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Ordenanza Nº6511/24

Ordenanza Nº 6511/24

General Villegas, 25/01/2024

 VISTO:

La creciente problemática de la circulación de vehículos, motocicletas y afines con caños de escape libres y/o modificados y/o antirreglamentarios durante el día y fundamentalmente la noche, que producen contaminación sonora por los ruidos molestos que provocan, y ambiental y atmosférica por los gases que emiten; y la necesidad de implementar medidas concretas a los efectos de impedir la circulación de este tipo de vehículos en el Partido evitando así los padecimientos que dicha circulación genera en los vecinos, y

 

CONSIDERANDO:

Que la circulación de vehículos, motocicletas y afines con caños de escape modificados, sobre todo durante la noche provocando fuertes ruidos y explosiones comúnmente llamados “cortes”, constituyen una molestia con aptitud de provocar en los vecinos del Partido un padecimiento en su salud y en su espíritu, una verdadera mortificación del ánimo y pérdida de la tranquilidad, motivando zozobras perturbadoras y rompiendo la paz de la comunidad.

Que el ruido afecta a las personas de diversas maneras, estando sus efectos relacionados con la audición, el sistema nervioso, la psiquis, la comunicación oral, el sueño y el rendimiento. Puesto que el ruido es un factor estresante, una carga mayor para el cuerpo produce un mayor consumo de energía y más desgaste. Mientras que en el plano psicológico los efectos también son graves ya que el estrés producido por ruido ambiental en ocasiones agrava o produce ansiedad, irritabilidad, y depresión.

Que según informa la Organización Mundial de la Salud (OMS), el ruido es uno de los factores medioambientales que provoca más alteraciones en la salud, después de la contaminación atmosférica.

Que los caños de escape alterados generan un daño ambiental y consecuentemente un daño en la ciudadanía, específicamente en la salud de la misma.

Que además, el sufrimiento de estos ruidos nocivos generados por los usuarios de este tipo de vehículos se agrava en aquellas personas que padecen hipersensibilidad auditiva especialmente en aquellas con trastornos del espectro autista (TEA), a quienes la contaminación acústica causada por estas explosiones les genera angustia, ansiedad, los tensiona, perjudicando sin dudas su salud.

Que este tipo de ruidos también afecta a los animales y mascotas, llegando incluso a alterar su comportamiento.

Que sumado a ello, las conductas temerarias de los conductores que circulan en motocicletas o afines como son el exceso de velocidad, la realización de maniobras imprudentes en soledad o en conjunto con otros conductores, la práctica de pruebas de velocidad -conocidas como “picadas”-, pueden tener consecuencias mortales, siendo necesario tomar medidas tendientes a preservar la integridad física y la salud de los conductores y de los terceros. A su vez, las consecuencias de los siniestros viales provocados por estas conductas temerarias impactan directamente en el sistema de salud público del Partido.

Que la Ley Nacional de Tránsito (24.449) establece expresamente en su art. 48 inc. w) que está prohibido en la vía pública “Circular con vehículos que emitan gases, humos, ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los limites reglamentarios”.

Que, además de continuar trabajando en esta problemática tan compleja que afecta la salud pública de los vecinos, en la prevención, en la difusión de la ley de tránsito, en la aplicación de multas, en el secuestro de las motos con caño de escape libre y/o modificado en la vía publica, y en charlas de educación vial para estudiantes, la realidad demuestra que deviene necesario sumar acciones tendientes a garantizar la salud de la población y prevenir siniestros viales. Siendo ello también un reclamo constante de los vecinos que deben padecer este tipo de ruidos, y una de las mayores demandas de la población en general en términos de materia vial.

Que efectivizar el secuestro de los vehículos con este tipo de caños de escape al momento de producirse la falta se ha transformado en un problema habitual para el personal policial y para los inspectores municipales, ya que muchas veces resulta muy riesgoso para el propio conductor y para los agentes, o directamente imposible por la negativa o la fuga del conductor.

Que la Ley Orgánica de las Municipalidades (Dec.-Ley 6769/58) establece en el inciso 17 del artículo 27 que corresponde al Concejo Deliberante reglamentar “La prevención y eliminación de las molestias que afecten la tranquilidad, el reposo y la comodidad de la población, en especial las de origen sonoro y lumínico, así como las trepidaciones, la contaminación ambiental y de los cursos de agua y el aseguramiento de la conservación de los recursos naturales”. Esta ley establece también en su artículo 25 los conceptos a los que deben responder las ordenanzas dictadas por el Concejo.

