos se realicen en los plazos establecidos en el decreto calendario fiscal. Pasado dicho plazo se liquidará a su valor entero.
ARTÍCULO 23°: Los documentos por transacciones y/o movimientos de ganado ovino y porcino tributarán las tasas que a continuación se indican, por cabeza:
a.
|
Módulos |
Guía a Faena a fuera del partido |
0,11 |
Guía a Faena dentro del partido |
0,07 |
Guía a Remate Feria |
0,11 |
Guía a si mismo (fuera del partido) |
0,11 |
Guía mediante autogestión (DUT) |
0,11 |
Certificados de Adquisición |
0,08 |
b.
|
Módulos |
Permiso de Señalada |
0,07 |
Guía de Cuero |
0,09 |
ARTÍCULO 24°: Tasa fija sin considerar el número de animales, correspondientes a marcas y señales:
|
Módulos |
1.) Inscripción de boletos de marcas: |
20,60 |
2.) Inscripción de transferencias de marcas: |
20,60 |
3.) Tomas de razón de duplicado de marcas: |
20,60 |
4.) Tomas de razón de rectificaciones, cambios o adicionales de marcas: |
6,70 |
5.) Inscripción de boletos de señales: |
7,30 |
6.) Inscripción de transferencias de señales: |
7,30 |
7.) Tomas de razón de duplicados de señales: |
7,30 |
8.) Tomas de razón de rectificaciones, cambios o adicionales de señales: |
6,70 |
ARTÍCULO 25°: Tasa fija sin considerar el número de animales, correspondientes a:
|
Módulos |
Precintos de Seguridad |
1,50 |
Título XIII
Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial
ARTÍCULO 26°: La tasa por conservación, reparación y mejorado de la red vial, se cobrará:
|
Módulos Agropecuarios |
Riego |
11,50 |
Parcelas con afectación - Generación de Energía |
30,00 |
Secano |
4,00 |
Monte |
3,00 |
Médano |
2.35 |
Salitre |
0,00 |
Valor del Módulo Agropecuario: Modulo Agropec. = ( Nv + Gsc ) / 10
Donde:
Nv = 1 Kg de novillo vivo según Índice de Novillo para arrendamientos rurales. Extraído desde el sitio oficial del Mercado de Liniers o en el que en el futuro lo reemplace.
Gsc = 1 Litro de Gas Oil tipo común. Precio surtidor YPF localidad de Médanos.
Los valores consignados serán los siguientes según liquidación
Título XIV
Derechos de Cementerio
ARTÍCULO 27°: Derechos de cementerio:
|
Módulos |
a.) Por cada permiso de inhumación |
5,00 |
b.) Además: |
|
b.l.) Por cada arrendamiento de sepultura de un (1) m. de ancho por, dos (2) m. de largo, por tres (3) años |
14,00 |
b.2.) Por cada renovación de arrendamiento de sepultura, por tres (3) años |
14,00 |
b.3.) Por arrendamiento de terrenos para panteones y/o bóveda por año y por metro de frente |
20,00 |
b.4.) Por derecho de inhumación en Nicho de los Cementerios del Partido de Villarino |
420,00 |
b.5.) Por arrendamiento de Nichos de los Cementerios del Partido de Villarino, por cada tres (3) años: |
|
b.5.1) Primera Fila Arriba |
30,00 |
b.5.2) Segunda Fila |
35,00 |
b.5.3) Tercera Fila Abajo |
25,00 |
b.6.) Por derecho de inhumación en bovedillas de mampostería de los cementerios del Partido de Villarino |
136,00 |
b.7.) Por exhumar para reducción y/o traslado restos dentro del Cementerio y/o fuera del mismo. No incluye las urnas de cenizas, que abonaran solo el derecho administrativo. Cuando se trate de traslados que desocupen totalmente una sepultura o un nicho de cualquiera de los cementerios de Villarino se aplicará costo cero para el pago del presente derecho de exhumación. |
92,00 |
b.8.) Por depósito en bóvedas propias o de Familiares |
31,00 |
b.9.) Por derecho de inhumación en bóvedas propias |
31,00 |
b.10.) Por permiso de inhumación en los Cementerios: Católico Monte de la Plata e Israelita de Médanos |
5,00 |
Título XV
Tasa por Servicios Varios
ARTÍCULO 28°: Por los conceptos que se detallan a continuación, se abonarán los siguientes valores:
|
Módulos |
1.) Utilización de equipo municipal por parte de instituciones o particulares: |
|
a.) Por cada salida de la Ambulancia Municipal: |
|
a.1.) Monto Fijo |
14,00 |
a.2.) Adicional por cada 10 km. recorridos, siempre que los pacientes sean trasladados a Sanatorios ó Clínicas Particulares; |
5,00 |
a.3) Otros servicios de guardia requerido por particulares: se adicionara el valor de las horas extras de los profesionales que presten el servicio. |
|
b.) Por los servicios que prestan los tanques regadores, camiones, maquinarias viales, tractores y motoniveladoras de arrastre municipales. Para aquellos servicios que se tribute por hora, |
