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Ordenanza Nº3733/23

Ordenanza Nº 3733/23

Tornquist, 28/12/2023

VISTO:

 

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, La Ley 6769/58 -Ley Orgánica de las Municipalidades- y sus modificatorias, la Ordenanza 3189/20, y;

 

CONSIDERANDO:

 

Que, según el ARTÍCULO 109 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM) corresponde al Departamento Ejecutivo proyectar las ordenanzas impositivas;

Que, el ARTÍCULO 226 de la mencionada ley específica claramente cómo se constituyen los recursos municipales;

Que, corresponde al Concejo disponer la prestación de los servicios públicos de barrido, riego, limpieza, alumbrado, provisión de agua, obras sanitarias, desagües pluviales, inspecciones, registro de guías, transporte y todo otro tendiente a satisfacer necesidades colectivas de carácter local (LOM ARTÍCULO 52);

Que resulta apropiado fusionar en un único Código Tributario Municipal las disposiciones que hagan a la política fiscal del Distrito, más allá del carácter de cada una de ellas y de la temporalidad de su disposición;

Que en el Código Tributario existen diferentes tributos – tasas, derechos, permisos y contribuciones - que permiten financiar el mantenimiento y el Desarrollo Planificado y Estratégico del Distrito;

Que la recaudación de las tasas tiene que mostrar un equilibrio razonable con los costos generados por los servicios involucrados;

Que el espacio público es el lugar de todos, sin privilegios, y el Municipio es garante de ello, por lo que cualquier uso del mismo debe ser compensado, salvo que una norma de orden superior lo disponga de otra manera;

Que es necesario comprender según sugiere La Secretaria de Vivienda y Hábitat dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, que el destino del suelo es el de ser construido y por lo tanto considerar el traspaso de los derechos de construcción de manera gratuita hasta cierta dimensión en relación a la función que se quiere destinar;

Que en el mismo sentido es necesario actualizar los derechos de construcción onerosos, es decir los que operarán a partir de un mínimo, a valores más equitativos a los aplicados en Municipio vecinos;

Que la contribución por mejoras es un mecanismo tributario que el Municipio puede aplicar en determinadas situaciones para recuperar parte de las obras que hace en relación con los beneficiarios de las mismas y así tener recursos suficientes para las obras que necesitan otros vecinos con menores facilidades económicas;

 

ORDENANZA

TÍTULO I: DE LOS TRIBUTOS FISCALES

 

ARTÍCULO 1º: Deróguese en todos sus términos, la Ordenanza Nro. 3585/22 y sus modificatorias, a partir del 1ro. de enero de 2024.

 

ARTÍCULO 2º: La presente ordenanza se denominará CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL, comprende las disposiciones fiscales, generales y específicas, correspondiente al conjunto de las obligaciones tributarias de los contribuyentes del Partido de Tornquist.

El Código Tributario Municipal (CTM) se organiza de la siguiente manera:

Título I: de los Tributos Fiscales

Capítulo 1: de las obligaciones Tributarias

Capítulo 2: de las atribuciones del Departamento Ejecutivo

Capítulo 3: de los Contribuyentes y responsables

Capítulo 4: de las obligaciones fiscales

Capítulo 5: de las bonificaciones, prescripciones y exenciones

Capítulo 6: de las infracciones, multas y sanciones

Título II: de las Tasas

Capítulo 7: Tasa por Servicio Público Urbano

Capítulo 8: Tasa de Servicio Sanitario

Capítulo 9: Tasa de Servicios Especiales de Limpieza e Higiene

Capítulo 10: Tasa de Habilitación de Comercio e Industria

Capítulo 11: Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

Capítulo 12: Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial

Capítulo 13: Tasa por Servicios Administrativos

Capítulo 14: Tasa por Control de Marcas y Señales

Capítulo 15: Tasa por Servicios Asistenciales

Capítulo 16: Tasa por Servicios Varios

Capítulo 17: Tasa de Salud

Título III: de los Derechos

Capítulo 18: Derecho por Servicios Turísticos

Capítulo 19: Derecho de ingreso al Parque Provincial Ernesto Tornquist

Capítulo 20: Derecho de ingreso a la Casa del Niño Municipal María Elena Walsh

Capítulo 21: Derecho de Cementerio

Capítulo 22: Derecho de Ocupación del Espacio Público

Capítulo 23: Derecho de Publicidad y Propaganda en la vía pública

Capítulo 24: Derecho de Construcción

Capítulo 25: Derecho de mensura y relevamiento

Capítulo 26: Derecho de Explotación de canteras y extracción de minerales

Capítulo 27: Patente de rodados

Título IV: de los Permisos

Capítulo 28: Permiso para comercializar en la vía pública

Capítulo 29: Permiso para la realización de espectáculos públicos

Título V: de las Contribuciones

Capítulo 30: Contribución por Mejoras

Capítulo 31: Contribución por Valorización

Capítulo 32: Derecho de uso para Natatorio Climatizado Municipal

Título VI: Disposiciones complementarias

 

CAPÍTULO 1: DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

ARTÍCULO 3º: Constituyen recursos municipales las tasas, derechos, licencias, contribuciones, retribuciones de servicio y rentas que están presentes en el actual Código Tributario Municipal y que se encuadran en el Capítulo VI de los Recursos Municipales de la Ley Orgánica de las Municipalidades, Ley 6769/58 y modificatorias.

Las denominaciones en tasas, derechos, permisos y contribuciones, son genéricas en tanto obedecen a relaciones diferentes entre los hechos imponibles y la autoridad pública, pero todas comprenden una obligación a pagar de manera ineludible, salvo que la misma ordenanza lo exprese como excepción.

 

ARTÍCULO 4º: Se entiende por hecho imponible, todo acto, operación, situación, sobre los que esta Ordenanza o disposiciones fiscales especiales, hayan hecho nacer una obligación tributaria.

 

ARTÍCULO 5º: Todas las funciones referentes a la determinación, fiscalización, percepción y devolución de los tributos municipales establecidos por esta Ordenanza Tributaria y la reglamentación del procedimiento de aplicación de sanciones por las infracciones a las mismas, competen al Departamento Ejecutivo, ajustándose a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

CAPÍTULO 2: DE LAS ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO

 

ARTÍCULO 6º: Corresponde al Departamento Ejecutivo la interpretación y aplicación de   esta Ordenanza Tributaria, pero siempre estará en el marco de la Ley Orgánica de las Municipalidades y de lo que se desprende de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

En la interpretación de las disposiciones de éste Código Municipal Tributario, son admisibles todos los métodos, pero para interpretar y determinar la naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá principalmente a los actos o situaciones efectivamente realizados y a su significación económica.

 

ARTÍCULO 7º: Cuando no sea posible fijar el alcance de las disposiciones de esta Ordenanza Tributaria, serán de aplicación en forma analógica a los principios generales que rigen la tributación y subsidiariamente las disposiciones del código fiscal de la Provincia de Buenos Aires o Ley de Procedimientos Administrativos en ese orden.

 

ARTÍCULO 8º: La Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a   suministrar todos los informes que se refieren a los hechos que, en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos o que sea causa de obligaciones, según las normas de esta Ordenanza u otra especial, salvo que, por virtud de disposiciones legales, se establezcan para estas personas, el derecho del secreto profesional.

La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales y municipales acerca de los hechos que llegan a su conocimiento.

 

ARTÍCULO 9º: En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o en cualquier acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal.

Los escribanos autorizantes y demás profesionales, deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, o los correspondientes al mismo acto.

La expedición del certificado de deuda, sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

 

ARTÍCULO 10º: El otorgamiento de habilitaciones, permisos o cualquier tipo de autorización, cuando dicho requisito sea exigible y no esté previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago del gravamen correspondiente, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.

Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionados con bienes, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales de este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visados, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones cuyo cumplimiento previo no lo acredite con la respectiva constancia de pago.

 

ARTÍCULO 11º: Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre o fracción, según la forma de liquidación del gravamen, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas o hasta el 31 de diciembre -si el gravamen fuera anual- no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio en su situación fiscal o, que una vez efectuada las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas.

Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen, el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

 

CAPÍTULO 3: DE LOS CONTRIBUYENTES Y OTROS RESPONSABLES

 

ARTÍCULO 12º: Son contribuyentes los comprendidos en los presupuestos o situaciones que configuran el hecho imponible, de acuerdo al articulado de la presente Ordenanza y de las que se dicten en el futuro.

Se consideran incluidos en tal carácter y siempre que se den a su respecto, los supuestos del párrafo siguiente:

  1. Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, conforme al Código Civil;
  2. Las sociedades, asociaciones y entidades públicas y/o privadas, con o sin personería jurídica;
  3. Las sucesiones indivisas hasta tanto no existan declaratorias de herederos o se declare válido el testamento.

 

ARTÍCULO 13º: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con las disposiciones de esta Ordenanza, y los reglamentos que se dicten, con el fin de facilitar la determinación, verificación, fiscalización e ingreso de los gravámenes municipales. -

Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a:

  1. Solicitar la habilitación o permiso para realizar una actividad o hecho imponible. Solicitar el respectivo permiso de habilitación del local, donde se realicen actividades comerciales, industriales o similares, a comercios e industrias. -
  2. Comunicar a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido cualquier hecho o acto que modifique la inscripción existente en los registros impositivos municipales o su situación como sujeto a obligaciones fiscales. -
  3. Presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario para su contralor o fiscalización. -
  4. Conservar o exhibir a requerimiento de los funcionarios municipales competentes, dentro de los términos que en cada caso se fije, toda la documentación e información referida a operaciones o situaciones de carácter fiscal, para determinar o verificar los hechos o bases imponibles de los distintos gravámenes.-
  5. Facilitar, en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de determinación, verificación y fiscalización impositiva en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible. -
  6. Acreditar la personería cuando correspondiese.

 

ARTÍCULO 14º: Están obligados a pagar Tasas, derechos y sus accesorios, con los  recursos que administren o que disponen y subsidiariamente con los propios, como responsables solidarios de cumplimiento de la deuda y demás obligaciones de sus antecesores, representados, mandantes o titulares de los bienes administrados o en liquidación, en la forma y oportunidad que rijan para aquellos, salvo que demuestren a la Municipalidad que éstos los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y tempestivamente con su deberes fiscales, las siguientes personas:

  1. Los sucesores de derechos y acciones sobre bienes, o del activo pasivo de las empresas o explotaciones, que constituyan el objeto de hechos y/o actos imponibles, servicios retribuidos a causa de contribuciones, se hayan cumplimentado o no, las disposiciones de la Ley 11.867.
  2. El cónyuge que administre bienes de otro.
  3. Los padres, tutores o curadores de incapaces.
  4. Los síndicos, liquidadores de las quiebras y concursos civiles, representantes de sociedades en liquidación, administradores legales o judiciales, administradores de las sucesiones y a falta de éstos, el cónyuge supérstite y demás herederos.
  5. Los directores, gerentes, apoderados y demás representantes de las personas jurídicas y otras entidades incluidas en el inciso del ARTÍCULO anterior de la presente Ordenanza.
  6. Los agentes de retención o recaudación, constituidos como tales, por esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 15º: Cuando un mismo hecho o acto imponible esté relacionado con dos o más personas de las que se enumeran en esta Ordenanza, todos se consideran contribuyentes por igual y solidariamente obligados al pago de tributos por su totalidad. -

 

ARTÍCULO 16º: Los hechos realizados por una persona o entidad, se atribuirán también a otra persona o entidades con la cual aquélla tenga vinculación económica y jurídica, cuando la naturaleza de esta vinculación resultare que ambas personas o entidades puedan ser consideradas como constituyendo un solo conjunto económico, en este caso ambas personas o entidades se considerarán contribuyentes codeudores de las obligaciones fiscales, con responsabilidad solidaria y total.-

 

ARTÍCULO 17º: El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, es el domicilio real o legal, según el caso legislado en el Código Civil. -

Este domicilio deberá ser consignado en las Declaraciones Juradas y en toda presentación de los obligados ante la dependencia competente y todo cambio del mismo, deberá ser comunicado dentro de los quince (15) días de efectuado.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se podrá refutar subsistente el último que se haya comunicado, para todos los efectos administrativos y judiciales.

La autoridad municipal podrá admitir la constitución de domicilio especial, en los términos y con los elementos previstos en Ordenanzas, sobre normas de procedimiento administrativo.

 

ARTÍCULO 18º: Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio, ni representante válido en el Partido, se considerará como domicilio fiscal, el lugar de su establecimiento permanente o de cualquier otro establecimiento, si no pudiera establecerse aquel orden.

Se considerará establecimiento permanente, en especial el lugar de: I) administración, gerencia o dirección de negocios, II) sucursales, III) oficinas, IV) fábricas, V) talleres, VI) explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de otro tipo, VII) edificio, obra o depósito, VIII) cualquier otro de similares características.

 

Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales, fuera de la jurisdicción municipal, no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal, ni implican declinación de jurisdicción.

 

CAPÍTULO 4: DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

ARTÍCULO 19º: La determinación y fiscalización de las Tasas, Derechos, Permisos y Contribuciones, se efectuarán sobre la base de Declaraciones Juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad en la forma y plazo que esta Ordenanza, y otras Ordenanzas especiales o Decretos del Departamento Ejecutivo que se establezca, salvo cuando se indique expresamente otro procedimiento.

 

ARTÍCULO 20º: Cuando la determinación se efectúe en base a Declaraciones Juradas que los contribuyentes o responsables presenten a la Municipalidad, ésta deberá contener todos los datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación correspondiente.

Inciso 1.- Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de los diferentes tributos municipales que de ellos resulten, sin perjuicio de la obligación que la Municipalidad determine, en definitiva.

Inciso 2.- La Municipalidad podrá verificar las Declaraciones Juradas para comprobar su exactitud, cuando el contribuyente o responsable no la hubiera presentado o resultare inexacta, falsa o errónea; la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre bases ciertas o presuntas, pudiendo efectuar relevamientos oculares, determinando medidas físicas o valiéndose de fotografías peatonales, aéreas y satelitales.

 

ARTÍCULO 21º: La Municipalidad podrá fijar índices o coeficientes para reglar las determinaciones de oficio con carácter general o especial, en relación con las actividades y operaciones de los contribuyentes o sectores de los mismos.

 

ARTÍCULO 22º: La Municipalidad se reserva el derecho de verificar las Declaraciones  Juradas, recibos o cartas de porte efectuadas por el contribuyente, o al exacto cumplimiento de sus obligaciones, a cuyo efecto podrá realizar inspecciones en los locales o establecimientos donde ejerzan actividades sujetas al pago de derechos; citar a los contribuyentes para solicitar información, o poder destacar expresamente, empleados especializados para la verificación, los que podrán exigir la documentación, exhibición de libros y comprobantes. En estos casos de verificación, los funcionarios municipales deberán labrar acta correspondiente, asimismo, la individualización de los elementos exhibidos, en el acta. Los contribuyentes podrán hacer los descargos que consideren convenientes.

Inciso 1.- Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables, la Municipalidad podrá:

  1. Enviar inspecciones a los lugares, establecimientos o bienes, sujetos a gravámenes de conformidad con el Art. 21º de la Constitución Provincial y demás normas concordantes. -
  2. Requerir a los contribuyentes y/o responsables la exhibición de libros y comprobantes relacionados con sus obligaciones hacia la Municipalidad. -
  3. Requerir informes o constancias escritas. -
  4. Citar ante las oficinas municipales a los contribuyentes y/o responsables. -
  5. Cotejar y Tomar los datos e información tributaria de AFIP y ARBA

 

Inciso 2.- En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia e individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser firmadas por los contribuyentes y/o responsables, cuando se refieran a sus manifestaciones verbales, a quienes les entregarán copia de las liquidaciones y actuaciones practicadas por los empleados municipales, inspectores, verificadores, etc., que intervienen en la determinación de gravámenes municipales.

 

Inciso 3.- La determinación que rectifique una Declaración Jurada, quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que el contribuyente y/o responsable aporte pruebas en contrario, dentro de dicho plazo.-

 

Inciso 4.- Las informaciones, Declaraciones Juradas y procedimientos de verificación o fiscalización, serán secretos y no podrán ser suministrados a terceros, sin autorización expresa de los interesados u orden judicial, salvo convenio con órganos de fiscalización impositiva Nacional, Provincial y/o Municipal.-

 

ARTÍCULO 23º: El Departamento Ejecutivo o funcionario en quienes éste hubiere delegado la facultad de verificación y fiscalización, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones a locales o establecimientos y obtener acceso a toda la información.

 

ARTÍCULO 24º: Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación, o en los procedimientos por infracción a esta Ordenanza Tributaria.

 

ARTÍCULO 25º: El pago de los gravámenes deberán efectivizarse en el domicilio de la Municipalidad, o donde ésta determine, en dinero efectivo, cheque, giro, transferencia electrónica o débito automático. Cuando el pago no se efectúe en efectivo, la obligación no se considerará extinguida hasta tanto no se haga efectiva su acreditación.

 

ARTÍCULO 26º: La Municipalidad podrá recibir pagos parciales sobre las tasas, derechos y contribuciones, pero tales pagos no interrumpirán los términos del vencimiento ni las causas iniciadas, y sólo tendrán efecto a los fines del ajuste de los recargos, sobre la parte impaga de la obligación. A tal efecto, la ordenanza fijará para cada tributo las diferentes alternativas de pagos parciales.

 

ARTÍCULO 27º: Los pagos efectuados por los contribuyentes o responsables deberán ser imputados a las deudas originadas en años más remotos, no prescriptos, acreditándose a los saldos anuales por intereses, multas y tributos en ese orden.

 

ARTÍCULO 28º: Podrán compensarse de oficio los saldos acreedores, cualquiera sea la   forma o procedimiento que se establezca con las deudas, saldos deudores de: derechos, tasas, permisos, contribuciones, multas, recargos e intereses determinados por los obligados o por la Municipalidad, respetando el orden establecido en el ARTÍCULO precedente.

 

ARTÍCULO 29º: El pago de las obligaciones posteriores, no supone la liberación de las anteriores, aun cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. La obligación de pagar los recargos subsiste, no obstante, la falta de reservas por parte de la Municipalidad, al recibir el pago de la deuda principal.

 

ARTÍCULO 30º: Es facultad del Departamento Ejecutivo, el resolver la acreditación o devolución del oficio o a pedido del interesado de las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos, como consecuencia de error de hecho o de cálculo, ya sea que el error provenga de la dependencia municipal interviniente o del propio contribuyente y que no cuestione resoluciones o normas impositivas que aplique gravámenes.

Para que el reintegro sea procedente, el error deberá surgir en forma clara y manifiesta de las actuaciones administrativas o de la documentación respectiva. A tal fin, el contribuyente deberá iniciar un expediente especial, en el cual deberá acompañar o señalar la documentación acreditante.

Cuando el reclamo resulte infundado, el recurrente deberá abonar el sellado establecido en la Ordenanza Tributaria, en el capítulo respectivo.

 

ARTÍCULO 31º: El Departamento Ejecutivo podrá conceder a los contribuyentes y otros responsables y a su pedido, facilidades para el pago de los gravámenes y sus recargos, establecidos por esta Ordenanza u ordenanzas especiales, en cuyo lapso podrá percibir un interés que no deberá ser mayor a la tasa mensual por descuentos de documentos a treinta (30) días de plazo, del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Comenzará su aplicación a partir del día posterior al vencimiento o al de la presentación, si esta fuere posterior, sin perjuicio de los recargos e intereses que anteriormente a esa fecha se hubieren devengado. Las solicitudes de plazo que fueren denegadas, no suspenden los recargos e intereses según corresponda.

Se faculta a la Secretaría de Hacienda a aplicar a pagos de contado efectivo, hasta un 40% en la quita de intereses.

 

ARTÍCULO 32º: En las obligaciones a plazo el incumplimiento de una cuota, tornará exigible sin interpelación alguna, el total de las obligaciones como si fuera plazo vencido y será ejecutada por el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación previa.

 

ARTÍCULO 33º: En los supuestos de obligaciones sin plazos determinados, las mismas podrán ser ejecutadas por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente, por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.

 

ARTÍCULO 34º: El Departamento Ejecutivo, queda facultado para prorrogar las fechas de vencimiento o pagos previstos en Disposiciones complementarias, de la presente Ordenanza, cuando lo considere necesario.

 

ARTÍCULO 35º: Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente, de los gravámenes establecidos por la presente Ordenanza, en los casos, formas y condiciones que al efecto se determinen, debiendo actuar como agentes de retención, los responsables que se designen.

 

CAPÍTULO 5: DE LAS BONIFICACIONES, PRESCRIPCIONES Y EXENCIONES

Pago en término y pago anticipado

 

ARTÍCULO 36º: Se autorizan las siguientes bonificaciones especiales:

 

1 - Bonificación especial del veinte por ciento (20%) sobre el valor nominal en las emisiones de cuotas y/o anticipos de la Tasa por Servicios Públicos Urbanos del Ejercicio y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal del Ejercicio, siempre que el pago se registre de la siguiente manera:

 

  1. Tasa por Servicios Públicos Urbanos:
  • Cuotas 2 a 4: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 2
  • Cuotas 5 a 8: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 5
  • Cuotas 9 a 12: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 9
  1. Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal:
  • Cuotas 1 a 3: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 1
  • Cuotas 4 a 6: deberá registrarse su pago antes del vencimiento de la cuota 4

  

 2 - Bonificación especial por “buen contribuyente” el que será de un veinte por ciento (20%), se aplica sobre la Tasa por Servicios Públicos Urbanos, en caso de no poseer deuda en la tasa al vencimiento de la última cuota devengada. No se considerará buen contribuyente al que haya convenido un plan de pago con la Municipalidad por deudas anteriores de Tasas y Contribuciones, aún cuando el plan de pago se encuentre al día.

Los beneficios estipulados en el presente ARTÍCULO no son acumulables con otros cualquiera fuere su naturaleza.

3 - Bonificación especial del veinte por ciento (20%) para el contribuyente que abone la totalidad la tasa patente de rodados, antes del primer vencimiento de la cuota 1. A partir de la emisión de la cuota 2 el contribuyente tendrá disponible la opción del pago del saldo anual.

4 - Bonificación especial del diez por ciento (10%) por débito automático, se aplicará por única vez al contribuyente de las tasas por Servicios Públicos Urbanos, Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal y Patente Automotor.

 

Para la emisión de todas las tasas, se podrá aplicar el redondeo de los importes determinados hasta la cifra entera, sin centavos, más cercana a la liquidada.

El mismo mecanismo se utilizará para los pagos que se realicen en la tesorería municipal y otras cajas municipales.

 

ARTÍCULO 37º: Prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción para el cobro judicial de gravámenes, recargos, intereses, multas y contribuciones por mejoras. Prescriben en el término de cinco (5) años, las facultades municipales de determinar las obligaciones fiscales o de verificar y rectificar las Declaraciones Juradas de los contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas.

 

ARTÍCULO 38º: Los términos de prescripciones de facultades y poderes indicados, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes, a pedido de los contribuyentes, nunca de oficio.

El término para la prescripción de la acción para el cobro por vía judicial de los gravámenes municipales, accesorios, multas, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la determinación impositiva o aplicación de las multas o de las resoluciones y decisiones definitiva, que deciden los recursos contra aquella. -

 

ARTÍCULO 39º: Las prescripciones de las facultades y poderes de la Municipalidad para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de los mismos, se interrumpe o suspende:

  1. Por reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.
  2. Por cualquier otro acto judicial o administrativo, tendiente a obtener el pago, comunicación directa, publicación de edictos, etc.
  3. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

En caso del inciso a) el nuevo término comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que tales circunstancias se produzcan.

 

ARTÍCULO 40º: Cada tributo –Tasa, Derecho, Permiso, Contribución- o servicio que el Municipio preste a los vecinos, establecerá específicamente los casos de exención o reducción de los mismos, si es que los tuviera. No es asimilable la exención de un tributo a otro, ni constituyen hechos generalizables.

 

CAPÍTULO 6: DE LAS INFRACCIONES, MULTAS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 41º: Los contribuyentes o responsables que no cumplan sus obligaciones fiscales o que las cumplan parcialmente, o fuera de término serán alcanzados por:

  1. Intereses Resarcitorios: Se aplicarán por la falta total o parcial del pago de los tributos o cánones al vencimiento general de los mismos. Para su cálculo se aplicará una tasa de interés directa sobre el monto no ingresado, por el tiempo transcurrido entre el vencimiento y el día del efectivo pago. La tasa de interés será fijada mediante Decreto del Departamento Ejecutivo.
  2. Multas por omisión: Aplicable en caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos respecto de los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre el 20% y el 200% del gravamen dejado de pagar o retener oportunamente, con un mínimo de $ 300 (Pesos Ciento Cincuenta), monto que se establece por día para el caso de los contribuyentes no inscriptos en la tasa por habilitación de comercios e industrias. Ello en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, las siguientes: falta de presentación de las declaraciones juradas, que traiga consigo omisión de gravámenes, presentación de declaraciones juradas inexactas, derivadas de errores en la legislación del gravamen, incumplimiento de las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, evidencia de un propósito deliberado de evadir tributos, falta de denuncia en la determinación de oficio, sobre que esta es inferior a la realidad y similares.
  3. Multas por defraudación: Se aplicarán en el caso de hechos, omisiones, simulaciones, ocultamientos o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsable que tengan por objeto producir o facilitar la evasión parcial o total de los tributos. Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de una hasta diez veces el tributo en que se defraudó al fisco. Ello sin perjuicio, cuando corresponda, de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar el infractor por la comisión de delitos comunes. La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación las siguientes:

  1. Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos;
  2. Declaraciones Juradas que contengan datos falsos provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad; doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo;
  3. Declarar, admitir o hacer valer ante las autoridades fiscales formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, realización y operación gravada. También se incluye en este inciso las retenciones que realizan los escribanos de tributos municipales y no las abonen en el plazo legal que tienen para realizarlas.
  1. Recargos: operan como multas automáticas a partir de contravenciones realizadas por una persona en clara violación de la normativa vigente. Los recargos actúan como sobreimposiciones típicas de los tributos que inducen comportamientos específicos y dejan de actuar cuando el contribuyente restituye el orden establecido.
  2. Multa por Infracción a los Deberes Formales: Se imponen por incumplimiento a las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por sí mismas una omisión de gravámenes. Las situaciones que usualmente pueden presentarse y dar motivo a este tipo de multas son entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información.

 

Infracción

Importe

Animales sueltos, los responsables abonarán:

 

      - Ganado mayor, por cabeza

15,000.00

      - Ganado menor, por cabeza

7,000.00

Cuidado, mantención y encierre

 

      - Ganado mayor, por día

5,000.00

      - Ganado menor, por día

3,000.00

Caninos sueltos en la vía pública

15,000.00

Ganado Mayor sueltos en espacios de uso público o de dominio del estado, por cabeza

80,000.00

Construcción sin planos o sin permisos

20,000.00

Por venta de loteos, cuando el mismo no esté habilitado

50.000,00

Existencia de escombros frente a obras, por día.

