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Resolución Nº7

Resolución Nº 7

Publicado en versión extractada

Bahia Blanca, 10/01/2024

VISTO el presente expediente iniciado a partir del reclamo realizado por el Señor MAXIMILIANO MARTÍN MENICUCCI, D.N.I. Nº 31.611.357, por los daños sufridos en el vehículo automotor Marca Volkswagen, Modelo Gol Trend Trendline 1.6 Gas 101CV MQ, Tipo Sedan 5 Puertas, Dominio AD181PX, como consecuencia de un incidente aparentemente ocurrido el día veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, en oportunidad de circular por la intersección de las calles Newton e Indiada de esta ciudad; lo informado por la División de Inspecciones de Mantenimiento Urbano a foja 14 y el Departamento Talleres a foja 16 y lo dictaminado por la Subsecretaría de Legal y Técnica a foja 19; y,

CONSIDERANDO:

Que, a foja 2 vuelta, el reclamante manifiesta que el día y con el vehículo mencionados en el párrafo precedente, circulaba su hermano Juan José Menicucci, D.N.I. N.º 33.799.086, “por calle Newton y al llegar a la intersección con calle Indiada colisionó contra una boca de registro de calle que no guardaba adecuado nivel con la vía pública. Esto se debe a la erosión de la calle de tierra por falta o irregular mantenimiento en la intersección descripta. A consecuencia del impacto ocasiono daños en mi vehículo particularmente: destrucción del paragolpes delantero, electroventilador, soporte del electroventilador, radiador, condensador y del aire acondicionado…”

Que, a foja 14, la División de Inspección de Mantenimiento Urbano informa que: “...agentes de esta División, procedieron a verificar lo manifestado sobre el suceso ocurrido el 21 de agosto del presente año en calle Newton intersección Indiada, observando una tapa de la cámara de registro perteneciente a la Empresa prestataria ABSA, la cual se encuentra elevada respecto a la calzada.

Se labró el acta de Inspección Nº 3338, por el Agente Ariel Salcedo, a fs. 9; se adjuntan copias de las actas de Comprobación a fs. 10 a fs. 11 e imágenes de fs. 12 a fs. 13”. Dichas actuaciones fueron labradas en infracción a la Ley Nacional Nº 24.449, artículo 23º y al Decreto-Ley Nº 8.751/77, artículo 38º.

Que, en virtud del Acta de Inspección Nº 3.338 -foja 9-, constituido un agente municipal en el domicilio de calle Indiada Nº 802, observa que “se encuentra una tapa de la cámara de registro que forma parte de la red de desagües cloacales de la empresa ABSA. La misma se encuentra elevada entre 14 cm y 16 cm aproximadamente con respecto al nivel de la calzada de tierra lo que dificulta el normal tránsito vehicular pero no puede ocasionar los daños descriptos…”

Que, a foja 16, el Departamento Talleres informa: “Para dar respuesta a lo solicitado en fs. 15 este Departamento, considera en base a su experiencia y capacidad que los daños ilustrados en fs. 5 y fs. 6, si bien en principio compatibles con el suceso denunciado a fs. 2 y fs. 3, existen factores a considerar.

En fs. 9 el inspector Salcedo Ariel expresa que la tapa se encuentra elevada entre 14 y 16 cm.

La altura del vehículo en cuestión, según las imágenes que se acompañan es en principio superior.

Se desconocen las características referidas a los neumáticos y al sistema de suspensión en general. Las mismas pueden afectar la cota de despeje del vehículo. En el caso de los neumáticos, no se establece en el presente si son de la medida recomendada por el fabricante, y en caso de serlos se ignora el nivel de desgaste de los mismos o bien la presión de inflado en el momento del suceso. En el caso de la suspensión tampoco es dato si esta tenía algún tipo de defecto o modificación respecto al sistema de fábrica.

Tampoco existen datos sobre las condiciones de desplazamiento del vehículo (velocidad) o si hubo alguna maniobra que precipitara lo ocurrido.”

Que, el informe de dicho Departamento prosigue: “Por lo expuesto, al no conocer todos los parámetros que influyeron en la mecánica del suceso, este departamento no puede determinar con un grado aceptable de precisión, si el incidente se debió solo a la presencia del defecto de la calzada o condiciones tanto del vehículo como de desplazamiento incidieron en el suceso denunciado.”

Que, por último, el Departamento de Talleres deja constancia de que “no tiene forma fehaciente de corroborar técnicamente la ocurrencia del hecho en cuestión.”

Que, la Dirección de Articulación Público Privada hace alusión a la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/94, artículo 23º, la cual dispone que en toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, debe colocarse antes del comienzo de la misma, dispositivos de señalamiento vial y preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.

Que, asimismo, dicha Dirección menciona al Decreto Ley Nº 8.751/77 -Código de Faltas Municipales-, cuyo artículo 38º faculta al funcionario que compruebe una infracción, a labrar de inmediato un acta que contenga, entre otros, la naturaleza y circunstancia de la comisión del hecho u omisión punible y las características de los elementos empleados para cometerlos, así como la disposición legal presuntivamente infringida.