|
b.1.) Servicio de Tanque de Agua en planta urbana para edificios residenciales hasta mil (1.000) lts. |
7,00 |
b.2.) Tanque de Agua en zona rural. A lo que se le deberá adicionar los siguientes conceptos: |
15,00 |
b.2.1) Por cada km.recorrido |
0,50 |
b.2.2) Por el uso de la bomba para extracción de agua por cada carga |
5,00 |
c.) Por uso de camión municipal |
|
c.1.) Por uso de camión municipal, por 30 minutos de lunes a viernes |
17,00 |
c.2.) Por uso del camión municipal, por 30 minutos sábados domingos y feriados |
34,00 |
d.) Por uso de motoniveladora municipal, 30 minutos |
36,00 |
e.) Por uso de topadora municipal, 30 minutos |
44,00 |
f.) Por uso de cargadora municipal, por cada 15 minutos |
15,00 |
g.) Por uso de tractor municipal, 30 minutos |
18,00 |
h.) Por uso de máquina motoniveladora de arrastre, por día |
25,00 |
i.) Por uso de pala con retroexcavadora 30 minutos |
24,00 |
j.) Por uso de retroexcavadora 30 minutos |
36,00 |
k.) Por uso del carretón por cada 10 km. |
12,00 |
2.) Por el servicio de autorización y control de vehículos para academias de conductor: |
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a.) Por año o fracción y por unidad |
17,00 |
3.) Por el servicio de autorización y control de transportes de carga (fleteros): |
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a.) Por año o fracción y por unidad |
15,00 |
4.) Por revisión de calidad y sanidad en galpón de empaque |
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a.) De lunes a sábado en los horarios de 6 a 20 horas |
25,00 |
b.) De lunes a sábado de 20 a 6 horas |
37,00 |
c.) Domingos y Feriados |
50,00 |
5) Por uso de estudio de grabación e instrumentos por hora o fracción |
15,00 |
6) Por test de alcoholemia y/o drogas a choferes de colectivos de larga distancia contratado por particulares, incluyendo personal y movilidad: |
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14,00 |
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10,00 |
7) Por personal de la Secretaría de Protección Ciudadana solicitado para cuidado de cargas privadas y/o prevención de siniestros en caso de vuelco de camiones, por hora. |
12,00 |
8) Por personal de la Secretaría de Protección Ciudadana solicitado para precintar aquellos transportes que requieren el precintado de carga, por hora. |
12,00 |
9) Por visitas guiadas organizadas por el área de Turismo del Municipio en el territorio de Villarino, para residentes de Villarino |
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a.) para residentes de Villarino |
2,00 |
b.) para no residentes de Villarino |
4,00 |
10) Servicio de utilización del Natatorio Municipal, mensualmente y por persona: |
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|
10 |
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12 |
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4 |
|
4 |
Los proyectos declarados de interés cultural por la Dirección de Cultura quedarán exentos del inciso 5).
ARTÍCULO 28° bis: Para los contribuyentes que no posean radicación permanente en el partido y/o habilitación comercial, alcanzados por los artículos 233 segundo y tercer párrafo la tasa se determinara aplicando a los ingresos brutos netos del Impuesto al Valor Agregado una alícuota única del 1%, de lo generado por la actividad económica dentro del Municipio de Villarino. El pago se producirá dentro de los 20 días hábiles de sucedido el hecho imponible o para el caso de los proveedores municipales se compensará al momento de la Orden de pago. Para el caso de construcciones y reparaciones en general se tomará devengado el hecho imponible cada certificado y/o constancia de avance de obra.
ARTÍCULO 28° ter: Por los servicios de prestaciones hospitalarias se liquidarán los siguientes valores:
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Módulos |
|
2,90 |
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1,70 |
|
1,40 |
|
1,70 |
|
1,40 |
|
2,30 |
|
4,60 |
|
3,30 |
|
16,40 |
|
11,10 |
|
7,70 |
|
5,30 |
|
5,00 |
|
6,80 |
|
77,70 |
|
1,50 |
|
2,90 |
El valor del módulo será un 90% del haber mínimo jubilatorio. A tales efectos se tomará como referencia el haber correspondiente al mes inmediato anterior al periodo a liquidar.