2.000.00

Por extracción de árboles sin autorización, por frentista

100,000.00

Por poda de árboles sin autorización, por frentista

50,000.00

Por arrojar agua servida u otro contaminante

15,000.00

Por arrojar contaminantes tóxicos, inflamables o de riesgo grave

50,000.00

Por falta de canasto con tapa, para depósito de residuos domiciliarios

4,000.00

Por colocar Residuos Sólidos Urbanos, sobre la vereda

4,000.00

Por sacar Residuos Sólidos Urbanos los días que no pasa el recolector

6,000.00

Por arrojar animales muertos en caminos vecinales

5,000.00

Por arrojar animales muertos en Basurero Municipal

6,000.00

Por arrojar basura (chatarra, residuos domiciliarios) en caminos vecinales

20,000.00

Por depósitos de escombros en Basurero Municipal sin autorización

15,000.00

Por realizar trabajos en la vía pública sin autorización municipal

6,000.00

Por obstaculizar los medidores del servicio sanitario

10,000.00

Por incumplimiento ley 2725/17 Agroquímicos

2.000 lts.de gas oil

 

El Inspector Municipal o funcionario actuante, realizará la constatación de la infracción, redactará el acta correspondiente, la que será considerada prueba fehaciente a los fines de la percepción de la multa.  La misma podrá ser recurrida al Departamento Ejecutivo dentro de los cinco días de su notificación, quien en igual término deberá dar contestación al recurso interpuesto, el mismo se considerará derogado si en tal plazo no es contestado por el Departamento Ejecutivo. Como pruebas o semi-pruebas podrá constar un relevamiento fotográfico, la publicidad en un medio impreso, digital o virtual, las declaraciones que el titular, asociado o representante haga sobre la cuestión.

La promoción de un loteo mediante folletos, medios publicitarios tradicionales –orales, gráficos o visuales- o cualquier sistema personal, reuniones o por redes sociales en las que claramente se identifique al emisor, cuando dicho loteo no se encuentre totalmente aprobado, deberá contener una leyenda clara y visible que señale: “Proyecto en trámite; sin posibilidad de escrituración”. Además, una segunda información, deberá contener la leyenda: “El Municipio no se hace responsable por el cambio de norma, ni del tiempo que demande dicho trámite en el caso de que prospere la propuesta”. Si no se encuentran ambas leyendas en la información de la promoción, correrá la multa establecida hasta tanto finalice el trámite de aprobación o se constate nueva información con las leyendas obligatorias.

  1. Reducción del Suministro de agua: En los casos de aquellos contribuyentes que posean una deuda de 6 (seis) meses en el pago de la obligación generada por la prestación del servicio de agua potable, se autoriza a instalar reductores en los medidores, según lo establecido en la Ordenanza Nro.3445/22.
  2. Presentación de Planos fuera de Término: El Capítulo correspondiente a los Derechos de Construcción establece un valor del derecho superior para la regularización de obra que, para la obra nueva, por lo tanto, no se aplica ninguna multa en tal sentido. El Departamento Ejecutivo queda facultado para proponer moratorias de empadronamientos con el fin de facilitar la regularización del parque construido y, consecuentemente, aplicar sobretasas con el sentido de incentivar la regularización, sin que las mismas puedan exceder el 50% del valor de la Tasa.
  3. Intereses Punitorios: Se establece en el 50% del importe del interés resarcitorio y se aplicará sobre todo concepto por el cual se inicie trámite judicial.
  4. Intereses financieros: Lo fijará el Departamento Ejecutivo para los planes de pago por deudas tributarias, en caso de no explicitarlo será el mismo fijado como interés resarcitorio.
  5. Clausura de comercios e industrias: El Departamento Ejecutivo podrá disponer la sanción de clausura en los siguientes casos:
  1. Cuando el contribuyente adeude algún trámite de la habilitación o importes de tributos establecidos como requisito para otorgar la misma.
  2.  Las confiterías bailables que adeuden el Derecho por Espectáculos Públicos, hasta que extingan totalmente la deuda.
  3. Las carnicerías, fruterías, verdulerías y negocios de venta de productos alimenticios frescos que adeuden multas por infracciones bromatológicas o de salubridad.
  4. Los establecimientos comerciales que adeuden multas por infracciones a las disposiciones sobre ruidos molestos.
  5. Los locales o establecimientos donde se desarrollen actividades o hechos imponibles, cuando se produjera la falta de pago de obligaciones tributarias por más de seis cuotas de un período fiscal y vencido los plazos otorgados en notificación fehaciente para regularizar la deuda.

El Departamento Ejecutivo podrá hacer uso de las atribuciones y derechos prescriptos en el Art. 108º Inciso 5) de la Ley Orgánica de las Municipalidades y sus modificaciones, a disponer la clausura de establecimientos y demás instalaciones, por incumplimiento a las Ordenanzas de orden público. Cuando por razones de salubridad lo requieran, podrá obtener el decomiso y destrucción de productos, demoler y trasladar instalaciones.

 

ARTÍCULO 42º: La obligación de pagar recargos, multas o intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal. Los recargos, intereses o multas no abonados en término serán considerados como deuda fiscal sujeta a la aplicación de las disposiciones de este título.

 

TÍTULO II: DE LAS TASAS

 

CAPÍTULO 7: TASA POR SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS

 

ARTÍCULO 43º: La Tasa por Servicios Públicos (SPU) deberá abonarse por cada uno de los inmuebles, ocupados o no, ubicados en el Partido de Tornquist, se presten los servicios directa o indirectamente, total o parcialmente, diaria o periódicamente.

 

ARTÍCULO 44º: Por Servicios Públicos Urbanos se entienden a todas aquellas acciones sobre los hechos imponibles posteriormente enumerados, que impliquen su conservación y mantenimiento en condiciones adecuadas para una buena prestación de los servicios, siempre y cuando no se prevean gravámenes especiales por los mismos.

 

ARTÍCULO 45º: Son hechos imponibles de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos:

  1. Servicio de alumbrado de la vía pública; comprende la iluminación de calles, avenidas, accesos y espacios públicos en general, en cantidad e intensidad acorde con las diferentes situaciones.
  2. Servicio de recolección de residuos y limpieza de calles; comprende, el barrido manual o mecánico de las calles pavimentadas y la recolección de los residuos domiciliarios según una programación temporal.
  3. Servicio de conservación y reparación de la vía y de los espacios públicos; comprende la conservación de calles, abovedamientos, cunetas, árboles y su conservación, poda, forestación, contemplando también las plazas, paseos y parques, como también todo lo concerniente a la señalética urbana y a la ornamentación de días festivos.
  4. Servicio de mantenimiento de los desagües pluviales; comprende la limpieza y conservación de la red de desagües, alcantarillas, zanjas y toda otra acción necesaria relacionada con la evacuación de los líquidos pluviales dentro de los ejidos urbanos.
  5. Servicio de tratamiento y disposición final de los residuos sólidos urbanos; comprende el servicio de separación, clasificación, transporte y disposición final de los RSU, en las localidades y en la medida que se avance en la prestación de estos servicios.
  6. Otros servicios que por su naturaleza sean asimilables a los hechos enumerados.

 

ARTÍCULO 46º: Son sujetos de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos los titulares del dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueños, adjudicatarios y/o comodatarios y/u ocupantes de tierras fiscales, de los inmuebles localizados en la planta urbana del Municipio de Tornquist, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones.

Inciso 1.- Cuando existan varios contribuyentes en relación a un solo inmueble, ya sea por existir condominio, poseedores a título de dueño, por desmembraciones del dominio o por cualquier otra causa, todos ellos están solidariamente obligados al pago del tributo.

Inciso 2.- Cuando existan modificaciones en la titularidad del dominio, los sucesivos transmitentes y adquirentes serán solidariamente responsables por el pago del tributo adeudado hasta el año de inscripción del acto en el municipio, el que no podrá efectuarse sin la previa expedición del certificado de libre deuda.

 

ARTÍCULO 47º: La base imponible de la Tasa SPU es la valuación general del inmueble, la cual está constituida por la sumatoria de la valuación del suelo y de la mejora.

El Departamento Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación encargada de mantener actualizada la información jurídica, urbana y económica de los inmuebles de cada una de las localidades del Partido y podrá realizar convenios con los organismos provinciales y nacionales para actualizar dicha información y compartir criterios.

 

ARTÍCULO 48º: La determinación del monto a liquidar se obtiene multiplicando la base imponible por una alícuota conforme la zona en la que se encuentre comprendido el inmueble, la cual podrá variar en función del destino que el contribuyente haga de dicho inmueble, el cual se puede clasificar en: residencial, comercial o baldío.

 

Inciso 1.- De la clasificación de las zonas

 

ZONA 1 y 2: Comprenden todas las propiedades ubicadas sobre calles de asfalto, con servicio de alumbrado público y que gocen de todos los demás servicios.

ZONA 3: Comprende todas las propiedades ubicadas sobre calles de tierra, en donde se prestan los servicios de arreglo, conservación y riego de calles, los de recolección de residuos y el alumbrado público.

ZONA 4: Comprende todas las propiedades ubicadas dentro del ejido urbano de Tornquist, Sierra de la Ventana (Ba. Valle Hermoso, La Cumbre, San Bernardo Nuevo), Villa Ventana, La Gruta (incluye San Andrés), Tres Picos, Saldungaray y Chasicó, que cuentan con los servicios de arreglo y conservación de calles.

ZONA 5: Comprende todas las propiedades ubicadas en loteos abiertos tipo barrio parque, ejemplo Barrio Parque Golf de Sierra de la Ventana, urbanizaciones cerradas, ejemplo club de campo, country, conjuntos inmobiliarios, etc., tengan o no calles de asfalto, en donde se preste como mínimo alguno de los servicios enumerados.

ZONA 6: Comprende todas las propiedades ubicadas en zonas complementarias, que se le preste únicamente el servicio de recolección de residuos.

La delimitación de las zonas, si corresponden, serán reglamentadas por el Departamento Ejecutivo.

 

Inciso 2.- Del destino del contribuyente

a) Comercial: Comprende el destino de un bien inmueble para cualquier actividad comercial, sea esta administrativa, de servicio, de intercambios comerciales o cualquier otra que por su naturaleza no esté contemplada en ninguna de las otras dos categorías. Se inscriben en este destino todas las categorías de comercialización de espacios de habitación, desde hoteles, albergues, cabañas, tiempos compartidos y alquiler de casas, aún cuando las mismas sean solo por un período.

b) Residencial: Comprende al uso por el cual se destina una construcción para habitación, pudiendo ser ocupada por uno o más hogares según la caracterización del INDEC para los Censos.

c) Baldío: Comprende a los inmuebles que no cuenten con mejoras, que las mismas no se encuentren en condiciones, no se las utiliza o que la relación entre el suelo y la mejora se mantiene por debajo de los límites señalados. Se considera baldío a:

1- El suelo libre de mejoras, a partir de que el mismo es generado y cuenta con el alta provisoria de la autoridad de aplicación del Municipio o de la Provincia.

2 - El inmueble que no se usa, sea porque está cerrado o porque su estado de abandono no lo permite.

3 - Las construcciones sin terminar, que acrediten un año de ejercicio fiscal sin avance significativo.

4 - Aquellas superficies construidas que sean inferiores a 30 m2 en una parcela o que su relación entre lo construido y el suelo sea inferior al 15%.

5 - Las construcciones precarias y sin permiso de construcción.

d) Alojamientos sin habilitar: Comprende todos aquellos complejos, cabañas y similares que no hayan cumplido con la habilitación municipal, luego de la correspondiente inspección realizada por los inspectores municipales. El importe que les corresponde tributar hasta tanto regularicen la situación, será una Tasa de Servicios Públicos Urbanos adicional mensual, equivalente a tres veces, de lo que establece el ARTÍCULO 49 de esta Ordenanza, considerando la categoría RESIDENCIAL junto a la zona y la localidad según corresponda el contribuyente.

 

ARTÍCULO 49º: La Tasa SPU es una imposición anual y se obtiene multiplicando la base imponible por una alícuota comprendida en el cuadro correspondiente a la localidad, zona y características del inmueble en cuestión.

La Tasa se expresa en un coeficiente porcentual (por ciento), siendo siempre el valor más bajo de la zona el destinado a la residencia (sea de uso permanente o como segunda residencia) y en donde el valor más alto corresponde al suelo baldío.

 

Zona

TORNQUIST

SALDUNGARAY

A

B

C

A

B

C

I - II

25

18

49

19

19

49

III

19

14

40

13

13

32

IV

13

13

32

8

8

23

V

31

24

56

32

25

56

VI

7

7

15

4

4

12

 

 

 

 

 

 

 

Zona

SIERRA DE LA VENTANA

TRES PICOS/ CHASICO

 

A

B

C

A - B

C

 

I - II

25

19

47

8

23

 

III

19

15

40

8

23

 

IV

13

13

32

8

23

 

V

31

25

56

8

23

 

VI

7

7

15

4

12

 

 

Zona

LA GRUTA

VILLA VENTANA

A

B

C

A

B

C

I - II

25

19

49

25

19

49

III

19

15

40

19

15

40

IV

13

13

32

13

13

32

V

31

25

56

32

25

56

VI

7

7

15

7

7

15

 

La liquidación de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos se hará en forma mensual, en doce cuotas iguales y consecutivas por cada mes del año.

 

ARTÍCULO 50º: Se establece un importe mínimo mensual para cada inmueble, el cual contempla la localidad, la zona y el destino del bien.

Para cuotas 1 a 4

 

Zona

TORNQUIST

SALDUNGARAY

 

A

B

C

A

B

C

 

I - II

7,000.00

5,000.00

15,400.00

7,000.00

5,000.00

10,000.00

 

III

5,000.00

3,000.00

9,000.00

3,800.00

3,000.00

7,600.00

 

IV

1,700.00

2,000.00

7,600.00

2,000.00

2,000.00

5,000.00

 

V

7,800.00

5,800.00

20,000.00

7,800.00

5,800.00

20,000.00

 

VI

860.00

1,000.00

3,800.00

1,000.00

1,000.00

2,600.00

 
   

Zona

SIERRA DE LA VENTANA

TRES PICOS

CHASICO

A

B

C

A - B

C

A – B

C

I - II

7,700.00

5,720.00

19,800.00

1,880.00

4,000.00

3,000.00

5,000.00

III

5,500.00

3,520.00

11,440.00

2,000.00

3,800.00

IV

2,200.00

2,420.00

8,360.00

1,500.00

3,000.00

V

9,460.00

8,800.00

23,760.00

 

 

VI

1,100.00

1,188.00

4,180.00

 

 

1,000.00

2,000.00

     

 

 

 

 

 

 

     

 

 

 

 

Zona

LA GRUTA

VILLA VENTANA

 

A

B

C

A

B

C

 

I - II

-

-

-

-

-

-

 

III

5,000.00

3,800.00

7,600.00

6,000.00

5,000.00

10,000.00

 

IV

3,000.00

2,000.00

5,000.00

5,000.00

3,800.00

7,600.00

 

V

7,800.00

6,000.00

2,000.00

7,800.00

5,800.00

20,000.00

 

VI

1,500.00

1,000.00

2,600.00

2,400.00

2,000.00

3,800.00

 

 

Las cuotas 5 a 8 actualizarán su valor aplicando el Índice HOGAR correspondiente al último cuatrimestre, previo a la liquidación de la cuota 5.

 

Las cuotas 9 a 12 actualizarán su valor aplicando el Índice HOGAR correspondiente al último cuatrimestre, previo a la liquidación de la cuota 9.

 

ARTÍCULO 51º: A los propietarios de los inmuebles les incumbe la obligación de dar aviso a toda modificación, diferencia de metraje y subdivisión de la que fuera objeto el bien. En caso de que los propietarios no hubieran dado cumplimiento por cualquier causa al revalúo de las propiedades, de conformidad con las normas establecidas, el Departamento Ejecutivo queda autorizado a estimar de oficio las mejoras y las valuaciones de las propiedades, en base a los datos catastrales y solo a efecto de la liquidación de los tributos.

 

ARTÍCULO 52º: Si por alguna razón, un inmueble estuviera ubicado de tal forma que pudiera ser clasificado en más de una zona, le corresponderá siempre la de categoría superior.

 

ARTÍCULO 53º: Se autoriza al Departamento Ejecutivo a aplicar un recargo equivalente al 100% de la tasa, a los inmuebles baldíos que sostengan en el tiempo su situación, salvo que el contribuyente pueda demostrar un interés en construir, presentando los planos o en su defecto un plan de mejoras, y el inmueble no se encuentre en estado de abandono. Se excluye de este recargo los inmuebles que pertenezcan a contribuyentes que cuenten únicamente con un solo terreno baldío.

 

ARTÍCULO 54º: Excepcional y únicamente a los efectos tributarios, los inmuebles clasificados como Baldíos, no serán considerados como tales:

1. Tributarán como Residencia, sólo a los efectos tributarios, cuando:

  1. El baldío sea el único bien inmueble sin mejoras que posea el contribuyente, y su superficie no supere el doble del valor mínimo de la zona;
  2. Que los contribuyentes tengan residencia permanente en alguna localidad del Partido de Tornquist y no alcance ingresos superiores a dos veces el salario mínimo vital y móvil.
  3. Que demuestre interés en construir, presentando un plan de mejoras en un plazo de cinco años.
  4. El inmueble no deberá registrar deuda, ni encontrarse en estado de abandono.
  5. Terrenos baldíos que fueron entregados mediante Ordenanza correspondiente, por este Municipio como bien familiar para la construcción de vivienda única y aún se encuentra sin edificar o en vías de construcción; esto aplica siempre que no registre deuda por tasas municipales ni se encuentre en estado de abandono.

Por otra parte, se autoriza al Departamento Ejecutivo a evaluar la excepción para aquel contribuyente que cumpliendo con el inciso b), posea una propiedad destinada a vivienda, y hasta 2 terrenos baldíos demostrando interés en destinar los mismos en un futuro a sus hijos, que en la actualidad sean menores de 21 años.

Será obligación del contribuyente, presentar la declaración jurada correspondiente a efectos de informar su situación, aportando las pruebas apropiadas y será el Municipio quien evaluará su aprobación, siendo esta decisión definitiva e inapelable. Queda facultado el Departamento Ejecutivo a requerir los estudios socio-económicos necesarios a fin de establecer el dictamen correspondiente.

2. Se otorgará una bonificación del treinta y cinco por ciento (35%) de la categoría “BALDÍO” cuando la partida cumpla con las siguientes condiciones:

a) Estén los planos de construcción debidamente aprobados por la Oficina de Obras Particulares, los mismos estén vigentes y abonados. En el caso de que se trate de un contribuyente exento del pago de los Derechos de Construcción se le exigirá sólo la aprobación de los planos.

b) No posea deuda de tasas municipales y demás servicios prestados por la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 55º: En los casos que un inmueble sin mejoras se encuentre lindante con una parcela del mismo dueño y, a pesar de ser distintos inmuebles funcionan como una única propiedad, el Departamento Ejecutivo lo considerará a los efectos del cálculo como un englobamiento de oficio y por lo tanto no será considerado como baldío.

Inciso 1.- El contribuyente es el responsable de solicitar el pedido para que el presente ARTÍCULO aplique.

Inciso 2.- Se deberá constatar la característica del inmueble sin mejoras, el inmueble debe estar parquizado, constituyendo el patio de la casa, si hay un uso real incorporado a la propiedad no será considerado baldío.

Si por el contrario las condiciones del predio muestran una independencia de función, pagará como baldío y aplicarán los recargos correspondientes.

Este beneficio tendrá efecto a partir del ejercicio en que el contribuyente lo solicita, no se considera con efecto retroactivo.

Inciso 3.- El contribuyente solicitante debe demostrar la titularidad sobre el inmueble

 

ARTÍCULO 56º: Se encuentran eximidos de la Tasa de SPU:

Inciso 1.- Los inmuebles de dominio del Municipio de Tornquist.

Inciso 2.- Los inmuebles de las instituciones religiosas, cuando estos se encuentren destinados al culto y sus dependencias que sean oficialmente reconocidas.

Inciso 3.- A las personas mayores de sesenta (60) años que sean titulares de una única propiedad inmueble, destinada a vivienda permanente de uso familiar, cuyo grupo familiar conviviente en el inmueble no alcance ingresos superiores a tres veces el salario mínimo vital y móvil, se les aplicará un 70% descuento, previa presentación de documentación correspondiente al ejercicio, ante las autoridades competentes.

Inciso 4.- Las tierras fiscales municipales no adjudicadas o aquellas cuyo dominio fue retrotraído, siempre y cuando se encuentren libres de ocupantes.

Inciso 5.- Por el término de un (1) año, al propietario del inmueble cuya vivienda única de uso habitual, permanente y familiar, haya sido destruida como mínimo en un setenta por ciento (70 %) por razones de caso fortuito o fuerza de la naturaleza.

Inciso 6.- Las entidades sociales y deportivas sin fines de lucro, cuando estas hayan materializado infraestructura propia en la partida en la que se requiere el beneficio.

Inciso 7.- Las comisiones vecinales oficialmente reconocidas, las asociaciones o fundaciones con personería jurídica que tengan fines de asistencia social, beneficencia o bien público.

Inciso 8.- Las asociaciones mutualistas, sindicatos obreros con personería jurídica y los partidos políticos reconocidos como tales por las autoridades competentes.

Inciso 9.- A las personas con discapacidad que acrediten su condición de tal mediante certificado de discapacidad o incapacidad expedido por autoridad competente, cuyo grupo familiar conviviente no alcance ingresos superiores a tres veces el salario mínimo vital y móvil, se les aplicará un 70% descuento, previa presentación de documentación correspondiente al ejercicio, ante las autoridades competentes. En el caso de que la persona con discapacidad no sea la titular de la propiedad, serán beneficiarios de la exención sus familiares convivientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. El titular de la partida beneficiada no podrá ser propietario de más de una partida inmobiliaria.

Inciso 10.- A Los titulares que hubieran participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 por la recuperación de la Soberanía de las Islas Malvinas Argentinas o sus viudas, que sean propietarios de viviendas únicas destinadas a uso familiar, se les aplicará un 70% descuento, previa presentación de documentación correspondiente al ejercicio, ante las autoridades competentes.

Inciso 11.- Se otorgará un descuento del veinte (20) % a los obreros y empleados municipales pertenecientes a todas las jurisdicciones que revisten como tal y que soliciten el pago de la tasa por medio de descuento de sus haberes. El descuento se mantendrá vigente mientras el beneficiario conserve la calidad de obrero y empleado municipal, beneficio que caducará de pleno derecho, sin necesidad de aviso ni notificación, al dejar de serlo.

En el caso de los empleados municipales que posean más de una partida, se beneficiará con la presente desgravación a la partida en la que se encuentre la casa destinada a vivienda de uso familiar.

Los requisitos para acogerse a la exención planteada en los incisos 3 y 9, se acreditarán mediante informe social efectuado por el Departamento Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación que determine, que además podrá tener en cuenta toda otra consideración que a criterio del área evaluadora, permita encuadrar en las prescripciones de esta norma a aquellos contribuyentes que no estando comprendidos en alguno de los requisitos exigidos en el presente artículo, requieran ser incluidos conforme surja del Informe Social que se elabore. A tal fin, se deberá conformar el legajo social correspondiente, en el que quedarán archivados todos los antecedentes de los contribuyentes que soliciten el otorgamiento del beneficio. Asimismo, para obtener el mencionado beneficio, se deberá poseer efectivizado el pago de las Tasas Municipales por Servicio Público Urbano y Servicio Sanitario que adeude el inmueble, en forma parcial o total hasta el año inmediato anterior inclusive a la sanción de la presente Ordenanza, o acreditar Convenio de Pago vigente.

Para hacerse acreedor del beneficio del inciso 5, el contribuyente deberá presentar ante la Dirección de Hacienda, una certificación fehaciente del siniestro emitido por autoridad competente, en forma conjunta con un informe de la Secretaría de Hacienda.

En todos los casos, el Departamento Ejecutivo queda facultado a solicitar la documentación que considere pertinente a los fines del otorgamiento del beneficio y a establecer los plazos para la presentación de la misma.

 

ARTÍCULO 57º: Aquellos peticionarios que se encuadren dentro de los requisitos contemplados en el ARTÍCULO 56º - incisos 3 y 9, pero no cumplan con lo solicitado acerca del libre de deuda del inmueble con respecto a las Tasas Municipales por Servicio Público Urbano y Servicio Sanitario, podrán regularizar la situación a través de Convenios, cuyas cuotas devengarán del interés vigente para los planes de facilidades de pago, de acuerdo a alguna de las siguientes modalidades:

1.- Pago de contado, sin interés ni recargo por mora.

2.- Pago hasta tres (3) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés ni recargo por mora firmando un Convenio de Pago.

3.- A Plazo, firmando un Convenio de Pago:

  1. Hasta seis (6) seis cuotas mensuales y consecutivas, en cuyo caso se realizará un descuento en el importe de los intereses devengados igual al setenta por ciento (70%) de los mismos.
  2. Hasta nueve (9) cuotas mensuales y consecutivas, en cuyo caso se realizará un descuento en el importe de los intereses devengados igual al cincuenta por ciento (50%) de los mismos.

El acogimiento a cualquiera de los Convenios de pago mencionados, implica:

  1. El reconocimiento de toda la deuda, e interrumpe la prescripción de la misma;
  2. Que debe cancelarse la primera cuota del mismo a la fecha de su firma;
  3. Que, en caso de regularización parcial de la deuda, deberá incluirse la obligación con el vencimiento más antiguo;

El presente régimen de regularización y facilidades de pago establecido, tendrá vigencia hasta el 30 de noviembre del corriente año y puede hacerse extensivo a las Contribuciones por mejoras que adeude el inmueble en cuestión.-

 

ARTÍCULO 58º: El Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con otras organizaciones para proceder al cobro de la presente Tasa, sean estos sobre todos los contribuyentes o sobre parte de ellos.

 

CAPÍTULO 8: TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

ARTÍCULO 59º: La Tasa por Servicios Sanitarios corresponde a la contraprestación por el mantenimiento del sistema de provisión de agua de red y por la provisión de la misma, no así del sistema de evacuación el cual corresponde a la empresa ABSA.

 

ARTÍCULO 60º: La Tasa por Servicios Sanitarios deberá pagarse en cada inmueble dentro de los ejidos urbanos en los cuales la Municipalidad de Tornquist preste el servicio, que tengan edificación o sin ella.

La base imponible está dada por un valor fijo, expresado como mínimo, y un valor variable, el cual se relaciona con el metro cúbico de agua suministrado.

En los casos de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal con tanque de agua común y con servicios de agua corriente, cuando no pueda instalarse medidor individual, la tasa que corresponda será liquidada para cada una de las unidades funcionales, en la proporción que representan las mismas respecto del total del inmueble, de acuerdo al reglamento de copropiedad y administración.

 

ARTÍCULO 61º: Son sujetos de la Tasa de Servicios Sanitarios los titulares del dominio, usufructuarios, poseedores a título de dueños, adjudicatarios y/o comodatarios, de los inmuebles localizados en la planta urbana del Municipio de Tornquist, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones.

 

ARTÍCULO 62º: El m3 se cobrará mensualmente de acuerdo a la siguiente tabla:

De cuota 1 a 4

 

Consumo en m3

Valor en $

Desde

hasta

$ por básico

$ por excedente

0

15

 $    2,200.00

 

16

35

 $    2,720.00

 $              86.00

36

55

 $    4,760.00

 $            144.00

56

75

 $    7,680.00

 $            192.00

76

100

 $  21,600.00

 $            218.00

101

200

 $  42,720.00

 $            240.00

201

300

 $  60,000.00

 $            266.00

+ de 300

 

 $  85,200.00

 $            316.00

 

Las cuotas 5 a 8 actualizarán su valor aplicando el Índice HOGAR correspondiente al último cuatrimestre, previo a la liquidación de la cuota 5.

 

Las cuotas 9 a 12 actualizarán su valor aplicando el Índice HOGAR correspondiente al último cuatrimestre, previo a la liquidación de la cuota 9.

 

ARTÍCULO 63º: El consumo mínimo para cada propiedad donde existe medidor instalado, será de quince (15) metros cúbicos mensuales. Las personas mayores de sesenta (60) años, las personas con discapacidad y los veteranos de Malvinas que estén comprendidos en el régimen de excepciones regulado en el ARTÍCULO 56° (incisos 3, 9 y 10) de la presente, tendrán una franquicia de 15 metros cúbicos por mes.