Que, la Dirección de Articulación Público Privada refiere a la Ordenanza Nº 12.714, la que en su artículo 1º, dispone: “El D. Ejecutivo mediante ordenanza especial en cada caso, podrá reconocer daños a terceros producidos por cosas inertes de las cuales el municipio se sirva o tenga a su cuidado y hechos dañosos en general, salvo que haya culpa concurrente de la víctima o de un tercero por quien la Municipalidad no deba responder.”

Que, conforme a dicha Dirección, si bien en virtud de lo manifestado en el expediente de referencia, el vehículo del recurrente habría sufrido daños, no se ha logrado constatar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, es decir, que el resultado dañoso haya sido producto del exclusivo obrar municipal, tal como lo requiere la Ordenanza Nº 12.714.

Que, para la mencionada Dirección, de las constancias obrantes en las presentes actuaciones, podría atribuirse la causa del daño reclamado a una tapa de la cámara de registro que forma parte de la red de desagües cloacales perteneciente a la empresa Aguas Bonaerenses S.A., la cual se encuentra elevada entre 14 y 16 centímetros respecto al nivel de la calzada.

Que, la Dirección de Articulación Público Privada señala que, en el caso de examen, ha quedado demostrado que este Municipio cumplimentó con lo estipulado por la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449/94, la cual prevé la inmediata actuación de los organismos con facultades sobre la vía, cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, advirtiendo del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito (artículo 23º), así como con el Decreto Ley Nº 8.751/77.

Que, a foja 19, la Subsecretaría de Legal y Técnica, coincide con el criterio vertido por la Dirección de Articulación Público Privada en los párrafos ut supra, efectuando las siguientes observaciones sobre las constancias que surgen de la lectura de las presentes actuaciones: “...En ese sentido, la lectura del escrito introductorio denota una profunda orfandad en la relación de los hechos que constituyen la mecánica del accidente que los interesados invocan. Idéntica situación se repite con los elementos probatorios que acompañan. Ambas cuestiones inhiben la posibilidad de considerarlos conducentes o idóneos para generar un estado de convicción que permita analizar la responsabilidad que pretenden atribuir a este Municipio.-

En ese sentido, se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativo al siniestro que funda el reclamo efectuado por los interesados, circunstancias observadas por el Departamento Talleres y que excluyen la posibilidad que la oficina técnica realice una evaluación concreta y razonada de la mecánica del siniestro denunciado y sus probables efectos sobre el vehículo. Se observa que dichas circunstancias inhiben conocer sobre las maniobras que habría desarrollado el conductor abordo del vehículo al momento de producirse el siniestro que funda su pretensión.-

En apretada síntesis, el escrito presentado y las pruebas acompañadas por los reclamantes resultan estériles para acreditar los hechos invocados y los daños que fundan su reclamo.-

No se puede soslayar que los interesados invocan que el accidente que funda su pretensión ocurrió el 21 de agosto de 2023, pero acompañan un presupuesto de repuestos y mano de obra que se encuentra fechado el 28 de marzo del mismo año. Es decir, existe una ausencia de correlación entre la reparación presupuestada y la fecha que atribuyen a la consumación del accidente que relacionan en su escrito introductorio.-

En el contexto sucintamente reseñado, la única certeza que surge del expediente es que en la esquina de Newton e Indiada existe una boca de inspección perteneciente a la empresa ABSA y que sobresale el nivel de la calle de tierra entre 14 y 16 centímetros. También consta que el Municipio intimó a la empresa a corregir la instalación de la boa de inspección.-

Las circunstancias apuntadas inhiben la posibilidad de resolver favorablemente el reclamo impetrado por los interesados, pero existe otra cuestión adicional que se opone a dicha solución, pues los reclamantes efectuaron reserva de derechos respecto a otros rubros indemnizatorios, ajenos a los reclamados en el presente expediente, cuestión que entra en crisis con la previsión del artículo 3º de la Ordenanza Municipal 12.714.-

En el contexto reseñado, no es posible determinar si hubo culpa de la víctima en la causación del daño. No obstante, se observa que, teniendo en cuenta que los daños que invocan los interesados habrían sido causados por una boca calle perteneciente a la empresa ABSA, según sus propios dichos, dicha circunstancia representa, para el Municipio, un hecho de tercero por el que no debe responder (artículo 1º OM 12701).-

Atento lo expuesto en el presente dictamen, sugiero se desestime el reclamo impetrado por Maximiliano Martín Menicucci y Juan José Menicucci...”

Por todo lo expuesto y conforme a los fundamentos vertidos, el INTENDENTE MUNICIPAL, en uso de las facultades:

- R E S U E L V E -

ARTÍCULO 1º: Rechazar el reclamo formulado por el Señor MAXIMILIANO MARTÍN MENICUCCI, D.N.I. Nº 31.611.357, por los daños sufridos en el vehículo automotor Marca Volkswagen, Modelo Gol Trend Trendline 1.6 Gas 101CV MQ, Tipo Sedan 5 Puertas, Dominio AD181PX, en un todo de acuerdo a los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2º: Cúmplase, dése al R.O., notifíquese al interesado mediante cédula de notificación y ARCHÍVESE.-