ARTÍCULO 28° quarter: Por los servicios de los Centros de Desarrollo Infantil de todo el distrito:
ARTÍCULO 28° quinquies: Por los servicios de maquinarias agrícolas:
|
Módulos |
A. Tractor destinado a labranza o siembra por Ha. |
27,00 |
B. Equipo de siembra con tractor por Ha. |
35,00 |
C. Equipo de siembra sin tractor por Ha. |
16,00 |
D. Equipo de tractor y desmalezadora por Ha. |
15,00 |
E. Desmalezadora sin tractor por Ha. |
7,00 |
F. Balanza de pesaje individual de hacienda por día |
12,00 |
G. Brete por mes |
15,00 |
H. Rolo cortador de rastrojo por ha. |
1,00 |
Título XVI
Derecho de Explotación de Canteras, de Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo, Sal y Demás Minerales, Exploración y Extracción de Petróleo, Gas y Derivados, Extracción de productos forestales
ARTÍCULO 29°: Aquellos contribuyentes que extraigan o exploten minas de cascajo, arena, pedregullo y sal, abonarán de la siguiente manera el Derecho de Explotación de Canteras, de Extracción de Arena, Cascajo, Pedregullo, Sal, y Demás Minerales, Exploración y Extracción de Petróleo, Gas y derivados:
|
Módulos |
a.) Por talonario de 10 cartas de porte p/transportar Arena, Cascajo, Pedregullo o su equivalente en unidades |
115 |
b.) Por talonario de 10 cartas de porte para transportar sal y otros minerales. O su equivalente en unidades |
124 |
El otorgamiento espontaneo en control de verificación tendrá un recargo por unidad del 250%.
ARTÍCULO 29° bis: por la emisión cada de permiso de traslado de productos forestales con transporte:
|
Módulos |
a.) Con peso de tara hasta los 10.000 kilos |
4 |
b.) Con peso de tara desde 10.001 kilos |
10 |
A los efectos de otorgar el permiso el peticionante deberá contar con copia de la del desmonte presentada en la Dirección de Catastro Municipal.
Título XVII
Derecho de Comercialización sobre Producción Hortícola y Frutícola
ARTÍCULO 30°: El Derecho de Comercialización a la Producción Hortícola y Frutícola cosechada dentro del Distrito queda establecido en $800,00 por tonelada o su equivalente por bulto transportado.
Del valor de tonelada a cada producto transportado, según acuerdo de Mesa, el mínimo a liquidar corresponderá a un bulto de 25 kg, equivalente a $20,00.
Para el caso de futuros controles se instrumentará vía decreto reglamentario la adaptación bi-distrital de los Derechos de Comercialización Fruti-hortícolas.
El otorgamiento espontaneo en control de verificación tendrá un recargo por unidad del 250%.
Título XVIII
Derecho de Explotación comercial de la liebre
ARTÍCULO 31°: El derecho de comercialización de la liebre europea establece:
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Módulos |
a) Habilitación de vehículo de hasta 2000 kilos (por mes) |
20,00 |
b) Guía de Transporte de Caza (por cada 10 piezas de caza declarada) |
1,20 |
Título XIX
Tasa por Factibilidad de Localización y Habilitación de Estructuras Portantes de Antenas de Comunicación de Telefonía Fija y/o Móvil (Telefonía Celular)
ARTÍCULO 32°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, por cada estructura soporte de antenas de telefónica fija y/o telefónica celular se abonara el siguiente monto:
|
Módulos |
a) Por estructuras de soporte destinadas a antenas de telefonía fija o móvil (Telefonía Celular), de cualquier altura. |
1.237 |
Los montos referidos se abonarán por cada estructura de soporte respecto del cual se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización, permiso de construcción y/o habilitación.
Ante la falta de presentación de la solicitud correspondiente el Departamento Ejecutivo podrá realizar inspecciones de oficio. En este caso la Tasa descripta en los apartados a ) y b) tendrán un recargo de un 90%.
Título XX
Tasa por Inspección de Antenas de Comunicación de Telefonía Fija y/o Móvil (Telefonía Celular) y sus Estructuras Portantes
ARTÍCULO 33°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, fijase a los efectos del pago de la Tasa por Inspección de Estructuras de Soporte de Antenas de Comunicación de telefonía fija y/o móvil (telefonía celular) los siguientes montos anuales:
|
Módulos |
a) Por cada estructura portante de antenas de telefonía fija y/o móvil (telefonía celular) o similar: |
1.485 |
b) Por cada estructura portante de antenas de telefonía fija y/o móvil (telefonía celular) o similar, cuando la prestación del servicio se encuentre a caro o bajo la titularidad de Entidades Cooperativas, abonarán: |
289 |
Los montos previstos en el artículo presente siempre se abonarán de manera íntegra, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre la fecha de emplazamiento de la estructura portante y/o sanción de la presente ordenanza.