Se encuentran eximidos de la Tasa por Servicios Sanitarios en un 100%, los inmuebles de dominio del Municipio de Tornquist y los Establecimientos Educativos del Distrito.

 

ARTÍCULO 64º: Las obras de empalme, conexión y reparación serán por cuenta del propietario, debiendo pagar tanto los materiales como la mano de obra que se requiera.

Inciso 1.- de los materiales:

  1. Kit de conexión domiciliario completo, en conjunto o por pieza, (medidor de agua, llave de paso, caja, tapa de caja, empalme hasta la red troncal y abrazadera).
  2. Caños de PVC aprobados según normas IRAM y todos los elementos necesarios para completar el trazado de cañerías.
  3. Cambio de diámetro de conexión de agua
  4. Cambio de ubicación de conexión de agua
  5. Reposición del medidor, de la caja para medir caudal, de la tapa, de la llave de paso maestra en PVC y en bronce

 

 En estos casos, el Departamento Ejecutivo, a través de la oficina técnica, determinará el valor de los mismos, en función del costo de los materiales. Los precios deberán ser obtenidos en comercios habilitados del Distrito, salvo en el caso de que estos no cuenten con algún material específico y en dicho caso se pueda recurrir a otra plaza.

Inciso 2.- de la mano de obra

Por la realización de obras específicas relacionadas con un privado, el contribuyente deberá pagar:

  1. Excavaciones de suelo, posterior tapada, compactación y retiro de sobrante (por metro lineal)
        1. En suelo blando ……………………………………………..     6.000,00
        2. En suelo semiblando ………………………………………    12.000,00
        3. En suelo duro (*) ...…………………………………………    18.000,00
  2. Excavación de pavimento con reposición del mismo (por m)……..…    10.000,00

 

(*) a) 3. En este caso, siempre que la Secretaría de Obras y Servicios Públicos emita un informe técnico que lo justifique, en función de la composición del sueldo, se autoriza a cobrar hasta un 50% más del valor establecido.

 

Inciso 3.- de la supervisión de las obras

El propietario podrá optar por realizar la obra con mano de obra propia o contratada bajo su responsabilidad. En tal caso, deberá disponer de una supervisión de los trabajos por parte de la autoridad competente y abonar por tal gestión.

 

Superficie de obra a construir

1er visado

2do visado

3er visado

Obras hasta 500 m2

$ 3.000,00

$ 5.000,00

$ 7.000,00

Obras desde 500 m2, hasta 1.000 m2

$ 6.000,00

$10.000,00

$ 13.000,00

Obras de más de 1.000 m2

$ 9.000,00

$ 15.000,00

$ 19.000,00

 

ARTÍCULO 65º: Solicitud del medidor: En caso que el solicitante no sea el titular de la partida deberá presentar documentación legal que acredite su condición y vínculo jurídico que justifique el pedido y no registrar deuda sobre la partida en cuestión. Se le permitirá al contribuyente solicitante suscribir un convenio de pago por la deuda de tasas municipales.

Deberá presentar Planos Aprobados que justifiquen la solicitud de más de una conexión sobre una misma partida.

No se otorgarán conexiones en aquellas propiedades que tengan pendiente subdivisiones hasta que no sean legalmente aprobadas.

 

ARTÍCULO 66º: Queda prohibido obstaculizar los medidores del servicio sanitario, los que deberán estar perfectamente accesibles y disponibles al personal afectado al área, siendo responsable el titular de informar rupturas en el mismo, al área de Aguas Corrientes, de cada localidad.

Ante el incumplimiento corresponderá las multas establecidas en el ARTÍCULO 41.

Los contribuyentes tendrán derecho a reclamos sobre el funcionamiento del sistema, hasta un máximo de 45 días, los cuales deberán ser realizados por nota y acreditación mediante documentación de respaldo a modo de justificar la causa del mismo.

 

 

CAPÍTULO 9: TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

ARTÍCULO 67º: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, que por su magnitud no corresponda al servicio normal de limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios y malezas, de otros procedimientos de higiene y por los servicios especiales de desinfección y/o desinsectación, desratización de inmuebles o vehículos y otros con características similares o cualquier otro procedimiento de higiene de carácter extraordinario, se abonará las tasas que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 68º: Son contribuyentes y/o responsables de esta Tasa:

  1. Los que soliciten alguno de los servicios mencionados en el ARTÍCULO anterior.
  2. Los propietarios, por la limpieza e higiene de su predio toda vez que intimados a efectuar por su cuenta, no lo realicen dentro de los quince (15) días corridos siguientes. En tal caso, los organismos competentes efectuarán las tareas correspondientes con cargo a los propietarios, quienes serán en este caso, los responsables del pago de la tasa.
  3. Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios, poseedores a título de dueño, o quien solicite los servicios. -

El pago del presente tributo, deberá efectuarse al solicitar el servicio, o dentro del lapso de treinta (30) días, en el caso de que la Municipalidad deba actuar de oficio, ante la pasividad del propietario. Si cumplido dicho plazo el propietario no formaliza el pago, el mismo será cargado a la cuenta de la Tasa de Servicios Públicos Urbanos con un recargo del doble del concepto emitido.

 

ARTÍCULO 69º: Por la prestación del servicio de la recolección de residuos no domiciliarios de predios y veredas.

Por cada salida de camión fuera del radio urbano, por cada kilómetro (contado sólo de ida), el equivalente a 1 litro de Gasoil, según cotización oficial de YPF en surtidor local para el Gas Oil de grado 2.

Cuando la propiedad a brindar el servicio se encuentre fuera de la planta urbana de una Delegación, el conteo de los kilómetros tendrá en cuenta la distancia entre el inmueble y el límite más cercano de la planta urbana.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo anterior, sin que se hubiere dado cumplimiento a la intimación cursada, se le aplicará un equivalente a 200 litros de Nafta Súper surtidor local de la petrolera Y.P.F. a la partida afectada.

Si la prestación del servicio requiere más de un equipo, se le anexará el importe por hora previsto en los Servicios Varios del presente Código.

Toda notificación realizada mediante carta documento queda sujeta al valor vigente en el Correo Argentino, al momento de la notificación y será incorporado al mismo a la partida informada.

 

ARTÍCULO 70º: Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables jubilados y/o pensionados, con respecto a su residencia permanente, se aplicará un cincuenta por ciento (50%) de descuento sobre las tarifas indicadas en el ARTÍCULO anterior.

Cuando se trate de personas con capacidades socioeconómicas reducidas, se aplicará tal reducción o se eximirá de las mismas, previo informe social emitido por el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 71º: Queda terminantemente prohibido la extracción y transporte dentro del Municipio, de los materiales contenidos en los pozos sumideros sin previa desinfección de los mismos. Dicha desinfección de los líquidos se efectuará mediante la utilización de los esterilizantes químicos que aconseje la Oficina competente y adoptando las precauciones del caso, a fin de evitar peligros y molestias a los vecinos transeúntes.

 

CAPÍTULO 10: TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIO E INDUSTRIA

 

ARTÍCULO 72º: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinados a comercios, industrias y actividades similares a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonará la tasa que al efecto se establezca.

 

ARTÍCULO 73º: La base imponible de la presente Tasa se fijará por el valor del activo corriente, excluidos los inmuebles y rodados particulares.

Esta tasa se abonará:

  1. al solicitarse la habilitación ó la renovación de la misma
  2. cuando se produzcan ampliaciones se considerará sólo el valor de las mismas,
  3. cuando haya cambio o incorporación de rubros o traslados del local.

 

ARTÍCULO 74º: Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o los titulares de comercios, industrias u otras actividades asimilables a comercios o industrias gravados.

La tasa se hará efectiva en los siguientes casos:

  1. Contribuyentes nuevos: al solicitar la habilitación. En caso de que se niegue la solicitud de habilitación o el desistimiento del interesado con posterioridad a la inspección municipal, no da derecho a la devolución de la suma abonada.
  2. Contribuyentes ya habilitados: cuando se trate de ampliaciones, dentro de los quince (15) días de producida y, en caso de cambios de rubros y traslados, al solicitar la pertinente habilitación.
  3. Contribuyentes con habilitación provisoria. En oportunidad de solicitar la renovación de la habilitación.

 

ARTÍCULO 75º: El pedido de habilitación deberá realizarse previamente al inicio de las actividades, por lo menos con 15 días de anticipación, aun cuando existieran exenciones del pago de los derechos previstos en la presente Ordenanza, sus reglamentaciones y/o leyes especiales.

Una vez iniciado el trámite pagando el sellado de servicios administrativos, podrán trabajar condicionalmente y se le liquidará la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene. Cumplidos los sesenta (60) días y, en caso de no cumplimentar la documentación observada para la habilitación definitiva, se autoriza al Departamento Ejecutivo a aplicar automáticamente un recargo a la Tasa por Seguridad e Higiene del doble de su valor.

 

ARTÍCULO 76º: Al momento de iniciar el trámite de habilitación, y ante una inspección, el contribuyente deberá presentar la documentación que al efecto solicite el Departamento Ejecutivo.

PAGO DE TASAS Y DERECHOS:

  1. Tasa por Habilitación de Comercio e Industria
  2. Derechos de Construcción
  3. Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene

 

Es requisito indispensable para iniciar el trámite de solicitud de habilitación, renovación o modificación del comercio:

  • que el contribuyente abone previamente las tasas por Habilitación, Derechos de Construcción, en inmuebles urbanos o rurales y Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en los casos que corresponda
  • que presente un libre de deuda de municipal del contribuyente y de la partida donde se desarrolla la actividad comercial

 

ARTÍCULO 77º: En caso de cambio o anexo de rubros, los mismos quedarán sujetos a las siguientes normas:

  1. El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.
  2. El anexo por el contribuyente de rubros afines, con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no implique modificaciones o alteraciones del local o negocio, ni de su estructura funcional, no implicará nueva habilitación, pero deberá abonar el 25% de la tasa
  3. Si los rubros a anexar, fueran ajenos a la actividad habilitada e hicieran necesarias modificaciones, cambios o alteraciones del local o negocio o de su estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada y abonar la tasa correspondiente

En los tres casos, el contribuyente debe solicitar la modificación antes de llevarla a la práctica.

 

Traslado y ampliación. El cambio y/o ampliación del local o establecimiento, requiere de nueva habilitación, la cual deberá solicitar el interesado y se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 78º: Transferencias. Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley 11.867, la cesión cualquiera sea la forma de negocio, actividad, instalación industrial o local que implique modificaciones en la titularidad de la habilitación. Deberá comunicarse por escrito a la Municipalidad, dentro de los 15 días de haberse producido. En este caso, también se requiere de una nueva habilitación por parte del adquirente, conforme lo dispuesto en el presente capítulo.

 

ARTÍCULO 79º: Cese. Será obligatorio para todo titular de negocio o actividad, comunicar por escrito a la Municipalidad dentro de los quince (15) días de producido el cese de sus actividades, a los efectos de las pertinentes anotaciones, caso contrario se efectuará de oficio por la Municipalidad, desde el momento en que se verifique fehacientemente el cese, siendo responsable de los tributos que le correspondiera hasta esa fecha.

 

ARTÍCULO 80º: Comprobada la existencia de locales o establecimientos enunciados en este Capítulo, sin la correspondiente habilitación, se procederá a su clausura, en el acto de su constatación o a su incorporación de oficio, aplicando los tiempos de gestión y los recargos por incumplimientos ya expresados en párrafos precedentes.

 

ARTÍCULO 81º: La vigencia de la habilitación para el funcionamiento de los locales destinados a comercios, industrias, oficinas o actividades similares, dependerá de que cumplan todas las normas vigentes sobre higiene, seguridad y obligaciones fiscales, establecidas por el Municipio y/o la Provincia de Buenos Aires y AFIP.

 

ARTÍCULO 82º: El valor de la Tasa se obtiene multiplicando la base imponible por una alícuota del cinco por mil (5‰).

La alícuota indicada se calculará sobre el monto del activo fijo, sin considerar el valor del inmueble y de los rodados.

Los mínimos serán los que a continuación se detallan, según la naturaleza de la actividad:

 

ACTIVIDAD

Importe Mínimo

Industrias y molinos harineros

 $     65,000.00

Obradores de obras civiles y otras obras en general que requieren espacios físicos para la instalación de equipamiento y maquinarias

 $   110,000.00

Explotación de minas y canteras

 $   110,000.00

Venta y/o almacenamiento de combustibles y sustancias químicas

 $     65,000.00

Acopio de productos agropecuarios

 $     65,000.00

Gas y electricidad

 $     35,000.00

Parques eólicos, solares, sistemas de biogas y simialres

 $   150,000.00

Juegos de Azar

 $     48,000.00

Telefonía, internet y correo postal

 $     35,000.00

Hospitales y clínicas privadas

 $     35,000.00

Otros centros relacionados con la salud (incluye prácticas de diagnóstico, rehabilitación)

 $     25,000.00

Guarderías y geriátricos

 $     25,000.00

Agencias de Publicidad (incluye portales digitales)

 $     25,000.00

Balnearios, piletas y natatorios

 $     48,000.00

Cines y teatros

 $     48,000.00

Emisiones de radio y televisión

 $     48,000.00

Gimnasios, predios deportivos y similares

 $     35,000.00

Salones de fiesta y eventos, confiterías bailables y establecimientos con espectáculos

 $     65,000.00

Turismo rural, incluye también excursiones, cabalgatas y similares

 $     45,000.00

Empresas de turismo

 $     45,000.00

Alojamiento

 

 

 

Con capacidad igual o superior a 50 plazas

 $     80,000.00

 

Con capacidad entre 30 y 49 plazas

 $     60,000.00

 

Con capacidad entre 10 y 29 plazas

 $     50,000.00

 

Con capacidad menor o igual a 9 plazas

 $     40,000.00

 

Cabañas (cada una)

 $     15,000.00

Camping

 $     15,000.00

Restaurantes, bares, confiterías, pizzerías y similares

 $     40,000.00

Carro gastronómico

 $     25,000.00

Heladerías

 $     10,000.00

Taxis y remises

 $     25,000.00

Servicios de Combi (cada una)

 $     30,000.00

Servicios de Colectivos (cada uno)

 $     45,000.00

Compañías de Seguros - Productores y Asesores de Seguros

 $     50,000.00

Instituciones Financieras

 $     65,000.00

Ferreterías y materiales de la construcción

 $     20,000.00

Farmacias y Droguerías

 $     30,000.00

Comercios minoristas, prestación y locación de servicios

 

 

Superficie hasta 80 m2

 $     10,000.00

 

Superficie desde 81 hasta 500 m2

 $     20,000.00

 

Superficie mayor a 500 m2

 $     30,000.00

Comercios mayoristas

 $     40,000.00

Actividades comerciales no comprendidas en incisos anteriores

 $     15,000.00

     

En el caso de tramitar la renovación de la habilitación provisoria, el valor a abonar será el equivalente al 25% que corresponda según los importes mínimos establecidos en el presente artículo.

 

A partir del 01-07-2024, los valores mínimos detallados anteriormente, se actualizarán aplicando el Índice HOGAR correspondiente al primer semestre del año.

 

CAPÍTULO 11: TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

ARTÍCULO 83º: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en comercios, industrias, servicios y actividades asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos u oficinas, se abonará la tasa que al efecto se establezca, con la sola excepción de aquellas actividades que tengan previsto otro tratamiento impositivo por este Código Municipal Tributario.

 

ARTÍCULO 84º: Salvo disposiciones especiales de este Código Municipal Tributario, la tasa será proporcional a la suma de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.

 

ARTÍCULO 85º: Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especie o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de remuneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

En las operaciones realizadas por responsables que no tengan la obligación legal de llevar libros y de confeccionar balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período.

 

ARTÍCULO 86º: No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

  1.  Los importes correspondientes a Impuestos Internos, Impuesto al Valor Agregado, Débito Fiscal, e Impuestos para los Fondos Nacionales de Autopistas, Tecnológico, del Tabaco y de los Combustibles.

Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. -
El importe a computar, será el del débito fiscal o el del monto liquidado según se trate del Impuesto al Valor Agregado, o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos, en la medida en que correspondan a las operaciones de la actividad gravada, realizadas en el período fiscal que se liquida.

  1. Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, espera, y otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
  2. Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del estado, en materia de juegos de azar y similares, y de combustible.
  3. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional, Provincial o Municipalidades.
  4. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.
  5. Los ingresos correspondientes a la venta de bienes de uso.
  6. Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola, únicamente, y el retorno respectivo.

La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarias de hacienda.

  1. En las cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.
  2. Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios, excluidos transporte y comunicaciones.
  3. Los ingresos provenientes de exportaciones, entendiéndose por tales, la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana.

Las cooperativas citadas en los incisos g) y h) del presente artículo, podrán pagar la tasa deduciendo los conceptos mencionados en los citados incisos, y aplicando las normas específicas, dispuesta por la Ordenanza para estos casos, o bien podrán hacerlo aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de sus ingresos.

Efectuada la opción, en la forma que determinará la Municipalidad, no podrá ser variada sin autorización expresa de la misma. Si la opción no se efectuara en el plazo que se determine, se considerará que el contribuyente ha optado por el método de liquidar el gravamen sobre la totalidad de los ingresos.

 

ARTÍCULO 87º: En los casos en que se determine por el principio general, se deducirán de la base imponible los siguientes conceptos:

  1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida.
  2. El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad, cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo.

En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos deducidos por tal concepto, se considerará como ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre. -

  1. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

 

ARTÍCULO 88º: Las deducciones enumeradas en el ARTÍCULO anterior, sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren, correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición.

Las mismas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fiscal o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

 

ARTÍCULO 89º: La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de venta y de compra, en los siguientes casos:

  1. Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
  2. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
  3. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.
  4. Comercialización mayorista de productos agrícolas – ganaderos, realizada por cuenta propia por los acopiadores de esos productos.

A opción del contribuyente el derecho podrá liquidarse aplicando las alícuotas pertinentes sobre el total de los ingresos respectivos.

 

ARTÍCULO 90º: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad, en el período fiscal de que se trata. –

Asimismo, se computarán como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el ARTÍCULO 3º de la Ley Nacional Nº 21.572 y los cargos determinados de acuerdo en el ARTÍCULO 2º Inciso a) del citado texto legal. -

En el caso de la actividad consistente en la compra – venta de divisas, desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina, se tomará como ingreso bruto la diferencia entre el precio de compra y el de venta.-

 

ARTÍCULO 91º: Para las Compañías de Seguro y Reaseguros y de Capitalización y Ahorro, se considera monto imponible a aquel que implique una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad. -

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

  1. La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras obligaciones a cargo de la institución.
  2. Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.

 

ARTÍCULO 92º: No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados.

 

ARTÍCULO 93º: Para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible estará dada por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que se transfieran en el mismo a sus comitentes.

Esta disposición no será de aplicación en los casos de operaciones de compra – venta, que por cuenta propia efectúen los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales.

 

ARTÍCULO 94º: En los casos de préstamos de dinero realizados por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último, a los fines de la determinación de la base imponible.

En el caso de comercialización de bienes usados, recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción.

 

ARTÍCULO 95º: Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “Servicios de Agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que se facturen.

Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.-

 

ARTÍCULO 96º: De la base imponible no podrán retraerse los tributos que incidan sobre la   actividad, salvo los específicamente determinados en este Código Municipal Tributario.

Cuando el precio se pacte en especie, el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, u otros oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

 

ARTÍCULO 97º: Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se devenguen.

Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código Municipal Tributario;

  1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
  2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
  3. En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total del precio o de la facturación, el que fuere anterior.
  4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso la tasa se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
  5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de la tasa.
  6. En caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.

En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la prestación.

En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago, o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.

A los fines de lo dispuesto en este Artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

 

ARTÍCULO 98º: Para la determinación de la base imponible atribuible a esta jurisdicción  municipal, en el caso de las actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos por provenir de un proceso único, económicamente inseparable, deban atribuirse conjuntamente a todas ellas, ya sea que las actividades que ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas, será de aplicación lo prescrito en el Convenio Multilateral.-

 

ARTÍCULO 99º: A los efectos de lo establecido en el ARTÍCULO anterior, el contribuyente deberá acreditar fehacientemente su calidad de tal, en las jurisdicciones provinciales o municipales que corresponda, mediante la presentación de declaraciones juradas, boletas de pago, número de inscripción como contribuyente, certificado de habilitación y demás elementos probatorios que se estimen pertinentes.

La presentación y/o aprobación que hagan los organismos provinciales de las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes, no implica la aceptación de las mismas, pudiendo la Municipalidad verificar la procedencia de los conceptos y montos consignados y realizar las modificaciones, impugnaciones y rectificaciones que correspondan.

 

ARTÍCULO 100º: Son contribuyentes de la tasa, las personas físicas o jurídicas y demás entes que realicen las actividades gravadas.

Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en operaciones o actos de los que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por la tasa, en especial modo aquellas que por su actividad estén vinculadas a la comercialización de productos alimenticios, bienes en general, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades alcanzadas por el gravamen, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación.

A los fines dispuestos precedentemente, los responsables deberán conservar y facilitar a cada requerimiento de la autoridad de aplicación, los documentos o registros contables que de algún modo se refieran a las actividades gravadas y sirvan de comprobantes de veracidad de los datos consignados en las respectivas declaraciones juradas.

 

ARTÍCULO 101º: En caso de cese de actividades, incluida transferencia de fondos de comercios, sociedades y explotaciones gravadas, deberá satisfacerse la tasa correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se tratara de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deberán computarse también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos de transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

  1. La fusión de empresas u organizaciones, incluidas unipersonales, a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. -
  2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto económico. -
  3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad. –
  4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas. -

En el caso de bajas de comercios por fallecimiento de su titular que no haya continuidad económica en el mismo, el Departamento Ejecutivo podrá evaluar las condiciones a exigir.

 

ARTÍCULO 102º: Los contribuyentes deben comunicar a la Municipalidad la cesación de sus actividades dentro de los quince (15) días de producida, sin perjuicio del derecho de la Comuna para producir su baja de oficio cuando se comprobare el hecho, y el cobro de los respectivos gravámenes, recargos y multas adeudadas.

Para otorgar el cese de actividades, el contribuyente no deberá registrar deudas en concepto de tasas, derechos, multas y/o recargos que le correspondieren.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando se encuentren comprendidos en alguna de las situaciones previstas esta ordenanza.

 

ARTÍCULO 103º: En los casos de iniciación de actividades, deberá solicitarse con carácter previo, la inscripción como contribuyente presentándose una declaración Jurada, y abonándose el monto mínimo del anticipo bimestral que correspondiere a la actividad.

En caso que durante el bimestre el anticipo resultare mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiéndose satisfacer el saldo resultante.

En caso de que la determinación arroja un anticipo menor, el pago del anticipo mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del bimestre.

Si durante el bimestre de iniciación de actividades no se registraron ingresos, el anticipo se considerará como pago a cuenta del primer bimestre en el que se produjeran ingresos.

 

ARTÍCULO 104º: El período fiscal será el año calendario. El gravamen se liquidará e ingresará mediante el pago de cuotas bimestrales, con excepción de la actividad 12.03: GENERACIÓN DE ENERGÍA A PARTIR DEL APROVECHAMIENTO DE FUENTES RENOVABLES (incluye parques eólicos, parques solares, sistemas de biogas y similares), en este caso la liquidación e ingreso de la tasa será mediante cuotas mensuales.

 

ARTÍCULO 105º: Los anticipos a que se refiere el primer párrafo del ARTÍCULO anterior, se liquidarán sobre la base de los ingresos informados en carácter de declaración jurada por los bimestres: noviembre-diciembre (CUOTA 1), enero-febrero (CUOTA 2), marzo-abril (CUOTA 3), mayo-junio (CUOTA 4), julio-agosto (CUOTA 5) y septiembre-octubre (CUOTA 6), respectivamente, debiendo ingresarse la tasa en las fechas que el Departamento Ejecutivo establezca en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 106º: En caso de contribuyentes no inscriptos, las oficinas pertinentes los intimará para que dentro de los cinco (5) días se inscriban y presenten las Declaraciones Juradas, abonando el gravamen correspondiente a los períodos por los cuales no las presentaron con más multas, recargos e intereses, previstos en la presente Ordenanza.

La Municipalidad podrá inscribirlos de oficio y requerir por vía de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva les correspondiere abonar, de una suma equivalente al importe mínimo de los anticipos bimestrales previstos para la actividad, por los períodos fiscales omitidos, con más las multas, recargos e intereses correspondientes.

 

ARTÍCULO 107º: En los casos de contribuyentes o responsables que no abonen sus anticipos en los términos establecidos, la Municipalidad podrá liquidar y exigir el ingreso como pago a cuenta, por cada bimestre adeudado, el pago de una suma igual a la ingresada por el mismo período considerado, en el año inmediato anterior o en los que le anteceden, en ese orden, o una suma igual a la ingresada por el bimestre inmediato anterior, o en su defecto de ambos métodos que guardan prioridad, una suma igual a cualquiera de los anticipos ingresados, declarados o determinados, con anterioridad al que se liquida, sea perteneciente al mismo período fiscal o a uno anterior no prescripto.

Las sumas obtenidas mediante el procedimiento establecido, deberán ser ajustadas sobre la tasa de interés por infracciones fijadas mensualmente por el Municipio.

En todos los casos será de aplicación el régimen de sanciones establecido por la presente Ordenanza.

La notificación del obligado de los importes establecidos por la Municipalidad, de conformidad con el procedimiento indicado, elimina la facultad de autodeterminación de los anticipos, por parte del contribuyente, no efectuada ni declarada en término.- No obstante, si los importes aludidos excedieran la determinación practicada por el obligado, el saldo resultante a su favor podrá ser compensado en las liquidaciones de los anticipos con vencimientos posteriores al del período considerado, o en la declaración jurada anual, sin perjuicio de la multa que pudiera corresponder.

 

ARTÍCULO 108º: Cuando, por el ejercicio de la actividad, no se registraron ingresos durante el bimestre, se deberá abonar el mínimo establecido en esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 109º: Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones juradas, el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. Cuando se omitiere esta discriminación, estará sujeto a la alícuota más elevada. En este caso, el importe mínimo a aplicar a cada cuota, será el mayor valor establecido para cada actividad, no correspondiendo la suma de importes mínimos por cada una.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal incluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria, estarán sujetos a alícuotas que, para aquella, contempla esta Ordenanza.

 

ARTÍCULO 110º: Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente Ordenanza, las que únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indica.

No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta Ordenanza. En tal supuesto, se aplicará la alícuota general.

 

ARTÍCULO 111º: Esta Ordenanza fijará para cada cuota bimestral, los importes mínimos de tasa que serán de aplicación según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de dependencia, que en conjunto se computen al último día hábil del período al cual corresponde el monto imponible, de conformidad con lo establecido en la presente.

En los casos de Sociedades y Asociaciones Civiles, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se computarán como “titulares” cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración de dichas entidades.

A los fines de este párrafo, se entenderá que en los supuestos de:

  1. Sociedades o Asociaciones Civiles con personería jurídica, se computará a cada uno de los socios o asociados que ejerzan la administración. -
  2. Sociedades Colectivas y de Capital e Industria, se computará cada uno de los socios administradores. -
  3. Sociedades en Comandita Simple o por Acciones, se computará cada uno de los socios comanditados. -
  4. Sociedades de Responsabilidad Limitada, se computará cada uno de los socios gerentes. -
  5. Sociedades Anónimas, se computará a cada uno de los miembros del Directorio, que perciban retribuciones en concepto de sueldo u otras remuneraciones, por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, conforme lo previsto en el ARTÍCULO 261º de la Ley 19.550 y sus modificaciones. -
  6. Establecimientos educativos privados, incorporados a planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones, se computará únicamente el personal no docente y titulares del establecimiento. -

A los fines de la aplicación del primer párrafo del presente, se computará en el caso de las sociedades de hecho y de sociedades no constituidas regularmente de conformidad con los recaudos requeridos por la legislación vigente en la materia, cada uno de los socios.