Que por su parte, el inciso 5 del artículo 108 de la misma ley dispone como atribución del Departamento Ejecutivo: “Adoptar medidas de orden preventivo para evitar el incumplimiento de las ordenanzas de orden público, estando facultado para clausurar establecimientos, decomisar y destruir productos, demoler y trasladar instalaciones. Para allanar domicilios, procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 24 de la Constitución Provincial”.-

Que en tal sentido el artículo 24 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires autoriza a allanar el domicilio de una persona por orden escrita de las autoridades municipales encargadas de vigilar la ejecución de los reglamentos de salubridad pública y a este solo objeto.

Que por salubridad se entiende el estado general de la salud publica en un lugar determinado, y a su vez, la salud pública según Freeman y Holmes “es una denominación que define tanto el estado de bienestar de la comunidad como el estado de aquellas estructuras, instalaciones y formas de acción que la comunidad aplica para conservar la salud colectiva”. A su vez, la OMS define la salud como “estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”.

Que, claramente los ruidos nocivos que producen el accionar de los conductores de vehículos y afines con caños de escape libres y/o modificados, habitualmente en grupo, a exceso de velocidad, durante el día, y sobre todo hasta altas horas de la noche causan contaminación acústica con aptitud de provocar en nuestros vecinos un padecimiento de salud, además de causar un daño ambiental.

Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) define como ruido cualquier sonido superior a 65 decibelios (dB). dicho ruido se vuelve dañino si supera los 75 dB y doloroso a partir de los 120 db.

Que la OMS considera que los niveles de exposición al sonido de una persona no deben nunca superar los 70 decibeles, ya que el oído humano puede tolerar y asimilar ese nivel de sonido sin ser dañado de manera temporal o permanente, pero cualquier sonido por arriba de ese volumen sonoro es peligroso y posiblemente genere daños irreversibles.

Que el derecho a un medio ambiente sano se encuentra constitucionalmente amparado por el artículo 41 de la Constitución Nacional, y por el artículo 28 de la Constitución Provincial, siendo este derecho personal pero de incidencia colectiva.

Que a fojas 14 interviene la Subsecretaría de Legal y Técnica no teniendo objeciones y ni observaciones al proyecto

Que, en razón de todo lo expuesto, y en el marco de las facultades legalmente atribuidas por la Ley Orgánica de las Municipalidades, corresponde la intervención del Honorable Concejo Deliberante. Por ello,

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º: OBJETO. Es objeto de la presente ordenanza la tutela de la salubridad pública del Partido de General Villegas, mediante la prevención, control y reducción de la contaminación acústica y ambiental que afecta la salud de los vecinos, a los animales y al ambiente, producida por conductas altamente nocivas en ocasión del tránsito.

 

ARTÍCULO 2º: CONCEPTO. A los efectos de la presente ordenanza de orden público entiéndase por afectación de la salubridad pública a la contaminación acústica producto de la introducción de ruidos o vibraciones en el ambiente habitado o en el ambiente externo, generados por la actividad humana en niveles que produzcan alteraciones, graves molestias, y/o que resulten perjudiciales para la salud de las personas y sus bienes, y para el resto de los seres vivos. Como así también todo tipo de conducta temeraria en ocasión del tránsito que ponga en peligro inminente y manifiesto la vida o la integridad del conductor y/o de terceros, repercutiendo generalmente dichas conductas en el sistema de salud pública.

ARTÍCULO 3°: PROHIBICIONES. Prohíbase en todo el Partido de General Villegas: la circulación y utilización en la vía pública de motocicletas, ciclomotores o similares y de cualquier tipo de vehículo con caño de escape libre, abierto, modificado, y/o alterado.

ARTÍCULO 4°: MEDIDAS. A) Autorizase al Departamento Ejecutivo para que a través de los agentes de la Secretaría de Seguridad o la autoridad de aplicación que designe, proceda al secuestro preventivo de cualquier tipo de vehículo de los mencionados en el artículo precedente, ya sea circulando o estacionados en la vía pública. Los mismos serán secuestrados por infringir la presente ordenanza y/o el artículo 48 inciso w de la ley 24.449, sin perjuicio de las demás infracciones que fueren constatadas por el agente o funcionario interviniente. Idénticas facultades tendrán los agentes de la Policía de la Provincia.  B) Facultase al Juzgado de Faltas de la Municipalidad de General Villegas a disponer la medida de Allanamiento y Decomiso o Secuestro por conductas altamente nocivas a la salubridad pública en ocasión del tránsito.