Título XXI
Derecho de Publicidad y Propaganda
ARTÍCULO 34°: Por la Cartelería encuadrada en la Ordenanza Fiscal, por metro cuadrado o fracción, por bimestre o fracción, con la siguiente distinción:
|
Módulos |
1) Contribuyentes radicados en el distrito de Villarino |
1,00 |
2) Contribuyentes no radicados en el distrito de Villarino |
2,00 |
Se establece por pago adelantado una bonificación del 30% para la liquidación anual. Este beneficio será ininterrumpido en caso de que se detecten elementos publicitarios sin la debida declaración jurada del contribuyente.
ARTÍCULO 34° bis: Por publicidad realizada en medios municipales:
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Módulos |
a) RADICADOS EN VILLARINO (4 PASES DIARIOS) |
|
a.1) De 01 segundo a 10 segundos |
15 |
a.2) De 11 segundos a 30 segundos |
30 |
a.3) De 31 segundos a 1 minuto |
60 |
a.4) Más de un minuto: por segundo adicional |
1 |
a.5) Más de 4 pases diarios - por pase adicional |
20 |
b) NO RADICADOS EN VILLARINO (2 PASES DIARIOS) |
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b.1) De 01 segundo a 10 segundos |
25 |
b.2) De 11 segundos a 30 segundos |
40 |
b.3) De 31 segundos a 1 minuto |
70 |
b.4) Más de un minuto: por segundo adicional |
5 |
b.5) Más de 2 pases diarios - por pase adicional |
30 |
Título XXII
Derechos de estadía y acarreo
ARTÍCULO 35°: Por los servicios de traslado y acarreo de vehículos y estadía en depósitos municipales se establecen las siguientes tasas:
Entiéndase por Unidades Fijas (U.F.), conforme el Articulo Nº 39 del Anexo III del Decreto Nº 532/09, reglamentario de la Ley Nº 13.927, al valor equivalente a 1 (un) litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino (A.C.A), sede Ciudad de La Plata. La determinación del valor de la U.F. será publicada en la página web del RUIT y se actualizará bimestralmente.
La estadía deberá comenzar a regir a partir de la hora cero del día posterior al ingreso del vehículo a los depósitos municipales.
Título XXIII
Tasa General Aduanera
ARTÍCULO 36°: De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Fiscal, por los servicios de operación en Zona Primaria Aduanera Resguardo Mayor Buratovich, se abonarán los siguientes valores:
|
Módulos |
a.1.) Uso de la Zona Primaría para Exportación o Importación con pesaje de camiones en báscula (incluye tara). Estadía de dos horas. |
84 |
a.2.) Uso de la zona de verificación de cargas, por hora de ocupación. |
5 |
|
Módulos |
b.1) Camión que ingresa para verificar y exportar. |
120 |
Título XXIV
Módulo General
ARTÍCULO 37°:El valor del módulo general estará compuesto por la formula a continuación detallada sin decimales, tomando como criterio de redondeo el valor entero generado independientemente de la composición decimal.
VMG $ = (1 litro de gas oíl común precio surtidor YPF Médanos Ruta 22 al 31/12/2023) x IPC base 30/11/2023
La actualización de esta base de cálculo será trimestral, tomando como referencia el nivel general del Índice de precios al consumidor (IPC) representativo del total de hogares del país. Por lo que el IPC a utilizar en los distintos trimestres será:
Dicho índice será extraído de la página web oficial del INDEC (Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina) del menú de “Estadísticas”, sección “Economía - Precios”, concepto “Variación % mensual”, o la ruta que en su futuro la reemplace. Se determinará la variación trimestral la que se utilizará para actualizar el valor del litro de gas oil y así determinar el valor del módulo general en cada trimestre.
Título XXV
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 38°: Para los gastos de emisión y/o franqueo de las emisiones masivas de las tasas detalladas más abajo, se fijan los siguientes valores siendo afectados a cada periodo de Tasa a emitir y distribuir según lo previsto en el Calendario Fiscal:
Tasa Urbana: $135
Tasa por reparación y conservación de la red vial: $260
Tasa por Seguridad e Higiene: $300
Cementerio: $250
Patente de Rodados: $250
Impuesto automotor: $250
ARTÍCULO 39°: Establézcase la vigencia de la presente ordenanza a partir del 01 de Enero de 2024, a excepción del artículo 9 bis, cuya vigencia será el a partir del día inmediato posterior a la derogación y/o modificación que indique supresión de percepción de lo normado en el artículo 72 ter de la ley 11.769 y concordantes.
ARTÍCULO 40°: Promúlguese, publíquese, comuníquese, pase al Departamento Ejecutivo a sus efectos, cumplido, archívese.