En los supuestos de transmisión por causa de muerte, en el cual suceda al titular dos (2) o más herederos, mientras subsista el estado de indivisión hereditaria, se computará cada uno de los herederos que ejerzan la administración. -

En los casos de Cooperativas y Asociaciones Mutualistas, solamente se computarán las personas en relación de dependencia de las mismas.

Los importes mínimos de tasa tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados en otros bimestres.

En el supuesto de iniciación de actividades, el monto del anticipo mínimo que corresponde se determinará según el número de titulares de la actividad gravada y de personas en relación de los contribuyentes y demás responsables que ejerciten simultáneamente actividades alcanzadas con distinto tratamiento, tributarán el anticipo mínimo de tasa más elevado, que corresponda a tales actividades.

 

ARTÍCULO 112º: En este Código Tributario, se fijan los montos mínimos y las alícuotas aplicables a cada una de las actividades gravadas.

Para toda otra situación no prevista en el presente Título, será de aplicación supletoria, lo dispuesto en la parte pertinente de la Ley 10.397 (Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires) y sus modificaciones.

 

ARTÍCULO 113º: La falta de presentación de Declaración Jurada y pago de la Tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a dar de baja la habilitación municipal y posteriormente a determinar de oficio la obligación tributaria y, una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 114º: Están exentos del pago de la presente tasa:

  1. Los Estados Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios públicos.
  2. Los profesionales con título universitario, en el ejercicio de su profesión liberal que no posean local comercial/oficina con atención al público. En el caso de martilleros y/o profesionales exentos por ley provincial, corresponderá eximir únicamente el local original, no se eximirán las sucursales que este tuviera por esta actividad.
  3. La venta y distribución de diarios y revistas en la vía pública.
  4. Las cooperativas de trabajo.
  5. La venta de productos medicinales farmacéuticos elaborados fuera del distrito de Tornquist, con excepción de las droguerías que funcionen en el distrito.

El detalle precedente, comprende las únicas exenciones admitidas, no siendo de aplicación la parte pertinente de la Ley de Ingresos Brutos del código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

Los contribuyentes carenciados, podrán abonar el 50% de la dicha tasa siempre y cuando presenten un estudio socioeconómico, emitido por la Secretaría de Acción Social, en este caso el Departamento Ejecutivo evaluará las condiciones socio-económicas del interesado, con el fin de establecer la aprobación o no de la solicitud requerida, siendo esta decisión definitiva e inapelable.

 

ARTÍCULO 115º: Base Imponible. Para la determinación del monto de esta tasa se tomará como base imponible la condición de contribuyente inscripto en el Impuesto a los Impuesto a los Ingresos Brutos de la Provincia de Buenos Aires o la declaración del mismo en esta jurisdicción en el Convenio Multilateral, pudiéndose aplicar supletoriamente el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires en lo concerniente al Impuesto a los Ingresos Brutos.

 

ARTÍCULO 116º: Negocios de temporada. Los negocios que se instalen en el Distrito, por un período menor a 6 meses, serán considerados de temporada, y tributarán hasta tres bimestres, con un importe mínimo a abonar según lo establecido en la presente Ordenanza en función del rubro del comercio más un 20% (veinte por ciento) sobre dicho monto, cuyo vencimiento operará en la fecha prevista para el pago de la cuota fijada para el resto de los comercios. No se considerarán de temporada las oficinas de las empresas de servicios públicos.

 

ARTÍCULO 117º: Verificaciones. La Municipalidad podrá practicar inspecciones con el objeto de verificar las liquidaciones en las Declaraciones Juradas, determinando la obligación fiscal sobre base cierta o presunta. Si por estas inspecciones se determina un monto superior a los liquidados, el municipio podrá liquidar cuotas adicionales, en concepto de ajuste. En el caso de falseamiento de las Declaraciones Juradas, el contribuyente o responsable se hará pasible de las sanciones previstas en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 118º: La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente o responsable suministre a la Municipalidad todos los elementos comprobatorios de la relación de dependencia o ingresos brutos, que constituye la base imponible.

No cumpliéndose los extremos previstos en el párrafo anterior, se determinará la obligación fiscal sobre base presunta, la que se efectuará considerando hechos y circunstancias que permitan inducir la existencia y medida de la misma, autorizando a la Oficina de Recaudación para su determinación. En todos los casos se cobrará el mínimo fijado en el caso correspondiente.

 

ARTÍCULO 119º: El Departamento Ejecutivo reglamentará lo referente a bajas de comercios cerrados por fallecimiento o cambio de localidades de sus titulares.

 

ARTÍCULO 120º: Para las cuotas 1 y 2 se establecen las siguientes alícuotas y valores mínimos bimestrales, según las distintas actividades:

 

CODIGO

DESCRIPCION

Alícuota (en %)

Importe Mínimo

1

AVICULTURA Y APICULTURA

0.6%

general

2

INDUSTRIAS MANUFACTUREAS DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACO  (incluye frigoríficos, productos de molinería, panadería, confituras, fábricas de pastas, de helados, chacinados, embutidos, alimentos para animales, industrias vitivinícolas, bebidas no alcohólicas, soda, tabaco y demás industrias de productos alimenticios, bebidas y tabaco)

0.6%

general

3

INDUSTRIA TEXTIL, PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIA DEL CUERO (incluye hilados, tejidos, prendas de vestir, tapicerías, calzado, marroquinería y similares)

0.6%

general

4

INDUSTRIAS DEL PAPEL Y SUS DERIVADOS, IMPRENTAS, EDITORIALES, ARTES GRÁFICAS

0.6%

general

5

INDUSTRIAS DE LA MADERA Y SUS DERIVADOS, PRODUCTOS MINERALES, PRODUCTOS METALICOS Y NO METÁLICOS (incluye fábrica de muebles -carpintería metálica, premoldeados - ladrillos - mosaicos - herrería de obra - tornería y similares)

0.6%

general

6

MOLINOS HARINEROS

0.6%

90,000

7

OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

0.6%

general

8

EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS (incluye extracción y/o venta de arena, piedra y similares)

0.6%

general

9

SUMINISTRO DE AGUA (incluye captación, depuración, envasado y distribución)

0.6%

general

10

ACTIVIDADES DE LA CONSTRUCCIÓN (incluye construcciones en general, reformas, reparaciones, demoliciones, alquiler de equipos, perforaciones, montajes industriales, servicios de plomería, electricidad, carpintería, pintura y similares)

0.8%

general

11

VENTA Y/ ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLES Y SUSTANCIAS QUÍMICAS (abonos, fertilizantes, plaguicidas y similares)

0.8%

90,000

12

ELECTRICIDAD Y GAS

 

 

 

01

Generación, transmisión, distribución de electricidad

0.6%

90,000

 

02

Generación, transmisión, distribución y almacenamiento de gas

0.7%

90,000

 

03

Generación de energía eléctrica a partir del aprovechamiento de fuentes renovables (incluye parques eólicos, parques solares, sistemas de biogás y similares)

0.2%

90,000

13

ACOPIADORES DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS

1.2%

30,000

14

JUEGOS DE AZAR (incluye bingos, billetes de lotería, carreras de caballos y similares)

1.2%

40,000

15

VENTAS POR MAYOR Y MENOR DE:

 

 

 

01

Productos agropecuarios, forestales, de pesca y minería

0.8%

general

 

02

Alimentos y bebidas

0.8%

general

 

03

Kioscos

0.8%

general

 

04

Electrodomésticos

0.8%

30,000

 

05

Productos de madera, papel y cartón

0.8%

general

 

06

Productos químicos, artículos de caucho, plástico y sus derivados

0.8%

general

 

07

Productos textiles, indumentaria, calzado y similares

0.8%

general

 

08

Armería, artículos de jardín, camping, deporte, playa y silimares

0.8%

general

 

09

Florerías, viveros, abonos y plaguicidas

0.8%

general

 

10

Alimentos para animales, forrajes

0.8%

general

 

11

Materiales de construcción, artículos del hogar y de uso personal (incluye muebles y accesorios, ferretería, herramientas, cristalería y vidriería, pinturería, bazar, limpieza, artefactos eléctricos, decoración, entre otros)

0.8%

general

 

12

Librería, papelería, escolares, juguetería

0.8%

general

 

13

Farmacias, perfumerías y droguerías

0.8%

40,000

 

14

Veterinarias

0.8%

general

 

15

Ópticas

0.8%

general

 

16

Repuestos y accesorios

0.8%

general

 

17

Combustibles líquidos y /o sólidos, gas envasado, lubricantes

0.8%

80,000

 

18

Vehículos, maquinarias y similares

0.9%

40,000

 

19

Artículos Rurales

0.8%

general

 

20

Insumos Informáticos

0.8%

general

 

21

Otros comercios no contemplados

0.8%

general

16

TRANSPORTE (incluye transporte de pasajeros, de carga, taxis, remises, remolques, alquiler de autos, motos y similares)

0.8%

general

17

GOMERÍAS, LAVADO Y ENGRASE, GARAJES, TALLERES MECÁNICOS (de electricidad, chapa y pintura y afines)

0.8%

general

18

ALOJAMIENTOS (incluye hotel, albergue, residencial, cabaña y similares), CAMPING, RESTAURANTES, BARES, CONFITERIÁS

 

 

 

01

Alojamientos con capacidad inferior o igual a 9 plazas

0.8%

10,000

 

02

Alojamientos con capacidad entre 10 y 29 plazas

15,000

 

03

Alojamientos con capacidad entre 30 y 49 plazas

20,000

 

04

Alojamientos con capacidad entre 50 y 79 plazas

30,000

 

05

Alojamientos con capacidad igual o superior a 80 plazas

 

50,000

 

06

Camping

0.8%

5,000

 

07

Restaurantes, bares, confiterías, pizerías y similares

11,000

 

08

Carro Gastronómico

5,000

19

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

 

 

 

01

Espectáculos teatrales - exhibición y alquiler de películas

1.0%

general

 

02

Emisiones de radio y televisión

1.0%

general

 

03

Salones de fiesta y eventos, confiterías bailables y establecimientos con espectáculos

1.5%

10,000

 

04

Balnearios, piletas y natatorios

1.0%

general

 

05

Excursiones, cabalgatas y similares

0.8%

general

 

06

Gimnasios, predios deportivos y similares

0.8%

general

20

EMPRESAS DE TURISMO (incluye agencias de viajes y turismo)

0.8%

general

21

TURISMO RURAL

0.8%

general

22

AGENCIAS DE PUBLICIDAD (incluye portales digitales de promoción turística y similares)

0.8%

13,000

23

SERVICIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y DE COMUNICACIONES

0.9%

 

 

01

Servicios de telefonía

100,000

 

02

Servicios de internet

90,000

 

03

Servicios de correo postal

40,000

 

04

Servicios Electrónicos e informáticos

90,000

24

SERVICIOS DE LA SALUD HUMANA

0.8%

 

 

01

Hospitales y Clínicas privadas

general

 

02

Prácticas de diagnósticos

general

 

03

Servicios de rehabilitación

general

 

04

Servicios de cuidado de personas (incluye guarderías y geriátricos)

general

 

05

Otros servicios no contemplados

general

25

PROFESIONALES LIBERALES ORGANIZADAS EN FORMA DE EMPRESA

0.8%

general

26

OTROS SERVICIOS PERSONALES

0.8%

 

 

01

Servicios de reparaciones y mantenimiento

general

 

02

Tintorería y lavandería

general

 

03

Servicios funerarios

general

 

04

Peluquería, salón de belleza, centros de estética

general

 

05

Otros servicios no contemplados

general

27

SERVICIOS AGRÍCOLAS Y PECUARIOS

0.8%

 

 

01

Servicios de labranza, roturación de terreno, siembra y cosecha

general

 

02

Servicios de pulverización, desinfección y fumigación

90,000

 

03

Albergue y cuidado de animales de terceros

general

 

04

Otros servicios no contemplados

general

28

MARTILLEROS, CONSIGNATARIOS, COMISIONISTAS

1.2%

15,000

29

LOCACIÓN DE BIENES INMUEBLES

1.0%

15,000

30

COMPAÑIAS DE SEGUROS - PRODUCTORES Y ASESORES DE SEGUROS

2.0%

20,000

31

BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS

2.5%

100,000

         

 

 

MINIMO GENERAL

   

 

 

Comercios, servicios o industrias:

Importe Mínimo Bimestral

 

 

          - Hasta 3 personas (entre titulares y empleados)

8,000

 

 

          - De 4 a 8 personas (entre titulares y empleados)

20,000

 

 

          - Más de 9 personas (entre titulares y empleados)

40,000

 

                 

 

 

Para las cuotas 3 y 4 se realizará una actualización de los valores mínimos aplicando el Índice HOGAR correspondiente al último cuatrimestre, previo a la liquidación de la cuota 3.

 

Para las cuotas 5 y 6 se realizará una actualización de los valores mínimos aplicando el Índice HOGAR correspondiente al último cuatrimestre, previo a la liquidación de la cuota 5.

 

ARTÍCULO 121º: Para las actividades no enunciadas en el ARTÍCULO 120°, de conformidad con lo establecido en el mismo, la alícuota general será del 0.8 %.

 

ARTÍCULO 122º: El importe mínimo de los anticipos que resulten por aplicación de lo dispuesto precedentemente, será exigible aún en el caso de que no existiera monto imponible a declarar.

 

CAPÍTULO 12: TASA POR CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL

 

ARTÍCULO 123º: Por la prestación de los servicios de conservación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, se abonará por cada uno de los inmuebles rurales ubicados en el Partido de Tornquist la presente Tasa, se preste el servicio directa o indirectamente, total o parcialmente, periódicamente o no, en forma potencial o efectiva, teniendo caminos rurales municipales, provinciales o nacionales.

 

ARTÍCULO 124º: Son responsables del pago de esta Tasa los titulares de dominio, los usufructuarios, los poseedores a títulos de dueño.

 

ARTÍCULO 125º: Por los conceptos del presente Capítulo, se abonará anualmente el siguiente importe y se tendrán en cuenta las reducciones y excepciones que a continuación se detallan.

 

Ubicación del inmueble rural

Hectárea/año

A - Cuarteles I, II, VI, VII, VIII, IX y X

$ 1.270,00

B - Cuarteles III-IV-V

$ 960,00

 

Inciso 1.- Los contribuyentes del Partido que posean predios rurales afectados por sierras, tendrán una reducción del 50% de la tasa, únicamente en lo que concierne a la superficie del predio producto de dicha afectación. El presente inciso se aplicará también a aquellos predios que estén afectados por afloramientos rocosos.

Inciso 2.- Se establece un 25 % de descuento en la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, para aquellos productores que tengan sus predios Sistematizados para la Retención de Agua. El descuento es únicamente por hectárea sistematizada y no por el total del predio. El beneficio se otorgará mediante la presentación de una declaración jurada presentada por el contribuyente indicando las hectáreas sistematizadas, siendo la municipalidad, la encargada de otorgar dicho beneficio previa comprobación de la situación, siendo ésta definitiva e inapelable.

Inciso 3.- En el caso de los predios afectados por lagunas, sean estas permanentes o temporales, la superficie afectada quedará exenta del pago de la presente Tasa.

Inciso 4.- A los efectos de liquidar las reducciones o exenciones, el particular interesado deberá presentar el requerimiento con una Declaración Jurada, con plano y fotografía aérea, indicando el sector y la superficie a considerar en las distintas categorías. El descuento se practicará previa presentación de la documentación y se renovará anualmente, con vencimiento el 31 de diciembre. Quienes hayan presentado las Declaraciones Juradas, se las considerará en el año subsiguiente, siempre que no cambie la situación por la cual se le otorgara el beneficio, el beneficio se otorgará a partir del momento de su solicitud por parte del contribuyente, no tiene efecto retroactivo.

El falseamiento de los datos declarados dará lugar al reclamo del importe no abonado liquidado el tributo con un recargo del 300 % (trescientos por ciento) en concepto de multa. La Municipalidad se reserva el derecho de inspeccionar los inmuebles de los solicitantes, a los efectos de verificar los datos aportados en los casos que los considere conveniente y/o exigir la presentación de un plano en donde se acredite la superficie afectada, suscrito por profesional habilitado y certificado por su Colegio profesional respectivo.

Las decisiones adoptadas por el Departamento Ejecutivo revestirán la calidad de definitivas e inapelables.

Es absoluta responsabilidad del propietario informar a la Municipalidad ante cualquier modificación que se hubiera experimentado en la superficie afectada, ya sea por fenómenos naturales como artificiales.

El Municipio podrá contar con el apoyo profesional de Universidades, Centros de Estudios, organismos del Estado Nacional o Provincial, profesionales independientes, asociaciones o cualquier organización que pueda aportar a una mayor interpretación de las condiciones ambientales del territorio para tener una mejor aplicación de la norma.

Inciso 5.- Está exento del pago de la presente tasa el Estado Municipal.

Inciso 6.- En el caso de superficies rurales con riego, pagarán según la categoría “A” independientemente de su caracterización.

Inciso 7.- Los contribuyentes del Partido que posean predios rurales, sin acceso directo a caminos, tendrán una reducción del 60% de la tasa. Para ello deberán presentar la Declaración Jurada conforme lo establece el inciso 4 de este artículo.

Los valores anuales se dividirán en seis cuotas de igual valor.

Inciso 8.- Se establece un 25 % de descuento en la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, para aquellos inmuebles de San Andrés de la Sierra que no posean deudas al momento de la liquidación de la dicha tasa.

 

ARTÍCULO 126º: Se establece un importe mínimo anual, equivalente a cincuenta (50) hectáreas, en los casos en que el predio sea destinado a uso rural o residencial.

En los casos en que el predio en cuestión sea utilizado para una actividad productiva primaria, el importe mínimo se podrá reducir en un 50%. Este beneficio deberá ser solicitado por el contribuyente, el cual deberá demostrar de manera fehaciente la actividad.

En los casos en que el predio tenga actividad industrial o comercial, sea éste cualquier tipo de procesamiento o servicio, tendrá un recargo del 100% (cien por cien) del importe mínimo.

En los casos en que el predio sea utilizado como Residencial y el mismo integre únicamente el Barrio “Santa Bárbara” de la localidad de Tornquist, el importe mínimo se reduce en un 50%.

Este mismo ítem rige para aquel carenciado, el cual utilice su predio como Residencia, siempre y cuando presente un estudio socio-económico, emitido por la Secretaría de Acción Social, en este caso el Municipio evaluará en base al mencionado estudio las condiciones socio-económicas del interesado, con el fin de establecer la aprobación o no de la solicitud requerida, siendo esta decisión definitiva e inapelable.

 

ARTICULO 126° BIS: La tasa comprendida en el presente capitulo será actualizada de forma semestral, aplicándose el Índice Hogar previo a la liquidación.

 

ARTÍCULO 127º: Las superficies de los inmuebles son las que resulten del Padrón Municipal, siendo obligación del propietario el informe a la Municipalidad de toda modificación incurrida en los datos del padrón.

 

CAPÍTULO 13: TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 128º: Todo trámite o gestión realizada por un particular, sea persona física o jurídica, estará sujeto a una Tasa relacionada con el tipo de servicio que está requiriendo y su pago será previo a la consideración del pedido o gestión que formule.

Son hechos imponibles de la presente Tasa, los siguientes:

  1. La tramitación de asuntos que se promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignada tarifa específica en éste u otros Capítulos
  2. La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades, siempre que se originen por causas justificadas y que ellas resulten debidamente acreditadas.
  3. La expedición, visado de certificados, testimonios u otros documentos, siempre que no tengan tarifa específica asignada en éste u otros Capítulos.
  4. La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
  5. Las solicitudes de permisos que no tengan tarifa específica asignada en otro Capítulo.
  6. La venta de pliego de licitaciones.
  7. La asignatura de protesto.
  8. La Municipalidad podrá percibir por la expedición de la certificación de deudas sobre inmuebles o gravámenes, un importe fijo, único y por todo concepto. Dicho importe regirá para cada una de las partidas, parcelas o padrones municipales correspondientes a los inmuebles. En ningún caso se podrá prever el cobro de este servicio mediante la aplicación de alícuotas o escalas de cualquier tipo.
  9. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
  10. Las transferencias de concesiones o permisos municipales, salvo que tengan tarifa específica asignada en éste u otros Capítulos.
  11. Estudios, pruebas experimentales, relevamientos y otros semejantes.

 

ARTÍCULO 129º: No estarán gravadas las siguientes actuaciones, por trámites con las siguientes consideraciones:

  1. Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas municipales.
  2. Las solicitudes de testimonio para I) promover demanda de accidentes de trabajo, II) tramitar jubilaciones y pensiones o, III) a requerimiento de organismos oficiales.
  3. Los expedientes de jubilaciones, pensiones y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
  4. Las notas consultas.
  5. Los informes sociales.
  6. Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros, cheques u otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
  7. Las declaraciones exigidas por esta Ordenanza y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
  8. Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
  9. Cuando requiera del Municipio, el pago de facturas o cuentas.
  10. Las solicitudes de audiencias.

 

ARTÍCULO 130º: La Tasa se abonará en forma de sellado, salvo que se establezca especialmente otro procedimiento y será condición previa para la consideración y tramitación de las gestiones.

El pago será único hasta la terminación de la actuación, salvo que se aportaran elementos o argumentos distintos a los originales o se plantearan nuevas cuestiones.

El desistimiento por el interesado en cualquier estado de la tramitación o la resolución contraria al pedido, no dará lugar a la devolución de los derechos pagados, ni eximirá del pago de los que pudieran adeudarse.

 

ARTÍCULO 131º: Cuando la Municipalidad actúe de oficio, los derechos serán a cargo de la persona o entidad contra la cual se haya deducido el procedimiento, siempre que la circunstancia que la origina resultare acreditada.

 

ARTÍCULO 132º: Se establecen las siguientes categorías y su consecuente valor por pago único o en la forma en que se establezca en el cuadro correspondiente.

Inciso 1.- Por trámites generales

 

Tipo de trámite

Importe

Actuación general, máximo por foja

200,00

Expedición de certificados de libre deuda para actas, contratos y operaciones sobre inmuebles

3.000,00

Solicitud para autorización de remates feria

   10.000,00

Solicitud para autorización de remates de artículos general

     5.000,00

Impresión del estado de deuda requerido por particulares, por cada Partida

        500,00

Emisión de cada duplicado de certificado de habilitación de comercio

2.000,00

Actualización del expediente de habilitación de comercio

2.000,00

Inicio del trámite de habilitación de comercio

Hasta 90 m2

     3.000,00

 

91 a 300 m2

6.000,00

 

301 a 500 m2

   10.000,00

 

Más de 500 m2

   30.000,00

Inicio del trámite de habilitación de cabaña, glamping o similares, por unidad

5.000,00

Por cada trámite de incorporación de vehículo para su habilitación

2.000,00

Por cada trámite de incorporación de chofer de transporte

2.000,00

Por cada toma de razón de contrato a prenda de semovientes, el dos por mil sobre el valor total de la operación, con una tasa mínima de

3.000,00

Por certificados de libre deuda de automotores y cualquier tipo de vehículo motorizado y Formularios R541.

    3.000,00

Por cada constancia de expediente en trámite

    3.000,00

Por cada copia adicional

 500,00

Por cada constancia de expediente archivado.

    3.000,00

Por cada copia adicional

500,00

Por cada recurso de reconsideración de resoluciones del D.E

    3.000,00

Por inscripción en el registro de proveedores, por única vez

 

      Si tiene domicilio en el Distrito

5.000,00

      Si no tiene domicilio en el Distrito

   15.000,00

Por autorización de instalación de cada pantalla LED, rayos láser o similares

   20.000,00

Libre deuda por transferencia de comercio

    3.000,00

Por cada signatura de protesta, el 5% con un máximo de

    3.000,00

Por Certificado de Legalidad

    3.000,00

Por cada Certificado de Baja de Automotores y Rodados

    3.000,00

Por cada emisión del Certificado del Registro de Transporte de Hacienda

3.000,00

Por cada emisión de Certificados - general

3.000,00

Por cada Pliego de Bases y Condiciones de Licitaciones Públicas, se abonará sobre el total del Presupuesto Oficial:

  1. Hasta $ 30.000.000

 

 

0,17 %

  1. De $ 30.000.001 hasta $ 70.000.000

0,15 %

  1. Más de $ 70.000.000

0,10 %

Por impugnación de Oferta, se abonará sobre el Presupuesto Oficial un

0,5%

Por causa contravencional por ante el Juzgado de Faltas Municipal, siempre que sea declarado responsable en sentencia o al momento del pago voluntario de la infracción:

 

3.000,00

 

 

Por tramitación de credencial de Guía de Turismo

Renovación o emisión de duplicado

5.000,00

3.000,00

Toda notificación realizada mediante aviso de retorno queda sujeta al valor vigente en el Correo Argentino, al momento de la notificación.

 

 

El Código Municipal Tributario será de acceso libre para consulta por internet y estará disponible para que su archivo pueda ser bajado e impreso a cualquier interesado.

Inciso 2.- Por trámites relativos a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos

 

Tipo de trámite

Importe

Por cada sellado

  200,00

Nueva inspección de construcciones motivadas por observaciones en las oficinas técnicas municipales

   4.000,00

Solicitud de inscripción en el registro municipal de profesionales de la construcción y afines, matriculados en la provincia de Buenos Aires

   4.000,00

Transferencia y/o celebración de contrato de obras públicas autorizadas

   5.000,00

Colocación de reductor en el medidor de agua

   5.000,00

Solicitud de apertura de calzada (por cada apertura)

   6.000,00

Solicitud de interferencia de servicios prestados por el Municipio

   5.000,00

Solicitud de verificación de línea municipal por lote

   5.000,00

Solicitud de marcación de línea municipal por lote

(A)

Solicitud de boxes de estacionamiento para personas con discapacidad en domicilios particulares

         (B)

Cambio de constructor, instalador, empresas constructoras o director técnico de la obra, por vez

    3.000,00

Solicitud de permiso para romper calles pavimentadas para servicios públicos o reparaciones.

   10.000,00

Tramitación de proyectos de obras de infraestructura que requieran autorización municipal, abonarán un derecho sobre el monto total de la obra según presupuesto.

0,5 %

La ejecución de obras de infraestructura, que requieran inspección y recepción municipal, abonarán sobre el monto total de la obra, según presupuesto

1 %

Inicio de Expediente de Obra Particular

10.000,00

Pedidos de análisis de excepción

por mayor FOS

15.000,00

por mayor FOT

15.000,00

por mayor densidad

15.000,00

por cambio de usos

15.000,00

por retiros

15.000,00

por transformación de suelo rural a complementario o urbano

  120.000,00

otros

15.000,00

 

(A) Se abonará según el importe establecido por la Caja de Previsión para Agrimensores, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (C.A.A.I.T.B.A.)

En el caso de que el particular solicite una excepción no prevista en el Código, deberá abonar lo que marca la Tasa con la presentación del pedido. El pago de la Tasa implica únicamente el análisis del pedido y de ninguna manera se relaciona con el resultado de dicha evaluación. En el caso de que el mismo sea negativo, el particular interesado no podrá reclamar por lo abonado.

Cuando la excepción involucre más de una de las consideraciones previstas, se sumarán los importes correspondientes para obtener el valor final de la Tasa.

(B) Se abonará de acuerdo al informe elaborado por la Oficina Técnica.