ARTÍCULO 5°: CONSIDERACIONES.  Entiéndase a los efectos de la presente ordenanza, las conductas referidas en el inciso B) del artículo precedente a:

  1. La conducción de vehículos automotores, motocicletas y/o afines de cualquier cilindrada, con caños de escape libres o modificados en su forma de fábrica y/o defectuosos por su uso y/o desgaste y/o sin silenciador, provocando contaminación acústica afectando la salubridad pública de los vecinos del Partido de General Villegas.  
  2. La conducción temeraria que pusiera en peligro inminente y manifiesto la vida o la integridad del conductor y/o terceros.
  3. Toda conducta que intencionalmente modifique el normal funcionamiento de vehículos, motocicletas y afines, para producir alteraciones sonoras nocivas que afectan la salud de las personas y mascotas del Partido.

El juez de Faltas, mediante resolución fundada solicitará para instrumentar dicha medida, el auxilio de la policía de la Provincia de Buenos Aires, quien podrá actuar en forma individual o conjuntamente con los agentes municipales que el Departamento Ejecutivo designe. Siempre deberá intervenir personal policial bajo pena de nulidad del procedimiento.

La facultad de allanar, comportara la posibilidad de penetrar en la propiedad privada al solo efecto de proceder al decomiso o secuestro del vehículo automotor, moto vehículo, ciclomotor y/o afín, que se encuentre debidamente identificado en la resolución dictada por el Juez de Faltas Municipal, y a este solo efecto.

ARTÍCULO 6°: DISPOSICIONES. La solicitud de la medida dispuesta en el ARTICULO 4º inciso B) de la presente deberá ser remitida al juez de faltas por funcionarios de la Secretaría de Seguridad y/o los que en el futuro designe el Departamento Ejecutivo, y/o por funcionarios de la Policía de la Provincia, acompañando acta circunstanciada, prueba fílmica y/o cualquier medio probatorio que permita acreditar la conducta nociva o temeraria del conductor y su identificación, además del informe policial de la localización precisa del domicilio del infractor o del lugar en el que se encuentre el vehículo cuyo secuestro o decomiso se persigue.

ARTÍCULO 7°: PROCEDIMIENTO. Los funcionarios referidos en el artículo precedente, antes de la ejecución de la medida y bajo pena de nulidad, deberán:

  1. En todo momento, desde el inicio del procedimiento hasta su finalización, filmar y grabar el mismo, el cual deberá ser presenciado por un testigo que no podrá pertenecer a la fuerza policial.
  2. Una vez anunciado e informado del allanamiento, se le deberá dar lectura al propietario y/o morador del inmueble de la resolución dictada por el Juez de Faltas, a los fines de proceder al decomiso o secuestro del vehículo, moto vehículo y afines, y a ese solo efecto. Una vez efectuado el ingreso a la propiedad privada se deberán sacar fotos in situ del vehículo objeto del procedimiento.
  3. Todo el procedimiento deberá ser transcripto en el acta y una vez finalizado el mismo se invitará al propietario o morador a firmar el acta. En caso de negativa a hacerlo se deberá dejar constancia en dicha acta, la que además deberá ser suscripta por el testigo.
  4. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos en el presente artículo el procedimiento podrá ser declarado nulo por el Juez de Faltas.
  5. El vehículo y/o material secuestrado será depositado en el lugar que el Departamento Ejecutivo destine a tal fin, quedando bajo custodia de la Secretaría de Seguridad y a disposición del Juzgado de Faltas. Mientras que las actuaciones del procedimiento -orden de allanamiento, acta, filmación y fotos- deberán ser remitidas al Juzgado de Faltas dentro de los tres días hábiles siguientes a su realización.

Para el supuesto que durante el desarrollo del procedimiento el personal policial constatara la comisión de contravención y/o delito alguno, el funcionario deberá iniciar actuaciones separadas e independientes de la orden de allanamiento, y dar intervención a la Justicia de Paz o Fiscalía en turno, según corresponda.