Inciso 3.- Por trámites relativos al Catastro físico, jurídico y económico

 

Tipo de trámite

Importe

Copias heliográficas de planos de construcción archivadas y planos catastrales (tamaño doble oficio)

3.000,00

Por la consulta de antecedentes del Catastro Municipal:

Por cada manzana del catastro municipal

 

700,00

Por cada carpeta de chacras, quintas, manzanas o sectores rurales

700,00

Por cada ficha o carpeta de catastro parcelario.

700,00

    d) Por cada plano catastral general

2.400,00

Por cada duplicado de plano de mensura

-hasta tamaño A3

-tamaño mayor de A3

 

500,00

800,00

Información catastral y urbanístico

3.000,00

Por cada plano del Distrito

4.000,00

Por cada previsado municipal

6.000,00

Por cada certificado:

a) Ubicación del  inmueble, por cada inmueble

 

3.000,00

b) Ubicación del inmueble, previa inspección ocular del mismo, por cada inmueble

5.000,00

 

En el caso de que el particular solicite una excepción no prevista en el Código, deberá abonar lo que marca la Tasa con la presentación del pedido. El pago de la Tasa implica únicamente el análisis del pedido y de ninguna manera se relaciona con el resultado de dicha evaluación. En el caso de que el mismo sea negativo, el particular interesado no podrá reclamar por lo abonado.

Cualquier trámite será analizado si previamente cuenta con el pago de su Tasa correspondiente.

Inciso 4- Por trámites relativos a la licencia de conductor

 

Tipo de trámite

Importe

Por cada trámite original

5.000,00

Por cada renovación

3.000,00

Por cada duplicado, por extravío o robo del original

   3.000,00

Por cada certificado de aptitud física de licencia de conductor

   2.000,00

Por ampliación de categorías

   2.000,00

Por cambio de domicilio

   2.000,00

Por cada renovación, para personas mayores de 70 años jubilados

   1.000,00

Por cada renovación del certificado de aptitud física del carnet de conductor mayores de 70 años jubilados

 700,00

 

Fíjese el cien por ciento (100 %) de descuento para el pago correspondiente a la tramitación de la Licencia de Conductor a los Bomberos Voluntarios del Distrito, en ocasión de tramitar la Categoría D.4 que establece el ARTÍCULO 39 de la Ley 11.430 (Código de Tránsito los Agentes Provincial) para la Licencia de conducir autobombas y/o vehículos destinados a emergencia.

 

 

 

Tipo de trámite

Importe

Por retención de todo vehículo, en dependencias municipales, por infracciones a las reglamentaciones de tránsito vigentes, sin perjuicio de las multas que pudiere corresponderle, se abonará por estacionamiento de cada vehículo, por día, con un mínimo de tres (3) días.

 

2.000,00

Por cada día o fracción de permanencia, el propietario de cualquier animal que permaneciera retenido, deberá abonar antes de retirarlo, y sin perjuicio de la multa que le corresponda, por cada animal, por día, con un mínimo de tres (3) días.

 

2.000,00

Por cada autorización para extracción de árboles por cuenta de la Municipalidad, por cada árbol

 

5.000,00

Por la poda de árboles motivada en inconvenientes producidos en las redes aéreas de transmisión de energía eléctrica, por cada árbol

 

2.000,00

Por cada transferencia de permisos habilitantes de coches, taxis, remises, transportes escolares, turísticos o cualquier otro vehículo de características similares por unidad

 

5.000,00

 

CAPÍTULO 14: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

 

ARTÍCULO 133º: Por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes, cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión a feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, así como también la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

ARTÍCULO 134º: Son contribuyentes del presente tributo:

  1. Certificados: vendedor
  2. Guías: remitente
  3. Permiso de remisión a feria: propietario
  4. Permiso de marca o señal: propietario
  5. Guía de faena: solicitante
  6. Guía de cuero: titular
  7. Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones: titulares.

 

ARTÍCULO 135º: La base imponible se fijará según los casos:

 

  1. Guías, certificados, permisos para marcar, señalar y de remisión a feria: por cabeza.
  2. Guías y certificados de cueros: por cuero.
  3. Inscripción de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones: por documento.

La tasa se hará efectiva al requerirse el servicio en casos especiales por la forma y tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 136º: El permiso de marcación o señalada, será exigible dentro de los términos fijados en el Decreto Ley Nº 3060 y su reglamentación.

Inciso 1.- Los mataderos o frigoríficos o particulares deberán proceder al archivo en la Municipalidad de las guías de traslado del ganado sacrificado y, cuando en éstas no se establezca el destino “a faena”, deberán obtener además la guía de faena con la que se autorizará la matanza.

Inciso 2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, toda operación que se efectuara con ganado o cuero, queda sujeto al archivo y extracción de las respectivas guías.

Inciso 3.- En toda la documentación se colocará el número inmutable de la marca y/o señal contenido en el respectivo “boleto”, cumplimentándose toda disposición emergente del Código Rural de la Provincia de Buenos Aires y sus sucesivas modificaciones.

 

ARTÍCULO 137º: Se fijan los siguientes importes por unidad o por cabeza:

 

I – GANADO BOVINO Y EQUINO

Certificado $/animal

Venta particular de productor a productor dentro del Partido

$ 260.00

Guía única de traslado de hacienda mayor

$ 320.00

Guía única de traslado de hacienda mayor invernada a sí mismo

$ 130.00

Guía única de traslado de hacienda a sí mismo o faena

$ 260.00

Permiso para remisión a feria

$ 130.00

Permiso para marcas

$ 130.00

Guía de cueros

$ 40.00

Por cambio de C.U.I.T mediante transferencia por boleto de marca

$ 100.00

Por incorporación de animales de Pedigree

$ 100.00

Por incorporación de ganado no marcado antes del año de edad mediante DDJJ

$ 400.00

 

 

II – GANADO OVINO Y PORCINO

Certificado $/animal

Venta particular de productor a productor dentro del Partido

$ 100.00

Guía única de traslado de hacienda menor

$ 200.00

Permiso para remisión a feria

$ 20.00

Permiso para señalar

$ 100.00

Por cambio de C.U.I.T mediante transferencia por boleto de marca

$ 100.00

Por incorporación de animales de Pedigree

$ 100.00

Por incorporación de ganado no marcado antes del año de edad mediante DDJJ

$ 200.00

 

 

ARTÍCULO 138º: Se establecen las siguientes tarifas, sin considerar el número de animales:

 

MARCAS

SEÑALES

Inscripción de boletos de marcas y señales

$ 4,800.00

$ 3,000.00

Inscripción de transferencias de marcas y señales

$ 3,000.00

$ 2,200.00

Toma de razón de duplicado de marcas y señales

$ 3,000.00

$ 2,200.00

Toma de razón de certificaciones, cambios adicionales en marcas y señales

$ 4,400.00

$ 2,000.00

Inscripción de marcas y señales renovadas

$ 3,000.00

$ 2,200.00

Por cada trámite de marcas y señales

$ 10,000.00

Correspondiente a formularios o duplicados de certificados, guías o permisos:

a)            Formularios de certificados, guías o permisos

$ 200.00

b)            Duplicados de certificados o guías

$ 250.00

c)            Por cada permiso parcial de marca o señal

$ 200.00

Precintos automáticos, según importe que establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios

 

ARTÍCULO 139º: Cuando las tasas contempladas en el presente Capítulo correspondan ser abonadas por casas consignatarias de hacienda, las mismas podrán integrar el importe correspondiente hasta quince (15) días corridos después de la fecha de expedición de la documentación correspondiente. Vencido el plazo, se cobrarán los recargos e intereses que correspondan, a partir de la fecha de expedida la documentación.

 

ARTÍCULO 140º: De los trámites municipales. Los que introduzcan hacienda de otros Partidos, deberán archivar las guías correspondientes en la Municipalidad, dentro del plazo de vigencia de las mismas. La vigencia de las guías de traslado de hacienda, se establece en treinta (30) días contados desde la fecha de emisión.

Inciso 1.- Para trámite de las operaciones, los hacendados o matarifes, deberán proceder al registro de sus firmas y de sus boletos de marcas y señales, en la Oficina de Marcas y Señales.

Inciso 2.- Para marcar, señalar, reducir a marca, debe solicitarse la autorización municipal, con una anticipación mínima de cuarenta y ocho (48) horas, en caso contrario, no se despachará a los interesados, ni guías ni certificados. -

Inciso 3.- Las solicitudes para marcación y demás documentos de vacunos, ovinos, equinos, porcinos, etc., deberán presentarse por separado.

 

ARTÍCULO 141°: Requisitos previos:

  1. A efectos de la prestación del servicio de expedición y/o visado de guías y certificaciones en operaciones de semovientes y cueros, permisos para marcar y señalar, permiso de remisión de feria, inscripción de boletos de marca y señales nuevas y renovadas, así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones, los contribuyentes y demás responsables no podrán encontrarse en situación de mora respecto de la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
  2. Para determinar la morosidad a que se refiere el inciso anterior a) se tomará el estado de cuenta del contribuyente involucrado, al cierre de los dos bimestres inmediatamente anterior al mes en que se solicita el servicio.Las exigencias de la presente Ordenanza alcanzarán también a aquellos contribuyentes que hubieran formalizados convenios de pago y evidencien estado de morosidad.
  3. Cuando el contribuyente y demás responsables del pago de la tasa por control de marcas y señales, se encontrare en la situación de mora descripta en el inciso a), podrá suscribir un convenio de pago por la Tasa Vial o la/las multas adeudadas, que lo habilitará para efectuar los trámites descriptos en dicho inciso. Al momento de la firma de estos convenios los mismos deberán efectuar el pago de la primera cuota.
  4. El personal de la oficina de Guías no dará curso a ningún trámite que requieran contribuyentes y demás responsables en los términos del inciso a) que se encuentren incluidos en el padrón de morosos a que alude la presente ordenanza y será responsable de su fiel cumplimiento.

 

CAPÍTULO 15: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

ARTÍCULO 142º: Por los servicios asistenciales que se presten en establecimientos municipales, tales como hospitales, asilos, salas de primeros auxilios, colonias de vacaciones y otros que por su naturaleza revistan el carácter de asistenciales, se deberán abonar los importes que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 143º: Son contribuyentes y/o responsables:

a) Las personas que soliciten el servicio, ya sea el enfermo, familiar, tutor o responsable del enfermo.

b) En el caso de accidente, en el que medien contratos o leyes que obliguen al pago de empleadores, éstos serán los responsables de la tasa, previo reconocimiento de la obligación de abonar los aranceles directamente a los establecimientos municipales.

 ARTÍCULO 144º: Se abonará la presente Tasa de forma previa a la atención, siempre y cuando la índole de los servicios lo permita. En los casos de urgencia, el pago podrá recibirse con posterioridad.

 

ARTÍCULO 145º: En el caso de accidentes de trabajo o lesiones que sean responsabilidad de empleadores, compañías de seguros, empresas de transporte, compañías de espectáculos públicos, y terceros en general, quedarán constituidos en deudores por la totalidad del servicio prestado, en virtud de la responsabilidad civil de los mismos.

 

ARTÍCULO 146º: Los gastos de internación, medicamentos, material descartable hospitalario y cualquier otro gasto que involucre la prestación del servicio asistencial de salud, así como también las prácticas médicas que se realicen, deberán abonarse conforme a lo siguiente:

a)    Entidades de la seguridad social inscriptas ante la Superintendencia de Salud (obras sociales, entre otras): se tomará en cuenta el Nomenclador para Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada, o los valores establecidos en los acuerdos celebrados en cada caso, no pudiendo en ningún supuesto dichos valores ser inferiores a los fijados por la normativa vigente para los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada;

b) Entidades estatales que posean un Nomenclador específico o acuerdo específico (PAMI, IOMA, entre otros): se aplicará el Nomenclador específico o acuerdo instrumentado para cada caso;

c) Otras prestatarias del servicio de salud no encuadradas en los incisos anteriores (ART, seguros, prepagas, gerenciadoras, etc.): se regirá conforme los acuerdos que en cada caso se suscriban. En caso de no haberse suscripto convenio, se aplicará como mínimo el doble de los valores fijados por la normativa vigente para los Hospitales Públicos de Gestión Descentralizada;

d) Los beneficiarios de servicios asistenciales que resulten contribuyentes directos de la presente tasa, deberán abonar el gravamen conforme los valores estipulados en el Nomenclador de Gestión Descentralizada previsto para Hospitales públicos, de acuerdo con cada servicio de salud prestado.

 

ARTÍCULO 147º: Quedarán eximidos parcial o totalmente del pago del presente tributo los contribuyentes que posean ficha socio-económica otorgada por el área competente.

El Departamento Ejecutivo podrá reglamentar que, mediante encuesta socio-económica, se determine el poder adquisitivo del grupo familiar, a efectos de asignarle el porcentaje de reducción a que estarán sujetos los importes establecidos en este apartado.

 

ARTÍCULO 148º: Sin perjuicio de los valores previstos en los nomencladores o acuerdos específicos vigentes, los siguientes servicios deberán abonarse de acuerdo con los valores que se fijan a continuación:

 

Examen médico

Importe

Por libreta sanitaria

$ 5.200,00

Certificado Test Covid-19

$ 15.000,00

 

Prótesis odontológicas

Importe

Prótesis parcial

 $ 60.000,00

Prótesis completa

 $ 80.000,00

Compostura de prótesis

$ 12.000,00

 

Servicios de estudios por imágenes

Importe

Placas RX (digital)

$ 3.000,00

Placas RX adicional por impresión

$ 1.500,00

Ecografías

$ 10.000,00

Mamografía Bilateral con proyección axilar

$ 18.000,00

Tomografía Axial Computada

$ 32.000,00

 

Servicio de Terapia Intensiva

Por los servicios brindados en la Unidad de Terapia Intensiva se abonará el valor del módulo IOMA para la patología que presente el paciente internado más la medicación suministrada a valor kairos.

 

Servicio de Quirófano

Por las prestaciones que requieran el uso del quirófano, ya sean cirugías de baja, mediana o alta complejidad, se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar el cálculo del costo que implica el servicio en función de lo estipulado en el Nomenclador de IOMA y determinar su valor para cada caso particular.

 

Servicio de Ambulancia / traslados

Por la prestación del Servicio de Ambulancia y/o por el servicio de transporte en vehículos municipales hacia centros de salud o establecimientos donde se realicen prácticas específicas o de mayor complejidad, se autoriza al Departamento Ejecutivo a realizar el cálculo del costo que implica el servicio con o sin asistencia médica y a determinar su valor para cada caso particular.

En caso que los servicios especificados precedentemente se encuentren previstos en los nomencladores y acuerdos vigentes, corresponderá considerar el mayor valor resultante.

 

Artículo 149°: Quedan eximidos de abonar cualquier gasto que implique la atención en consultorios médicos externos, todo contribuyente cualquiera sea su carácter.

 

CAPÍTULO 16: TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

ARTÍCULO 150º: Se abonarán las tasas que fije en la presente por los servicios prestados por la Municipalidad, de manera directa o indirecta, en particular los destinados al alquiler de equipos, trabajadores de la construcción, ordenamiento y control de vehículos  y señalización vial, promoción del desarrollo humano, ejercicio de actividades económicas, educativas y culturales, y también comprende la resolución de situaciones de emergencias que intervengan el estado municipal no gravado en otros hechos imponibles.

 

ARTÍCULO 151º: Son contribuyentes o responsables de esta tasa las personas  físicas o jurídicas con residencia permanente o transitoria en jurisdicción municipal, o que por cualquier circunstancia tengan el uso o goce, real o potencial, de alguno de los servicios directos e indirectos prestados y/o disponibles en el Municipio, o utilice y/o usufructúe infraestructura o bienes municipales o de dominio público situados en jurisdicción municipal que para su existencia, utilidad o mantenimiento demanden la  intervención de la Municipalidad.  En particular, supone vinculación con el hecho imponible la posesión de bienes registrables radicados en jurisdicción municipal, el ejercicio de actividades de cualquier tipo, lucrativas o no, desarrolladas en forma permanente, temporaria o accidental, y en general cualquier manifestación de radicación, por sí o por terceros, en forma permanente o temporaria que suponga el uso o goce, efectivo o potencial de los servicios que configuran el hecho imponible de la presente tasa.

 

ARTÍCULO 152º: El Departamento Ejecutivo queda facultado, para disponer que quienes por su actividad intervengan en operaciones vinculadas con situaciones definidas en este título como hecho imponible de la presente tasa, deban actuar como agentes de percepción, retención y/o información, estableciendo por vía reglamentaria las modalidades para su cumplimiento. 

 

ARTÍCULO 153º: El pago de la tasa deberá efectuarse en el momento de otorgarse autorizaciones o permisos, cuando resulte pertinente, o según la naturaleza de la obligación se abonará bimestralmente en la forma detallada en el presente.

 

ARTÍCULO 154º: Por los servicios que se enumeran a continuación, se abonará:

  1. En los casos de fuerza mayor, debidamente justificados, que la Municipalidad deba cubrir necesidad de máquinas, herramientas e implementos propios a pedido de Instituciones de Bien Público o Particulares, se cobrará según se detalla a continuación:

 

Detalle

Unidad

Instituciones

Particulares

Mini tractor con bordeadora

Hora

 70,00

100.00

Motoniveladora

Hora

90.00

120.00

Tractor con pala de arrastre

Hora

70.00

100.00

Tractor con niveladora

Hora

70.00

100.00

Retroexcavadora sobre oruga

Hora

90.00

120.00

Pala cargadora y Retropala

Hora

70.00

100.00

Camión regador radio urbano

Viaje

20.00

30.00

Camión cisterna - 3000 litros

Viaje

 9.00

12.00

Camión regador fuera del radio urbano (se agregara contando solo ida)

Km

0.50

1.00

Camión volcador radio urbano

Hora

20.00

30.00

Camión volcador fuera del radio urbano (se agregara contando solo ida)

Km

 0.50

1.00

Topadora

Hora

90.00

120.00

Colocación tubos para alcantarillas en acceso rurales

c/u

20.00

30.00

Servicio de hidrogrúa

Hora

20.00

30.00

 

Los valores enunciados anteriormente están expresados en litros Gas Oil, según cotización oficial de YPF en surtidor para el Gas Oil de grado 2.

Los servicios enumerados, se prestarán solamente cuando en las localidades del Distrito no existan prestatarias del servicio de los mismos.

En caso que el servicio no se pueda prestar dentro del horario municipal, el solicitante deberá abonar el valor de las horas extras correspondiente al personal afectado a dicha prestación.

 

  1. Por los siguientes servicios prestados, se deberá abonar:

 

Por el servicio de autorización para el ejercicio de actividades afines a la construcción (incluyendo servicios de albañilería, pintura, plomería, gasista, electricista, carpintería) sin local habilitado, por bimestre o fracción:

 

- Si tiene domicilio permanente en el Distrito

$ 10,000.00

- Si no tiene domicilio permanente en el Distrito

$ 15,000.00

Por el servicio de autorización para el ejercicio de la actividad de abastecedor de productos en general, excepto productos alimenticios, sin local habilitado, por bimestre o fracción:

 

-  Si tiene domicilio en el Distrito

$ 10,000.00

-  Si no tiene domicilio en el Distrito

$ 15,000.00

Por el servicio de autorización para el ingreso al Distrito de Tornquist de vehículos de carga de alimentos, abonaran el importe por cada Ingreso, con un pago mínimo de cuatro (4) ingresos mensuales:

$ 3,000.00

Por el Servicio de realizar Análisis de Triquinosis

$ 4,000.00

Por el Servicio de Catering sin local habilitado

$ 10,000.00

Por el servicio de fumigación sin depósito en el Distrito, tendrán un canon bimestral

$ 45,000.00

Por el servicio de publicidad, ya sea radial o virtual, que se presten en el distrito sin local habilitado, tendrán un canon bimestral:

$ 10,000.00

Por el servicio de autorización y control de actividades que se desarrollen sin local, no previstos en otros incisos de este artículo, por bimestre o fracción:

 

- Si tiene domicilio en el Distrito

$ 10,000.00

- Si no tiene domicilio en el Distrito

$ 15,000.00

Por el servicio de autorización de grúas para el auxilio mecánico, por bimestre o fracción, y por unidad

$ 10,000.00

Por disposición final de escombros, materiales de construcción, chatarra, y otros elementos similares que sean depositados en el basurero municipal, por empresas particulares prestadoras del servicio,

      

- por bimestre.

30 lts Gas-Oil

- por única vez.

10 lts Gas-Oil

Las Empresas con domicilio en el Distrito tendrán una reducción de dichos valores del 30%

 

Por el Servicio de recolección de ramas y escombros

18 lts Gas-Oil

 Por el servicio de autorización para el ejercicio de la actividad de guías de turismo, abonarán por bimestre o fracción

$ 5,000.00

Por el servicio de autorización para el ejercicio de la actividad de: cabalgatas, travesías y similares, por evento:

$ 10,000.00

Quedan exentas las Instituciones Educativas.

En casos de fuerza mayor, debidamente justificados, que la Municipalidad deba cubrir la necesidad de utilización de la combi municipal a pedido únicamente de Entidades Educativas o de Bien Público, se abonará por kilómetro recorrido, contando ida y vuelta.

1 ltrs gas oil

Las disciplinas que dependen del ámbito municipal (escuela folklórica, coro, teatro y escuela de básquet) tendrán prioridad y solamente abonarán por cada traslado:

Combustible Consumido

Por el servicio de autorización para el desarrollo de tramitaciones en el ámbito municipal exclusivamente llevadas a cabo por “GESTORES”, por bimestre

$ 5,000.00

 

Por la contribución proporcional a los servicios indirectos prestados por el Municipio, para quienes desarrollen actividades comerciales sin locales en el Distrito de Tornquist, abonarán bimestralmente

$ 8,000.00

Profesionales que ejerzan actividades en el Distrito y que no estén alcanzados por la Tasa de Seguridad e Higiene, abonarán bimestralmente

$ 5,000.00

Otros servicios no contemplados anteriormente, abonarán: por bimestre o fracción

$ 8,000.00

Por el servicio de autorización y fiscalización de aplicación de Fitosanitarios en la “Zona de Protección Urbana” y “Zona de Aplicación Controlada” definidas en la Ordenanza 2725/15, por cada solicitud:

 

 

-     Hasta 80 has.

50 lts.gas- oil

-     De 80 a 100 has.

60 lts.gas-oil

-     Más de 100 has.

 70 lts.gas-oil

 

 c) Por el caso del servicio de transporte, se deberá abonar por el servicio de autorización y control de los mismos, por cada unidad y por bimestre o fracción los siguientes montos:

 

-  Transporte de carga generales con tara superior a 3.500 kg., por unidad

- Transporte de carga generales con tara hasta 3500 kg. por unidad

- Transporte a cargo de Motovehículos (servicio de entrega por cadetes)

- Transporte de pasajeros de más de 15 asientos (micros y colectivos)

- Transporte escolar, por unidad de hasta 1.500 kg.

- Transporte escolar, por unidad de más de 1.500 kg.

- Transporte de pasajeros hasta 1.500 kg

 

$ 10.000,00

$ 8.000,00

$ 4.000,00

$ 10.000,00

$ 5.000,00

$ 10.000,00

$ 5.000,00

 

ARTÍCULO 155º: Cuando por el ejercicio de la actividad de transporte escolar, no se registre ingresos motivada por el receso escolar, se abonará la tasa proporcional a los meses trabajados, tomando la fracción como mes entero. Asimismo, cuando se haya requerido la autorización de más de un vehículo para la actividad de transporte escolar, el contribuyente podrá solicitar la reducción de la tasa para las unidades adicionales a la primera, en forma proporcional a los menores ingresos que las mismas produzcan con relación a aquella.

En los restantes supuestos podrá exceptuarse temporalmente del pago de esta tasa a quien justifique debidamente su inactividad.

 

CAPÍTULO 17: TASA DE SALUD

 

ARTICULO 156°: Establézcase la Tasa de Salud cuyo objeto es financiar los gastos de insumos, materiales, equipos y/o mejora y reparación de infraestructura de los Hospitales Municipales y los Centros de Atención Primaria de la Salud. La Tasa será de carácter obligatorio en los términos del presente capítulo.

 

ARTÍCULO 157º: La base imponible de la Tasa de Salud es el valor determinado por la Tasa de Servicios Públicos Urbanos (SPU) y la Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial (RV), respecto de los inmuebles urbanos y rurales, y su monto se establece como un porcentaje de los valores de ambas Tasas, según corresponda.

 

ARTÍCULO 158º: Son contribuyentes y/o responsables y estarán a cargo del pago de esta Tasa las mismas personas –físicas o jurídicas- de la Tasa SPU y Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, con independencia de la característica de la propiedad.

En el caso de los inmuebles que sufran algún tipo de recargo, como es el caso de los baldíos, el porcentual de la Tasa de Salud se aplicará sobre el líquido, es decir exento de los recargos.

 

ARTÍCULO 159º: El pago de la presente Tasa será mensual en el caso de los inmuebles urbanos y bimestral en el caso de los inmuebles rurales. Su ingreso se realizará en los mismos plazos y tiempos establecidos para ambas tasas.

 

ARTICULO 160°: La aplicación de la Tasa de Salud se establecerá sobre inmuebles, edificados o no, ubicados en el Partido, pasibles del cobro de la Tasa por Servicios Públicos Urbanos o Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial, y se regirá por las siguientes tablas:

 

Tasa de Salud

Base imponible

%

Inmuebles urbanos

Tasa de Servicios Públicos Urbanos

10 %

 

Inmuebles Rurales

 ZONA

 Cuota

 A / B

$2.000,00

 

El valor comprendido para inmuebles rurales será actualizado de forma semestral, aplicándose el Índice Hogar previo a la liquidación.

 

TÍTULO III: DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO 18: DERECHOS POR SERVICIOS TURÍSTICOS

 

ARTÍCULO 161º: Derechos por Servicios Turísticos se abona por el derecho de estacionamiento, entrada o estadía en las unidades turísticas del Distrito de Tornquist, que no se encuentren concesionadas.

 

ARTÍCULO 162º: Por los servicios prestados, que en cada caso que se detallan, se percibirá los siguientes importes fijados por persona y por día:

 

Servicios Turísticos

Importe

Entrada General a las ruinas del Club Hotel y al Fortín Pavón.

$ 1.000,00

Entrada General a predios municipales no concesionados.

$ 1.000,00

 

Inciso 1.-  En ningún caso se incluye servicio de guías.

Inciso 2.- A las personas que certifiquen domicilio en el Distrito de Tornquist, los jubilados, pensionados, personas con discapacidad y veteranos de Malvinas se les bonificará un 100% el importe de la entrada.

Esta bonificación no incluye servicios de guía.

Inciso 3.- Los menores de 10 años podrán ingresar sin costo.

 

CAPÍTULO 19: DERECHO DE INGRESO AL PARQUE PROVINCIAL ERNESTO TORNQUIST

 

ARTÍCULO 163°: Establézcase los siguientes valores para el cobro de las tarifas de ingreso al Parque Provincial Ernesto Tornquist, por persona y por día, salvo disposición en contrario.              

 

Entrada de Ingreso para Mayores de 12 años de edad

$ 1.000,00

Entrada de Ingreso para Menores de 12 años de edad, entrada educativa, válida para las Instituciones Escolares o Grupos Organizados con fines educativos o de capacitación, y entrada alternativa, válida para circuitos alternativos, ante un eventual cierre, por razones climáticas, de los principales atractivos.

$ 500,00

Entrada Promocional por 3 días consecutivos, para mayores de 12 años

$ 2.400,00

Entrada Promocional por 3 días consecutivos, para menores de 12 años

$ 1.000,00

 

Inciso 1.- Las personas que certifiquen domicilio en el Distrito de Tornquist, las personas jubiladas, pensionadas, discapacitadas, veteranos de Malvinas y menores de 6 años, se les bonificará un 100% del importe estipulado.

Inciso 2.- Los Grupos Organizados (entiéndase como tales: contingentes escolares, instituciones deportivas u otra organización), recibirán una bonificación de 2 entradas Gratis cada 10 personas, según sean mayores de 12 años o menores de la mencionada edad.

 

CAPÍTULO 20: DERECHO DE ASISTENCIA A LA CASA DE LA NIÑEZ MARÍA ELENA WALSH

 

ARTÍCULO 164°: Establézcase un derecho de asistencia a la CASA DEL NIÑO MUNICIPAL MARÍA ELENA WALSH. La misma está destinada a niños de 3 meses a 8 años de edad que tengan domicilio en la localidad de Tornquist.

Su objetivo es principal es brindar un espacio seguro para el niño permaneciendo al cuidado del personal municipal idóneo, promoviendo valores como respeto, gratitud, solidaridad, compañerismo, empatía, responsabilidad e igualdad. Buscando favorecer el desarrollo afectivo, cognitivo y social de los niños.

 

ARTÍCULO 165°: La inscripción será anual, debiendo inscribirse cada año. Se dará prioridad a las familias que tengan trabajos irregulares, horarios rotativos o se encuentren cursando estudios secundarios o universitarios.

Para acceder a este derecho el salario familiar no deberá superar el monto de 3 Salarios Mínimos Vital y Móvil.

El valor mensual de este derecho de asistencia se establece en $ 25.000 (pesos veinticinco mil)

Se faculta al Departamento Ejecutivo a eximir del pago de este Derecho a las familias, con un informe socio – económico elaborado por la Oficina de Acción Social y siempre que esté debidamente justificado en cada caso.

 

CAPÍTULO 21: DERECHO DE CEMENTERIO

 

ARTÍCULO 166º: Por los servicios de inhumación, exhumación, reducción, traslados internos, por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios; por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones, transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión hereditaria, y por todo servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 167º: Son contribuyentes las personas físicas o jurídicas, a las que se les acuerde concesión, arrendamiento, permiso o se les preste, a su solicitud, los servicios establecidos en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 168º: El arrendamiento de nichos y de parcelas para la construcción de bóvedas o sepulcros, se establecerá por unidad, ubicación o metro cuadrado y por lapsos temporales de cinco (5) años. Los demás gravámenes se determinarán por importes fijos de acuerdo con la magnitud del permiso o servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba el presente Código.

Inciso 1.- Toda obra que se construya en el Cementerio, no será autorizada si previamente no se ha presentado una solicitud a la Municipalidad, con el sellado correspondiente, y abonado los tributos que establece este Código.

 

ARTÍCULO 169º: El vencimiento de este derecho se producirá al 31 de octubre de cada año y consecuentemente cada cinco (5) años.

Inciso 1.- En el caso que los titulares lo pidan, el Derecho podrá ser liquidado en forma anual, con un incremento porcentual del 50 %.

Inciso 2.- Si vencido los sesenta días (60) del plazo señalado en el presente ARTÍCULO el responsable no ha cumplido con sus obligaciones, las mismas serán cargadas en la partida correspondiente al domicilio de dicha persona con el cien por ciento de recargo (100%). Si el titular no residiera en el Distrito, el recargo será del doscientos por ciento (200%).

En ambos casos, el Departamento Ejecutivo notificará a los responsables de la situación al momento de cumplido el vencimiento y treinta (30) días antes de la aplicación del recargo.

Inciso 3.- Las transferencias de concesiones dentro del cementerio se harán con autorización Municipal, a los efectos de los registros, debiéndose abonar por las mismas el 30% del valor total de la operación.

 

ARTÍCULO 170º: El arrendamiento de un sitio –sea nicho, suelo para sepultura o para construcción- otorga derecho a una permanencia mínima, sin perjuicio de que los vencimientos del tributo se harán por cada 5 (cinco) años.

Inciso 1.- Los lotes destinados a la construcción de bóvedas, se concederán en arrendamiento por el término de veinticinco (25) años, renovables luego cada diez (10) años.

La petición de lote de bóveda, debe ir acompañada del pago del primer arrendamiento. Su construcción deberá terminarse dentro del ciento ochenta (180) días de la adjudicación del terreno. En caso de incumplimiento, el Departamento Ejecutivo dispondrá libremente del mismo y el interesado no podrá reclamar por la suma pagada.

Inciso 2.- Las sepulturas destinadas a inhumar bajo tierra, serán concedidas en arrendamiento por cinco (5) años renovables automáticamente si el contribuyente se encuentra con sus obligaciones al día.  A partir de entonces, el interesado deberá solicitar expresamente la renovación, la cual puede ser aceptada o no, siempre que, a juicio del Departamento Ejecutivo, sea compatible con la disponibilidad de la tierra.

Se faculta al Departamento Ejecutivo, para declarar no renovable o parcialmente aquellas secciones de sepulturas que así lo consideren necesario.

  1. Cuando se efectúen inhumaciones, en sepulturas, por renovaciones o arrendamientos a cargo de la Cooperativa Eléctrica Limitada de Tornquist, se realizarán hasta diez (10) años
  2. Vencidos los plazos de arrendamiento, y cuando los cadáveres no estén totalmente reducidos, se concederán períodos de renovación, de acuerdo al grado de reducción operado, estas renovaciones se abonarán anualmente.

Inciso 3.- Los nichos serán cedidos en arrendamiento, por cinco (5) años, renovables automáticamente, siempre y cuando el interesado se encuentre con sus obligaciones al día. Posteriormente a ello, la renovación se hará cada cinco (5) años y deberá ser solicitada por el responsable, la cual puede ser aceptada o no, siempre que, a juicio del Departamento Ejecutivo, sea compatible con la disponibilidad de nichos.

Inciso 4.- Al otorgarse los permisos para la construcción de bóvedas o monumentos en sepulturas o colocación de lápidas, se exigirá a los interesados la construcción de veredas de mosaicos antideslizantes colocados sobre contrapiso de hormigón pobre, cuyas medidas corresponden a la mitad de las distancias existentes entre la construcción o reja autorizadas y los terrenos bóvedas, sepulturas o calles interiores linderas.

 

ARTÍCULO 171º: Vencidos los plazos de arrendamiento de sepulturas o nichos sin ser renovados o sin concederse la renovación, si no se retiran los restos por los deudos dentro de los sesenta (60) días después del vencimiento, serán exhumados y se depositarán en el osario general o fosa común, según corresponda.

Inciso 1.- Las sepulturas y nichos arrendados por períodos renovables que se desocupen antes del vencimiento del arrendamiento, pasarán a ser propiedad municipal, perdiendo los arrendatarios los derechos que tuvieran en el carácter de tales.

 

ARTÍCULO 172º: Los ataúdes podrán permanecer en el depósito, como caso de excepción justificada, por un plazo no mayor de ocho (8) días.

Inciso 1.- No existiendo nichos disponibles, se permitirá el depósito de ataúdes y urnas por un término mayor al fijado. Transcurridos los plazos acordados, no retirado, serán trasladados a fosa común u osario, según corresponda.

 

ARTÍCULO 173º: Toda introducción o traslado fuera del cementerio local de ataúdes con el objeto de cremación de restos a un crematorio público o privado, previo al retiro deberá abonarse el importe previsto en este Código.

Inciso 1.- Será responsabilidad de la persona que solicite el retiro de restos con destino a cremación cualquier situación que dicha intervención demande. -

Inciso 2: La administración del cementerio llevará un registro de los restos con destino a cremación siendo requisito presentar nota solicitando el depósito, copia del crematorio que acredite dicha intervención y fotocopia del documento del responsable de los restos a trasladar.

 

ARTÍCULO 174º: Para la reducción o exhumación de restos depositados en sepulturas, deberá transcurrir un período de cinco (5) años, excepto para aquellos ataúdes que posean caja metálica.

Los restos de sepulturas o nichos cuyo arrendamiento no hubiera sido renovado a la fecha de su vencimiento, serán trasladados al osario general, previa publicación en uno o más periódicos de circulación en el Partido, invitando a los deudos a regularizar su situación de mora.

 

ARTÍCULO 175º: Queda prohibido introducir cambios en las características, dimensiones y destinos de los sitios dispuestos.

Inciso 1.- En los lotes destinados a sepulturas, queda prohibida la construcción de nichos, bóvedas y sepulcros, como así también en los nichos, la realización de modificaciones que tiendan a variar su capacidad.

Inciso 2.- Queda prohibido el arrendamiento de nichos, nicheras o sepulturas que no tengan por fin inmediato la inhumación.

Inciso 3.- En el caso de sepulturas, bóvedas o panteones, es obligación de la persona responsable el mantener en óptimas condiciones su construcción, como también su vereda. El no cumplimiento de esta obligación faculta al Departamento Ejecutivo a aplicar recargos que van desde el 30% al 300% según la gravedad del estado de conservación de la misma.

 

ARTÍCULO 176º: Queda prohibida la exhumación de cadáveres de sepulturas, antes de cumplir el primer período de cinco (5) años de inhumación o que se hubiera operado la total reducción, excepto que mediare disposición judicial.

Queda terminantemente prohibido la exhumación de restos NN comprendidos entre los períodos 1974 a 1983 en cumplimiento a la Ley Provincial Nro. 12.498.

 

ARTÍCULO 177º: Cuando una persona no tenga familia o cuando sus familiares se encuentren en una situación económica muy crítica, tal que no le permita afrontar ningún tipo de gasto, quedará exento del pago de la Tasa. El Departamento Ejecutivo, previo informe social que fundamente la decisión, determinará la mejor opción para realizar la inhumación, únicamente en sepultura.

 

ARTÍCULO 178º: Por los derechos y/o servicios de inhumación, exhumación, reducción, depósito, traslados internos; por la concesión de terrenos para bóvedas, panteones o sepulturas de enterratorios, por el arrendamiento de nichos, sus renovaciones y transferencias, excepto cuando se realicen por sucesión de herederos, por todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio, se abonarán los importes que al efecto se establezcan. -

No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado de otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta coronas, fúnebres, ambulancia).

 

Inhumaciones

Exhumaciones

a tierra

3.000,00

Traslados

3.000,00

en nichos

5.000,00

Exhumación y reducción

(dentro o fuera del cementerio)

 

5.000,00

a bóvedas o panteones

6.000,00

a nicheras

5.000,00

Inhumaciones cementerio de Saldungaray para residentes fuera del partido

30.000,00

 

Arrendamiento de sepulturas y nichos por cada 5 años

Por terrenos para sepulturas o su renovación

10.000,00

Nichos simples

Fila 4ta – 6ta

20.000,00

Nichos simples

Fila 1ra - 3ra

 30.000,00

Nichos dobles

Fila 4ta - 6ta

35.000,00

Nichos dobles

Fila 1ra - 3ra.

45.000,00

Arrendamiento de nicheras, bóvedas o panteones por 10 años

 

De 1,20 x 2,40 o su renovación para nicheras dobles

35.000,00

De 1,20 x 2,40 o su renovación para nicheras triples

45.000,00

De 2,20 x 2,60 o su renovación para construir bóvedas o panteones

55.000,00

De 3,50 x 3,50 o su renovación para construir bóvedas o panteones

65.000,00

 

Inciso 1.- En las transferencias de títulos de bóvedas se pagará la diferencia entre lo abonado en su oportunidad y lo que determina la presente Ordenanza.

Inciso 2.- Los arrendamientos y las renovaciones podrán hacerse por los siguientes períodos:

-Nichos: por cinco (5) años

-Sepulturas: por cinco (5) años.

-Bóvedas y panteones: por diez (10) años. En caso de que quieran extender la renovación por diez (10) años adicionales, se le cobrará un cincuenta (50) % más del derecho que corresponde.

Inciso 3.- En el Cementerio de Saldungaray, se cobrará en nichos destinados a las urnas, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos correspondientes a los nichos para ataúdes.

Pero se incrementarán los valores establecidos en un ciento por ciento (100) % para las personas que se inhumen y no pertenezcan a dicha localidad.

Inciso 4.- Los trabajos de movimiento y manipulación de cadáveres, a pedido del familiar con fines específicos, para ser depositados en una misma sepultura, o similares, tienen un costo adicional, el que será determinado por el departamento ejecutivo, dicho valor deberá ser ingresado a la cuenta municipal, importe que será bonificado al personal municipal que lo hubiese realizado.

Queda terminantemente PROHIBIDO la percepción de efectivo en dependencias de los cementerios del distrito.

 

CAPÍTULO 22: DERECHO DE OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO

 

ARTÍCULO 179º: Se considera Espacio Público a todo aquel espacio que no es de dominio privado y concierne principalmente a las calles, avenidas, veredas, plazas, parques y todo otro espacio de similares características cuya accesibilidad sea libre y gratuita.

 

ARTÍCULO 180º: El Derecho de Ocupación o Uso de Espacios Públicos es el privilegio o ventaja diferencial que tiene un sujeto –físico o jurídico- por sobre el común de la población de hacer uso real o potencial del subsuelo, superficie, o del espacio aéreo de un dominio público, acción que implica una reducción forzosa de la ocupación o vistas de dicho espacio por otros individuos.

La imposición se entiende por: a) la compensación del uso de un bien que al particular no le pertenece, b) la necesidad de regular el uso abusivo y excesivo de los espacios públicos, c) la conservación y orden del espacio público en donde estas instalaciones o infraestructuras se ubican.

 

ARTÍCULO 181º: Son hechos imponibles los conceptos que a continuación se detallan y abonarán las obligaciones tributarias de acuerdo a lo establecido consecuentemente.

Inciso 1.- La ocupación o uso de espacios aéreos, superficie o subsuelo, por empresas de servicios públicos u otras.

Inciso 2.- La ocupación o uso de la superficie de veredas, calles, plazas o terrenos públicos con mesas, sillas, kioscos, banderas, construcciones fijas o móviles, ferias o puestos.

Inciso 3.- La ocupación transitoria de veredas o calles con cajas metálicas, vehículos o elementos similares.

Inciso 4.- La ocupación transitoria de veredas o calles relacionada con la ejecución de obras en la vía pública o en dominios privados, delimitada por vallas o cercos de obra.

Inciso 5.- La ocupación prolongada o permanente del espacio público con salientes sobre línea municipal, marquesinas o cartelería.

 

ARTÍCULO 182º: Por la ocupación o usos de los espacios públicos se abonarán los Derechos según el siguiente detalle:

Inciso 1.- Los servicios en red. Las empresas que prestan servicios por cableado aéreo, la base imponible se calcula por cada cien metros lineales del tendido o fracción, e incluye todas las instalaciones relacionadas con la prestación de dicho servicio, es decir implica los postes, puntales, riendas de apoyo, refuerzos y otros imprescindibles para el servicio y la seguridad de la infraestructura en la vía pública. Las infraestructuras subterráneas, de cualquier tipo –cables, cañerías, conductos-, serán beneficiadas con una alícuota menor.

 

1

La ocupación o uso de espacios aéreos, superficie o subsuelo por empresas de servicios públicos u otros, con cables, postes, puntales, postes de refuerzo y sostenes para apoyo.

 

100 metros lineales/bimestre

A

Por infraestructuras subterráneas, caños, cables, tuberías o instalaciones similares

$ 1.500

B

Por infraestructuras aéreas; cables y todo lo concerniente a dicho tendido

$ 3.000

 

El servicio público de telecomunicaciones está exento de éste gravamen.

 

Inciso 2.- La ocupación o uso de veredas y otros espacios públicos con fines comerciales. Cuando la base es mensual, basta la constatación de la ocupación en una fracción del mes para que sea liquidado como tal.

 

2

La ocupación o uso de veredas, calles, plazas o terrenos públicos con mesas, sillas, kioscos, construcciones fijas o móviles, ferias o puestos:

10 metros lineales/bimestre

C

Mesas, sillas, banderas, exhibidores o similares

$ 4.000

D

Kioscos, carros, puestos o instalaciones análogas

$ 5.000

E

Columnas o toda estructura de carteles publicitarios cuya base supere los 3,00 metros de altura.

$ 4.000 (por unidad)

F

Autorización para la Instalación en fiestas y eventos distritales de:

  • Puestos de artesanos que posean domicilio en el Distrito
  • Puesto de artesanos que no posean domicilio en el Distrito
  • Puestos Gastronómicos de particulares del Distrito
  • Puestos Gastronómicos de particulares que no poseen domicilio en el Distrito
  • Juegos Inflables y similares
  • Instituciones del Distrito

 

 

$ 10.000

 

$ 15.000

 

$ 20.000

 

$ 30.000

 

$ 10.000

Exentas

G

Otros casos no contemplados anteriormente

$ 5.000

 

Cuando la ocupación se haga sobre los bulevares, o rotondas, y no tuviere autorización, el recargo será de tres (3) veces, sin perjuicio de las sanciones que le puedan caber.

Las banderas patrias o de otros países, o de organizaciones civiles, no estarán alcanzadas por éste tributo. El ítem “banderas o similares” refiere a toda actividad de promoción respecto de un producto o un servicio, prestado por una empresa, comercio o particular.

Inciso 3.- La ocupación transitoria del espacio público cuando el fin es su utilización con fines personales o comerciales, contradiciendo el sentido público del mismo.

 

3

La ocupación transitoria de veredas o calles con cajas metálicas, vehículos o elementos similares.

10m2/semana

H

Contenedores o equipos similares.

$ 3.000

I

Por reserva de espacios en la vía pública, por unidad o fracción

$ 5.000

J

Por la ocupación de calles o veredas con autos o cualquier otro tipo de vehículos, por las razones que fueran, salvo el estacionamiento en la vía pública cuando no existan fines de comercialización, por unidad o fracción

$ 5.000

K

Otros casos no contemplados anteriormente

$ 3.000

 

La semana se estipula de lunes a domingo. Los valores estipulados son cada 10 metros cuadrados por semana o fracción.

En el caso de los puestos de verificación vehicular se deberá abonar $ 7.000 por día, para parques de diversiones, circos o similares, la suma de $4.000 por día, y para pantallas luminosas que brinden Publicidad Spot, tributa $7.000 por día, independientemente de la publicidad que pase.

Inciso 4.- La ocupación de veredas, calles o espacios públicos relacionados con obras particulares o públicas y que no se encuentren comprendidos en otros cuadros, pagarán según el siguiente detalle:

 

4

La ocupación transitoria de veredas o calles relacionada con la ejecución de obras en la vía pública delimitada por vallas o cercos de obra.

Unidad

Importe

L

Obras o cierres de la vía pública, relacionadas con actividades de particulares.

10 m2/día

$ 1.500

M

Ocupación de veredas o calles con cercos de obra

bimestral

$3.000

 

Cuando no se constate el “Aviso de Obra” o la notificación de ocupación del espacio público, se actuará de oficio y se incrementará la imposición al doble.

Inciso 5.- La ocupación permanente o prolongada del espacio público. Casos en los que la ocupación se encuentra vinculada directamente a un edificio, sea éste residencial o comercial.

Los carteles comerciales o de identificación, cualquiera sea la altura, con carácter fijo o semi-fijo (con la posibilidad de ser retirados en determinados horarios) pagarán lo consignado en el presente capítulo, complementariamente con el Derecho de Publicidad y Propaganda.

 

5.1

La ocupación del espacio público con cartelería o marquesinas

$/trimestre

N

Carteles cuya superficie sea de 0 a 10 m2

       5.000

O

Carteles cuya superficie sea de 10 a 30 m2

  8.000

P

Carteles cuya superficie supere los 30 m2

12.000

Q

Marquesinas, por cada 10 m2 de superficie proyectada sobre el suelo

10.000

 

ARTÍCULO 183º: Serán responsables solidariamente por el pago de los derechos, los permisionarios, locatarios, usufructuarios, comodatarios o usuarios de los espacios mencionados, o cualquier título, incluidas las empresas de servicios públicos.

 

ARTÍCULO 184º: El pago de los derechos no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, no valida renovaciones, concesiones o transferencias, ni legitima su ocupación o uso.

 

ARTÍCULO 185º: El no pago de los derechos no sólo da lugar a la aplicación del recargo señalado anteriormente, sino también al inicio de actuaciones para determinar la sanción correspondiente sin que una sea excluyente de la otra.

 

CAPÍTULO 23: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA EN LA VÍA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 186º: Se entiende por Derecho de Publicidad y Propaganda al tributo con el que el Municipio grava la exhibición de cualquier marca, producto, servicio o anuncio de cualquier tipo “visible desde la vía pública”, como resultado de la explotación comercial que surge del ejercicio de la publicidad.

Inciso 1.- El Departamento Ejecutivo determinará la reglamentación y el área municipal en la que recaerá la Autoridad de Aplicación, la cual tendrá por objeto resguardar el ordenamiento físico, la estética y el paisaje de los distintos ámbitos de las localidades, preservando los valores culturales y patrimoniales, salvaguardando la seguridad y comodidad de los ciudadanos y sus bienes, cumpliendo y haciendo cumplir las imposiciones tributarias que aplican al presente Derecho y que tienen como fin modelar el comportamiento comercial en el espacio público, en lo que a uso del mismo para publicidad y propaganda se refiere. La Autoridad de Aplicación definirá tácitamente los sitios en los que estará prohibido ubicar cualquier tipo de cartelería o las condiciones en las que esta pueda estar.

Inciso 2.- El reglamento definirá de manera sencilla y simple a la vista la forma de determinar la superficie de publicidad o propaganda del contribuyente, observando de la misma manera las condiciones de excepción de la cual es objeto.

Inciso 3.- La administración del Derecho reconocerá dos caminos para su declaración: a) de oficio, a partir de un pre-dimensionado visual o, b) por declaración jurada.

 

ARTÍCULO 187º: Son contribuyentes y/o responsables de este tributo, todas las Personas Físicas o Jurídicas, titulares y/o responsables de actividades habilitadas por la Inspección General, emisores, productores, propietarios del mensaje, el tenedor del anuncio y, de manera solidaria el propietario del edificio o terreno (según el modo de publicidad) en que se instalen las estructuras.

 

ARTÍCULO 188º: Se abonará publicidad o propaganda hecha en la vía pública o visible desde ella, con fines comerciales o lucrativos, o simple identificación de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, sean estos públicos o privados, cualquiera sea la naturaleza jurídica del titular.

El permiso de publicidad y propaganda tendrá un pago semestral.

A los efectos de la aplicación del presente título se clasificará la publicidad y propaganda según su posición respecto de la línea municipal, se encuentre dentro o fuera del predio.

Inciso 1.- Paralelo a la Línea Municipal

  • Aquel cartel cuya posición resulte paralelo a la línea municipal independientemente de su espesor o separación de la misma;
  • Aquellos carteles cuyo frente forme un ángulo igual o inferior a los 30 grados respecto de la línea municipal;
  • Aquellos carteles que se encuentren ubicados en las ochavas propiamente dichas como así también aquellos situados en la proyección de las líneas municipales que la delimitan;
  • Los carteles semicirculares, siempre que comiencen y terminen sobre la línea municipal, siempre y cuando el radio perpendicular a la Línea Municipal no supere los 1,50 metros.

Inciso 2.- Perpendicular a la Línea Municipal

  • Aquel cartel cuya posición resulte perpendicular a la línea municipal independientemente de su espesor o separación de la misma;
  • Aquellos carteles cuyo frente forme un ángulo superior a los 30 grados respecto de la línea municipal.
  • Aquellos carteles que teniendo en planta forma semicircular y su radio perpendicular a la Línea Municipal supere los 1,50 metros.
  • Todo cartel curvo que exceda la figura de un semicírculo, aun naciendo y terminando en la línea municipal;
  • La publicidad en banderas o cualquier otro medio que no siendo fijo, se encuentren vinculados a la actividad de un local;

 

ARTÍCULO 189º: En función del tipo de cartel y de su superficie, se establecen los siguientes valores por la cantidad de metros cuadrados:

Inciso 1.- Cartelería fija o semi-fija

 

Ubicación/Superficie (m2)

0 / 2

+2 / 10

+10 / 30

+30 / 50

+ 50

Paralela a la Línea Municipal

 2000

 4.000

 10.000

 16.000

 30.000

Perpendicular a la Línea Municipal

2000

 5.000

 12.000

  30.000

 40.000

En predios rurales, accesos y rutas

  2000

 4.000

 10.000

 16.000

30.000

 

Por cartelería fija se entiende aquella que está anclada al inmueble. Por cartelería semi-fija se entiende aquella que puede ser colocada y retirada durante el día; ejemplo de esto son las banderas, pizarras u otros sistemas de publicidad similares. La cartelería semi-fija se computará según en donde se encuentre anclada, si es en línea municipal o dentro del predio, será paralela y sino, será perpendicular

 

       Inciso 2.- Publicidad por pantalla u otro medio audiovisual

 

Ubicación

Valor mensual por cada metro cuadrado

Paralela a la Línea Municipal

$ 6.000

Perpendicular a la Línea Municipal

$ 10.000

 

Las publicidades eventuales, pero que pueden sostenerse en el tiempo, pagarán como mínimo un semestre, aun cuando su tiempo sea menor. Es el caso de los carteles de “venta” o de “alquiler” de las propiedades.

 

ARTÍCULO 190º: Conforme a la ubicación geográfica de cada comercio, industria o empresa, a los efectos del cálculo del Derecho de Publicidad y Propaganda, la Autoridad de Aplicación determinará zonas urbanas y coeficientes especiales los que aplicarán para una equilibrada imposición tributaria.

Los coeficientes reconocerán las distintas situaciones de rentabilidad urbana y, fundamentalmente, el valor paisajístico de algunas zonas. Los incrementos se sustentan en moderar la contaminación visual y en asegurar la preservación del paisaje ambiental y urbano.

 

ARTÍCULO 191º: En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, se aplicará una sobretasa de 3 veces el monto del Derecho durante todo el tiempo que perdure el sin permiso, sin perjuicio de otras sanciones complementarias. Si la situación persiste durante noventa (90) días, se informará a la Asesoría legal del Municipio y el sujeto será pasible de las sanciones y procedimientos previstos en la Ordenanza de Multas y Contravenciones.

 

ARTÍCULO 192º: La publicidad realizada por contribuyentes sin domicilio fiscal en el municipio, o de marcas foráneas, sean con o sin autorización municipal, tendrán un recargo de dos (2) veces el valor estipulado en la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 193º: Cuando la publicidad exhibida se refiere a bebidas alcohólicas o cigarrillos, tendrán un recargo de dos (2) veces los valores estipulados en el presente Capítulo.

 

ARTÍCULO 194º: La Municipalidad, adhiriendo a las políticas alimentarias mundiales de acuerdo a lo expresado por la OMS en su informe y en un todo de acuerdo con la LEY NACIONAL DE OBESIDAD Nº 26.396. Específicamente en lo relacionado a los artículos Nº 11, 20 y 22, cuando la publicidad este referida a alimentos con elevado contenido calórico, y pobres en nutrientes esenciales y/o productos comestibles destinados al consumo humano que tengan entre sus insumos grasas trans, tendrán un recargo de dos (2) veces los valores estipulados en el presente Título.

 

ARTÍCULO 195º: Está exenta del pago de los Derechos del presente Título:

Inciso 1.- La publicidad incorporada en las vidrieras hasta una altura de 2,00 metros del nivel de vereda, siempre que esta refiera a las actividades del local y no a la publicidad de otras marcas.

Inciso 2.- La cartelería que identifica a un comercio, cuya superficie sea igual o menor a 2,00 metros cuadrados y se encuentre ubicada de forma paralela a la línea municipal.

Inciso 3.- Los carteles de obra exigidos por el Código de Edificación, siempre que no promuevan publicidad de terceros ajenos a la titularidad o responsabilidad profesional de la obra.

Inciso 4.- Las chapas identificadoras donde consten nombre y especialidad del profesional universitario, técnico u oficio de cualquier tipo siempre que estas no superen 1,00 m2.