ARTÍCULO 8°: MATERIAL DECOMISADO. Facultase al Juzgado de Faltas a ordenar la destrucción o compactación de los caños de escape y/o autopartes modificadas decomisadas a los efectos de sacar de circulación los mismos, luego de transcurridos seis meses de su decomiso. Tal acción deberá ser publicada previamente por los medios de prensa y comunicación del municipio. El material resultante de la compactación o destrucción quedará a disposición de la Secretaría de Medio Ambiente o del área que el Departamento Ejecutivo establezca, a fin de que determine su destino.

ARTÍCULO 9°: LIBERACION DEL VEHICULO RETENIDO. Para la liberación del vehículo retenido su titular deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

  1. Haber abonado la multa correspondiente, más los cargos generados por el acarreo y depósito.
  2. Acreditar la asistencia a los cursos de concientización y reeducación vial que el Juez de Faltas ordene realizar en las áreas municipales y/o instituciones que estime pertinentes.
  3. Ser retirado por el titular del vehículo o por persona con derecho a circular con el mismo con la documentación que acredite tal condición, y el comprobante de la póliza de seguro vigente sobre dicho rodado.
  4. Reemplazar la parte alterada, defectuosa o dañada y dotar al vehículo de un repuesto homologado o reglamentario antes del retiro de la unidad. La parte retirada será decomisada y sujeta a compactación o destrucción.

Transcurridos seis meses sin que el infractor, titular o persona con derecho acreditado sobre el vehículo, haya cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para la liberación del mismo, el Juez de faltas podrá habilitar al Departamento Ejecutivo a disponer del vehículo.

El Departamento Ejecutivo podrá ordenar su compactación, afectarlo a la prestación de algún servicio público, y/o enajenarlo.

ARTÍCULO 10°: SANCIONES. La infracción a la presente ordenanza será penada con multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) Unidades Fijas (UF), siendo cada unidad fija equivalente a un litro de nafta de mayor octanaje informado por el Automóvil Club Argentino sede ciudad de La Plata, cuyo valor es informado periódicamente por el Ministerio de Transporte de la Provincia de Buenos Aires. A los efectos de su graduación, el Juez de Faltas considerará la existencia de antecedentes de tránsito, la actitud del infractor al momento de la constatación de la falta y al momento del secuestro del vehículo, como así también su conducta posterior, y el concurso de más infracciones a las normas de tránsito.

El Juez de Faltas podrá imponer accesoriamente a la multa cualquiera de las demás sanciones que prevé la Ley Nacional de Tránsito en su artículo 83.

La asistencia y/o aprobación, según corresponda, a los cursos de concientización y/o de reeducación vial permitirá al infractor por única vez reducir el monto de la multa en hasta un treinta por ciento. En igual proporción y por única vez también, podrá reducir la multa el infractor que solicite expresamente y por escrito la realización de tareas en beneficio de la comunidad por el total de horas que en función del monto de la multa establezca el Juez de Faltas. La prestación y control de estas tareas estará a cargo del área que el Departamento Ejecutivo determine, la cual deberá expedir la certificación pertinente luego de cumplidas la totalidad de horas fijadas por el Juez de faltas.

ARTÍCULO 11°: RESPONSABLES. Son responsables y pasibles de las sanciones fijadas en la presente Ordenanza, además de los previstos en el artículo 75 de la Ley 24.449.

ARTÍCULO 12°: SITUACIONES NO PREVISTAS. Las situaciones no previstas en la presente, serán reguladas por la reglamentación que en consecuencia dicte el Departamento Ejecutivo Municipal.

ARTÍCULO 13°: Crease el Fondo Municipal de Seguridad Vial compuesto por el 20% de lo que efectivamente perciba el municipio por cada Multa recaudada por infracciones de Tránsito y de vehículos secuestrados que se enajenen, que se destinará exclusivamente a financiar charlas, encuentros, programas, cartelería y/o gráfica de promoción, Educación y seguridad vial en todo el Partido de General Villegas. El 20% destinado al Fondo Municipal de Seguridad Vial se compondrá de las sumas que se perciban directamente excluyendo toda suma proveniente de tal rubro por coparticipación.

ARTÍCULO 14°: Deróguese la Ordenanza 6120 y toda disposición legal local que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 15°: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, dése al Registro Oficial de Ordenanzas, cúmplase y archívese.