Inciso 5.- Los carteles pintados o realizados en material autoadhesivo en vehículos.

Inciso 6.- Las entidades de carácter cultural, religioso, asistencial, gremial, político, educativo, deportivo y entidades sin fines de lucro, salvo cuando dicha entidad ejerce una actividad comercial en forma directa o mediante terceras personas.

Inciso 7.- Aquella cartelería que represente un servicio informativo (ejemplo: farmacia, estacionamiento, cajeros, etc.) siempre y cuando se limite a lo simple y llano de la información, con prescindencia de cualquier dato propagandístico.

Inciso 8.- Los carteles o gráficas que se ubiquen en el interior de los locales comerciales.

Inciso 9.- No está exenta de pago toda la cartelería comprendida en Villa Ventana que se rige por lo establecido en la Ordenanza Nro. 2774/15.

 

ARTÍCULO 196º: En el caso que el responsable del pago del Derecho desista en la permanencia de su cartel o forma de publicidad o propaganda, deberá fehacientemente dar de baja su situación en la Dirección de Rentas del Municipio. A partir de dicho momento, tendrá noventa (90) días corridos para retirarlo. En el caso de que no cumpla en el plazo estipulado, deberá abonar el importe correspondiente a dicho plazo.

 

ARTÍCULO 197º: La publicidad y propaganda fuera de la Línea Municipal queda alcanzada por el Derecho de Ocupación de Espacio Público y requiere de autorización previa. La ocupación del espacio y la acción de publicidad y propaganda sin autorización previa, no da derecho alguno y está sujeta a sobre tasas y multas por incumplimientos.

 

ARTÍCULO 198º: Los anunciadores, empresas de publicidad y/o los restantes sujetos que tengan la calidad de contribuyentes y exhiban publicidad en marquesinas, toldos, carteles en ruta, o cualquier otro tipo de estructura para publicidad, a fin de obtener la correspondiente habilitación municipal de dicha estructura, deberán cumplimentar con la presentación de la siguiente documentación:

  1. Declaración jurada anual donde conste tipo de estructura soporte del anuncio publicitario, características, medida, tiempo que va a permanecer instalado y ubicación. En caso de detectarse incongruencias en los datos proporcionados por los anunciadores, empresas de publicidad y/o los restantes sujetos que tengan la calidad de contribuyentes, el Departamento Ejecutivo deberá aplicar las multas y demás sanciones previstas en la legislación municipal.
  2. Solicitud de construcción con sus visados completos, en el caso de que correspondan.
  3. Contrato con profesional con incumbencia, visado por el colegio correspondiente.-
  4. Una (1) copia de planos visados por el colegio profesional correspondiente que indique plantas, vistas y cortes del cartel o marquesina, con su ubicación respecto de la parcela y distancia de la forestación de la vía pública y redes de distribución de servicios públicos.
  5. Una (1) copia del cálculo estructural completo o verificación para obras existentes, incluyendo la verificación de la acción del viento, visados por el colegio profesional correspondiente.
  6. Cuando el cartel o marquesina se instale en un edificio afectado al régimen de propiedad horizontal (Ley 13512) deberá contar con la Autorización del Consorcio. En los casos que no se haya formado el Consorcio, se requiere la conformidad del 100% de los copropietarios.
  7. Copia certificada del contrato de alquiler con el correspondiente timbrado, cuando el solicitante no sea propietario del inmueble afectado.
  8. A los efectos de garantizar el mantenimiento de las estructuras aprobadas, se deberá presentar cada año, una declaración jurada – firmada por profesional matriculado – garantizando el mantenimiento de las condiciones técnicas estructurales y estéticas de la misma.

 

CAPÍTULO 24: DERECHO DE CONSTRUCCIÓN

 

ARTÍCULO 199º: Estará constituido por el estudio y aprobación de planos, permisos de lineación, nivel, inspecciones y habilitación de obras, como así también los demás servicios, técnicos o especiales que conciernen a la construcción y a las demoliciones, como ser: certificaciones catastrales, tramitaciones, estudios técnicos sobre instalaciones complementarias, ocupación provisoria de espacios, veredas, etc. aunque a algunos se le asigna tarifa independiente, al sólo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general por corresponder a una instalación posterior a la obra u otros supuestos análogos.

 

ARTÍCULO 200º: Los derechos de construcción duran mientras la propiedad se encuentre sólidamente levantada y se extinguen con su demolición, o a los tres años del pago de los mismos cuando no se constate el inicio de obra o, a los tres años de ser considerada parada la obra, o cuando se determine el estado ruinoso de una obra.

 

ARTÍCULO 201º: El Municipio, a través de su autoridad de aplicación, definirá la normativa técnica, legal y administrativa vigente, determinando las condiciones de presentación de proyectos nuevos, ampliación, refacción o demolición, su aprobación e inspección por las áreas competentes.

Sin perjuicio de ello, el Municipio podrá realizar relevamientos físicos u oculares, en terreno o con la asistencia de fotografías aéreas o satelitales, con el fin de identificar las mejoras no declaradas, incorporarlas en la base fiscal y liquidar los Derechos de Construcción.

 

ARTÍCULO 202º: Son sujetos del pago del presente Derecho:

Inciso 1.- Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

Inciso 2.- Los usufructuarios.

Inciso 3.- Los poseedores, solidariamente con los titulares del dominio.

Inciso 4.- Los sucesores, a título singular o universal, responderán por las deudas que registre cada inmueble, aún por las anteriores a la fecha de escrituración.

ARTÍCULO 203º: En toda construcción, ampliación, refacción, demolición o incorporación sin permiso que se realice en el partido de Tornquist, la liquidación de los derechos de construcción queda sujeta a la base imponible; la cual estará determinada por un monto de obra que se obtendrá de multiplicar los metros cuadrados de obra nueva, incorporación sin permiso o demolición, por coeficientes aplicados a la unidad referencial (UR) utilizada por la Caja de Previsión para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires (C. A. A. I. T. B. A.) para cada categoría.

El valor de referencia vigente corresponde a un valor variable y actualizado periódicamente a disposición de la institución más arriba citada.

 

 

Tabla a)

TIPO DE OBRA

Coeficientes (expresados en %)

Nueva

A incorporar sin permiso

1

VIVIENDA UNIFAMILIAR

1.1

Categorías A y B (s/ formulario municipal 103)

0,80

1,20

1.2

Categorías C, D y E (s/ formulario municipal 103)

0,60

0,90

2

VIVIENDA MULTIFAMILIAR

2.1

5 unidades funcionales o menos

1,00

1,50

2.2

Más de 5 unidades funcionales

1,30

1,95

3

COMERCIO

3.1

Comercio minorista o mayorista

1,00

1,50

4

INDUSTRIAS - DEPÓSITOS

4.1

Sin destino y/o baja complejidad y/o depósito

1,00

1,50

4.3

Alta complejidad, laboratorios industriales

1,50

2,25

5

SILOS Y TANQUES en m3

5.1

De hormigón armado

0,10 

0,15

5.2

De mampostería

 0,08

0,12

5.3

De chapa

 0,07

0,10

6

HOTELERÍA

6.1

Hosterías, hoteles, hospedajes, pensiones, albergues transitorios, cabañas.

1,30

1,95

7

GASTRONOMÍA

7.1

Restaurantes, casas de té, confitería, pizzerías, bar.

1,30

1,95

8

ESTACIONES DE SERVICIO

8.1

Playas de expendio cubiertas y semicubiertas

1,50

2,25

9

CULTURA ESPECTÁCULOS Y ESPARCIMIENTO

9.1

Bibliotecas públicas, salones de fiestas, locales bailables, cafés concert o auditorios, cines, teatros

1,30

1,95

9.2

Casinos/Salas de Juego

2,00

3,00

10

EDUCACIÓN

10.1

Escuelas, institutos, facultades

0,60

0,90

11

SALUD

11.1

Consultorios, laboratorio de análisis clínicos

1,30

1,95

11.2

Hospitales, clínicas, sanatorios e institutos geriátricos

1,00

1,50

12

CULTO

12.1

Capillas, Iglesias o equivalentes en otros cultos

1,00

1,50

13

ADMINISTRACIÓN

13.1

Edificios públicos o privados

1,30

1,95

14

DEPORTES Y RECREACIÓN

14.1

Club social, club deportivo

1,00

1,50

15

NATATORIOS

15.1

Descubiertos (espejos de agua)

1,50

2,25

15.2

Cubiertos (adicionar a superf. cubiertas deportivas)

1,00

1,50

15.3

Gimnasios

1,50

2,25

16

PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO

16.1

Playas de estacionamiento y/o maniobras

1,50

2,25

17

TRANSPORTE

17.1

Estaciones de Ómnibus, ferroviarias, aeropuertos

1,00

1,50

18

DEMOLICIONES

18.1

Demoliciones

0,20

0,40

 

Las superficies semicubiertas y espejos de agua no contemplados en el punto 15: NATATORIOS, serán considerados al 50% de su superficie.

 

Tabla b) Edificaciones no reglamentarias: al valor determinado según Tabla a), se le adicionarán los siguientes porcentajes, según el tipo de infracción cometida y los mismos serán acumulables:

 

Tipo de Infracción

% a incorporar

EXCEDE F.O.S

Si excede el F.O.S permitido hasta 0,80 

25

Si excede el F.O.S permitido desde 0,81 a 1,00

50

EXCEDE F.O.T

Si excede el F.O.T

100

EXCEDE DENSIDAD PERMITIDA

Si excede la densidad habitacional permitida

25

EXCEDE ALTURA

Si excede la altura permitida

25

INVASIÓN DE RETIROS

Vivienda unifamiliar

25

Vivienda multifamiliar

50

Otros tipos de edificaciones no contempladas

50

INCUMPLIMIENTO DE NORMAS

Incumplimiento de las normas del Código de Planeamiento y/o demás normas aplicables (no contempladas anteriormente)

50

 

ARTÍCULO 204º: En el caso de obras de infraestructura vinculadas a la generación de energías renovables, como la construcción de parques eólicos, parques solares, sistemas de biogás o similares, así como aquellas actividades económicas derivadas de estas energías  renovables, se aplicará por única vez como alícuota el 2% (2/100) del total de la obra civil.

El pago de esta tasa podrá financiarse mediante un plan de pago de hasta 3 cuotas, pudiendo el Departamento Ejecutivo en los casos que lo justifique otorgar hasta 12 cuotas.

Para su cálculo el contribuyente deberá presentar previamente una declaración jurada indicando el valor de la inversión a realizar, expresada en pesos con su correspondiente desglose de servicios y materiales.

No se tomarán en cuenta para el cálculo del derecho en cuestión, el monto de los equipos importados de generación de energía.

 

ARTÍCULO 205º: En el cálculo de la base imponible para los casos en que no sea posible determinar el valor de las obras o servicios, el mismo será tasado por la Oficina Técnica de la Municipalidad.

 

ARTÍCULO 206º: PLANOS DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA ECONÓMICA. Los mismos serán destinados para vivienda única, familiar y de habilitación permanente.

Seguirán los lineamientos establecidos en la Ordenanza Nro. 2222/10 y será condición adicional para acceder a este beneficio, acreditar residencia en el Distrito de Tornquist por un período mayor a 5 años.

Se deberá abonar, por única vez, al momento de entrega de los planos, la suma de $10.000,00.

ARTÍCULO 207º: El contribuyente deberá abonar de contado el Trámite de Inicio por Carpeta de Obra y los sellados correspondientes. El pago de los Derechos podrá realizarse mediante la firma de un convenio de pago.

El convenio citado, será indefectiblemente suscripto por el propietario del inmueble o tercero legalmente autorizado y deberá estar cancelado previo al otorgamiento del final de obra, sin perjuicio del cobro de las diferencias que puedan surgir con motivo de la liquidación definitiva en oportunidad de la terminación de la obra.

 

ARTÍCULO 208º: Las partidas en cuestión no deberán registrar deudas de tasas y demás servicios prestados por la Municipalidad de Tornquist. En el caso de estar adherido a un convenio de pago, el mismo, deberá ser cancelado previo al otorgamiento del final de obra.

 

ARTÍCULO 209º: En caso de modificación de proyectos ya visados, se requerirá previamente la autorización pertinente y cumplimentará el pago de los derechos que correspondan.

 

ARTÍCULO 210º: Están exentos del pago de los Derechos de Construcción:

Inciso 1.- Los inmuebles de dominio del Municipio de Tornquist.

Inciso 2.- Las instituciones religiosas, los templos destinados al culto y sus dependencias que sean oficialmente reconocidos. La construcción de sepulcros.

Inciso 3.- Las entidades sociales y deportivas sin fines de lucro, con asiento en el Distrito.

Inciso 4.- Las fundaciones y las asociaciones con personería jurídica que tengan fines de asistencia social, beneficencia o bien público.

Inciso 5.- Las obras de restauración o puesta en valor de inmuebles tutelados con declaratorias de Monumento Histórico, Interés Patrimonial o Interés Turístico, siempre y cuando las mismas hayan sido realizadas por autoridad competente (municipio, provincia o nación). En el caso de que posteriormente la obra se demuela o altere el sentido de la recuperación del bien, los derechos de construcción deberán ser pagados al valor vigente al momento de la acción, de forma complementaria con otras imposiciones.

Inciso 6.- Las obras de vivienda de interés social, siempre que el titular sea una persona que residente y acredite dicha residencia en el Distrito por un período mínimo de 5 años consecutivos, cuando a criterio del Departamento Ejecutivo se encuentre fundada en razones de promoción social se bonificará los derechos consignados en el presente capítulo y siempre que se trate de vivienda única, familiar y de habitación permanente de hasta 60 m2.

Inciso 7.- Beneficiarios del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la vivienda única familiar (Pro.Cre.Ar) y de algún programa de vivienda nacional, provincial o municipal, crédito hipotecario o similar, siempre que el objeto a construir sea una vivienda única, familiar y de habitación permanente y se acredite una residencia en el Distrito no menor a 3 años.

 

CAPÍTULO 25: DERECHO DE MENSURA Y RELEVAMIENTO

 

ARTÍCULO 211º: Estarán constituidos por el estudio de planos de mensura y/o fraccionamiento y los relevamientos topográficos-catastrales realizados por las oficinas técnicas municipales a pedido de particulares.

 

ARTÍCULO 212º: Son contribuyentes responsables de este gravamen los propietarios de los bienes objeto del relevamiento. En los casos en que el profesional interviniente sea el solicitante, será éste el responsable.

 

ARTÍCULO 213º: El pago de los derechos de subdivisión es por única vez, al momento de generar la parcela.

El plazo de vigencia del visado será de 2 años. En el caso de producirse el vencimiento de este plazo, y habiendo abonado oportunamente este Derecho, se deberá actualizar el mismo en según los valores vigentes.

 

ARTÍCULO 214º: Para la aplicación de los derechos de mensura y/o fraccionamiento, se considerarán la cantidad de parcelas y superficies de las mismas según la siguiente tabla:

 

Por cada unidad parcelaria proyectada en planos de mensura o que se sometan a aprobación, se pagará: 

 

  1. Parcelas hasta 1.000 m2

5.000,00

b) Parcelas de más de 1.000 m2 hasta 10.000 m2

7.000,00

c) Parcelas de más de 1 Ha. y hasta 5 Has

10.000,00

d) Parcelas de más de 5 Has y hasta 10 Has

   20.000,00

e) Parcelas de más de 10 Has y hasta 20 Has

   30.000,00

f) Parcelas de más de 20 Has y hasta 100 Has

   40.000,00

g) Parcelas de más de 100 Has

   60.000,00

 

ARTÍCULO 215º: Se abonará al contado. Las partidas en cuestión no deberán registrar deudas de tasas y demás servicios prestados por la Municipalidad de Tornquist. En el caso de estar adherido a un convenio de pago, el mismo, deberá ser cancelado previo al visado.

 

ARTÍCULO 216º: Las edificaciones que se encuentren en las partidas en cuestión deberán estar declaradas con expediente de obra aprobado por el municipio previo al visado del plano. Exceptuando aquellas de data anterior al año 1.950 y una superficie menor a 60 m2, en estos casos se deberá presentar una declaración jurada de edificación.

En el caso de prescripciones adquisitivas, se deberá presentar una nota compromiso que cuente con un año posterior a la sentencia judicial.

 

ARTÍCULO 217º: Este Derecho aplica solo si al acto administrativo de la parcela de mayor tamaño no se le ha aplicado la Contribución por Valorización, Ordenanza 2897/16.

 

ARTÍCULO 218º: En el caso de pre-visado municipal para estudio agroeconómico, se abonará sólo la tasa administrativa correspondiente.

 

ARTÍCULO 219º: En el caso de un nuevo loteo, proyecto urbano, subdivisión de parcelas rurales o todo proyecto que incida en el ordenamiento urbano, previo a toda autorización de servicios, se requiere una "factibilidad de locación de emprendimiento inmobiliario", la cual se otorga una vez analizado el proyecto. Para esto se deberá presentar:

- Plano del anteproyecto

- Descripción del proyecto a realizar, cantidad de lotes, superficies, usos principales y complementarios, montos inversión estimada

- Servicios previstos, tecnología a utilizar, responsables de las inversiones.

- Documentación respecto a la titularidad del predio

 

CAPÍTULO 26: DERECHO DE EXPLOTACIÓN DE CANTERAS, EXTRACCIÓN DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES

 

ARTÍCULO 220º: Estarán sujetos al pago de los derechos que se fijen anualmente, las explotaciones o extracciones del suelo o subsuelo, que se concreten exclusivamente en jurisdicción municipal.-

 

ARTÍCULO 221º: Serán responsables del pago del derecho que se fija en el presente Código; los propietarios de los predios, usufructuarios o poseedores a título de dueño de donde se encuentre la explotación o quienes realicen la explotación del mismo.

 

ARTÍCULO 222º: Los titulares, permisionarios, arrendatarios o concesionarios están obligados a pagar un derecho de extracción entendiéndose como tal, la extracción de material de su medio natural. El citado derecho se abonará por tonelada extraída.

 

ARTÍCULO 223º: Para la realización de las actividades mencionadas precedentemente se deberá solicitar con anterioridad, la autorización respectiva en organismos provinciales y nacionales y abonar previamente los derechos pertinentes.

El contribuyente deberá presentar una planilla mensual consignando el total del material extraído expresado en toneladas, el tipo de material, el importe total de las ventas de material efectuadas, que tendrá el carácter de declaración jurada. La falta de planillas respectivas o la no coincidencia fidedigna de los datos consignados en ella, serán motivos suficientes para la cancelación del permiso de extracción correspondiente. Quienes explotan las canteras o minas, son responsables y deben proveer a los transportistas de la correspondiente guía de traslado.

También será obligación de los titulares de la explotación, hacer llegar al municipio, listado de precios, ante cada variación de los mismos

 

ARTÍCULO 224º: Los responsables deberán abonar del 1 al 10 de cada mes:

 

Por extracción y/o venta de piedra de cualquier naturaleza, pedregullo, arena de trituración y otros materiales de disgregación granítica, abonarán un porcentaje del valor total facturado en el mes inmediato anterior, previa presentación de Declaración Jurada de ventas efectuadas dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al que se declara

1,50%

Por extracción de arena, piedra, canto rodado, pedregullo y similares, por tonelada:

 $ 100,00

 

CAPÍTULO 27: PATENTE DE RODADOS

 

ARTÍCULO 225º: Por los rodados nuevos o usados radicados en el Partido de Tornquist, que utilicen la vía pública y no se encuentren alcanzados por el impuesto Provincial a los automotores o en el vigente de otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto establezca el presente Capítulo.

 

SUJETO IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 226º: Son sujetos imponibles del presente tributo, los propietarios de los vehículos inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor radicados o con guarda habitual en el partido de Tornquist, que no se encuentren tributando, excepto los que se encuentren comprendidos en el impuesto al automotor de la provincia de Buenos Aires u otro gravamen similar de cualquier jurisdicción.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

ARTÍCULO 227º: La base imponible está constituida por el valor informado para cada rodado en la tabla de valuaciones fiscales de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad del Automotor. Para todos los casos se establecerá una cuota mínima a abonar de $1.800.

Para el caso de Motocicletas, motonetas, ciclomotores o similares, abonarán por cuota, según la potencia de las mismas, depreciándose por antigüedad:

 

Antigüedad/ Cilindrada

Hasta 100 cc

desde 101 a 150 cc

desde 151 a 300 cc

desde 301 a 500 cc

desde 501 a 750 cc

+ de  750 cc

 
 

Nuevo

2800.00

3600.00

5600.00

6400.00

10000.00

14000.00

 

1

2600.00

3200.00

4800.00

5800.00

8300.00

12400.00

 

2

2200.00

2800.00

4000.00

5400.00

8000.00

11500.00

 

3

2000.00

2600.00

3600.00

5000.00

7200.00

10800.00

 

4 y +

1600.00

2100.00

3200.00

4800.00

6400.00

10000.00

 

 

ARTÍCULO 228º: Se deberá considerar para el nacimiento de la obligación fiscal, la fecha de la factura de venta para los vehículos nuevos; o la fecha de radicación en el Partido para vehículos usados, recientemente ingresados.

PAGO

 

ARTÍCULO 229º: Los pagos de las patentes son intransferibles de un vehículo a otro. Para el caso de rodados se liquidarán cuatro (4) cuotas anuales.

Para los motovehículos se liquidarán dos (2) cuotas anuales.

 

ARTÍCULO 230º: Los vencimientos para el pago de este tributo operarán en los plazos que anualmente establezca la Municipalidad, en el Capítulo “Vencimientos” de la presente Ordenanza.

 

ARTÍCULO 231º: Los vehículos clasificados como Inciso B (Según ARBA. - Camiones, camionetas, pick-ups y furgones), que acrediten su afectación al desarrollo de actividades económicas que requieran de su utilización, obtendrán un descuento sobre la base imponible para el cálculo del tributo.

El mismo tendrá vigencia a partir del momento de la solicitud presentada por el Contribuyente.

 

OBLIGACIONES:

 

ARTÍCULO 232º: Todo vehículo debe llevar en lugar visible la chapa correspondiente, otorgada por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (moto-vehículos), o en su defecto estará considerado como no patentado.

Los que circulen sin ella, serán conducidos al corralón municipal o al corralón más próximo, por el Inspector o Agente de Policía y se levantará acta de la infracción cometida. No podrá ser retirado sin previo pago de la patente respectiva y las multas en que hubiere incurrido.

 

ARTÍCULO 233º: No podrá autorizarse el cambio de titularidad del vehículo en caso de registrar deuda, hasta su total cancelación.

 

ARTÍCULO 234º: El contribuyente que abone las obligaciones establecidas en el presente Capítulo, obtendrá como único comprobante, el recibo correspondiente.

 

ARTÍCULO 235º: El Departamento Ejecutivo queda facultado, por la presente Ordenanza para realizar la reglamentación correspondiente a lo inherente al presente tributo.

 

EXENCIONES

 

ARTÍCULO 236º: Estarán exentos del pago de las patentes establecidas en el presente Capítulo:

  1. El Estado Nacional, Provincial y Municipal
  2. Asociaciones de Bomberos Voluntarios del Partido.
  3. Las bicicletas y triciclos sin motor
  4. Moto vehículos anteriores al año 2.000
  5. Vehículos destinados exclusivamente al transporte de personas con capacidades diferentes que cuenten con certificado expedido por la autoridad de aplicación nacional que acredite su calidad de tal, y hasta un vehículo, a nombre del contribuyente con capacidades diferentes, su cónyuge, padre, madre, hijo y/o persona conviviente, con convivencia debidamente acreditada. La presente exención se aplicará a un sólo vehículo por cada persona discapacitada.
  6. Talleres Protegidos, Centro de Día y demás Instituciones civiles sin fines de lucro del Partido, que tengan como objeto social cubrir las necesidades de personas con capacidades diferentes.

La exención tendrá vigencia a partir del momento de su solicitud y para su otorgamiento no debe acreditar deuda.

 

TÍTULO IV: DE LOS PERMISOS

 

CAPÍTULO 28: PERMISO PARA COMERCIALIZAR EN LA VÍA PÚBLICA

 

ARTÍCULO 237º: Por la extensión de licencia para la comercialización en la vía pública, en cumplimiento de las reglamentaciones municipales vigentes, se abonará el permiso fijado en este Capítulo, en relación con la naturaleza de los productos y servicios que se trate.

 

ARTÍCULO 238º: El permiso por comercialización ambulante, se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados únicamente y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos, siguiendo lo establecido en la Ordenanza nro. 3375/21.

 

ARTÍCULO 239º: Se define como comercialización en la vía pública a la compra –

venta ambulante que se desarrolle sobre vehículos estacionados y/o en movimiento en la vía pública, como así también la que se efectúe en puestos fijos.

Está prohibida la comercialización ambulante consistente en ofrecer productos o servicios en forma domiciliaria.

 

ARTÍCULO 240º: Son responsables de este permiso, las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública, y las personas por cuya cuenta y orden actúan.

La actividad deberá ser ejercida en forma personal previo permiso municipal.

 

ARTÍCULO 241º: El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de su autorización y libreta de sanidad al día, documentación que deberá exhibir cada vez que le sea requerida.

Sólo pueden comercializar los artículos autorizados por la reglamentación en hora y en zonas que fijen las disposiciones legales vigentes.

 

ARTÍCULO 242º: Los permisos del presente Capítulo, deberán ser abonados al otorgarse la autorización correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso para períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse al comienzo de cada periodo, dentro de los primeros cinco (5) días de su comienzo.

 

ARTÍCULO 243º: La falta de pago de los permisos del presente Capítulo, dará derecho a   esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes ofertados, hasta tanto el pago sea satisfecho, más un recargo del 100% del permiso correspondiente. El Municipio no se responsabiliza por los posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna.

 

ARTÍCULO 244º: Al efecto de los derechos del presente capítulo, se establecen las siguientes tarifas a abonar por cada persona que comercialice en la vía pública.

 

Actividad

Importe por persona

Permiso mensual

Permiso semanal

Comercialización de alimentos, flores, plantas, macetas, productos artesanales

(según artículo 2º Ordenanza Nro.3375/21)

$ 10,000.00

$ 5,000.00

Todo otro producto o servicios no contemplado y que no se encuentre expresamente prohibido

$15,000.00

$ 8,000.00

 

Cuando el domicilio fiscal no sea en el Distrito de Tornquist, el valor del Permiso de Comercialización en la Vía Pública será del doble de lo expresado en el cuadro anterior.

 

ARTÍCULO 245º: Están exceptuados de las obligaciones del presente capítulo, los distribuidores de mercaderías destinados a la provisión de comercios e industrias.

 

ARTÍCULO 246º: El comercializador ambulante deberá observar en todo momento el respeto por las normas de convivencia, adecuándose a los horarios y días del área por la que se encuentre transitando, sin generar molestias sobre los vecinos.

Las quejas fundadas darán derecho al Municipio a quitar el permiso y no renovarlo por un período de tiempo igual al solicitado.

 

ARTÍCULO 247º: El Departamento Ejecutivo reglamentará los días y horarios en los que se podrá comercializar, especificando las características de la mercancía y de la forma de distribución.

 

CAPÍTULO 29: PERMISO PARA LA REALIZACIÓN DE ESPECTÁCULOS

 

ARTÍCULO 248º: Por la realización de encuentros deportivos, artísticos y todo otro espectáculo y/o diversión o reunión social de carácter público, así como también la realización de espectáculos o similares en las instalaciones del Teatro Municipal Rodolfo Funke, se abonarán los derechos que al efecto se establezcan.

 

ARTÍCULO 249º: La base imponible para la determinación de este gravamen, será el valor total de la entrada simple o integrada o el permiso para la realización del espectáculo.

Se considera entrada, a cualquier billete o tarjeta al que se asigne un precio que se exija como condición para tener acceso al espectáculo, como también los que se obtengan por las ventas de bono contribución o donación, o entradas con derecho a consumición, que se exijan para tener acceso a los actos que se programen.

 

ARTÍCULO 250º: Son contribuyentes o responsables en su caso:

  1. Los espectadores o concurrentes y, como agentes de retención de los mismos, los empresarios u organizadores por los espectáculos que programen.
  2. Las entidades y personas que realicen reuniones públicas.

 

ARTÍCULO 251º: Los propietarios de locales, empresarios, instituciones, organizadores y personas que se beneficien con el objeto del hecho imponible y los titulares o poseedores de los lugares donde se realicen, sin perjuicio de los demás tributos que le correspondan abonar por aplicación de esta Ordenanza, serán responsables del derecho y las multas establecidas por este Capítulo, y actuarán como agentes de retención de los derechos que deben satisfacer los espectadores; en carácter de tal, tendrán todas las obligaciones del depositario.

 

ARTÍCULO 252º: Para la realización de fiestas, bailes, conciertos, cenas, ferias o cualquier otro espectáculo o reunión, alcanzados por el hecho imponible, las entidades o personas que lo organizan deberán solicitar con anterioridad la autorización respectiva y abonar el día hábil siguiente a la realización del evento, los derechos pertinentes.

 

ARTÍCULO 253º: Una vez otorgada la autorización correspondiente y, habiendo especificado el lugar donde se desarrollará la actividad comprendida en este Capítulo, no se podrá trasladar a ningún otro sitio sin la previa autorización de la Municipalidad. Si el traslado fuera efectuado en forma indebida, dará derecho a la cancelación del permiso otorgado.

 

ARTÍCULO 254º: La autoridad municipal podrá aplicar o convenir el sistema de control y percepción de este gravamen, en la forma que lo considere más conveniente para asegurar el normal cumplimiento del pago del mismo, por parte de los obligados.

Los importes a abonar por el presente Derecho son:

 

Permisos por día

Actividad

alícuota

mínimo x día

Espectáculos deportivos

10 %

$ 10.000

Festivales, recitales, bailes o similares, organizados en locales habilitados a tal efecto o en sitios públicos, organizados por privados o por organizaciones civiles.

10 %

$ 10.000

Cenas, cenas con show o similares, hasta 200 personas

10 %

$ 7.500

Cenas, cenas con show o similares, más de 200 personas

10 %

$ 10.000

Espectáculos campestres o similares y exposiciones rurales

10 %

$ 10.000

Espectáculos musicales o similares

10 %

$ 15.000

Otros no contemplados, se cobre o no entrada, hasta 200 personas

10 %

$ 10.000

Otros no contemplados, se cobre o no entrada, con más de 200 personas.

10 %

$ 7.000

Circos, parques de diversiones con juegos mecánicos, electrónicos o de destreza, por cada cinco (5) juegos o fracción.

10%

$ 7.500

Uso del Teatro Municipal Rodolfo Funke

  • Espectáculos locales o similares
  • Espectáculos no locales o similares

 

10 %

20 %

 

$ 7.000

$ 10.000

 

TÍTULO V: DE LAS CONTRIBUCIONES

 

ARTÍCULO 255º: Las contribuciones son imposiciones tributarias que se basan en la creación de una mejora a la propiedad, física o económica. Distinguimos dos formas diferentes: por mejoras o por valorización.

Inciso 1: La contribución por mejoras parte de identificar el costo de la mejora y distribuirlo proporcionalmente entre los sujetos beneficiarios de la misma. El Municipio aporta los recursos para la obra y recupera la totalidad o parte de los costos que la misma genera.

Inciso 2: La contribución por valorización parte de identificar el mayor valor que una propiedad adquiere a partir de las acciones emprendidas por el Estado y recuperar parte o toda la valorización generada.

 

ARTÍCULO 256º: Cuando sobre una propiedad se ha impuesto una de las dos contribuciones, no podrá imponerse la otra por el mismo fin.

 

CAPÍTULO 30: CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS

 

ARTÍCULO 257º: Toda obra física localizada en el Municipio de Tornquist, que beneficie de manera directa o indirecta a una propiedad, debe ser pagada total o parcialmente por los beneficiarios cuando se hayan realizado los actos administrativos que rigen la ley.

 

ARTÍCULO 258º: Son sujetos de la Contribución por Mejoras los contribuyentes propietarios, usufructuarios, poseedores a título de dueños u ocupantes de los inmuebles localizados en las plantas urbanas del Municipio de Tornquist, como también los responsables solidarios de los anteriores, con prescindencia de su inscripción en los registros o padrones y que se determinen como beneficiarios directos o indirectos de la obra.

Inciso 1.- Se considera que un beneficiario es directo, cuando se percibe o demuestra la directa relación entre el sujeto y la obra, mejorando la calidad de vida del primero.

En el caso de la pavimentación de una calle, será el vecino frentista. Si corresponde a la pavimentación de una avenida o calle troncal, serán los vecinos que se benefician directamente por el acceso que permite dicha obra. Si se tratara de una obra de red de distribución de agua, serán los frentistas o la zona que abarque un troncal. Lo mismo para el caso de los desagües pluviales, siendo los beneficiarios todos los que participan del alivio de la cuenca. En el caso del tratamiento de residuos, serán directos todos aquellos vecinos que aportan a un relleno sanitario o a una planta de reciclaje. Para el caso de una plaza, serán beneficiarios directos los frentistas y aquellos que se encuentran en el área próxima, demostrando la accesibilidad a la misma. En el caso de un parque público o un equipamiento comunitario de mayor porte que el barrial, el área de beneficiarios será mayor.

Inciso 2.- Se considera que un beneficiario es indirecto, cuando el sujeto no se encuentra dentro de las condiciones anteriores, pero participa o puede participar de los beneficios que se generan en cualquier punto de la ciudad.

 

ARTÍCULO 259º: Al efecto de aplicar la Contribución por Mejoras, el Municipio formulará un proyecto fundamentando las obras, identificando las mismas, especificando las condiciones técnicas y económicas, estableciendo los tiempos de ejecución y los de imposición de la contribución, determinando los beneficiarios directos e indirectos y detallando la incidencia sobre cada sujeto de la contribución y las características del pago.

Inciso 1. La propuesta debe responder a un proyecto urbano integral, asegurando el fin mismo de la obra. Es deseable la presentación de planes parciales que conjuguen obras de infraestructura vial y de servicio u otras como de equipamiento urbano o comunitario, aunque también podrán presentarse proyectos puntuales.

Inciso 2. El proyecto tendrá una cuantificación económica que será el costo de la obra.

Inciso 3. La incidencia de la contribución es el aporte anual especificado en cuotas que tendrá cada sujeto imponible. Tal contribución variará en función de la capacidad de pago del sujeto y de su relación –directa o indirecta- con la obra, pudiendo aplicarse una gradualidad en función del impacto de la misma.

 

ARTÍCULO 260º: El Ejecutivo Municipal podrá formular propuestas y presentarlas para su aprobación para financiarlas por el mecanismo de Contribución por Mejoras cuando se hayan cumplido las condiciones anteriores.

Los vecinos podrán recusar la obra cuando logren el setenta por ciento (70%) de adhesiones de los beneficiarios directos que sean residentes en dicha propiedad o desarrollen actividades comerciales. Quedan excluidos de participar en una recusación los propietarios de inmuebles baldíos.

 

ARTÍCULO 261º: El momento de la imposición de la Contribución por Mejora será parte de la propuesta del proyecto elaborado por el Departamento Ejecutivo, opción que deberá estar fundamentada y podrá ser aplicada desde el momento mismo del inicio de las obras, durante su ejecución –en cuyo caso deberá indicarse el avance que será alcanzado-, al final de las mismas o al comienzo de la prestación del servicio en las obras que pueda distinguirse la diferencia entre estos últimos casos.

 

ARTÍCULO 262º: El Departamento Ejecutivo determinará los plazos del pago de la Contribución, el cual permitirá al contribuyente la opción del pago contado o en cuotas. Cuando la opción sean las cuotas, éstas no podrán exceder los 48 (cuarenta y ocho) meses con un interés de financiación que no podrá superar la evolución del índice de la construcción determinado por el INDEC.

 

ARTÍCULO 263º: En el caso que corresponda, se eximirá del pago proporcional de la Contribución, cuando la imposición recaiga sobre los siguientes casos:

Inciso 1.- El Municipio de Tornquist

Inciso 2.- La construcción de edificios públicos destinados a la enseñanza, al deporte, a la salud, al culto y a las actividades culturales.

Inciso 3.- Las bibliotecas populares, Sociedades de Fomento, destacamentos de Bomberos Voluntarios, o similares.

Inciso 4.- Personas físicas cuya condición socio-económica, justificada mediante Informe Social, no se encuentre en condiciones reales de afrontar el pago de la exigencia.

 

CAPÍTULO 31: CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN

 

ARTÍCULO 264º: Constituyen hechos generadores de la participación del Municipio en las valorizaciones inmobiliarias –contribución por valorización- los siguientes casos:

Inciso 1.- La incorporación al Área Complementaria o al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Rural.

Inciso 2.- La incorporación al Área Urbana de inmuebles clasificados dentro del espacio territorial del Área Complementaria.

Inciso 3.- Cualquier modificación introducida en el régimen de usos del suelo o de la zonificación urbana.

Inciso 4.- La autorización de un mayor aprovechamiento edificatorio de las parcelas, bien sea elevando el Factor de Ocupación del Suelo (FOS), el Factor de Ocupación Total (FOT), la Densidad establecida, los cambios de usos o toda otra modificación que amplíe o flexibilice las restricciones actuales permitiendo un mayor aprovechamiento del uso o rentabilidad del suelo, sean aplicadas en conjunto o individualmente.

Inciso 5.- La ejecución de obras públicas por el Estado en cualquiera de sus niveles, cuando no se haya utilizado para su financiación el mecanismo de contribución por mejoras.

Inciso 6.- Las autorizaciones administrativas que permitan o generen desarrollos inmobiliarios que, por su tamaño en relación al crecimiento del entorno, sean distintivos y diferentes.

Inciso 7.- Todo otro hecho u obra que por acción o decisión administrativa permita, en conjunto o individualmente, incrementar el valor de un inmueble, por posibilitar un uso más rentable.

 

ARTÍCULO 265º: La contribución por valorización es adicional a otras exigencias urbanísticas como ser: restricciones al dominio, cesiones de suelo con fin público y obras exigibles para la factibilidad de la obra o del desarrollo urbanístico.

 

ARTÍCULO 266º: Son sujetos de la Contribución por Valorización:

Inciso 1.- Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

Inciso 2.- Los usufructuarios de los inmuebles.

Inciso 3.- Los poseedores a título de dueño de los inmuebles.

Inciso 4.- El Estado Nacional o Provincial y sus concesionarios que ocupen inmuebles ubicados total o parcialmente en jurisdicción del Municipio sobre los cuales desarrollen sus actividades.

Inciso 5.- En caso de transferencia de dominio, el transmitente.

Inciso 6.- En caso de transferencia por herencia, los herederos.

Inciso 7.- En el caso de las expropiaciones, el sujeto expropiado.

 

ARTÍCULO 267º: La participación en las valorizaciones inmobiliarias es exigible cuando se produce un cambio de normativa, sea esta integral –nuevo código urbano o plan parcial- o particular – para el caso de un desarrollo inmobiliario, agrupamiento, manzana o parcela en particular-, pudiendo ser impulsada desde el Municipio –Ejecutivo o Deliberativo- o mediante la presentación de proyectos de particulares.

En cualquier caso, será exigible cuando se presente para el propietario del inmueble cualquiera de las siguientes situaciones:

Inciso 1.- Cuando exista el cambio de norma y el propietario haya concluido con todas las presentaciones ante los organismos provinciales y municipales correspondientes, siendo todas ellas aprobadas.

Inciso 2.- Cuando, a solicitud de un particular se presente un permiso para un uso distinto del inmueble -beneficiado por un cambio de norma- y se hayan cumplido todos los requisitos administrativos y las obligaciones tributarias, excepto la presente.

Inciso 3.- Cuando, en obras de infraestructura o equipamiento público, desde el momento en que se anuncia la obra en cualquier acto de transferencia de dominio o al final de la obra a todos los beneficiarios, según se haya determinado en el proyecto particular.

 

ARTÍCULO 268º: La contribución por valorización puede efectivizarse mediante los siguientes medios, pudiendo el Poder Ejecutivo municipal decidir por uno o utilizando las formas de manera combinada:

Inciso 1.- En dinero en efectivo; el cual será destinado exclusivamente a la mejora de la equidad social y de la sustentabilidad ambiental, como ser: la construcción o mejoramiento de viviendas sociales, la construcción de obras de infraestructura de servicios públicos, áreas de recreación o equipamientos sociales.

Inciso 2.- Cediendo al Municipio una porción del inmueble objeto de la imposición, de valor equivalente al monto exigible por la participación.

Inciso 3.- Cediendo al Municipio inmuebles localizados en otras zonas del área Urbana o del Área Complementaria, con demostradas condiciones de seguridad ambiental y accesibilidad física, en cuyo caso deberá existir un cálculo de equivalencia de valores entre ambos emplazamientos a partir del cambio de normativa solicitado.

Es potestad del Ejecutivo Municipal definir la forma en que una contribución por valorización debe ser pagada.

 

ARTÍCULO 269º: La exigibilidad de la Contribución por Valorización comienza y se perfecciona en los siguientes momentos:

Inciso 1.- Cuando el proyecto se encuentra aprobado por las oficinas administrativas que tengan intervención, se determina la forma de la contribución.

  1. Si es en dinero, se especifica el monto y de existir cuotas debe especificarse su actualización y siempre estar dentro de los 24 meses siguientes.
  2. Si es parte del inmueble, se especifica el lugar del mismo y el momento de perfeccionamiento será con la aprobación del proyecto. En ningún caso se podrá aceptar un remanente, ni suelo que no sea apto para la vivienda, ni que presente grandes diferencias con el resto del terreno. El sitio cedido debe guardar similitud con las condiciones promedio del terreno a desarrollar. Debe contar con accesibilidad a la red vial y disponibilidad próxima de infraestructuras. Cuando las redes deban atravesar parte del resto del predio para llegar a las tierras cedidas, beneficiando al suelo objeto de la contribución por valorización, el desarrollista deberá afrontar el costo de dicha obra.
  3. Si la cesión es en otro lugar de la localidad o en otra localidad del Distrito, el Municipio velará por las condiciones adecuadas de dicho terreno.

Inciso 2.- Con la solicitud del permiso de construcción, en el caso de que sea un cambio de norma que permita un mayor uso de los indicadores, una mayor densidad o un uso diferente.

  1. Si es en dinero, se especifica el monto y de existir cuotas debe especificarse su actualización y siempre estar dentro de los 24 meses siguientes.
  2. Si es parte del inmueble que se está construyendo, se hará la cesión correspondiente en un acta a la presentación del proyecto y se perfeccionará cuando el mismo se encuentre aprobado.

Inciso 3.- Cuando la exigibilidad responda a un permiso para un uso distinto del inmueble, beneficiado por un cambio de norma, se determinará el mayor valor del mismo y se realizará un pago únicamente en dinero. En función del monto del mismo y el tipo de emprendimiento, el Municipio determinará si es en un único pago o pueda existir la posibilidad de cuotas, pero nunca superando los doce meses y siempre aplicando una actualización de interés oficial.

Inciso 4.- En el caso de las obras de infraestructura o equipamiento público, la exigibilidad será desde el mismo momento en que se anuncia la obra, para cualquier acto de transferencia de dominio o al final de la obra a todos los beneficiarios, en dinero en un único pago o en cuotas, proporcionales al monto de la obra, sin exceder nunca los 36 meses.

 

ARTÍCULO 270º: El monto establecido para la Contribución por Valorización dependerá del hecho generador y se aplicará solamente cuando el sujeto haga uso de la nueva norma.

Inciso 1.- En los casos de cambios de zonificación que resulten en la incorporación de suelo rural o del Área Complementaria al Área Urbana, la contribución será no inferior al 10% (diez por ciento) de los lotes del nuevo fraccionamiento (suelo neto), según Ley N° 14.449, normas supletorias y/o complementarias, más su porcentaje de suelo correspondiente a la exigibilidad de cesiones para espacios verdes públicos, vías de circulación y equipamiento comunitario (suelo bruto – suelo neto).

Inciso 2.- En los casos de cambios de zonificación que transformen el área rural en área complementaria, la contribución será del 10% (diez por ciento) de la superficie total.

Inciso 3.- En los casos en los que se utilice una mayor capacidad de construir, el valor se determinará considerando la diferencia entre la máxima cantidad de metros cuadrados (m2) construibles con la normativa anterior y los metros cuadrados efectivamente utilizados dentro de la nueva normativa. A dicha diferencia se le aplicará la contribución por valorización que será del 10% (diez por ciento) del valor del metro cuadrado especificado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, la Cámara Argentina de la Construcción o alguna publicación especializada con trayectoria comprobable, durante el mes anterior a la presentación del proyecto. El Departamento Ejecutivo, por reglamentación, determinará fehacientemente cuál es la publicación específica que utilizará para el cálculo de este ítem.

Inciso 4.- En los casos de cambio de usos o autorizaciones administrativas que impacten directamente sobre una mayor rentabilidad del inmueble y que no estén contempladas en los casos anteriores, se determinará la valuación comercial entre una y otra situación, y la contribución será del 10% (diez por ciento). En este caso, se solicitará un estudio particular a un ente que acredite experiencia en valuaciones inmobiliarias, pudiendo ser un banco, un centro de estudios o una universidad, sin que dicho informe sea de carácter vinculante. La Dirección de Catastro realizará su propio estudio y podrá requerir un nuevo estudio si las diferencias entre uno y otro las considera significativas, para luego emitir su propio dictamen.

Inciso 5.- Cuando el caso sea la ejecución de una obra pública o un plan parcial, el Ejecutivo Municipal deberá realizar una evaluación inicial al momento previo al anuncio de la misma. Al momento de la liquidación de la contribución, sea por un acto de transmisión o sea porque la obra fue finalizada, se efectivizará el pago. En estos casos, el financiamiento de la obra será especificado previamente y la Contribución por Valorización deberá ubicarse en un rango entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) de la valorización de las propiedades.

 

ARTÍCULO 271º: Están exentos del pago de la Contribución por Valorización:

Inciso 1.- El Municipio de Tornquist

Inciso 2.- La construcción de edificios públicos destinados a la enseñanza, al deporte, a la salud y a actividades culturales.

Inciso 3.- Las Bibliotecas Populares, Sociedades de Fomento, Destacamentos de Bomberos Voluntarios, o similares.

 

ARTÍCULO 272º: Se conforma el Fondo de Desarrollo Urbano con el objeto de asistir a la construcción de obras públicas necesarias para una mejor calidad de las localidades del distrito de Tornquist, como ser obras de infraestructura, equipamiento y acciones de promoción al acceso a la vivienda o al suelo con servicio.

Inciso 1.- Son obras de infraestructura: la apertura y el mejoramiento de calles de tierra, la pavimentación nueva de las arterias, el cordón cuneta, las redes de gas, agua, alimentación, cloaca y pluviales, como también cualquier otra obra que mejore la capacidad y calidad de los servicios urbanos.

Inciso 2.- Son obras de equipamiento: los paseos públicos o parques, las salas médicas, los edificios comunitarios y culturales de dominio público, el mobiliario urbano recreativo, comunicacional y de seguridad, como también cualquier otra obra que mejore la prestación de servicios necesarios demandados por la población y provistos por el municipio.

Inciso 3.- Los aportes necesarios para las acciones de promoción al acceso a la vivienda, la producción del suelo con servicio, la obra impulsada por consorcios particulares con participación estatal, la producción de materiales y toda otra herramienta que tenga por finalidad la construcción de la ciudad y facilite el acceso de la población a la propiedad.

 

ARTÍCULO 273º: Las acciones financiadas por el Fondo de Desarrollo Urbano son complementarias de aquellas cuya responsabilidad es de los diferentes niveles del Estado, de las que se encuentran obligadas por ley e impuestas a personas físicas o jurídicas, particulares o públicas, o aquellas que se materializan a través de convenios.

 

ARTÍCULO 274º: El Fondo de Desarrollo Urbano (Fondo Fiduciario Público) se integra con recursos provenientes de:

  1. derechos de subdivisión
  2. contribución por mejoras
  3. contribución por valorización
  4. partidas provinciales o nacionales de carácter especial
  5. campañas solidarias o donaciones.
  6. pago de cuotas de lotes sociales
  7. transferencias del ARTÍCULO 39 de la Ley 14.449
  8. todo otro recupero de cuotas originado en alguna obra o acción que fuera promovida con recursos del Fondo

 

CAPITULO 32°: DERECHO DE USO PARA NATATORIO CLIMATIZADO MUNICIPAL.

 

ARTICULO 275°: Establézcase el pago de un “derecho de uso para natatorio climatizado municipal” para aquellas personas que concurran al Natatorio Climatizado Municipal de acuerdo el siguiente esquema:

 

Residentes en el Partido de Tornquist:

 

FRECUENCIA DE ASISTENCIA

VALOR MENSUAL

1 día a la semana

$4.000,00 (pesos cuatro mil con 00/100)

2 días a la semana

$6.000,00 (pesos seis mil con 00/100)

3 días a la semana

$8.000,00 (pesos ocho mil con 00/100)

4 días a la semana

$10.000,00 (pesos diez mil con 00/100)

5 días a la semana

$12.000,00 (pesos doce mil con 00/100)

 

No residentes en el Partido de Tornquist:

 

FRECUENCIA DE ASISTENCIA

VALOR MENSUAL

1 día a la semana

$8.000,00 (pesos ocho mil con 00/100)

2 días a la semana

$12.000,00 (pesos doce mil con 00/100)

3 días a la semana

$16.000,00 (pesos dieciséis mil con 00/100)

 

 

ARTICULO 276°: La frecuencia mencionada en el Artículo 275° corresponde a la  asistencia semanal dentro de un mes calendario comprendiendo tanto la natación libre como la posibilidad de tomar clases en los días y horarios que determinará el Departamento Ejecutivo.

 

ARTICULO 277°: Dispóngase un “derecho de uso para natatorio climatizado municipal” por un día de pesos mil seiscientos con 00/100 ($1.600,00). –

 

ARTICULO 278°: Exímase del pago del 25% del derecho comprendido en el presente capítulo, a los jubilados y a las personas con discapacidad.

 

ARTICULO 279°: Exímase del 20% del derecho comprendido en el presente capítulo, a los miembros del grupo familiar directo, entendiéndose el mismo como el conjunto de personas que unidas o no por vínculos sanguíneos convivan y además posean alguna de las siguientes características:

  • El cónyuge y/o concubino/a y/o pareja de hecho debidamente acreditada.
  • Los hijos solteros hasta los 21 (veintiún) años, no emancipados por edad o actividad profesional.
  • Los hijos solteros, mayores de 21 (veintiún) años y hasta los 25 (veinticinco) inclusive, que estén a exclusivo cargo del adulto, y que cursen estudios regulares, reconocidos por la autoridad pertinente.
  • Los hijos incapacitados sin límite de edad.
  • Los hijos del cónyuge o concubino/a.
  • Las niñas, niños y/o adolescentes cuya guarda y tutela haya sido acordada por autoridad judicial o administrativa.
  • Las personas que convivan y reciban del mismo ostensible trato familiar, según la acreditación que determine la reglamentación vigente.

 

ARTICULO 280°: Autorizase al Departamento Ejecutivo a eximir del pago total del “derecho de uso para natatorio municipal climatizado”, descripto en el presente capítulo aquellas personas que requieran prácticas acuáticas por indicación médica y no puedan afrontar el pago.

El Departamento Ejecutivo deberá realizar previamente un informe socio-económico a través de la Secretaría de Desarrollo.

 

ARTICULO 281°: El pago del “derecho de uso para natatorio climatizado municipal” climatizado” deberá realizarse del día 1 al 10 inclusive de cada mes calendario.

 

ARTICULO 282°: Autorícese al Departamento Ejecutivo a restringir el ingreso al natatorio climatizado municipal a toda aquella persona que no realice el pago del derecho en cuestión.

 

ARTICULO 283°: El derecho de uso comprendido en el presente capitulo será actualizado de forma cuatrimestral aplicándose el Índice Hogar, previo a la liquidación.

 

 

TITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

ARTÍCULO 284°: Queda establecido como tabla de vencimientos de los tributos municipales para el ejercicio 2024, la siguiente:

 

Tributo

Período

TASA POR SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS

MENSUAL

Cuota mensual con vencimiento día 12

 

Tributo

Período

TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL

BIMESTRAL

Cuotas con vencimiento los días 9 de los meses pares, las partidas cuyo último dígito sea par

Cuotas con vencimiento los días 9 de los meses impares, las partidas cuyo último dígito sea impar

Únicamente para la cuota 1 (partida impar) se emitirá junto a la partida par, en el mes de febrero.

 

Tributo

Período

Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene

BIMESTRAL

Cuotas con vencimiento los días 27 de los meses impares

Presentación de Declaración Jurada Anual vence el 30 de Abril

Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene

MENSUAL

Cuotas con vencimiento los días 27 de cada mes

 

Tributo

Período

Tasa por Servicios Sanitarios

MENSUAL

Cuota mensual con vencimiento los días 20 de cada mes

 

Tributo

Período

Patente (Motocicletas, ciclomotores o similares)

SEMESTRAL

Cuota 1 con vencimiento 20 de marzo

Cuota 2 con vencimiento 20 de septiembre

 

Patente Automotor

TRIMESTRAL

Cuota 1 con vencimiento 20 de marzo

Cuota 2 con vencimiento 20 de junio

Cuota 3 con vencimiento 20 de septiembre

Cuota 4 con vencimiento 20 de diciembre

 

Tributo

Período

Derecho de Publicidad y Propaganda en la vía pública

SEMESTRAL

Cuota 1 con vencimiento el 20 de marzo

Cuota 2 con vencimiento el 20 de septiembre

 

Tributo

 

Derecho de Ocupación de Espacio Público

 

Cuotas con vencimiento los días 12 de los meses pares

 

Tributo

 

Tasa de SALUD

 

- Para los inmuebles urbanos: se aplicarán los mismos plazos establecidos para la Tasa de SERVICIOS PÚBLICOS URBANOS.

- Para los inmuebles rurales: se aplicarán los mismos plazos establecidos para la Tasa por CONSERVACIÓN, REPARACIÓN Y MEJORADO DE LA RED VIAL.

 

Tributo

Período

Contribución por mejoras

MENSUAL

Cuota mensual, con vencimiento el 12 de cada mes

 

ARTÍCULO 285º: En caso de que el vencimiento de la tasa fuera un día no hábil, el vencimiento se trasladará al siguiente día hábil.

 

ARTÍCULO 286º: El Departamento Ejecutivo queda facultado por la presente Ordenanza para prorrogar las fechas de los vencimientos citados en forma general, o para cada uno de los tributos en particular, cuando alguna razón lo justifique.

 

ARTÍCULO 287º: Además de los deberes contenidos en el presente Código Municipal Tributario, los contribuyentes, responsables y terceros deberán cumplir con aquellas normas que establezcan otras disposiciones particulares y/o normas especiales, sean éstas locales, provinciales o nacionales, relacionadas con los tributos mencionados.

 

ARTÍCULO 288º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo para su cumplimiento.

 

ARTÍCULO 289º: Comuníquese, Publíquese, Regístrese y Cumplido: ARCHÍVESE.-

 

APROBADO POR MAYORÍA, EN LA SALA DE SESIONES DEL H.C.D DE TORNQUIST, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.-